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#5581 De: "Herbert Alterno" <herbertcoto@...>
Fecha: Sáb, 28 de Nov, 2009 2:27 pm
Asunto: El rector de la UCA apoya canonizar a Martín-Baró y Montes tras Romero
hertcoto
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ELMUNDO.es  Castilla y León.
20 aniversario de la matanza de los jesuitas en El Salvador

El rector de la UCA apoya canonizar a Martín-Baró y Montes tras Romero

  • José María Tojeira calificó esta iniciativa solidaria como 'espléndida'

La propuesta de canonización de los jesuitas asesinados en El Salvador hace 20 años, lanzada el miércoles por los periodistas Pedro Miguel Lamet y Antonio Pelayo, ha encontrado también el respaldo del rector de la Universidad de Centroamérica (UCA). José María Tojeira manifestó este viernes su apoyo a una iniciativa que calificó como "espléndida", si bien apostó primero por desarrollar la "causa ya abierta" de monseñor Romero, asesinado en 1980 en el mismo país que los españoles, durante el oficio de una misa.

"Para nosotros Óscar Romero es la expresión más palpable de grado de bondad y sacrificio hacia el país, así queremos que él sea quien roma la barrera, aunque si otro coletivo inicia los trámites para santificar a los otros jeuitas estaríamos encantados", explicó momentos antes de la conferencia El impacto de su vida y de su muerte en la sociedad salvadoreña.

El rector de la Universidad de Valladolid, Evaristo Abril, también mostró su apoyo a un procedimiento "que debe iniciar la Iglesia". "Ellos han demostrado méritos suficiente", aseveró en referencia a Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes, y el resto de jesuitas asesinados por el ejército salvadoreño en 1989.

http://www.elmundo.es/elmundo/2009/11/27/castillayleon/1259353548.html

 

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#5580 De: sanromero@...
Fecha: Vie, 27 de Nov, 2009 8:05 am
Asunto: Memorial: P. Ernesto Barrera Motto, 28-11-2009, 12:00 AM
sanromero@...
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Recordatorio de:   grupo Yahoo! sanromero
 
Título:   Memorial: P. Ernesto Barrera Motto
 
Fecha:   sábado 28 noviembre 2009
Hora:   Todo el día
Repeticiones:   Este evento se repite todos los años.
Notas:   Aniversario de su martirio: "Neto se sentía feliz en su sacerdocio. Yo mismo lo llevé ala Parroquia de San Sebastián. Yo puedo asegurar que este hombre consagrado por la ordenación sacerdotal, se mantuvo en comunión con sus hermanos sacerdotes y con su Obispo, y esto es una garantía de su ministerio auténtico, legítimo" (Mons. Romero) - 28 de noviembre de 1978
 
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#5579 De: sanromero@...
Fecha: Vie, 27 de Nov, 2009 8:04 am
Asunto: Memorial - Nicolás Rodríguez , 28-11-2009, 12:00 AM
sanromero@...
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Recordatorio de:   grupo Yahoo! sanromero
 
Título:   Memorial - Nicolás Rodríguez
 
Fecha:   sábado 28 noviembre 2009
Hora:   Todo el día
Repeticiones:   Este evento se repite todos los años.
Notas:   Nicolás Rodríguez. Sacerdote asesinado en San Antonio de los Ranchos, Chalatenango, El Salvador. El obispo Oscar Romero, entonces auxiliar de la arquidiócesis de San Salvador, va a recoger su cuerpo por mandado del arzobispo Luis Chávez. Un asesinato del que poco se habla en el momento.

http://www.servicioskoinonia.org/martirologio/
 
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#5578 De: sanromero@...
Fecha: Jue, 26 de Nov, 2009 8:07 am
Asunto: Memorial: mártires del FDR, 27-11-2009, 12:00 AM
sanromero@...
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Título:   Memorial: mártires del FDR
 
Fecha:   viernes 27 noviembre 2009
Hora:   Todo el día
Repeticiones:   Este evento se repite todos los años.
Notas:   Juan Chacón, Enrique Alvarez Córdova, Enrique Escobar Barrera, Manuel de Jesús Franco Ramirez, Humberto Mendoza y Doroteo Hernández, dirigentes del Frente Democrático Revolucionario, mártires en El Salvador - 27 de noviembre de 1980

===

The place from which they were taken was the Externado de San José (a high school in San Salvador). All except Hernández were directors of the FDR; he was the leader of a slum-dwellers' association who came to the meeting to discuss with the FDR the needs of the people he represented. Three other FDR directors who were in San Salvador and planned to attend
 
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#5577 De: sanromero@...
Fecha: Mié, 25 de Nov, 2009 8:06 am
Asunto: Memorial de la muerte de Mons. Arturo Rivera y Damas, 26-11-2009, 12:00 AM
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Recordatorio de:   grupo Yahoo! sanromero
 
Título:   Memorial de la muerte de Mons. Arturo Rivera y Damas
 
Fecha:   jueves 26 noviembre 2009
Hora:   Todo el día
Repeticiones:   Este evento se repite todos los años.
 
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#5576 De: sanromero@...
Fecha: Mié, 25 de Nov, 2009 8:06 am
Asunto: Memorial: The U.S. Churchwomen, 2-12-2009, 12:00 AM
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Recordatorio de:   grupo Yahoo! sanromero
 
Título:   Memorial: The U.S. Churchwomen
 
Fecha:   miércoles 2 diciembre 2009
Hora:   Todo el día
Repeticiones:   Este evento se repite todos los años.
Próximo recordatorio:   El próximo recordatorio para este evento será enviado en 5 días, 23 horas, 54 minutos.
Notas:   22nd anniversary of the martyrdom of Jean Marie Donovan, Ita Ford, Maura Clarke, and Dorothy Hazel - December 2, 1980
 
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#5575 De: sanromero@...
Fecha: Mar, 24 de Nov, 2009 8:07 am
Asunto: Memorial - Masacre de la Cayetana, 25-11-2009, 12:00 AM
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Título:   Memorial - Masacre de la Cayetana
 
Fecha:   miércoles 25 noviembre 2009
Hora:   Todo el día
Repeticiones:   Este evento se repite todos los años.
Notas:   • Masacre de la Cayetana, el 25 de noviembre de 1974.

http://www.libros.com.sv/edicion31/editorial.html
 
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#5574 De: sanromero@...
Fecha: Mar, 24 de Nov, 2009 8:06 am
Asunto: Memorial: 'Good' Pope John, 25-11-2009, 12:00 AM
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Título:   Memorial: 'Good' Pope John
 
Fecha:   miércoles 25 noviembre 2009
Hora:   Todo el día
Repeticiones:   Este evento se repite todos los años.
Notas:   121st Birthday of Angelo Giuseppe Roncalli, Blessed John XXIII, born in Sotto-Il-Monte, Italy.
 
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#5573 De: "Herbert Alterno" <herbertcoto@...>
Fecha: Mar, 24 de Nov, 2009 12:56 am
Asunto: Un poco de cultura autóctona; Los hijos de Miguel y su altar a Monseñor Romero
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Los hijos de Miguel...Él los concibe en Panchimalco detrás de un pincel.

Yo soy autocrítico. Lo mío es tan simple que está trillado. Yo no puedo obviar que desde hace bastante tiempo estoy casado con el mismo tema.”

Por  Carlos Chavez.

Observador Juvenil/Kaos en la Red.

Miguel se ha parapetado en Panchimalco, donde hace más de medio siglo residió José Mejía Vides, otro famoso pintor costumbrista. En medio del poblado, su surrealista casa-taller está abierta a niños de carne y hueso. Los que, según Miguel, suelen reírse de su obra, que ha sido expuesta en todos los continentes. Miguel brinda a los jóvenes lo que él no tuvo: instrucción, espacio y tiempo. Miguel es un tipo que habla de todos, menos de él. Pero esta vez, hizo una excepción.

Miguel Ángel Ramírez hace niños, muchos. Y por ello le critican. En un pequeño y sobrepoblado país como este, se le acusa de engendrar niños sin control ni planificación. Lo acusan de fabricarlos y exportarlos a lugares como Taiwán, Suecia y Dinamarca, con técnica un tanto primitiva. Si los niños tienen ojos negros como semillas de zapote y tersa piel cobriza, son hijos de Miguel. Él los concibe en Panchimalco detrás de un pincel.

A diferencia de los niños que pinta al óleo, Miguel tiene ojos oscuros, pero chiquitos. Viste jeans y por fuera una camisa blanca de botones Polo Ralph. Parece un listo y ecuánime indio navajo que revisa con insistencia su Blackberry. Su rostro moreno lo jalonea una larga cabellera que ata con una cola. Luce bastante joven, pero nació medio siglo atrás en Santo Tomás, un municipio al sur de la capital, “en una familia donde la palabra arte no existía”.

Como pocos salvadoreños lo hacen, él se autodefine como “hombre de raza náhuatl”. Tan náhuatl como Panchimalco, el pueblo donde hace nueve años compró una casa de adobes y tejas para reinventarla en un taller gratuito de pintura, abierto para todos, en especial jóvenes y niños. Por eso la llama Casa de Los Encuentros. En las paredes cuelgan obras de artistas cubanos, fotoperiodistas o garabatos de niños. Pero pinturas suyas, pocas.

Como cada sábado, el salón principal de Los Encuentros amanece con una veintena de niños pobres, de carne y hueso, reunidos en círculo. Cada uno de pie frente a un caballete, papel y lápiz. Miguel coloca un ayote en medio de ellos y luego chequea cómo desarrollan perspectivas y sombras. De pronto vocifera: “¡Lo más caro en el arte es la creatividad!”. Los niños lo ven de reojo como si no entendieran a qué viene el comentario y prosiguen en silencio.

El mismo Miguel es como un niño inquieto. No puede estar de pie en el mismo lugar por mucho tiempo. A veces ríe, a veces no. Y cuando se le pregunta por su propia vida y obra, contesta lacónico, disperso: “Hace unos años viajé a Cuba para una exposición colectiva, ahí también impartí talleres. ¡Esa isla es toda una experiencia! Y el otro año expondré en Australia…” Y de inmediato pasa a hablar de terceros. Que su amigo Guillermo Perdomo es un gran escultor he invita a ver parte su muestra itinerante, unos troncos grises. O reitera que admira —y que incluso quiso imitar— la pintura del ecuatoriano Oswaldo Guayasamín porque nunca se alejó de su identidad indígena. O que el pintor salvadoreño Carlos Cañas fue su maestro. O explica que en su taller hay muchos jóvenes con talento excepcional que vienen hasta aquí desde lugares ruralísimos, como Roberto Ramos o Samuel Beltrán o… Y finiquita todas sus frases con un suave “cabrón”.

–Oye, publícales a ellos también, porque están fuera de esta vaina, cabrón —susurra Miguel.

Miguel afirma que los talleres son gratuitos porque está convencido de que el arte en El Salvador es elitista. “Por eso me revienta que exista gente que maneje esto como un taller de niños pobres. El que viene aquí viene a aprender, pero tiene que demostrar que en el arte no hay tercermundismo”. Afirma que no quiere alumnos ahuevados por su condición de pobreza, “la pobreza es mental, la creatividad no tiene límites”.

Miguel ha hecho de su taller lo que a él le hubiese gustado encontrar cuando era joven y pobre. “Yo encontré puertas cerradas. Fue hasta 1984, cuando el presidente Duarte organizó una exposición colectiva de arte joven en el Teatro Nacional.” Dice que como había esperado tanto por ese sueño, se rebeló contra el sistema. Para la inauguración de su primer exposición, él y otros pintores invitaron a un ramillete de indigentes y peperechas del centro; se negaron a cantar al himno, “y las autoridades se marcharon por el irrespeto, pero acercamos el arte a los pobres”, dice convencido Miguel.

Miguel cotiza uno solo de sus cuadros de gran formato hasta por $6,000. Embajadores, presidentes como Ma Ying-Jeou, de Taiwán, turistas, bancos y hasta el Dalai Lama han adquirido alguno de sus niños como un souvenir étnico-artístico salvadoreño. Pero como le pasa a los niños que plasma: no siempre ha sonreído.

Le pregunto si es cierto que antes de ser pintor tapizaba muebles. Y se pone a reír. “No, tapicero no. De joven, en Santo Tomás, fui mecánico como uno de mis hermanos. Luego trabajé haciendo ladrillos de concreto… un trabajo literalmente duro. Hasta he vendido llaveros en la calle, cabrón.”

En Panchimalco todo mundo sabe que Miguel es amigo añejo de Roberto Pérez, a quien apodan “el Chac”. Se trata de un señor moreno y canoso de 55 años que se describe como músico-poeta, indigenista y loco. Cada fin de semana viaja desde San Salvador para vender aquí bisutería, flautas o clases rápidas de náhuatl. Frente a la antigua iglesia del Panchimalco, Roberto no puede ocultar la admiración que le tiene a Miguel.

“El Chac” lo ve como a un héroe. Dice que el origen de Miguel no puede ser más humilde: que su mamá lo crió echando tortillas en Santo Tomás. Y que a inicios de los años ochenta, cuando ambos eran jóvenes, pasaron escaseces vendiendo en aceras y calles los collares o llaveros que fabricaban, pero que Miguel siempre dibujaba cualquier cosa.

Tanto, que en 1984 entró a estudiar en el CENAR (Centro Nacional de Artes). Ahí formó un grupo de jóvenes artistas llamado “Amanecer”, que viajaban a pueblos de todo el país, como Panchimalco, para inspirarse o dar conocer su arte. “El Chac” dice que conserva en su casa una de las primeras pinturas de Miguel: un desnudo femenino abstracto. Para él es un tesoro, que aunque no tenga nada que comer, jamás venderá. Ni siquiera a Miguel.

El músico-poeta-indigenista recuerda que Miguel empezó pintando ingenuos paisajes de pueblos salvadoreños. Cuadros chiquitos, pero sumamente detallados, donde ondulaba cada una de las escamas de los tejados, trenzaba cultivos y hasta incluía chuchos vagos.

“En esa época él tenía novia y tenía que mover su obra.” Cuenta que un día Miguel decidió ir a la capitalina Galería 1-2-3 para ofrecer su obra. Pero que regresó triste, triste, triste, con sus cuadros bajo el brazo. Miguel le contó que lo habían achicado en la galería. Que la propietaria le dijo que a pesar de haber ido al CENAR parecía un pintor empírico, que por qué mejor no tomaba unas clasecitas. Entonces “el Chac” fue Nostradamus. “Yo le dije: vas a ser un gran pintor. Y la profecía ya se cumplió”.

Como prueba, “el Chac” pone un botón. Dice que el año pasado, cuando San Salvador se convirtió en sede de la XVIII Cumbre de Presidentes Iberoamericanos, el Gobierno eligió a tres artistas que representaran con su trabajo al país: Guillermo Perdomo, Fernando Llort y Miguel Ángel Ramírez. Miguel llevó a sus niños inocentes, capturados en 18 cuadros. Al finalizar la cumbre, los había colocado a todos.

El alma de la casa Los Encuentros es su jardín trasero. Miguel ha transformado a una loma pétrea en una selva de claros y oscuros. Una que se torna aun más surrealista al notar las paupérrimas viviendas vecinas que emiten —a intervalos— hilos de humo y agua sucia. Miguel afirma que su estudio está adentro, en lo más alto de la loma, y que es ahí donde crea a sus niños. Uno asciende a ese lugar, con la sensación de que se trata de la escalinata de un templo maya reclamado hace siglos por la selva petenera. En poco terreno —unos 10 metros de ancho por 50 de largo— hay mucho, distribuido en recovecos.

Por ejemplo, en medio de la jungla, Miguel ha erigido un plafón “al que solo suben los que saben dibujar”. Lo anterior parece comprensible, por el panorama. Hacia el norte se ven los peñones de El Diablo. Y hacia el sur, la espalda de la antigua iglesia junto a los adoquines y buses de la calle principal de Panchimalco. Más hacia el sur se adivina la línea costera. Digno de Alicia en el país de las Maravillas.

Debajo del plafón hay una puerta-pasadizo que conduce a un insospechado sótano blanco donde cuelgan obras de pintores amigos. “He construido estos espacios para inspirar arte”, explica Miguel una vez fuera del sótano. Afuera, saluda a un sujeto que dice ser turista y hermano lejano. Lleva los brazos tatuados y el cabello acomodado en dos colas al estilo Chilindrina. Explica que también está en la onda del arte, que es poeta y que está listo para declamar algo ahí mismo. Miguel lo ve serio, luego le sonríe y le dice que está en su casa.

Por aquí y por allá, en el suelo, hay cuencos de piedra que retienen agua e iridiscentes flores. Hay lianas, pedregones con velas derretidas y un riachuelo artificial salpicado de chimbolos. Hay una enorme pila a punto de rebalsar; una Virgen María a punto de ser devorada por la hiedra; y un cuarto de baño cuyo techo parece a punto de colapsar de tanto soportar una orgía vegetal. Hay también un joven doblado en el suelo haciendo el bosquejo de una fuente que escupe una maraña de plantas, agua y ayotes. Un olor dulzón vaga por la fronda, Miguel dice que no sabe por qué huele así. Y señala hacia un grupo de flores, de las que sobresalen unas florifundias. Su estudio es una acogedora casita color zapote con leche de ventanas francesas y muebles rústicos. El viento mece unos cascabeles emplumados que cuelgan del techo.

Dentro de la casita están sus niños. Le pregunto si los imagina o si existen o existieron. “Hoy sí existen, antes eran solo espermatozoides”, responde. Con la frase, Miguel hace referencia a sus tres hijos biológicos —una chica y dos chicos— que ya son universitarios.

Alrededor de 1992, en la fecha en que se firmó el fin de la guerra civil, sus hijos fueron sus modelos y musas. Y casi desde entonces se ha mantenido fiel a sus niños, sus hijos. Miguel dice que prefiere que los periodistas se mantengan al margen de su familia, y enciende su equipo de sonido. En el tornamesa deambula un disco de Silvio Rodríguez, otro de Ranferi Aguilar, el concierto de Aranjuez y uno que dice “sonidos de agua”.

Sobre unos tablones, hay tres descorchadores, dos esculturas de mujeres desnudas y libros por doquier. Libros de Dalí, Sizysllo, Tamayo y Warhol. Y en una pequeña habitación contigua, Miguel ha construido una especie de altar a Monseñor Romero. Dice que esta es su obra más relevante. Al nivel del suelo, dentro de un camarín de madera, ha pintado el rostro del ex arzobispo de San Salvador y, sobrepuesto a él, ha dibujado a un niño que lagrimea sobre una campiña gris, pero que dibuja una tenue sonrisa. “La sonrisa es la esperanza”, señala Miguel.

A un costado de Monseñor, sobre su reclinable mesa de dibujo, se suspende una lámpara blanca que enfoca tizones de yeso pastel y un reguero de brochas, pinceles, guacales, y tubos de óleo. Y sobre su caballete negro ya se vislumbran dos nuevos niños.

Esta vez, dice que no serán morenos porque fueron dos niños argentinos los que posaron para él. Miguel se detiene frente a uno de sus cuadros, dos niñas con mantillas sobre el rostro. Y sin más, empieza a hablar de la enconada polémica entorno a su arte. Aprieta los dientes y pone cara de susto, dice que sabe de sobra que gran parte de su gremio considera que lo suyo es más comercial que sutil. “Yo soy autocrítico. Lo mío es tan simple que está trillado. Yo no puedo obviar que desde hace bastante tiempo estoy casado con el mismo tema.” Miguel hace pausa, parece revalorarse y en su defensa comenta que hay salvadoreños que piratean a sus niños. “Y si me imitan, significa que esto no aburre”, analiza.

Miguel admira al pintor y escultor salvadoreño César Menéndez. Lejos de enojarse con él, asiente con una sonrisa sus reprobaciones. Dice que en una entrevista, Menéndez lamentó que hoy en día la gente considere como arte pintar niños por docenas y docenas. “Yo no tengo pretensiones de figurar, solo he pretendido representar los rasgos de mi cultura, la inocencia de la niñez local, dibujar el origen de la sonrisa. Cada artista hace lo que bien le parezca. ¿Es arte colgar o manipular ciertos objetos?” Miguel asegura que no le gusta la publicidad. Tiene su propio sitio de internet (artpanchimalco.com) pero la información es bastante genérica. “La gente me busca, yo solo abro mis puertas”, dice.

Afuera, alrededor la casita donde Miguel crea a sus niños, el jardín parece mejor cuidado. Ha construido una especie de redondel con una alargada piedra parada en medio. Dice que en torno a ella, de vez en cuando, se chulonea alguien y algunos de los jóvenes del taller empiezan a delinear bocetos anatómicos. Junto al redondel, unos chiriviscos no pueden ocultar dos botellas, una de vino y otra de vodka, vacías. Miguel se sincera, dice que un día lo visitó Salvador Castellanos, un periodista salvadoreño, para grabar un reportaje televisivo sobre su taller. Miguel lo recibió con ojos y aliento etílico. “Salvador me hizo un comentario sabio. Me dijo: ‘todo está bien aquí, menos vos. Si pintás y trabajás con niños, no deberías beber, compadre’”. Miguel asegura que él ya no hace eso, y que no fue él quien vació esas botellas. “El autorespeto es importantísimo, cabrón.”

Miguel se ausenta un momento, baja las escalinatas en dirección al salón principal de Los Encuentros, allí unos turistas lo reclaman. Sino fuera por su taller y la iglesia colonial, el turismo tendría opciones aún más reducidas en este pueblo. De pronto, aparece Roberto Ramos, uno de los alumnos destacados de Miguel. Es un tipo delgadísimo pero bigotudo. Tiene 31 años, pero detalla que hace 10 años cambió al machete por el pincel. Dice que es originario de un cantón llamado El Divisadero, uno que se esconde a unos tres kilómetros al sur de Panchimalco. Y que, al igual que otros jóvenes que vienen de poblados aún más lejanos —como Huizúcar o de barrios capitalinos—, vino hasta acá atraído por la historia de un pintor que ofrece techo, telas, óleos y su experiencia.

Aún con las cosas así, caben las contradicciones. Roberto revela que en Panchimalco son muy pocos los jóvenes que aprovechan el taller. Y que los que se atreven a llegar deben aprender también que la sociedad local ve con desdén al arte. Roberto rememora que hace unos 10 años, Miguel inauguró una exposición pictórica —en la contigua casa de la cultura—, ahí reunió las primeras obras de 15 jóvenes. “Durante todo ese día de la exposición solo dos personas llegaron a verla. Dos. Nadie del pueblo se animó a entrar, tampoco ninguno de los padres de los pintores.” Desde entonces, Miguel impuso un único requisito de admisión a sus talleres: “Que el día de la exposición pictórica asista al menos uno de sus padres”.

Roberto hojea un catálogo en el que aparecen otras pinturas de Miguel. Son coloridas cruces o monedas, que parecen flotar en mares tan negros como la noche. Estas pinturas, a las que llaman arte abstracto-figurativo, son muy distintas a los infantes que Miguel ha repartido en lugares que van desde Caracas a Seúl. Roberto dice que no importa que la obra de Miguel no quepa en las exhibiciones de arte contemporáneo del museo MARTE. “Lo que interesa y vale en Miguel es que ha acercado su arte y sus libros a quien siente que esto es ajeno o lejano. No busca que alguien trace a su manera, deja que cada uno libere sus propios conceptos”.

Como ejemplo de lo anterior, Roberto dice que él ha decidido enfocarse en retratar meandros de ríos o los bosquecillos que todavía parchan el paisaje de Panchimalco. Dice que le va relativamente bien, porque ha ganado independencia al colocar su obra desde aquí mismo. Roberto hace una pausa. Da un vistazo alrededor, al jardín, y luego a los cuadros de Miguel. “Este trabajo le ha dado vida a él y a la galería.” Luego comenta que ya ha escuchado a Miguel decir que ya no quiere hacer niños, pero que la gente se los pide.

Miguel se despide, dice que tiene que hacer diligencias en San Salvador y luego ir a su casa en Santo Tomás. Antes me encamina hacia el borde de su último proyecto. Ha hecho suspender una hermosa terraza de tablas y vigas sobre un barranco, en cuyo fondo corre un hilo de agua sucia. Del otro lado del riachuelo hay cinco paupérrimas casas. Y de su lado, hay dos albañiles que construyen un muro y le dan forma a un sendero flanqueado con césped y una hilera de florifundias. Miguel parece ver un Edén. “Ya platiqué con los vecinos y vamos a descontaminar todo esto. Y con la alcaldía, queremos convertir un viejo lavadero público que está más abajo en un espacio que inspire arte.” Miguel ofrece darme aventón hasta el periódico.

Mientras su Chevy rojo trepa los cerros que separan a Panchimalco de San Salvador, Miguel comenta que sus cuadros suelen ser regalos de boda. Pero que hay algo que le llama la atención: que sus niños acrílicos suelen producirles risa a los niños de verdad. Que cuando expone en galerías, hay niños que se detienen frente a ellos y empiezan a reírse. Que por esa razón muchos papás terminan comprando uno de sus cuadros…

Miguel pregunta si puede pasar a recoger dos pinturas que mandó a enmarcar. Minutos después, en un sofá, espera a que se los entreguen. El pequeño hijo de tres años de la propietaria, se cuela fuera del mostrador. Da un giro sobre sí mismo, ve a Miguel y sin conocerlo le da mano. Por una ventana, afuera, Miguel mira que un muchacho lleva sus dos cuadros y sale del local. En ese momento el niño se pega al vidrio de la misma ventana. Mira los cuadros y se pone a reír.

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#5572 De: "Herbert Alterno" <herbertcoto@...>
Fecha: Mar, 24 de Nov, 2009 12:29 am
Asunto: =?iso-8859-1?Q?Monse=F1or_Escobar_Alas_declina_opinar_sobre_temas_de_in?==?iso-8859-1?Q?ter=E9s_nacional_ante_la_prensa? =
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Monseñor Escobar Alas declina opinar sobre temas de interés nacional ante la prensa

Se ha hecho costumbre que el sacerdote salvadoreño, ante una pregunta que le incomoda, deja a los periodistas con la palabra en la boca. Hoy volvió a ocurrir el incidente en su acostumbrado encuentro dominical con los medios de comunicación.

Última actualización: 22 DE NOVIEMBRE DE 2009 13:52 | por Lorena Baires

El Arzobispo de San Salvador, Monseñor José Luis Escobar Alas, dejó con la palabra en la boca a los periodistas que llegaron hoy a la acostumbrada conferencia dominical, donde se espera que el jerarca de la Iglesia Católica siente postura sobre los principales temas de la agenda nacional.

Todo inició cuando el periodista de Canal 33, Alonso Castillo, quiso conocer qué opinión le merecía al Arzobispo el hecho de que los índices de criminalidad y homicidios no se hubieran reducido -sustancialmente- con la presencia de la Fuerza Armada de El Salvador (FAES) en las calles.

Ante el cuestionamiento, el sacerdote intentó de varias maneras no emitir una opinión concreta sobre el tema. Si bien dijo que la FAES no era la única solución, pero que ayuda a un clima de paz; su comentario no pasó de una línea.

Luego de algunas preguntas sobre otros temas de trascendencia, un periodista de Radio Cadena Mi Gente quiso profundizar en el tema de la ola delincuencial que afecta a buena parte del territorio.

Escobar Alas fue tajante en su respuesta: “ya opiné sobre eso, no tengo más que decir. Buenos Días”. De inmediato, se levantó de su silla y se fue, dejando a varios periodistas en turno de espera para preguntar.

Para los comunicadores no fue sorpresa la actitud mostrada por el líder de la Iglesia Católica en El Salvador, ya que no es la primera vez que el prelado se incomoda con los cuestionamientos que se le hacen. La mayoría de las veces evade las preguntas y por último, se levanta del asiento sin decir más.

Las declaraciones que se han obtenido y publicado de él cada semana, son producto de un trabajo insistente -y a veces hasta penoso- de los periodistas para que Escobar Alas siente postura sobre los temas que a la gente le interesan.

Esta vez, los profesionales de la comunicación volvieron a lamentar que el sacerdote se hubiera levantado de su asiento, dejándolos con la palabra en la boca. Muchos pidieron un poco más de consideración al trabajo que realizan para informar a la gente.

Es más, recordaron que al inicio de la gestión, el Arzobispo parecía estar más dispuesto a opinar o criticar los acontecimientos que preocupan o interesan a los salvadoreños en promedio. Resienten que luego de su primera visita a El Vaticano, su actitud cambiara.

No sabe, no responde

Los exabruptos de Escobar Alas ya se hicieron cosa común en sus confencias de prensa. A veces pareciera que se están escuchando las respuestas de una encuesta, en la que mucha gente -ya sea por desconocimiento o por temor a responder- marca la casilla “no sabe o no responde”.

Vamos a citar ejemplos donde el jerarca católico no ha opinado, a pesar de tratarse de temas importantes. Todos estos ejemplos han sido publicados en las páginas del periódico Orientación, Órgano Oficioso del Arzobispado de San Salvador.

Uno de ellos ocurrió la mañana del 30 de agosto de este año, cuando un comunicador le preguntó: “Esta semana Monseñor Gregorio Rosa Chávez dijo que la canonización de Monseñor Romero estaba o había sido retrasada por el partido ARENA. Me gustaría saber su opinión al respecto”.

El sacerdote le dijo: “Desconozco ese hecho. Desconozco incluso las declaraciones que hizo Monseñor, lamento no tener opinión al respecto”. Muchos se preguntaron cómo era posible que Escobar Alas no tuviera una opinión sobre el caso de Monseñor Romero.

La mañana del 11 de octubre pasado fue uno de los días menos provechosos para los comunicadores. De cinco preguntas que se le pudieron hacer, sólo respondió vagamente dos de ellas. Al resto, volvió a decir “que no sabía, que no era técnico o que declinaba opinar”.

Cuando ese día se le preguntó “¿Cree usted que es necesario hacer una reforma política para poderle dar mayores armas a la Fuerza Armada en el combate del crimen?”, la respuesta fue: “No querría opinar en aspectos técnicos, no es mi función, ni tampoco me considero en capacidad para atender a esos detalles; desde el punto de vista jurídico serán los expertos y los peritos mismos los que tienen que decir cuáles son los mecanismos que se deben anotar”.

Siguiente pregunta: “Se han dado infiltraciones del crimen organizado dentro de la Policía Nacional Civil (PNC), ¿cuál es su punto de vista en este tema?”. La respuesta: “No puedo hablar de un tema que no domino, no soy experto ni tengo conocimiento de esos detalles de carácter técnico, no estoy informado de lo que está pasando. Si es verdad lo que está diciendo, pues creo lo que usted está diciendo, de todos modos no me corresponde hacer juicios de ese tipo”.

Tercera pregunta: “Me gustaría saber su posición con respecto a la solicitud de algunos partidos políticos, especialmente de ARENA, sobre la destitución de Carlos Ascencio, director de la PNC y de (Douglas Moreno), director de Centros Penales”.

La respuesta: “Declino opinar sobre estas cosas técnicas, no soy experto en la materia. No conozco el caso, he leído algunas noticias, pero no tengo opinión favorable ni en contra”.

Y cada domingo, la situación es similar. Algunos colegas de medios católicos argumentan que probablemente Escobar Alas aún no se ha adaptado a los diálogos con la prensa y que, con el paso del tiempo, las cosas iran mejorando.

“Creo que a veces, algunos compañeros son un poco imprudentes con él (Monseñor), y por eso es que se levanta y se va. Pero no creo que sea mala voluntad del sacerdote de dejarlos con la palabra en la boca”, manifestó una colega de Radio Paz.

En los mismos términos se expresó una periodista de Radio María, quien consideró que Escobar Alas hace lo que puede por sentar una posición, pero le gusta ser respetuoso de la Iglesia Católica y no involucrarla en asuntos meramente políticos o partidistas.

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#5571 De: "Herbert Alterno" <herbertcoto@...>
Fecha: Mar, 24 de Nov, 2009 12:21 am
Asunto: Conmemoran 31 aniversario del martirio del Padre Neto
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Lunes, 23 de Noviembre de 2009 / 11:30 h

Conmemoran 31 aniversario del martirio del Padre Neto



Alma Vilches
Redacción Diario Co Latino

Durante la homilía celebrada en la cripta de Catedral Metropolitana, oficiada por el sacerdote William Durán, párroco de Chalatenango, se recordó el 31 aniversario de la muerte del Padre Ernesto Barrera.

El mensaje principal de este domingo, en el que se celebra el “Día de Cristo Rey”, es tener a Jesucristo como el centro de la vida de cada persona, así como ser testigo de la verdad, “es importante seguir el ejemplo de nuestro testigo y mártir Monseñor Romero, quien hizo vida el evangelio de Jesús”, dijo el religioso.

Por su parte, Martha Segovia, miembro de la Comunidad Monseñor Romero, de la Cripta de Catedral, expresó que se conmemora el asesinato del Padre Ernesto Barrera, hecho que ocurrió el 28 de noviembre de 1978, cuando el sacerdote tenía 29 años de edad.

Segovia relata como fue el trato del padre Neto con sus feligreses y las personas necesitadas. Su trabajo fue dedicado a los obreros y empleados, apoyándolos en la exigencia de sus derechos que eran violentados en ese momento, mientras el país vivía el conflicto armado.

El padre Neto nació en el municipio de San Martín y fue ordenado sacerdote en 1976, posteriormente fue delegado a trabajar con la feligresía de la Parroquia San Sebastián , en Ciudad Delgado.

“El padre Neto trabajó por la defensa de los derechos de los trabajadores y más pobres del pueblo, se dedicaba a acompañar a los obreros, su trabajo era orientarlos para fortalecer esa lucha sindicalista, mostraba su solidaridad y denunciaba las injusticias que dentro de los lugares de trabajo eran cometidas por los patronos”,  reiteró Segovia.

El padre Barrera fue asesinado junto al carpintero de Plan del Pino, Valentín Martínez y los obreros Isidro Portillo y Rafael Santos Ortiz, quienes en ese momento se encontraban en una reunión. “Para nosotros, el padre fue una guía espiritual y de solidaridad para con los que más sufríamos”, afirmó Segovia.

Para este próximo sábado 28 de noviembre se conmemorará el asesinato de estos mártires, con una peregrinación que saldrá a las 2.30 de la tarde de las afueras de la Universidad Don Bosco, hacia la parroquia San Sebastián, en Ciudad Delgado.

Posteriormente se realizará un Festival Artístico Juvenil, en el atrio del templo, para concluir con la Eucaristía y Vigilia, para recordar a los mártires del país. 
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#5570 De: Julio Castellanos <julio_castellanos@...>
Fecha: Sáb, 7 de Nov, 2009 2:42 am
Asunto: El estado salvadoreño se hace responsable del Asesinato de Monseñor Romero
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Estado reparará daños por asesinato de Monseñor Romero
 
 
 
Viernes, 06 de Noviembre de 2009 / 15:49 h
  
Beatriz Castillo
Redacción Diario Co Latino

El Estado salvadoreño reparará los daños causados a la Iglesia, a la población y a la familia de Monseñor Óscar Arnulfo Romero, por su asesinato, el 24 de marzo de 1980.
Durante una audiencia realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en Washington, respecto a este caso, el Director de la Comisión de Derechos Humanos de la Cancillería salvadoreña, David Morales, aseguró que el gobierno de izquierda se compremetará a reparar los daños causados.

El funcionario dijo que para cumplir esto se construirá una plaza pública en El Salvador y se elaborará un video donde relate la vida y el legado humanístico que dejó Monseñor Romero para la sociedad salvadoreña.

La Concertación Romero, que sigue de cerca una audiencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en torno a este caso, prevé que el Estado adoptaría la resolución que se negó a cumplir en el año 2000 y que la cumplirá el nuevo gobierno de izquierda.

Fue en ese año que la CIDH recomendó al gobierno realizar una investigación judicial completa, además reparar todas las consecuencias de las violaciones  y adecuar la legislación interna a la convención de América, en fin de dejar sin efecto la Ley de Amnistía. Sin embargo, el gobierno del ex presidente Francisco Flores se negó a acatar estas recomendaciones.
Armando Márquez Ochoa, de la Concertación Romero, expresó que si el Estado salvadoreño cumple con la resolución de 2000, la Comisión dará un tiempo prudencial para que se acate todo lo estipulado en el documento.

La semana pasada representantes de la Concertación se reunieron con el Canciller y, en ese encuentro, la representación de la sociedad civil propuso que el Presidente de la República, Mauricio Funes, pida perdón por el asesinato de Monseñor Romero el 24 de marzo de 2010 en un acto público, afuera de Catedral Metropolitana de San Salvador; precisamente ese día se cumplirán 30 años de su asesinato.

Márquez tiene esperanza que la petición de la Concertación se cumpla, ya que ven en el nuevo Ejecutivo "mucha receptividad".



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#5569 De: Unidad Educativa Del Trabajador Informal <trabajadoresinformales@...>
Fecha: Dom, 22 de Nov, 2009 8:16 am
Asunto: Sentencia T-1075-05-ACCIDENTE DE TRABAJADOR AGRARIO
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Sentencia T-1075/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

 

La independencia judicial y el respeto a los efectos de la cosa juzgada y al principio de seguridad jurídica como pilares del Estado constitucional de derecho hacen que las decisiones que ponen fin a una controversia sometida a la jurisdicción posean carácter definitivo y, de manera general, no puedan atacarse una vez adquieren ejecutoria.  Por lo tanto, la acción de tutela no es un instrumento destinado a cuestionar tales decisiones. En ese sentido, sólo resulta procedente de forma excepcional cuando la sentencia judicial contrae una vulneración grave y manifiesta de los derechos fundamentales. Esta conclusión resulta compatible con los condicionamientos que a la función pública de administración de justicia impone la Carta Política.  En efecto, si bien la independencia judicial es un requisito indispensable para la eficacia del principio de separación de poderes propio del modelo de Estado vigente, su alcance debe resultar compatible con los demás principios contenidos en el Estatuto Superior, en especial con el de supremacía constitucional.  Así, la actividad de los jueces, en tanto servidores públicos, debe estar dirigida a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 C.P.), norma que constituye el parámetro jurídico superior y prevalente para la aplicación del derecho (Art. 4 C.P.).  Por lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo residual para resolver la incompatibilidad entre la decisión judicial y los postulados superiores.

 

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores que sufren accidente de trabajo o enfermedad profesional

 

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Formas de desvirtuar el nexo de causalidad

 

El sistema general de riesgos profesionales se ocupa de la cobertura de los riesgos generados por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional.  En ambos casos, se trata de daños a la integridad biológica del trabajador, que ocasionan estados patológicos derivados de la actividad laboral.  La responsabilidad del sistema de riesgos profesionales depende de la posibilidad de establecer una relación de causalidad entre la enfermedad producida y el ejercicio del trabajo. En ese sentido, para el caso de la enfermedad profesional, opera la presunción de origen común, la cual resulta desvirtuada cuando (i) la dolencia es de aquellas definidas en la ley como de origen profesional o (ii) cuando es posible establecer una relación de causalidad entre la patología y los factores de riesgo ocupacional.  Este nexo, a su vez, puede rebatirse, bien si en el examen médico preocupacional se detectó la enfermedad a la que se adscribe carácter profesional o bien si se comprueba que el grado de exposición al riesgo es insuficiente para provocar la enfermedad profesional.

 

RIESGOS PROFESIONALES-Protección de los derechos fundamentales del trabajador en accidente de trabajo y enfermedad profesional

 

RIESGOS PROFESIONALES-Deber del  empleador de afiliar a sus trabajadores a una ARP

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Tiene carácter de irrenunciable

 

DERECHO A LA SALUD-Asunción del empleador por accidente de trabajo al no tener afiliada trabajadora a ARP

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

 

DEBIDO PROCESO-Tribunal accionado no dio aplicación a los Decretos 1295/94 y 1834/94

 

ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-Diferencias

 

 

 

Referencia: expediente T-977074

 

Acción de tutela instaurada por José Hermes Pinzón Cárdenas contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por José Hermes Pinzón Cárdenas contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

 

José Hermes Pinzón Cárdenas laboró al servicio de Joaquín Franco Alfonso, propietario de la finca Guaratá del municipio de Guapotá, Santander, desempeñándose en las tareas propias de la agricultura, en especial el cultivo de caña de azúcar y la producción de panela.  El día 19 de abril de 2002, mientras el actor movilizaba por instrucciones de su empleador una masa de molino, componente del trapiche destinado al procesamiento de la caña, sufrió un accidente que le provocó una grave lesión lumbar.

 

Con base en lo anterior, el demandante inició una acción ordinaria laboral en contra de su empleador, a fin de obtener la indemnización por el accidente sufrido.  Este trámite fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, a través de sentencia del 17 de octubre de 2003, la cual concedió las pretensiones del trabajador, declaró infundadas las excepciones propuestas y condenó al empleador a pagar al demandante la suma de $4.408.150 más los intereses moratorios correspondientes.

 

Para llegar a esta decisión, el Juez analizó las pruebas existentes en el proceso, en especial el dictamen rendido por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 3 de febrero de 2003, decisión que determinó que el accidente sufrido por el actor tuvo origen profesional y le ocasionó una incapacidad permanente parcial del 22.35%.  El funcionario judicial estimó, igualmente, que dicho dictamen debía comprenderse en armonía con las valoraciones médicas realizadas al actor por el médico Amaury Martínez Howard, quien lo atendió luego del accidente.  Sobre este particular, la sentencia en comento indicó:

 

"Para el Despacho este dictamen merece toda credibilidad por venir suficientemente fundamentado y establecer con toda precisión los hechos (documentos y examen) en los cuales se basa.  Además, como más adelanta se analizará, es concordante con los reconocimientos médicos que con anterioridad se le habían realizado a JOSÉ HERMES.

 

El Dr. AMAURY MARTÍNEZ HOWARD le hizo al demandante un primer reconocimiento médico el 7 de julio de 2002 y conceptuó que se trataba de una enfermedad profesional (espondilolisis a nivel 15 -S1 + hernia discal) que se inició por un mecanismo de flexión de la columna.  El 9 de septiembre de 2002, estando en curso este proceso, el galeno le hizo un segundo reconocimiento para concluir que se trataba de una enfermedad general asociada al trabajo.  En su testimonio rendido ante este Despacho el 18 de junio de 2003 expuso: "La anomalía congénita es la espina bífida o sea que nace con eso con esa alteración física, la espondilolisis en compañía de la hernia discal lo considero como una enfermedad general asociada al trabajo... Indubitablemente el defecto congénito de la espina bífida en la columna lumbar es una predisposición a que en cualquier momento ya sea por un sobre esfuerzo o una mala posición puede llegar a originar la hernia discal y la espondilolisis."

 

En realidad es irrelevante para este caso que el demandante con anterioridad haya tenido una alteración en su salud (espina bífida) que lo haya predispuesto para la patología que actualmente sufre, porque como lo expresa el art. 215 del C.S.T.S.S. "La existencia de una entidad patológica anterior (idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.) no es causa para la disminución de la prestación".

 

En conclusión, presentada la patología como consecuencia del trabajo desempeñado por el demandante, así hubiere tenido predisposición para la misma por su espina bífida, el exempleador no se releva de la obligación de indemnización.  Si lo hubiera afiliado al sistema de seguridad social, como era su deber, se relevaría de esta prestación."

 

La apoderada judicial del empleador interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión al considerar que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez desconoció el hecho que el médico Martínez Howard había modificado su valoración inicial, en cuanto a la dolencia congénita padecida por el trabajador Pinzón Cárdenas.  En ese sentido, no era factible concluir que la enfermedad padecida por el actor fuera consecuencia de haber movilizado la masa de molino, sino que se derivaba de sus especiales condiciones de salud presentes con anterioridad al hecho.  Agregó que en el expediente obraban varios testimonios rendidos por trabajadores de la finca, quienes afirmaban que el actor no había expresado molestia alguna después de realizar la menciona labor y que, además, el ex trabajador ya había manifestado con anterioridad al suceso que padecía de problemas en la espalda. 

 

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de fallo del 9 de marzo de 2004, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al empleador de las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal, era claro que las conclusiones de la Junta Regional de Invalidez tuvieron sustento en los conceptos médicos emitidos por el galeno Martínez Howard.  No obstante, estas valoraciones "no conservaron la firmeza y precisión que son dos de las exigencias que se demanda en la apreciación del dictamen (art. 241 C.P.C.) y que obstante llevaron en últimas a calificar las lesiones sufridas por José Hermes Pinzón como de origen profesional."  Lo anterior debido a que el segundo concepto, de fecha 9 de septiembre de 2002, había modificado el primero, en el sentido de considerar que los análisis practicados al actor permitían identificar la presencia de columna bífida, lo que hacía inferir que la espondilolisis sufrida fue causada por esa condición y, por ende, era una enfermedad general asociada al trabajo. Además, debía considerarse que este segundo concepto fue plenamente ratificado por el médico Martínez Howard cuando rindió su testimonio en el proceso laboral. 

 

En consecuencia, esta inconsistencia en las valoraciones médicas practicadas al ciudadano Pinzón Cárdenas impedía concluir la existencia del "suceso imprevisto y repentino sobreviviente por causa u ocasión del trabajo, y si no existe en el proceso elemento de persuasión que tenga contundencia en indicar que el estado patológico sobrevino como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeñaba el trabajador, definiciones legales de accidente y enfermedad profesional, es indiscutible que no emerge el dictamen con la fuerza probatoria que se requiere para pregonar la ocurrencia de la enfermedad profesional dentro del lapso que duró la relación laboral".  Así, no era posible colegir la responsabilidad del empleador respecto de la enfermedad sufrida por el actor, incluso si éste había incumplido las normas sobre afiliación al sistema de riesgos profesionales, pues "para la Sala, las implicaciones de la norma en cita [que regulan el sistema mencionado] resultan ineludibles pero en el supuesto de que se demuestre que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevinieron por causa o con ocasión del trabajo o como consecuencia obligada del trabajo desempeñado por el trabajador". [1]

 

En criterio del ciudadano Pinzón Cárdenas, la anterior sentencia judicial incurrió en vía de hecho al dejar de valorar una prueba imprescindible para la solución del caso, como lo era el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, prueba que fue contradicha por las partes en el proceso, al igual que los distintos conceptos médicos que obran en el proceso, entre ellos los emitidos por el ortopedista Martínez Howard.  De esa manera, existía una duda razonable en cuanto a la naturaleza del accidente, la cual debía resolverse a favor del trabajador y no del empleador, como erróneamente lo hizo el Tribunal Superior.  Por ende, la decisión mencionada había vulnerado su derecho al debido proceso, razón por la cual impetró acción de tutela con el fin que se dejara sin efecto la actuación judicial a partir de la providencia que señaló la fecha para la audiencia de fallo y, en su lugar, se ordenara al Tribunal dictar nueva sentencia "conforme a los principios procesales vulnerados".

 

La acción fue admitida el 24 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que decidió vincular a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y al ciudadano Joaquín Franco Alfonso, en su condición de demandado en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.

 

2. Respuesta de los sujetos procesales vinculados al trámite

 

2.1. Joaquín Franco Alfonso

 

El ciudadano Franco Alfonso, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del demandante.  Para ello, indicó que en el trámite laboral ordinario existían pruebas suficientes que demostraban el carácter congénito de la dolencia padecida por el actor.  Agregó que debía desestimarse la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la actuación judicial se había realizado con sujeción a los parámetros legales aplicables.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de julio de 2004 negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en el argumento de la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con el cual el juez constitucional "no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan la administración de justicia."

 

Impugnada esta decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 19 de agosto de 2004 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se estaba ante una providencia que careciera de motivación o fundamento objetivo, por lo que no se estaba ante los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales.  Igualmente, agregó que tampoco se encontraba acreditada la afectación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que el trámite judicial ordinario había cumplido con las etapas previstas en la ley, instancias en las que el actor contó con oportunidades adecuadas para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

 

4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

La Sala Cuarta de Revisión, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto bajo estudio solicitó, a través de auto del 16 de febrero de 2005, que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, enviara a la Corte el expediente del proceso ordinario laboral iniciado por José Hermes Pinzón Cárdenas contra Joaquín Franco Alfonso.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico

 

El actor considera que la decisión proferida por el Tribunal Superior vulneró sus derechos fundamentales, pues resolvió una duda en materia probatoria a favor de los intereses del empleador demandado, lo que a su juicio contrariaba el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política.  El ciudadano Franco Alfonso, demandado en el proceso ordinario laboral, considera que la acción de tutela no debe prosperar, en la medida en que el demandante contó con las oportunidades legales de defensa y la decisión adoptada por el Tribunal se fundó en el material probatorio obrante en el proceso, que permitía concluir la existencia de una dolencia congénita incompatible con el origen profesional de la lesión.  Los jueces de ambas instancias negaron el amparo al considerar que la acción de tutela no procedía en contra de decisiones judiciales y que, en cualquier caso, el trámite no presentaba irregularidades que vulneraran el derecho fundamental al debido proceso.

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la sentencia adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Pinzón Cárdenas. Para ello, reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Luego, realizará algunas consideraciones sobre los derechos constitucionales relacionados con el régimen de riesgos profesionales y acerca de las normas legales que regulan ese sistema.  Por último, con base en las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, resolverá el caso concreto.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.  Reiteración de jurisprudencia

 

La independencia judicial y el respeto a los efectos de la cosa juzgada y al principio de seguridad jurídica como pilares del Estado constitucional de derecho hacen que las decisiones que ponen fin a una controversia sometida a la jurisdicción posean carácter definitivo y, de manera general, no puedan atacarse una vez adquieren ejecutoria.  Por lo tanto, la acción de tutela no es un instrumento destinado a cuestionar tales decisiones. En ese sentido, sólo resulta procedente de forma excepcional cuando la sentencia judicial contrae una vulneración grave y manifiesta de los derechos fundamentales. 

 

Esta conclusión resulta compatible con los condicionamientos que a la función pública de administración de justicia impone la Carta Política.  En efecto, si bien la independencia judicial es un requisito indispensable para la eficacia del principio de separación de poderes propio del modelo de Estado vigente, su alcance debe resultar compatible con los demás principios contenidos en el Estatuto Superior, en especial con el de supremacía constitucional.  Así, la actividad de los jueces, en tanto servidores públicos, debe estar dirigida a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 C.P.), norma que constituye el parámetro jurídico superior y prevalente para la aplicación del derecho (Art. 4 C.P.).  Por lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo residual para resolver la incompatibilidad entre la decisión judicial y los postulados superiores.

 

De la misma forma, el principio de seguridad jurídica tiene entre sus finalidades esenciales que los ciudadanos conserven la confianza en las decisiones judiciales como instrumentos válidos y legítimos para resolver, a través de los causes institucionales y con carácter definitivo, los conflictos jurídicos sometidos al conocimiento de la administración de justicia.   Es claro que una de las condiciones de legitimidad de la decisión judicial, como expresión del ejercicio de la función pública, es el acatamiento de los postulados constitucionales.  Por lo tanto, la eficacia material del principio de la seguridad jurídica pasa, necesariamente, por la armonía entre las sentencias que profieren los jueces y la Carta Política.

 

Bajo esta perspectiva, el entendimiento adecuado del principio de la seguridad jurídica exige que el ordenamiento provea de instrumentos eficaces para ajustar las decisiones judiciales a los contenidos constitucionales.  Los mecanismos por excelencia para ejecutar esta labor son los recursos propios de la jurisdicción ordinaria, pues es en el escenario del proceso judicial, en el que están previstas las instancias adecuadas para el ejercicio del derecho de contradicción y la práctica probatoria, que deben resolverse los asuntos de naturaleza constitucional contenidos en el caso sometido a la jurisdicción.  Empero, en aquellos eventos excepcionales en que dichos mecanismos ordinarios dejan de cumplir la función mencionada y, no obstante, subsiste en la decisión judicial una grave y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales, procede el amparo constitucional a fin de lograr su protección.[2]

 

Como se observa, la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de decisiones judiciales posee carácter residual, esto es, sólo opera en aquellos casos límite en que la sentencia atacada incurre en yerros graves y manifiestos que vulneran los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, desligan a la actuación del juez de todo carácter de juridicidad.  Con base en ello, el desarrollo jurisprudencial sobre la materia ha decantado unos requisitos precisos de procedencia de la acción de tutela, que deben ser verificados por el juez constitucional como condición previa al pronunciamiento de fondo.  Acerca de este particular, la reciente sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual la Sala Tercera de Revisión trató el tema de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el decreto de pruebas que resultan contrarias a los derechos fundamentales de las víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, señaló:

 

 

"La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber:

 

·        Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.[3]

 

·        Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior  no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, "lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. [4]

 

·        Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como "la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial."

 

·        Que no exista otra vía de defensa judicial,  o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado." (Negrillas originales).

 

 

No obstante, a la determinación de las causales anteriores debe sumarse la necesidad de comprobar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, previstos en el artículo 86 Superior.  Así, deberá verificarse la inexistencia de otras alternativas de defensa judicial o su falta de idoneidad, relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable.  En este evento, resultará necesario acreditar que el perjuicio mencionado "(1) afecta de manera cierta y evidente un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales." [5]

 

Junto con la comprobación de los requisitos mencionados, el juez de tutela deberá, además, establecer si la decisión judicial incurre en un error grave y manifiesto que involucre, como se indicó anteriormente, la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.  Por ende, la función del juez constitucional no consiste en realizar un examen acerca de la corrección de la sentencia, sino que se restringe a la identificación de determinadas falencias en la decisión judicial que la hacen contraria a la Constitución.  El inventario de estas causales es el siguiente:[6]

 

 

(i)                "Violación de la Constitución derivada de la  afectación de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplicó de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada; utilizó la regla de derecho desconociendo los efectos erga omnes  de las sentencias de la jurisdicción constitucional o administrativa que declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposición (defecto sustantivo); carecía de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto orgánico); o actuó en abierta contradicción con el procedimiento establecido (defecto procedimental).

 

(ii)             "Vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por graves problemas relacionados con el decreto, práctica y valoración de la prueba, por ejemplo, cuando se niega su práctica, se obtiene con violación del debido proceso tornándose nula de pleno derecho, o se aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusión en premisas no explícitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen lógicamente una inferencia distinta (defecto fáctico).

 

(iii)           "Eventos en que la vulneración de los derechos fundamentales es generada por la inducción al error de que es víctima el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la función pública de administración de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales, profiere decisiones que violan dichos derechos, "como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales" [7].

 

(iv)            "Cuando la motivación del fallo es inexistente, la argumentación que precede a la decisión presenta graves e injustificados defectos o la sentencia es dictada en contravía con el precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el trámite judicial.

 

(v)              "Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso."

 

 

La presencia de alguna de las anteriores causales, entonces, deberá constatarse en la decisión judicial cuestionada, como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.  En ese sentido, a los jueces de tutela les corresponde llevar a cabo una comprobación estricta de las condiciones de procedencia antes enunciadas.  Igualmente, deberán identificar si en la sentencia atacada concurre alguno de los defectos previstos en la jurisprudencia constitucional como causales de incompatibilidad entre la sentencia judicial y los postulados de la Carta Política.  

 

Como se advierte, el precedente constitucional sobre la materia determina condiciones estrictas y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, compatibles con la naturaleza excepcional del amparo constitucional en estas situaciones y la necesidad de garantizar la eficacia general de los principios de la autonomía judicial y la seguridad jurídica, de conformidad con los argumentos antes expresados.[8] 

 

Régimen legal aplicable a los riesgos profesionales.  Accidente de trabajo y enfermedad profesional. Protección de los derechos fundamentales del trabajador

 

A partir de la consagración constitucional del derecho a la seguridad social, el legislador ha planteado un sistema de normas, procedimientos e instituciones, destinados a otorgar condiciones favorables de vida a los colombianos, a través de la cobertura de distintos riesgos y contingencias, "especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad"[9].  De conformidad con este objetivo, una de las de expresiones del régimen en comento es el sistema de riesgos profesionales, definido por el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, como "el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan."

 

El establecimiento de un sistema de riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que los inhabilitan para el empleo.  Así, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador adoptó un modelo previsional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual "no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio[10].".[11]  Este modelo, entonces, está dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral.

 

A su vez, el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, por tanto, de la protección frente a los riesgos profesionales, llevan a que el legislador prevea mecanismos supletivos de responsabilidad en la asunción de tales riesgos.  De este modo, el artículo 4-e del Decreto 1295/94 establece que el empleador que incumpla la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, además de las sanciones legales aplicables, deberá asumir las prestaciones propias de ese sistema.

 

Vista la controversia jurídica debatida en el presente proceso, resulta necesario centrar el análisis en el tópico relativo a la determinación del origen de la dolencia como fuente de responsabilidad del sistema de riesgos profesionales.  Sobre el particular, el artículo 8º del Decreto 1295/94 determina como riesgos profesionales "el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional."  A su vez, el artículo 12 ejusdem configura una regla de presunción de origen común, que sólo puede ser desvirtuada a través de la calificación efectuada, en primera instancia, por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado y, en segunda, por el médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales.

 

Para el caso de los accidentes de trabajo, el artículo 9º del Decreto 1295/94 los define como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.  En lo que respecta a la enfermedad profesional, el artículo 11 del referido decreto la define como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional[12].  Además, la misma disposición establece que también serán consideradas enfermedades profesionales los casos en que se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales.

 

Esta relación de causalidad, de conformidad con el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1832 de 1994, se establece cuando es posible identificar (i) la presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador; y (ii) la presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.  De esa manera, dicho nexo resultará desvirtuado cuando (i) en el examen médico preocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión, o (ii) cuando se demuestre  mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.

 

Conforme a esta exposición, se infiere que el sistema general de riesgos profesionales se ocupa de la cobertura de los riesgos generados por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional.  En ambos casos, se trata de daños a la integridad biológica del trabajador, que ocasionan estados patológicos derivados de la actividad laboral.  La responsabilidad del sistema de riesgos profesionales depende de la posibilidad de establecer una relación de causalidad entre la enfermedad producida y el ejercicio del trabajo.  En ese sentido, para el caso de la enfermedad profesional, opera la presunción de origen común, la cual resulta desvirtuada cuando (i) la dolencia es de aquellas definidas en la ley como de origen profesional o (ii) cuando es posible establecer una relación de causalidad entre la patología y los factores de riesgo ocupacional.  Este nexo, a su vez, puede rebatirse, bien si en el examen médico preocupacional se detectó la enfermedad a la que se adscribe carácter profesional o bien si se comprueba que el grado de exposición al riesgo es insuficiente para provocar la enfermedad profesional.

 

Caso concreto

 

En criterio del actor, la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de San Gil vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban el origen profesional de su enfermedad, entre ellas el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en cambio, otorgó mayor valor probatorio a los testimonios obrantes en el proceso ordinario, que unívocamente advertían que el ciudadano Pinzón Cárdenas sufría de molestias en su espalda con anterioridad al presunto accidente de trabajo.  Esta situación, a su juicio, era contraria al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.

 

De acuerdo con las reglas explicadas, el amparo constitucional solicitado dependerá de la comprobación en el asunto bajo examen de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Al respecto, la Sala encuentra que la razón de la decisión del Tribunal Superior de San Gil estuvo fundada en la imposibilidad de adscribir responsabilidad al empleador respecto de la enfermedad padecida por el demandante, en la medida en que la prueba en que se sustentaba su origen profesional carecía de la consistencia suficiente y, en cambio, existían otros elementos probatorios que soportaban el carácter común de la dolencia.

 

La sentencia cuestionada, luego de analizar de manera detenida el sustento del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó que esta prueba carecía de las condiciones de permanencia y consistencia que le eran exigibles.  En efecto, estaba basada en el primer experticio médico proferido por el profesional de la salud Amaury Martínez Howard, el cual fue modificado sustancialmente por el mismo galeno, quien, habida cuenta de la identificación de la condición congénita de espina bífida del trabajador Pinzón Cárdenas, concluyó que no se trataba de una enfermedad profesional, como inicialmente lo había inferido, sino de una enfermedad común asociada al trabajo. 

 

Al margen de la autonomía para la valoración probatoria por parte del juez, reconocida en jurisprudencia reiterada de esta Corporación como una de las características más relevantes del principio constitucional de la independencia judicial, para el caso bajo estudio la Sala infiere la existencia de un defecto sustantivo que hace procedente la acción impetrada. Como se expuso en apartado precedente, existe defecto sustantivo cuando el funcionario judicial inadvierte claramente la norma legal o infralegal aplicable al asunto sometido a su conocimiento. En el trámite de la referencia es evidente que, además de la valoración probatoria de los medios de convicción reunidos en el proceso laboral ordinario, el Tribunal debió analizar los presupuestos fijados por la ley para la calificación de las enfermedades profesionales, especialmente los contenidos en los Decretos 1295 de 1994 y 1834 del mismo año.  Estas normas, como se tuvo oportunidad de señalar, (i) establecen el procedimiento para identificar las enfermedades profesionales y enumeran las tipificadas por el legislador con esa naturaleza; (ii) fijan las condiciones para la determinación de la relación de causalidad entre el riesgo ocupacional y la enfermedad profesional; e (iii) indican los requisitos para desvirtuar dicha relación de causalidad a partir de la previa identificación de la enfermedad en el examen preocupacional o por la imposibilidad de adscribir la dolencia al ejercicio de la actividad laboral en razón de la insuficiente exposición al mismo.

 

No obstante, la sentencia del Tribunal Superior no hizo referencia alguna a estas previsiones legales y fundó su decisión, únicamente, en las conclusiones derivadas de la valoración de algunas de las pruebas recaudadas en el proceso, en especial los diagnósticos médicos que sirvieron de sustento para el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.  A partir de esta actuación judicial, se concluye que la sentencia cuestionada resulta contraria al derecho fundamental del debido proceso del demandante, que involucra el deber imperativo de aplicar los preceptos legales aplicables a la materia sometida a la decisión del juez laboral.  En ese sentido, la decisión encuentra sustento únicamente en la interpretación del material probatorio realizada por el Tribunal, desconociéndose la obligación de integrar a esa labor judicial los preceptos legales que regulan el tema de la calificación de las enfermedades profesionales. 

 

Para la Sala, la omisión en que incurrió el Tribunal tiene consecuencias directas y transcendentales en relación con el sentido de la decisión adoptada.  En efecto, el sistema legal que regula la calificación de las enfermedades profesionales está fundado sobre la base del cumplimiento de las obligaciones del empleador como requisito para la identificación de dolencias preexistentes que rompan el nexo causal entre el ejercicio de la actividad laboral y el origen profesional de la patología.  Y ello es comprensible, puesto que, como se tuvo oportunidad de indicar, el aseguramiento de riesgos profesionales tiene como finalidad esencial la protección de los derechos constitucionales a la salud y a la integridad física del trabajador.  En ese sentido, no resulta admisible que a partir del desconocimiento por parte del empleador de sus obligaciones del sistema de riesgos pueda estructurarse una causal que lo exima de responsabilidad respecto de las consecuencias de los accidentes de trabajo, más aun cuando ese mismo sistema prevé un procedimiento especial para configurar esa causal, que parte, en cualquier caso, del cumplimiento de las obligaciones que en materia de salud ocupacional corresponden al patrono, entre ellas la realización de los exámenes de ingreso que permitan detectar las enfermedades preexistentes.  De esta forma, es claro que en el evento que el Tribunal accionado hubiera incorporado a su análisis las normas que regulan el procedimiento para la calificación de las enfermedades profesionales y, en especial, aquellas que versan la relación de causalidad entre la actividad laboral y la patología de origen laboral, hubiera llegado a conclusiones distintas en relación con el alcance de la responsabilidad del empleador.

 

En conclusión, la Corte advierte como la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil carece de fundamento legal suficiente, puesto que no tuvo en cuenta la legislación aplicable al tópico de las enfermedades profesionales.  En ese sentido, el único sustento de la sentencia judicial fue la interpretación por parte del Tribunal del material probatorio recaudado, que toma un carácter eminentemente subjetivo, en cuanto se llevó a cabo sin observar las normas aplicables a la materia. 

 

Adicionalmente, esta decisión afecta de manera cierta, además del derecho fundamental al debido proceso legal del ciudadano Pinzón Cárdenas, su derecho constitucional a la seguridad social en los términos expuestos en este fallo, pues le priva injustificadamente de las prestaciones propias del sistema de riesgos profesionales. En efecto, se trata de un trabajador rural, quien depende exclusivamente del ejercicio de la actividad agrícola para el aseguramiento de su subsistencia y la de su grupo familiar, por lo que la disminución ostensible de sus capacidades físicas para el trabajo implica la imposibilidad de contar con los recursos materiales mínimos para su subsistencia.  Este hecho resulta agravado por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones ante el sistema de seguridad social, situación que le impide el acceso al suministro de los servicios médicos asistenciales necesarios para el tratamiento de su dolencia. Bajo estas circunstancias, es evidente que la controversia jurídica planteada requiere de la especial atención por parte de la jurisdicción, con sujeción estricta a las normas legales que regulan el tema de la asunción de los riesgos profesionales y en aras de garantizar la protección adecuada de los derechos fundamentales del demandante.

 

De la misma manera, para el caso concreto se han agotado las alternativas judiciales ordinarias, puesto que se trata de una sentencia de segunda instancia, que no es posible atacar a través del recurso extraordinario de casación, en razón de la insuficiencia de la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 

 

En suma, están reunidos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Así, la Sala revocará las decisiones adoptadas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados, dejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil y ordenará que dicha corporación judicial emita una nueva sentencia que tenga en cuenta, además de las pruebas obrantes en el proceso judicial ordinario, la legislación aplicable al tema de la calificación de las enfermedades profesionales como fuente de responsabilidad por el riesgo generado en razón de la actividad laboral.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el fallo del 19 de agosto del mismo año adoptado por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, que negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano José Hermes Pinzón Cárdenas.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, la sentencia proferida el 9 de marzo de 2004 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, que resolvió la apelación al fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Hermes Pinzón Cárdenas contra Joaquín Franco Alfonso  y, en su lugar, ORDENAR que esa corporación judicial emita una nueva decisión, en la cual tenga en cuenta, además del material probatorio recaudado, las normas legales que regulan el tema de la calificación de las enfermedades profesionales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En extenso, la sentencia del Tribunal Superior de San Gil indicó lo siguiente:

"Para la Sala, el interrogante formulado se resuelve partiendo de que lo dictaminado no tiene firmeza y precisión de cara al cuestionamiento que se deja hecho, y si carece de tales exigencias que se requieren en orden a su apreciación, desde luego que se resiente la calidad de sus fundamentas por lo contrapuestas que resultan sus apreciaciones y, si amén de lo ello, no es factible eludir su confrontación con los demás elementos probatorios que obran en el proceso y que dentro de la apreciación del dictamen debe hacerse según el art. 241 del C. de P. Civil, pues tenemos que la prueba testimonial deja entrever que el 19 de abril de 2002 no ocurrió el suceso imprevisto y repentino sobreviviente por causa u ocasión del trabajo, y si no existe en el proceso elemento de persuasión que tenga contundencia en indicar que el estado patológico sobrevino como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeñaba el trabajador, definiciones legales de accidente y enfermedad profesional, es indiscutible que no emerge el dictamen con la fuerza probatoria que se requiere para pregonar la ocurrencia de la enfermedad profesional dentro del lapso en que duró la relación laboral de las partes que afrontan este litigio.

11.- El Tribunal no está cuestionando la competencia de los peritos, pero si los conceptos traídos como estribo de la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que, ante la no presentación de nuevas pruebas, se sustenta y ratifica en los conceptos médicos del Dr. Martínez Howard, pues sobre tan deleznable cimiento pierde todo poder de convicción. Lo anterior, no porque José Hermes Pinzón Cárdenas no padezca las enfermedades de que trata al peritaje, sino porque no se ofrece en tales condiciones esa certidumbre que se requiere para fundamentar las conclusiones del fallo.

12.- Ahora bien, partiendo simplemente del incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones que le imponía el articulo 115 del decreto 2150 de 1995 que modificó el articulo 91 del Decreto 1295 de 1994, para la Sala, las implicaciones de la norma en cita resultan ineludibles pero en el supuesto de que se demuestre que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevinieron por causa o con ocasión del trabajo o como consecuencia obligada del trabajo desempeñado por el trabajador, acorde con lo reglada por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, lo cual por contera implicaría el reconocimiento y pago de las prestaciones al trabajador y que estipula la normatividad en referencia.

Pera ello no es factible en el caso sub-lite en ausencia de demostración evidente de que hubiera ocurrido dentro del término que rigió la relación laboral, el accidente o la enfermedad profesional, conforme a la valoración probatoria que antecede.. Y desde luego, por esta última circunstancia, ninguna incidencia puede tener la predisposición que implica la espina bífida a que la pericia médica hace referencia.

13.- Síguese de lo anterior, que las súplicas da la demanda no estaban llamadas a prosperar y, por ende, no fue solución acertada para dirimir la controversia planteada par las partes en el caso sub-examen la adoptada en al fallo de primer grado, cuya revocatoria de impone, la cual hace innecesario abordar el estudio de las excepciones propuestas par la parte demandada, pues si no existen las requisitos de estructuración de la pretensión, las mismas pierdan su punto de referencia obligado."

 

[2] Esta posición ha sido avalada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que ejerció el control de constitucionalidad respecto la expresión "ni acción" contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.  En esta providencia la Corte concluyó que a partir del precedente planteado por la Corte en la sentencia C-542/93, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, desarrollado en múltiples decisiones posteriores, se infería que distintas disposiciones de la Carta Política, al igual que las normas del derecho internacional de los derechos humanos que imponen al Estado colombiano la obligación de contar con un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales, permitían sustentar la procedencia de la acción contra decisiones judiciales que vulneren tales prerrogativas.

 

[3] Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Corte Constitucional, T- 327 de 1994, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-889/03, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-462/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1130/03.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-041/01 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Fundamento jurídico No. 5.

[8] Ibidem

[9] Cfr. Preámbulo Ley 100 de 1993.

[10] En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral,  Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993,  Acta n. .37. M.P. Hugo Suescún Pujol.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-453/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[12] El listado de enfermedades profesionales está contenido en el artículo 1º del Decreto 1834 de 1994



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Fecha: Dom, 22 de Nov, 2009 8:06 am
Asunto: Memorial: P. Ernesto Abrego, 23-11-2009, 12:00 AM
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Título:   Memorial: P. Ernesto Abrego
 
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#5567 De: Unidad Educativa Del Trabajador Informal <trabajadoresinformales@...>
Fecha: Dom, 22 de Nov, 2009 7:13 am
Asunto: DECRETO 2800-2003-RIESGOS PROFESIONALES DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE
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DECRETO NUMERO 2800 DE 2003

(octubre 2)

 

por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, señala que los trabajadores independientes son afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida;

 

Que es necesario reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes, ampliando progresivamente la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, iniciando con quienes realizan contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas;

 

Que se hace necesario mejorar las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores independientes, mediante la promoción y prevención de los riesgos profesionales;

 

Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su sesión número 25 de 2001, recomienda reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes que celebren o realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas y que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que el trabajador independiente realice de manera personal y por su cuenta y riesgo la actividad contratada;

 

b) Que en el contrato que se suscriba con el trabajador independiente, cuando es escrito, se establezca específicamente la actividad y el lugar sede de la empresa o centro de trabajo donde va a desarrollar sus funciones; en el evento en que el contrato sea verbal, dichas circunstancias se harán constar en el formulario de afiliación al que se refiere el presente decreto;

 

c) Que en el contrato se determine el valor de los honorarios o remuneración por los servicios prestados y el tiempo o período de la labor ejecutada. El plazo antes señalado, para efecto de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, deberá ser como mínimo igual al indicado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para la afiliación de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 2°. Definición de trabajador independiente. Para efecto de la aplicación del presente decreto, se entiende como trabajador independiente toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral.

 

Artículo 3°. Afiliación. La afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la Superintendencia Bancaria, en el cual se deberá precisar las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecutarse. La información anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición del origen de las contingencias que se lleguen a presentar.

 

El trabajador independiente deberá manifestar por escrito en el texto del contrato y en las prórrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales. Si el contrato consta por escrito, se allegará copia del mismo a la Administradora de Riegos Profesionales adjuntando para ello el formulario antes mencionado; si el contrato no consta por escrito, la citada manifestación respecto de la voluntad de afiliarse deberá constar directamente en el citado formulario.

 

El contratante que celebre con un trabajador independiente contratos de carácter civil, comercial o administrativo, una vez el trabajador le manifieste su intención de afiliarse al Sistema, deberá afiliarlo a su Administradora de Riesgos Profesionales, dentro de los dos (2) días siguientes a la celebración del respectivo contrato. La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.

 

Parágrafo 1°. El trabajador independiente que desee afiliarse al Sistema General d e Riesgos Profesionales deberá estar previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Pensiones, en el siguiente orden: Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.

 

Parágrafo 2°. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales.

 

Artículo 4°. Afiliación cuando existen contratos simultáneos. Cuando el trabajador independiente celebre o realice simultáneamente varios contratos civiles, comerciales o administrativos y desee afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, deberá hacerlo por la totalidad de los contratos.

 

En consecuencia, deberá afiliarse a cada una de las Administradoras de Riesgos Profesionales a las que se encuentren afiliados los diferentes contratantes con los que hubiere celebrado los contratos civiles, comerciales o administrativos a los que se refiere este decreto, dejando constancia de dicha afiliación en los respectivos contratos.

 

Artículo 5°. Cotizaciones. El trabajador independiente cotizará al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme al Decreto-ley 1295 de 1994 y las normas que lo reglamenten, para lo cual se tendrá en cuenta la clasificación de actividades económicas establecida en el Decreto 1607 de 2002.

 

La cotización del trabajador independiente se realizará teniendo en cuenta la clase de riesgo de su centro de trabajo en la empresa y el propio de la labor ejecutada por el contratista, debiéndose seleccionar entre los dos anteriores el de mayor riesgo al cual se encuentra expuesto el contratista.

 

El monto de la cotización será asumido en su totalidad por el trabajador independiente y se pagará en los términos y plazos señalados para la autoliquidación que realiza el contratante.

 

Parágrafo 1°. El trabajador independiente podrá pactar con el contratante el pago compartido de la cotización al momento de suscribir el contrato. En todo caso, corresponde al contratante descontar y pagar el valor de la cotización.

 

Parágrafo 2°. El trabajador independiente y el contratante podrán pactar el pago anticipado de las cotizaciones de conformidad con la duración y modalidad del contrato. Para tal efecto la Administradora de Riesgos Profesionales dará las facilidades y apoyo del caso.

 

Artículo 6°. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes no será inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a veinticinco (25) veces dicho salario.

 

Artículo 7°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales estará constituido por los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. En los eventos en que los honorarios o la remuneración pactada incluyan el valor de los gastos o expensas necesarias para la ejecución de la labor contratada, el Ingreso Base de Cotización podrá calcularse aplicando todas las deducciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En todo caso, si no se estima procedente efectuar las deducciones antes anotadas, el ingreso base de cotización del trabajador independiente corresponderá al 40% del valor neto de los honorarios o de la remuneración por los servicios prestados.

 

Parágrafo 1º. Si el trabajador independiente no tiene especificado un ingreso mensual, este se estimará dividiendo el valor de la remuneración o los honorarios determinados como se indica en el inciso anterior, por el número de meses del contrato.

 

Parágrafo 2°. El ingreso base de cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales no puede ser inferior al ingreso base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes.

 

Artículo 8°. Monto de las cotizaciones. De conformidad con lo previsto en los artículos 18 del Decreto-ley 1295 de 1994 y 13 del Decreto 1772 de 1994, el monto de las cotizaciones de los trabajadores independientes no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7% de su ingreso base de cotización.

 

Artículo 9°. Descuento y pago de la cotización. Cuando el trabajador independiente manifieste su intención de afiliarse al Sistema de Riesgos Profesionales, el contratante deberá descontar del valor de los honorarios la cotización correspondiente, debiendo establecer los mecanismos necesarios para efectuar el pago mensual de la cotización, independientemente de la modalidad de pago pactada.

 

Parágrafo 1°. Para todos los efectos legales, los aportes recaudados por el contratante para el pago de la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales de los trabajadores independientes se consideran dineros públicos.

 

Parágrafo 2°. El contratante que no traslade oportunamente al Sistema General de Riesgos Profesionales los aportes descontados al trabajador independiente, se hará acreedor a la sanción moratoria de que trata el artículo 92 del Decreto-ley 1295 de 1994.

 

Parágrafo 3°. El contratante que no realice el pago de dos o más cotizaciones periódicas continuas del trabajador independiente, habiendo efectuado el descuento correspondiente o habiéndose comprometido a asumir este costo dentro del respectivo contrato, será responsable del pago de las cotizaciones adeudadas, así como de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin perjuicio de las sanciones legales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994.

 

Parágrafo 4°. En caso de afiliaciones simultáneas de trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales, cada contratante es responsable del descuento y pago correspondiente a su contrato.

 

Artículo 10. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a los trabajadores de que trata este decreto, se calcularán de la siguiente manera:

 

a) Para Accidente de Trabajo.

El promedio de los honorarios o de la remuneración percibida por los servicios prestados sobre los cuales cotizó el trabajador independiente, durante los seis (6) meses anteriores, o la fracción de meses cuando su afiliación al Sistema resulte inferior a seis (6) meses.

 

b) Para Enfermedad Profesional.

El promedio de los honorarios o de la remuneración por los servicios prestados sobre los cuales cotizó el trabajador independiente en el último año, o fracción de año cuando su afiliación al Sistema resulte inferior a un (1) año. El período anual o su fracción, se contará teniendo en cuenta el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional.

 

Artículo 11. Accidente de trabajo y enfermedad profesional. Para efecto del presente decreto, la determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias de su no presentación o extemporaneidad, se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Artículo 12. Prestaciones económicas y asistenciales. Los trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrán todas las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán garantizar la prestación de los servicios de salud y reconocer las prestaciones asistenciales por intermedio de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 13. Variación de la tasa de cotización. Para determinar la variación de la tasa de cotización de las empresas contratantes, estas deberán incluir en su indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de siniestralidad los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sufra el trabajador independiente en ejercicio de la actividad contratada.

 

Artículo 14. Obligaciones del trabajador independiente. El trabajador independiente debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales, en especial con las siguientes:

 

a) Procurar el cuidado integral de su salud;

 

b) Participar en las actividades de Prevención y Promoción, organizadas por la Empresa, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o el Vigía Ocupacional correspondiente;

 

c) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Programa de Salud Ocupacional del contratante;

 

d) Utilizar los elementos de protección personal y participar en los programas y actividades de promoción y prevención;

 

Artículo 15. Prevención en las empresas contratantes. Las personas naturales o jurídicas contratantes deberán incluir al trabajador independiente dentro de su programa de salud ocupacional y permitir la participación de este en las actividades del comité paritario de salud ocupacional.

 

Parágrafo. Para la realización de actividades de prevención, promoción y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente.

 

Artículo 16. Protección y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deben implementar y desarrollar a favor de los trabajadores independientes, todas las actividades establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 vinculándolo a las actividades desarrolladas en la empresa del contratante.

 

Parágrafo. Para la realización de actividades de prevención, promoción y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente.

 

Artículo 17. Sanciones. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el presente decreto, se harán acreedores a las sanciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994.

 

Igualmente el que atente contra el libre derecho de afiliación del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Profesionales, se hará acreedor a las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 18. Transición. En los contratos celebrados con trabajadores independientes con anterioridad a la vigencia del presente decreto y que actualmente se encuentren en ejecución, podrá adicionárseles una cláusula en la que se indique la actividad, el lugar o sitios donde el trabajador independiente va a desarrollar sus funciones, así como el valor de los honorarios por los servicios prestados y el tiempo de ejecución. Los contratos así modificados con el diligenciamiento del formulario previsto en el artículo 3° del presente decreto darán lugar a la afiliación del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

Artículo 19. Disposiciones complementarias. En los aspectos no regulados en el presente decreto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 2 octubre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 



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#5566 De: Unidad Educativa Del Trabajador Informal <trabajadoresinformales@...>
Fecha: Dom, 22 de Nov, 2009 6:55 am
Asunto: Colombia-LEY 828-2003-CONTROL A LA EVASION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
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LEY 828 DE 2003

 

(julio 10)

 

por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

 

Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa.

 

Parágrafo: En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación hacia futuro.

 

Artículo 2°. Validador de afiliaciones. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 789 de 2002, los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social, deberán coordinar las acciones pertinentes a efecto de que el Sistema de Seguridad Social en Salud disponga, en un plazo no mayor a los dos (2) años, de un validador de afiliaciones para que las entidades que a él accedan puedan conocer quiénes adeudan o no recursos a la entidad de la que pretende desafiliarse o a cualesquiera otra institución de seguridad social o si ha cumplido con el término de permanencia establecido en las normas legales. El Gobierno Nacional reglamentará los términos, condiciones y eventos en que procederá el registro de las obligaciones a cargo de los empleadores y trabajadores. La responsabilidad por la veracidad de la información será exclusiva de la Empresa Promotora de Salud que suministra la información.

 

La inscripción de las deudas a que se refiere el presente artículo también se adelantará frente a los aportes en mora que sean procedentes en los regímenes de pensiones y riesgos profesionales y los que resulten frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensación Familiar, y el Servicio Nacional de Aprendizaje.

 

Parágrafo. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago.

 

Artículo 3°. Control por parte del Ministerio de la Protección Social. Las autoridades competentes estarán obligadas a verificar el cumplimiento por parte de las empresas de servicios temporales de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y pensiones, incluyendo los aportes que sean procedentes a Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Nacional de Aprendizaje, como requisito para mantener vigente su certificado de funcionamiento, siendo causal de revocatoria de la autorización la mora superior a cuarenta y cinco (45) días en el cumplimiento de la empresa de sus obligaciones frente a cualquiera de los regímenes a que deba vincular a los trabajadores temporales, conforme los descuentos obligatorios que se deben realizar. Dentro del proceso de facturación o cobro a los empleadores o terceros beneficiados, las empresas deberán especificar la parte que será aplicada al cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social en cada uno de los regímenes mencionados.

 

Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación.

 

Artículo 4°. Trámites ante el Ministerio de la Protección Social. Los trámites y autorizaciones que compete al Ministerio de la Protección Social aplicar en seguimiento de las disposiciones legales, se podrán cumplir a través de regímenes de autorización general por la vía del control posterior o a través de regímenes individuales caracterizados por la autorización previa, conforme las reglas que para el efecto defina el Gobierno Nacional. Cuando el Gobierno lo determine, aquellas entidades que no se encuentren al día con los regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales y frente al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando sea del caso, serán sometidas a régimen de autorización previa.

 

Artículo 5°. Sanciones Administrativas. Las autoridades o personas que tengan conocimiento sobre conductas de evasión o elusión, deberán informarlas en forma inmediata al Ministerio de la Protección Social tratándose de pensiones o riesgos profesionales y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Sena, ICBF o a la Superintendencia Nacional de Salud. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud o la autoridad competente según el caso dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la queja, correrán traslado al empleador o trabajador independiente responsable, quien deberá acreditar el pago o la inexistencia de la obligación que se le imputa en un plazo de treinta (30) días. En el evento en que no se acredite el pago en el plazo mencionado, existiendo obligación comprobada y no desvirtuada, el Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, impondrá las sanciones previstas en la ley, que tratándose de multas, no podrán ser inferiores al cinco por ciento (5%) del monto dejado de pagar.

 

Las sumas que se recauden por concepto de la multa, en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinarán a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

 

El no pago de las multas aquí señaladas inhabilitará a la persona natural o jurídica a contratar con el Estado mientras persista tal deuda, salvo que se trate de procesos concursales y existan acuerdos de pago según Ley 550 de 1999.

 

Las entidades administradoras de los sistemas de pensiones, riesgos profesionales entidades prestadoras de salud, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, los proponentes que se encuentren en mora por el pago de las obligaciones parafiscales. Dicha información será publicada por la Cámara de Comercio a través de Confecámaras en el boletín general sobre licitaciones y concursos que las entidades estatales pretendan abrir. El Ministerio de la Protección Social, reglamentará los términos y condiciones previstos en el presente artículo, así como lo atinente a la mora, como requisito para la publicación, que en ningún caso podrá exceder de (30) treinta días.

 

Parágrafo 1. En ningún caso procederá el cobro de multas simultáneas con base en los mismos hechos, cuando esto ocurra se aplicará la más alta de las dos.

 

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones a que se deben sujetar los convenios de pago que celebre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de salud a efecto de evitar una desviación de recursos de la seguridad social y garantizar en forma plena su recaudo. Los acuerdos que desconozcan la reglamentación del Gobierno no producirán efecto y se entenderán como ineficaces.

 

Artículo 6°. Empresas de vigilancia privada, las empresas de transporte de valores y las escuelas de capacitación. Para efecto de la aplicación de los artículos 14, 27, 34 y 71 del Decreto-ley 356 de 1994, que exige los correspondientes comprobantes de los aportes parafiscales para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, las empresas de transporte de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar los pagos completos y oportunos al Sistema de Seguridad Social. Conforme el parágrafo del artículo 13 del Decreto 356, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, requerirá en forma trimestral el cumplimiento de los pagos a la Seguridad Social, remitiendo copia de esta información a la Superintendencia Nacional de Salud para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° numeral 25 literal a) del Decreto-ley 1259 de 1994.

 

Artículo 7°. Conductas punibles. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y, al ICBF, Sena y Cajas de Compensación Familiar, cuando a ello hubiere lugar, será responsable conforme las disposiciones penales por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad Social. Será obligación de las entidades de seguridad social, y de las Cajas de Compensación Familiar, ICBF y Sena y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente.

 

Artículo 8°. Requerimiento de información. Las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar podrán solicitar conforme lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos. En caso de que los documentos sean requeridos y no se entreguen dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud por parte del afiliado cotizante, se procederá a informarle al usuario conforme al Reglamento que si no los aporta en los treinta (30) días siguientes se procederá a suspender temporalmente el sistema de acreditación de derechos para el acceso de los servicios de salud frente al usuario respecto del cual no se entregue la documentación. Salvo aquellos casos en que el reglamento determine que existe justa causa.

 

En el sistema de salud, transcurridos tres (3) meses de suspensión sin que se hubieren presentado los documentos por parte de los afiliados beneficiarios, se procederá a la desafiliación de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente pérdida de antigüedad. Durante el período de suspensión no habrá lugar a compensar por dichos afiliados. Cuando se compruebe que el afiliado cotizante incluyó beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante también perderá su antigüedad en el Sistema. Dicha desafiliación deberá ser notificada personalmente al usuario afectado.

 

Si la causa de la suspensión de los servicios en el sistema de salud es imputable al empleador, este deberá sufragar directamente la atención en salud del afiliado cotizante y sus beneficiarios, así como el pago de la incapacidad por enfermedad general del afiliado cotizante durante el período de suspensión de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, ni de la obligación de pagar los aportes e intereses adeudados. En este caso se prestarán los servicios al usuario y la Empresa Promotora de Salud deberá repetir contra el empleador.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que debe imponer tanto la Superintendencia Nacional de Salud o quien haga sus veces como el Ministerio de la Protección Social, al empleador y al afiliado que no entregue la documentación. Las multas por el incumplimiento a este deber podrán llegar a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, graduados conforme la gravedad de la infracción y será destinada a subsidiar la cotización en salud de los cabeza de familia desempleados en lo s términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

 

Paragrafo. A partir de la Vigencia de esta ley las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán exigir la documentación a la que se refiere este artículo para dar trámite a la afiliación de los miembros del grupo familiar de los afiliados cotizantes.

 

Artículo 9°. El parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 quedará así: Registro único de proponentes. Para realizar la inscripción, modificación, actualización o renovación del registro único de proponentes, las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones parafiscales. Las personas jurídicas probarán su cumplimiento mediante certificación expedida por el revisor fiscal o en su defecto por el representante legal; las personas naturales mediante declaración juramentada. En caso de que la información no corresponda a la realidad, el Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud impondrá una multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes al revisor fiscal o representante legal firmante sin perjuicio del pago que deban hacer por los aportes que adeuden. El valor de la multa en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud será destinado a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

 

Artículo 10. Proceso de recaudo. Para garantizar la eficiencia en el pago de los aportes a cargo de los empleadores y los trabajadores, las entidades promotoras de salud, las administradoras de riesgos profesionales, las administradoras de fondos de pensiones, el Sena, las Cajas de Compensación Familiar y el ICBF podrán convenir el pago a través de medios electrónicos, así como la presentación del documento de pago por este mismo medio, con estricta sujeción a las condiciones que fijen las partes y aquellas que determine el Gobierno, buscando dar seguridad al esquema y para realizar el principio de transparencia. Será igualmente procedente ejecutar el sistema de novedades por este medio, siempre que se cuente con los soportes documentales.

 

Artículo 11. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio  de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt



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#5565 De: Unidad Educativa Del Trabajador Informal <trabajadoresinformales@...>
Fecha: Dom, 22 de Nov, 2009 6:41 am
Asunto: DERECHOS Y GARANTIAS LABORALES EN EMPRESA EN LIQUIDACION
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Auto 079/07

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar eventualmente fallos de tutela/ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus providencias

 

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud oportuna ante juez de primera instancia, acatando que la verificación de obediencia de fallos de tutela corresponde al Juzgado que en el proceso judicial fungió como a quo

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo corresponde a la Sala revisar la corrección de la decisión adoptada por el a quo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Debe dar cumplimiento el liquidador/FUNCIONES DEL LIQUIDADOR-Ejercicio como representante legal de la sociedad según Ley 222 de 1995, artículo 166

 

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Liquidador se ampara en el estado de liquidación obligatoria de la empresa para separarse de la recta observancia del fallo

 

PROCESO LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales

 

PROCESO LIQUIDATORIO-No se debe omitir la protección de derechos fundamentales de trabajadopres y pensionados

 

La realización de procesos liquidatorios no confiere autorización alguna para omitir el deber de protección y respeto de los derechos fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de trámites concursales debe asegurar el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto de los sujetos que, por las condiciones fácticas que los rodean, se encuentran en estado de indefensión, como es el caso de los trabajadores y pensionados.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es entendible oposición del liquidador para dar cumplimiento al fallo en sentencia T-1327/05

 

No resulta atendible la oposición planteada por el liquidador para negarse a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no sólo supone un desconocimiento flagrante de principios tan caros para nuestro ordenamiento como la supremacía de la Constitución (artículo 4° C. P.) y la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° C. P.); sino que de ser acogida esta posición, se estaría sentando un grave precedente que permitiría el desconocimiento de los fallos de tutela y, por esa vía, se minarían los cimientos sobre los cuales se apoya la Jurisdicción Constitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Incumplimiento del liquidador

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Ampliación de la orden de ejecución del fallo en sentencia T-1327/05/FALLO DE TUTELA-Efectos de la ampliación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago de salarios adeudados, aportes y cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1327 de 2005.

 

Peticionaria: Leyve Helena Marín Giraldo

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional , integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sesión realizada el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, proferida por la Sala Séptima de Revisión el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La ciudadana Leyve Helena Marín Giraldo interpuso acción de tutela contra Industrias Colibrí S.A., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. La solicitud de tutela fue presentada debido a la cesación en el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social por parte del empleador después de haber celebrado un acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999.

 

2.- En auto del 7 de septiembre de 2005 la Corte Constitucional ordenó la acumulación del proceso de la accionante con el de los ciudadanos Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño y José Aristóbulo Giraldo Rodríguez, quienes igualmente habían interpuesto sendas acciones de tutela invocando como causa de la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, el mismo incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Industrias Colibrí S.A.

 

3.- Los presupuestos fácticos del asunto fueron resumidos en la sentencia T-1327 de 2005 en los términos que se trascriben a continuación:

 

7- En el presente caso, Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinson de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo, interpusieron las respectivas acciones de tutela contra Industrias Colibrí S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, por haber incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones.

 

La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y demás trabajadores, solicitó a los jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, según la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la situación financiera y económica por la que atraviesa Colibrí S.A. desde hace ya varios años; así mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los trabajadores se presta a través de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornaría improcedente.

 

4.- En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como los escritos presentados por los varios demandantes para fundamentar el recurso de impugnación, en los siguientes términos:

 

Los casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por éstos fueron similares  y se resumen así:

 

El conocimiento de las tutelas correspondió en primera instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, Veintinueve y Veintitrés Penales Municipales de Medellín, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo  para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostró que los accionantes han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la improcedencia de la acción de tutela.

 

Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito.

 

Impugnación

 

Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el Juez de primera instancia, sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales.

 

Segunda instancia

 

En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que  los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, según el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de tiempo jamás ha sido sobrepasada por Industrias Colibrí S.A.

 

5.- Mediante sentencia T-1327 de 2005 del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Séptima de Revisión decidió revocar las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia y, en consecuencia, concedió la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los peticionarios.

 

En la parte resolutiva de la sentencia la Sala Séptima de Revisión decidió:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los señores Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes.

 

De igual manera, ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.

 

Tercero. PREVENIR al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí S.A. que vigile y propenda por el cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias Colibrí S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos constitucionales de trabajadores y pensionados. 

 

Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación , para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Industrias Colibrí S.A., en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

El día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) la ciudadana Leyve Elena Marín Giraldo allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional "hacer respetar su decisión de tutela e impartir directamente las órdenes para que se cumpla el fallo sin perjuicio de que se de traslado a las autoridades competentes de las anomalías que puede haberse presentado en el trámite del desacato". Como fundamento de su petición la ciudadana informa que de manera oportuna interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito en contra de Industrias Colibrí S.A.. A su vez, manifiesta que solicitó al Juez que, en su calidad de fallador de primera instancia en el trámite de tutela, adoptara las medidas pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional y, en tal sentido, asegurara que la realización de aportes y cotizaciones fuese realizada de acuerdo a lo ordenado por la Corporación.

 

Al respecto manifiesta la solicitante lo siguiente:

 

Solicité al Juez ANIBAL DEJ. RAMÍREZ GÓMEZ, Juez Veintitrés Penal del Circuito, que se tramitara el desacato el que concluyó exonerando a la empresa de cumplir bajo el supuesto de que estaba en liquidación y por ello el juez decide acudir ante la super (Sic) para que le de el trámite ordinario a la deuda pensional.

 

 

III. SOLICITUD DE PRUEBAS

 

3.1. Con el objetivo de recaudar las pruebas necesarias para esclarecer el supuesto incumplimiento de la providencia, el despacho del Magistrado Sustanciador expidió auto del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) en el cual se dio la siguiente orden al juez de primera instancia:

 

PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín que en el término de cuatro (4) días remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.

 

No obstante, el día treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) el despacho recibió comunicación emitida por la Secretaría de la Corte Constitucional , en la cual informa que, una vez culminó el término probatorio otorgado, no se recibió respuesta alguna por parte del Juzgado.

 

3.2. Por medio de auto del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), el despacho reiteró al Juzgado la orden emitida en el auto anterior. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:

 

PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín para que, en el término de cuatro (4) días, contados a partir de la notificación de este auto, remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.

 

Una vez más, el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) la Secretaría general de la Corporación informó al despacho que el Juzgado no había ofrecido respuesta alguna a la solicitud dentro del término establecido en el auto.

 

3.3. Dado que el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín venía incumpliendo de manera recurrente e injustificada las órdenes emitidas por el despacho, lo cual impedía establecer con certeza si la violación de los derechos fundamentales, cuya corrección se había ordenado en la sentencia T-1327 de 2005, persistía; en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) se reiteró la orden enviada al Juzgado y, adicionalmente, se ordenó poner en conocimiento del Señor Procurador General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura el contenido del expediente de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes.

 

3.4. El día dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007) se recibió copia del expediente que recoge las actuaciones surtidas a propósito de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación. En dicho expediente reposan, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:

 

·        Solicitud de cumplimiento presentada por la señora Leyve Elena Marín Giraldo el día 9 de marzo de 2006 ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal, en el cual se consigna la siguiente petición: "Solicito se requiera al liquidador para que cumpla sin demora la sentencia y en caso de negativa se actúe en dos frentes: Primero se solicite al superior del responsable, es decir, a la Superintendencia de Sociedades, que actúe e inicie el debido proceso disciplinario contra el funcionario incumplido y, segundo se formule denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial en concurso con el prevaricato ya que el liquidador es funcionario público" (Fls. 1 y 2)

 

·        Contestación a la solicitud de cumplimiento suscrita por el señor Álvaro Antonio Torrado Manjares, representante judicial de Jorge Alberto Osorio Maya, liquidador de la empresa demandada

 

·        Declaración rendida por Jorge Alberto Osorio Maya, liquidador de la empresa Industrias Colibrí S. A., ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal, de fecha 21 de abril de 2006.

 

·        Providencia del 17 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal en la cual se decide el recurso promovido por Elena Marín. En el auto el Juzgado decidió "No imponer al Doctor JORGE ALBERTO OSORIO MAYA, en su calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de la Empresa INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., sanción por desacato, respecto a la sentencia de tutela dictada el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Honorable Corte Constitucional"

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

A fin de resolver la presente solicitud, es preciso analizar previamente la competencia de la Corte Constitucional para ordenar el cumplimiento de los fallos que la misma Corporación emite en sede de tutela. En tal sentido, es necesario volver sobre las consideraciones hechas en auto 96B del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), las cuales ahora se reiteran:

 

 

6.- De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.

 

7.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, "ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste"[1]

 

8.- Además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004[2] señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

"(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados" (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, "porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados" (Auto ibídem).

 

 

En el mismo sentido, en auto A-184 de 2005, del siete (7) de septiembre dos mil cinco (2005), esta Corporación señaló que "de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República , teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, o cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o incluso en aquellos casos en los que una Alta Corporación judicial se abstiene de dar cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional ".

 

En el caso que ocupa ahora a la Corte , la accionante presentó de manera oportuna solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia, acatando de tal manera la regla establecida por la jurisprudencia constitucional, según la cual la verificación de la obediencia de los fallos de tutela corresponde al Juzgado que en el proceso judicial fungió como a quo.

 

No obstante, la petición de la ciudadana no fue acogida por el Juez, pues, a su juicio la actuación del liquidador de la empresa demandada, Jorge Alberto Osorio Maya, resultaba legítima y se ceñía a las reglas que, según lo impone la Ley 222 de 1995, deben guiar el trámite de los  procesos de liquidación obligatoria. En tal sentido, el Juzgado anotó que el comportamiento del liquidador no ha obedecido a "una actitud caprichosa o negligente (...) ya que cuando está en curso un PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, los acreedores deben hacerse parte en el mismo, para que se les cancele sus acreencias, ello, teniendo en cuenta la graduación de los créditos".

 

Agrega la providencia que sólo los gastos de administración y aquellas obligaciones que sean calificadas como post-concordatarias están llamadas a recibir pago de preferencia mientras dura el trámite liquidatorio, por lo que deben ser canceladas de manera inmediata. El pago de las obligaciones restantes en cabeza de la persona jurídica bajo liquidación está condicionado, a juicio del fallador de primera instancia, a la presentación de los acreedores ante la Superintendencia de Sociedades y a la respectiva calificación y graduación de sus acreencias, la cual ordena la prelación en el pago de éstas una vez se ha reunido la totalidad de activos de la sociedad.

 

De acuerdo a la jurisprudencia citada por esta Corporación a propósito de la procedencia excepcional de las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela, dado que el juez de primera instancia decidió en términos de fondo la petición presentada por Amparo Rey, a esta Sala no corresponde más que revisar la corrección de la decisión adoptada por el a quo, la cual se determina por medio de una revisión juiciosa entre lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia y la conducta efectivamente desplegada por el destinatario de la orden judicial. Dicho examen tiene como objetivo asegurar la prevalencia, conferida por el artículo 5° del texto constitucional, de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en la sentencia T-1327 de 2005

 

Para tal efecto, es menester revisar la orden emitida en la sentencia de tutela para cotejar su contenido con la actuación del liquidador. No obstante, antes de adelantar dicho análisis, esta Sala considera necesario anotar que si bien el demandado en el proceso de tutela fue la empresa Industrias Colibrí S. A., debido a que ésta se encuentra ahora en un trámite de liquidación obligatoria, el encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación es el liquidador. Al respecto, el artículo 166 de la Ley 222 de 1995 establece que a él corresponde ejercer la representación legal de la sociedad por encontrarse en este tipo de trámite concursal. Textualmente, la disposición establece lo siguiente:

 

 

Artículo 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.

El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:

(...)

Parágrafo. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora

 

 

Una vez se ha esclarecido la labor que está llamado a desempeñar el liquidador en las sociedades bajo liquidación obligatoria en lo relativo a su representación judicial, y, de tal manera, establecida la razón por la cual el señor Jorge Alberto Osorio Maya es llamado a participar a la hora de verificar el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005; es preciso, entonces, determinar si tuvo ocasión de pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento que ahora ocupa a la Sala , pues en caso contrario mal podría el juez constitucional adoptar decisiones sobre la ejecución de la providencia y mucho menos imponer sanciones a sujetos que no han tenido la oportunidad de explicar o, de ser necesario, justificar el eventual cumplimiento de una providencia.

 

Así, en auto del 10 de marzo de 2006 el Juzgado Veintitrés Penal Municipal ordenó requerir "al representante legal de la Entidad accionada, "INDUSTRIAS COLIBRÍ  S. A.", para que dentro del término de dos (2) días explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 15 de diciembre de 2005 a favor de la señora LEYVE ELENA MARÍN GIRALDO" (Fl. 10). En oficio recibido por la secretaría del Juzgado el día 15 de marzo de 2006, actuando bajo la representación de apoderado judicial, el señor Jorge Alberto Osorio Maya se pronunció, efectivamente, sobre la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación (Fl. 12).

 

Igualmente, el día 21 de abril de 2006 el señor Jorge Osorio fue llamado a rendir declaración para que justificara con mayor detalle la oposición a la solicitud de cumplimiento presentada por Amparo Rey (Fl. 117 y ss.).

 

Del análisis de estas actuaciones esta Sala concluye que el liquidador no sólo fue llamado a participar en debida forma por el Juzgado que, en un primer momento se ocupó del asunto, en la decisión judicial sobre la pretensión de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005; sino que, además, efectivamente aprovechó tales oportunidades, tal como lo demuestra el escrito de oposición a la solicitud y el testimonio rendido el día 21 de abril de 2006, actuaciones que desarrolló en compañía y representación de apoderado judicial.

 

Ahora bien, es menester avanzar en el cotejo entre las actuaciones desarrolladas por el liquidador con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de esta Corporación y el contenido cierto de las obligaciones que en virtud de ésta fueron impuestas a la empresa Industrias Colibrí S. A., ahora en liquidación obligatoria. En tal sentido, es necesario volver sobre la orden impartida en el fallo de tutela, la cual se transcribe a continuación:

 

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes. (Negrilla fuera de texto)

 

 

Según lo afirma la señora Amparo Rey en la solicitud de cumplimiento (Fls. 1 y 2) y en la declaración rendida ante el Juzgado (Fls. 131, 132 y 133) "En parte se ha cumplido con la SALUD , me han atendido por el Seguro Social cuando lo he necesitado. En lo que me sacan de aporte de pensión no (Sic), pues de acuerdo a documento que allegué en mi última declaración al juzgado observo que el aporte no se lleva al Seguro Social".

 

Al respecto, el liquidador de la empresa demandada indicó en declaración rendida el 21 de abril de 2006, al ser cuestionado por las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento a la sentencia T-1327 de 2005, lo siguiente: "Yo no puedo hacer ningún pago anterior al inicio de la liquidación, iniciada el dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), porque violaría la Ley 222 de 1995, que rige las liquidaciones de las Sociedades. Es así que los acreedores deben presentar sus acreencias ante el Juez del proceso que es la SUPER y ella decide al respecto".

 

En tal sentido, la Superintendencia de Sociedades comunicó, por medio de oficio número 441-031383 (fl. 45), al Juzgado de primera instancia de tutela que por medio de auto número 155-12444 del dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) se hizo la respectiva calificación y graduación de los créditos presentados en el trámite de liquidación de la empresa Industrias Colibrí S. A., en el cual se reconoció un crédito a la solicitante de primera clase que asciende a la suma de $1.517.554.

 

Concluye esta Sala de revisión que la razón en la cual se ha venido amparando el liquidador para separarse de la recta observancia del fallo de tutela es el hecho sobreviniente de la declaración del estado de la empresa en liquidación obligatoria. Es necesario, entonces, esclarecer si tal mutación del estado societario de la empresa demandada, que altera enormemente su objeto social y funcionamiento, es suficiente para apartarse de lo ordenado por la Corte Constitucional en un fallo de tutela.

 

Al respecto, en sentencia T-051 de 2005 esta Corporación señaló que si bien el objeto de una sociedad que ha iniciado un trámite de liquidación obligatoria se encuentra restringido a la realización de los actos necesarios para su liquidación definitiva, este sólo hecho no autoriza el incumplimiento del pago de acreencias laborales y en forma alguna permite la vulneración de derechos fundamentales a lo largo de su duración, entre los cuales se encuentran aquellos de los cuales son titulares los trabajadores de la sociedad.

 

En idéntico sentido, en sentencia T-652 de 2005 indicó que a pesar de que la iniciación de un trámite de liquidación obligatoria supone necesariamente la reducción de su objeto a la terminación definitiva de la sociedad, este hecho no autoriza el desconocimiento de la "prevalencia" de los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital durante dicho trámite[3].

 

En el fallo de tutela cuyo cumplimiento es ahora solicitado, esta Sala de revisión realizó la siguiente consideración a propósito del alcance de las obligaciones de esta naturaleza durante los acuerdos de reestructuración y los trámites de liquidación:

 

 

"A pesar, de que la tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.[4]. En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.[5]" (Negrilla fuera de texto)

 

 

En sentencia SU-1023 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación se pronunció al respecto. En esa ocasión el agente liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., debidamente designado por la Superintendencia de Sociedades, interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener del juez de constitucionalidad, entre otras, una orden en cuya virtud los jueces de la República que hubiesen conocido o en tal momento estuviesen sustanciando fallos de tutela suspendieran la orden de cumplimiento de aquellas sentencias que ordenaran el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la Compañía en liquidación.

 

El fundamento sobre el que se apoyaba la pretensión del liquidador era el texto de la Ley 222 de 1995, el cual, a juicio del liquidador, proscribe el pago de acreencias anteriores a la apertura del trámite liquidatorio, a menos que se de cumplimiento estricto a los requisitos precisados por los artículos 166 y 167 de la Ley. En opinión del liquidador, el apartarse de estas disposiciones no sólo afectaba las actuaciones con una ineficacia de pleno derecho, sino que constituía una verdadera vía de hecho en atención a que las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia en este tipo de trámites eran de naturaleza judicial.

 

El problema jurídico que se propuso entonces a la Corte consistía en establecer si el liquidador, amparándose en disposiciones legales, puede negarse a dar cumplimiento a fallos de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la Corporación señaló que el liquidador no puede equiparar los procedimientos y trámites de una Ley con los principios y reglas acogidos en el texto constitucional. Resaltó, en tal sentido, que la colisión de deberes ante la cual se encuentra el liquidador -cumplimiento de un fallo de tutela y obediencia de disposiciones legales- debe solucionarse ofreciendo al texto legal una lectura que consulte los principios constitucionales que iluminan la totalidad del ordenamiento jurídico. Dicho efecto de irradiación desvanece cualquier enfrentamiento normativo al cual se pueda ver avocado, en la medida en que el trámite de las liquidaciones obligatorias no puede alejarse de las disposiciones constitucionales que consagran la supremacía de la Constitución y la prevalencia de los derechos fundamentales.

 

Una consideración en contrario implicaría la subversión del orden constitucional, en la cual primaría el texto legal sobre las disposiciones superiores y, en el caso concreto, el reconocimiento de un mayor valor de otro tipo de derechos sobre los derechos fundamentales que ya han sido tutelados en una providencia judicial.

 

En el asunto que ahora ocupa a esta Sala de revisión, el liquidador de la empresa Industrias Colibrí S. A. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela expedido alegando que la acreencia cuyo pago se ordena en la providencia es anterior a la apertura del trámite liquidatorio, con lo cual, en su opinión, dicha obligación debe ser pagada según lo establece la Ley 222 de 1995, lo que a su vez supone la presentación en tiempo de las acreencias y las respectivas graduación y calificación de éstas. Sobre el particular, esta Sala reitera que la realización de procesos liquidatorios no confiere autorización alguna para omitir el deber de protección y respeto de los derechos fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de trámites concursales debe asegurar el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto de los sujetos que, por las condiciones fácticas que los rodean, se encuentran en estado de indefensión, como es el caso de los trabajadores y pensionados.

 

En conclusión, no resulta atendible la oposición planteada por el liquidador para negarse a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no sólo supone un desconocimiento flagrante de principios tan caros para nuestro ordenamiento como la supremacía de la Constitución (artículo 4° C. P.) y la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° C. P.); sino que de ser acogida esta posición, se estaría sentando un grave precedente que permitiría el desconocimiento de los fallos de tutela y, por esa vía, se minarían los cimientos sobre los cuales se apoya la Jurisdicción Constitucional.

 

Ahora bien, es preciso realizar una última consideración respecto del alcance de esta providencia, toda vez que, si bien la señora Gloria Amparo Rey Sáenz fue la única de los accionantes que solicitó el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, dicha decisión concedió el amparo de los derechos fundamentales de varios ciudadanos que habían iniciado sendas acciones de tutela, las cuales, por su identidad de objeto, fueron acumuladas en sede de revisión. Al respecto, en la declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia el liquidador informó que el incumplimiento del pago ordenado en la providencia se había dado, igualmente, en el caso de los otros accionantes cuyos derechos habían sido tutelados. De manera precisa, al ser interrogado por la existencia de otras sentencias de tutela en contra de la empresa Industrias Colibrí S. A., el señor Alberto Osorio manifestó lo siguiente:

 

 

"Conozco por los abogados que me asesoran que existen otras, ésta es la primera citación y a todas Dios mediante asistiré, pero insisto no puedo pagar ninguna, además no dispongo de los recursos para ello. Además, observo que en la sentencia T-1327 de 2005 y que obra a folios 163 y siguientes de la Honorable Corte Constitucional, recoge varios tutelantes donde se les amparó el Derecho y que la mayoría trabajan en la Empresa y ninguno se le ha podido cumplir con lo expuesto anteriormente (Sic)" (Negrilla fuera de texto).

 

 

Acreditado el incumplimiento del fallo de tutela, no sólo respecto de la señora Amparo Rey, sino de la totalidad de los accionantes que fueron amparados judicialmente por la sentencia T-1327 de 2005; esta Sala de revisión deberá ampliar la orden de ejecución del fallo, pues conceder la orden sólo respecto de uno de los ciudadanos implicaría un desconocimiento del derecho a la igualdad del cual son titulares el resto de accionantes. Esta consideración cobra especial relevancia por el tipo de solicitud que ha sido presentada ante la Sala , pues la Jurisdicción Constitucional , por su naturaleza, debe procurar la protección de los derechos fundamentales y bajo ninguna circunstancia puede promover su desconocimiento.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la consideración hecha en sentencia SU-1023 de 2001, que se trascribe a continuación, sobre la ampliación de los efectos del fallo de tutela por medio del cual se pretendía la suspensión de la orden de pago de mesadas pensionales:

 

 

Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional , administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución ,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias Colibrí S.A., Jorge Alberto Osorio Maya, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento a la orden dictada por esta Corporación en la sentencia T-1327 de 2005.

 

En consecuencia, deberá proceder en el término arriba señalado a cancelar los aportes y cotizaciones que se le adeuden a los señores Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo, por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a las cuales se encuentren afiliados.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias Colibrí S.A., Jorge Alberto Osorio Maya, que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta Sala de revisión el efectivo cumplimiento de esta providencia.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la empresa Industrias Colibrí S.A. y a los ciudadanos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional , cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[2] Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.

[3] En el mismo sentido, sentencias T-397 de 2001 y C-291 de 2002

[4]Sentencia T-1160 de 2001.

[5] Ver sentencias  T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004.



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#5564 De: Unidad Educativa Del Trabajador Informal <trabajadoresinformales@...>
Fecha: Dom, 22 de Nov, 2009 6:00 am
Asunto: Colombia-Sentencia T-935-ACCIDENTE DE TRABAJO TRABAJADOR INDEPENDIENTE.
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Sentencia T-935/07

 

 

DEBER DE ATENCION EN SALUD-Exigible a favor de los afiliados al sistema/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN SALUD

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que no está obligada a prestar servicios de salud al peticionario pese a no encontrarse afiliado al Régimen Contributivo

 

AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deficiencias no pueden dejar sin efectos los derechos de los afiliados/AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Año 2001 en el que se presentó accidente de trabajo del demandante no se había reglamentado el tema de afiliación

 

Es importante recordar que el accidente de trabajo del accionante se presentó el 15 de diciembre de 2001 y el Decreto 2800 de 2003, por medio del cual reglamentó la afiliación al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes, entró a regir el 29 de diciembre del año 2003. Por consiguiente, es obvio que la afiliación del peticionario no estaba obligada a cumplir con los requisitos y condiciones señaladas en esa normativa y, en consecuencia, no son válidos los argumentos de la A.R.P. demandada al señalar irregularidades en la afiliación por no cumplir con esas disposiciones. De otra parte, para la Sala es evidente que, a pesar de que el accionante no señaló expresamente en el formulario de inscripción que era su intención afiliarse al sistema de riesgos profesionales, esa voluntad resultaba inequívoca y se evidenció no sólo con el pago continuo de la cotización por más de 20 meses, sino mediante el diligenciamiento de los documentos que La Equidad puso a disposición de accionante para ese efecto. Luego, tampoco es válido sostener que existió una deficiencia que justifica la objeción del accidente de trabajo.

 

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Caso en que el demandante no tenía vínculo laboral con la empresa por medio de la cual se inscribió/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-En sentencia C-858/06 se declaró inexequible expresión "En forma voluntaria" del literal b del artículo 13 del Decreto 1295/94

 

La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-858 de 2006. Sin embargo, por expresa disposición de esa providencia, los efectos del fallo se difirieron a partir del 20 de junio de 2007. Eso significa que, al momento de producirse la afiliación del peticionario, la vinculación al sistema de riesgos profesionales para los trabajadores independientes era voluntaria y dependía de la reglamentación que debía expedir el gobierno nacional. La norma que reglamentó la vinculación voluntaria al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes fue expedida el 2 de octubre de 2003 (Decreto 2800 de 2003), por lo que es lógico concluir que esa disposición tampoco debía regir las reclamaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el accionante, pues la afiliación se produjo el 15 de diciembre de 2001 y el accidente en el mes de diciembre de 2002. Para la Sala es evidente que, antes de la vigencia del Decreto 2800 de 2003, si una persona quería afiliarse al sistema de riesgos profesionales debía manifestar su vinculación mediante contrato de trabajo. En otras palabras, a pesar de que la ley autorizaba al trabajador independiente a vincularse voluntariamente al sistema de riesgos profesionales, en la práctica, esa afiliación sólo era viable si existía relación laboral. Lo dicho muestra, precisamente, que el accionante no tenía más remedio que afiliarse al sistema de riesgos profesionales por intermedio de la empresa que constituyó un grupo de personas que se desempeñaban como taxistas

 

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Con la precariedad de las normas que regulaban la afiliación del demandante, éste la hizo de buena fe

 

En consideración con el fundamento legal del sistema de riesgos profesionales, con la precariedad de las normas que regulaban su afiliación al momento en que se vinculó el demandante, la buena fe en la actuación del actor porque su conducta simplemente se dirigía a obtener protección del sistema de seguridad social en la forma que había sido autorizado por la ley, y el pago de cotizaciones continuas a la A.R.P. demandada por un tiempo anterior al que se produjo el accidente de trabajo (que por demás consiste en un hecho involuntario), la Sala considera que el argumento de la demandada no es suficiente para negarle al peticionario la posibilidad de obtener alguna de las prestaciones asistenciales derivadas de los accidentes de trabajo.

 

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Caso en que no podía negarse a estudiar si el demandante tenía derecho al pago de alguna de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo

 

La Sala concluye que la A.R.P. demandada no podía negarse a estudiar si el actor tenía derecho al pago de alguna de las prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo, pues al hacerlo desconoció el derecho constitucional a la seguridad social de personas que gozan de especial protección del Estado (artículos 48 y 13 de la Constitución). De hecho, negarse a estudiar si una persona que ha sufrido un accidente de trabajo, que le podría generar discapacidad permanente o transitoria, porque años atrás se presentaron inconsistencias en la afiliación, podría afectar el derecho a la vida en condiciones dignas de sujetos de especial protección del Estado.

 

ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES ECONOMICAS QUE SE ORIGINAN-Caso en que se debe reconocer en el porcentaje señalado legalmente la indemnización por incapacidad permanente parcial

 

El peticionario sufrió una disminución parcial, pero definitiva de su capacidad laboral que le dificulta desempeñarse como taxista, por lo que es posible concluir que la A.R.P. demandada está en la obligación de reconocer, en el porcentaje señalado en la ley, la indemnización por incapacidad permanente parcial, pues la falta de reconocimiento de ese derecho genera una grave afectación del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, puesto que él se encuentra en un precario estado de salud, no tiene empleo que le permita proveer sus necesidades básicas, cuenta con 66 años de edad que le dificultan acceder a las fuentes de trabajo y no tiene una familia que le brinde apoyo en sus necesidades. Cabe señalar que en vista de que el accionante se encuentra en una difícil situación económica y de salud que requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, pues el proceso ordinario laboral no es idóneo para resolver la controversia que originó el presente asunto, pues como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades, la falta de idoneidad del medio de defensa judicial ordinario autoriza la intervención del juez constitucional. Se concederá la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del actor y ordenará a la A.R.P. Seguros La Equidad que reconozca y pague la indemnización por incapacidad permanente parcial a que tiene derecho.

 

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago de honorarios/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Si la Administradora de Riesgos Profesionales solicita la calificación de invalidez o pérdida de capacidad laboral, debe asumir los costos/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Si quien la solicita es el aspirante a pensión, es él quien debe asumir los costos/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Caso en que el interesado tiene derecho al reembolso de lo pagado

 

En aquellos casos en los que la administradora de riesgos profesionales solicita la calificación de invalidez o de pérdida de la capacidad laboral, debe asumir todos los costos que le ocasione la solicitud y, como es lógico, debe sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación encargada de proferir el dictamen. Pero, si quien solicita la calificación es el aspirante a pensión, es él quien debe asumir el total de los costos que se generen por concepto de honorarios de la Junta de Calificación, a menos que la junta hubiere dictaminado el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral, caso en el cual el interesado tiene derecho al reembolso de lo pagado por la entidad administradora del régimen de seguridad social (artículo 50 del Decreto 2463 de 2001). De este modo, en este asunto es evidente que el accionante tiene derecho a que la A.R.P. a la que se encontraba afiliado reembolse de los recursos pagados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por cuanto ésta dictaminó pérdida de capacidad laboral correspondiente al 15%.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de sumas pagadas a seguridad social por existir otro medio de defensa judicial

 

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no procede para solicitar el reembolso de sumas pagadas por los afiliados a la seguridad social para obtener la prestación de servicios médicos, asistenciales, el suministro de medicamentos o para la valoración de la capacidad laboral. A esa conclusión ha llegado al considerar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, puesto que, por regla general, los medios judiciales ordinarios de defensa resultan idóneos para cobrar sumas adeudadas. De igual manera, es razonable sostener que la pretensión dirigida a cobrar dineros adeudados por las empresas prestadoras del servicio público de seguridad social no busca proteger derechos de rango ius fundamental sino que tiene un contenido puramente económico que no puede ser satisfecho por vía de la acción de tutela. En consecuencia, como el actor pretende que la A.R.P. Seguros La Equidad le devuelva el valor que pagó como honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, esto es, que le sean reembolsados recursos sufragados, es fácil concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para este efecto.

 

 

Referencia: expediente T-1632464

 

Peticionario: Henry Ibarra Ceballos

 

Accionada: E.P.S. SALUDCOOP y la A.R.P. La Equidad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, en el proceso de tutela promovido por el señor Henry Ibarra Ceballos contra la E.P.S. SALUDCOOP y la A.RP. La Equidad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Derechos fundamentales invocados

 

El señor Henry Ibarra Ceballos instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Para ese efecto, solicitó "ordenar a SALUDCOOP EPS y ARP LA EQUIDAD que me practique en forma inmediata la valoración por medicina legal y la Junta calificadora de invalidez, además de ordenar el servicio de salud, y el respectivo pago de la pensión o indemnización más la devolución de los $408.000 que pagué a la Junta Calificadora, que me quedaron devolver por la EPS". Como petición especial, requirió "al señor juez que considere mi grave situación y por lo tanto ordene a SALUDOOP EPS a que me siga prestando el servicio de salud y a su vez ordene a la ARP LA EQUIDAD que me pensione o me indemnice pero con base en una nueva valoración realizada por la junta de CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por LOS MEDICOS FORENSES de medicina legal, por encontrarme como lo reitero: en muy malas condiciones de salud y cada vez con mayores dolencias".

 

2. Hechos

 

La situación fáctica que origina la presente acción de tutela, tal y como fue descrita por el accionante, se resume así:

 

- En diciembre de 2002, época en que se desempeñaba como taxista, el accionante tuvo una caída que le produjo graves secuelas. Inmediatamente después del accidente fue operado por la E.P.S. demandada, quien le reconoció y pagó incapacidades por más de 6 meses.

 

-  Debido a la incapacidad tan prolongada, la empresa por medio de la cual estaba afiliado a riesgos profesionales como trabajador independiente, lo desvinculó de la E.P.S. El accionante pagó directamente la cotización pocos meses después porque sus ahorros se agotaron.

 

- El peticionario cotizó para riesgos profesionales con Seguros La Equidad. Sin embargo, mediante decisión del 18 de enero de 2007, esta entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no estaba vinculado mediante contrato de trabajo sino como trabajador independiente.

 

- Manifestó el accionante que, después de la intervención quirúrgica, quedó impedido para trabajar porque tiene "tembladera en todo el cuerpo, quedo con tartamudez y con impedimento de caminar normalmente y sostener objetos con las manos, entre otras dolencias que me están apareciendo día a día". Adujo que, antes de que se le practique la cirugía, fue valorado por la Junta de Calificación de invalidez con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 15%, pero con posterioridad a ella, la enfermedad se agravó de tal forma que, en la actualidad, no le es posible trabajar.

 

3. Contestación de la solicitud de tutela

 

3.1. La Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad contestó la solicitud de tutela para oponerse a las pretensiones del accionante y manifestar que no ha violado sus derechos fundamentales, por lo siguiente:

 

- Radicado el informe de accidente de trabajo, el 11 de julio de 2003, la entidad procedió a investigar lo sucedido, estableciéndose que el señor Ibarra Ceballos no tenía vínculo laboral con la empresa con la que cotizaba, pues conducía un taxi de propiedad del señor Marco Tulio Arango. Por esta razón, la aseguradora objetó el accidente de trabajo.

 

- La afiliación realizada por el señor Ibarra Ceballos fue irregular porque, a pesar de que era trabajador independiente, cotizó como si estuviere vinculado laboralmente. Entonces, resulta evidente que los aportes realizados por el accionante no cumplen con lo establecido en el Decreto 2800 de 2003 y, por lo tanto, la entidad no está obligada a reconocer la pensión de invalidez solicitada. Además, el accionante nunca especificó el lugar donde desempeñaría la actividad contratada, ni diligenció el formulario establecido por la Superintendencia Bancaria para trabajadores independientes, ni consta la intención expresa del trabajador de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

-En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, los afiliados obligatorios al sistema de riesgos profesionales son los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por lo que la vinculación del señor Ibarra con esa entidad fue irregular. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 776 de 2002, el origen de la lesión determina a cargo de cuál sistema se imputan los gastos, puesto que serán a cargo del sistema de seguridad social en salud si el origen de la enfermedad es común o del sistema de seguridad social en riesgos profesionales si el origen es profesional, esto es, si hay vínculo laboral.

 

- De acuerdo con la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 23 de noviembre de 2006, el accidente que sufrió el demandante tiene origen profesional y la pérdida de la capacidad laboral corresponde al 15%. Y, si existía desacuerdo con esa valoración, el accionante podía interponer recurso de reposición contra esa decisión (artículo 33 del Decreto 2463 de 2001).

 

3.2. La E.P.S. SALUDCOOP contestó la solicitud de tutela para oponerse a las pretensiones de la demanda.  Para el efecto, la E.P.S. dijo que el accidente que incapacitó al accionante fue calificado como accidente de trabajo, de ahí que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994, correspondería asumir cualquier tipo de prestación económica a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el señor Ibarra Ceballos. Por esta razón, existe falta de legitimación en la causa por pasiva y la tutela debe declararse improcedente.

 

De todas maneras, la E.P.S. reconoció que el señor Henry Ibarra estuvo afiliado al régimen contributivo en salud desde el 30 de agosto de 2000 hasta enero de 2005, con un total de 202 semanas de cotización y que el último pago se realizó el 3 de febrero de 2005.

 

4. Decisión judicial

 

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2007, el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali resolvió negar la tutela impetrada y prevenir al accionante "para que en caso de que no pueda seguir cotizando dentro del régimen contributivo, se dirija a la Secretaría de Salud Pública municipal de la ciudad, a efecto de iniciar el trámite para hacerse acreedor a los beneficios del régimen subsidiado y que de esa forma hacer (sic) efectivos los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social". Para sustentar su decisión, en resumen, el juzgado manifestó:

 

- En virtud de lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud deben pagar una cotización mensual para financiar el sistema. En el presente caso se tiene que el accionante se encuentra desvinculado de la E.P.S. desde hace más de 2 años, por lo que no está obligada a prestar la atención en salud requerida.

 

- Adicionalmente, a pesar de que el juzgado requirió al accionado para que informe al despacho, él no dijo cuál es el tratamiento médico que requiere, ni si ha sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S. accionado, de ahí que no se demostró la afectación del derecho a la salud. No obstante, precisó que si el peticionario necesita atención médica, puede recurrir al sistema de seguridad social en salud mediante el régimen subsidiado.

 

- En cuanto a la inconformidad del demandante con la valoración médica realizada por la junta de invalidez y con la negativa de la A.R.P. a reconocerle pensión, él debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo dispone el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital del accionante.

 

- En relación con la pretensión dirigida a obtener la devolución de unos recursos, el a quo citó apartes de la sentencia T-1476 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se dejó en claro que la tutela no procede para resolver conflictos de tipo patrimonial.

 

5. Pruebas en sede de Revisión

 

Para aclarar puntos dudosos en el asunto de la referencia, mediante auto del 2 de octubre de 2007, la Sala Quinta de Revisión de tutelas decretó la práctica de pruebas. Para el efecto, ordenó i) la valoración del estado de salud del señor Henry Ibarra Ceballos a Medicina Legal, Seccional Cali; ii) oficiar al accionante para que informe cuál era su relación con la empresa "Grupo de Amigos, La Cumbia del Café" y el por qué figuraba como afiliado a ella al momento de presentarse el accidente que describe en el escrito de tutela; iii) oficiar a la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad de la Seccional Cali para que informe cuánto tiempo cotizó con esa entidad y cuál fue la modalidad de afiliación del señor Henry Ibarra Ceballos.

 

De acuerdo con el informe de Secretaría General de la Corte Constitucional del 29 de octubre de 2007, se recibieron los documentos solicitados al accionante, al Instituto de Medicina Legal y a la administradora de riesgos profesionales La Equidad.

 

5.1. El señor Ibarra Ceballos allegó copia de la cédula de ciudadanía, de tres comprobantes de egreso de la empresa "grupo Amigos de La Cumbia y el Café", del 7 de marzo y 7 de mayo de 2003, en los que consta el pago de $99.603, $263.000 y $35.450, por concepto de incapacidades. De igual manera, aportó copia de la carta dirigida por la Gerente de la Agencia Cali de Seguros La Equidad al Presidente de la empresa "grupo Amigos de La Cumbia y el Café" en la que objeta el accidente de trabajo del accionante por considerar irregular la inscripción. Finalmente, aportó copia de la calificación de la Junta Regional de Invalidez que valoró la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 15% (folios 13 a 26 del cuaderno 2).

 

5.2. El doctor Luis Carlos Pérez Gutiérrez, perito forense del Instituto de Medicina Legal con sede en Cali, dijo que "de acuerdo con el marco legal, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, debe ser fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para tal fin su petición deberá ser remitida a la carrera 44 No. 5C-43... y coordinar lo necesario para la remisión del accionante" (folios 27 a 29 del cuaderno 2).

 

5.3. El gerente de la Agencia de Cali de Seguros La Equidad informó que el señor Ibarra Ceballos estuvo afiliado a esa administradora de riesgos profesionales entre el 15 de diciembre de 2001 al 1º de septiembre de 2003. Y, su vinculación se realizó como trabajador dependiente de la empresa "grupo Amigos de La Cumbia y el Café", quien actualmente tiene la razón social "Radio Taxis Grupo Amigos" (folio 31 del cuaderno 2).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

 

Presentación del caso y de los problemas jurídicos.

 

2. El accionante sufrió un accidente cuando se desempeñaba en su trabajo como taxista. Como consecuencia de ello solicitó a la administradora de riesgos profesionales, a la que se encontraba afiliado, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual requiere para vivir en condiciones dignas, pues no sólo no tiene otros ingresos, sino que necesita dinero para cotizar en salud y obtener la atención médica que requiere. La prestación solicitada le fue negada por la A.R.P. La Equidad por dos razones principales: La primera, porque la vinculación al sistema de riesgos profesionales fue irregular en tanto que, de un lado, se afilió como trabajador dependiente, pese a que, en la realidad, se desempeñaba como trabajador independiente y, de otro, no llenó el formulario de conformidad con lo exigido en la ley. La segunda razón para negar la pensión de invalidez se refirió a la pérdida de la capacidad laboral del accionante, puesto que, en virtud de lo conceptuado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, corresponde a un 15%.

 

Por lo anterior, el peticionario solicita que el juez constitucional ordene: i) que la E.P.S. a la que se encontraba afiliado varios meses atrás preste la atención médica requerida, ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez, iii) o la nueva valoración por parte de la Unta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y, iv) la devolución de $408.000 que pagó a la Junta de calificación de invalidez, a cargo de la E.P.S.

 

Después de acoger los argumentos de las entidades demandadas, el juez de instancia negó el amparo solicitado porque consideró, de un lado, que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez ni para ordenar la devolución de los recursos pagados y, de otro, la E.P.S. demandada no está obligada a prestar la atención médica, cuya necesidad no se probó en el proceso, porque el accionante no se encuentra afiliado al régimen contributivo hace aproximadamente 2 años.

 

3. Corresponde a la Sala, entonces, determinar varios aspectos: i) si la E.P.S. demandada está obligada a prestar los servicios en salud al peticionario, pese a que no se encuentra afiliado al régimen contributivo; ii) si la A.R.P. demandada puede negarse a estudiar si un afiliado tiene derecho al pago de prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo, porque la vinculación fue irregular; iii) si la A.R.P. La Equidad tiene el deber jurídico de reconocer la pensión de invalidez o cualquiera de las prestaciones económicas derivadas de la disminución de la capacidad laboral del accionante y, iv) si el peticionario tiene derecho al pago del valor que asumió para que la Junta de Calificación de invalidez evalúe su pérdida de capacidad laboral y si ello puede solicitarse por vía de tutela.

 

El deber de atención en salud, en principio, sólo es exigible a favor de los afiliados al sistema. Principio de continuidad en salud

 

4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley 1295 de 1994, los trabajadores que sufran accidentes de trabajo tendrán derecho a asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, suministro de medicamentos, servicios de hospitalización y otros. Esos servicios "serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales".

 

Ahora, la afiliación a las Entidades Promotoras de Salud en el régimen contributivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 157 y 202 de la Ley 100 de 1993, supone el pago de la cotización en salud, pues este sistema de seguridad social parte de la base de que los afiliados tienen capacidad económica para sufragar los costos en salud, mantener la viabilidad del sistema y contribuir a la aplicación práctica del principio de solidaridad de la seguridad social. De hecho, a diferencia del régimen subsidiado en el cual los afiliados requieren del apoyo del Estado y la sociedad para acceder a los servicios médicos, el régimen contributivo requiere, en forma inevitable y categórica, el pago oportuno y completo de la cotización.

 

5. Incluso, al respecto la Corte Constitucional ha dicho en muchas oportunidades que los aportes a la seguridad social en salud constituyen contribuciones parafiscales que "se caracterizan por su obligatoriedad, puesto que se exigen en desarrollo del poder coercitivo del Estado; singularidad porque gravan únicamente un grupo, gremio o sector; destinación, por cuanto se invierten exclusivamente en beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa. Además, de ser recursos públicos ya que pertenecen al Estado, aunque solamente vayan a favorecer al grupo, sector o gremio que las tributa. El manejo, la administración y ejecución de esas contribuciones debe hacerse en la forma que lo establezca la ley que las crea"[1].

 

En consecuencia, la Corte ha concluido que "las contribuciones parafiscales son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. Así, el grupo social destinatario de la seguridad social en salud está en la obligación, como sujeto pasivo y beneficiario de dicha contribución, de realizar las cotizaciones en los montos establecidos por mandato legal. De igual manera, ellos deben estar destinados exclusivamente al beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa"[2]

 

Con base en lo expuesto resulta evidente que una Empresa Promotora de Salud no se encuentra obligada a prestar la atención médica que requiere una persona si ella no se encuentra afiliada al sistema o si no ha pagado las correspondientes cotizaciones.

 

6. No obstante lo anterior, en aplicación de los principios de continuidad e integralidad del servicio público de salud contemplados en los artículos 49 y 365 de la Constitución y 2º de la Ley 100 de 1993, los cuales, a su vez, también derivan de los principios constitucionales de eficacia y universalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado con precisión que, en muy contadas excepciones, las personas que se encuentran en el régimen contributivo pueden acceder al servicio de salud sin que se encuentren cotizando al momento de requerir la atención médica, en tanto que "el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible"[3]. Las principales razones en las que la Corte se ha apoyado para exigir la prestación continua de los servicios asistenciales de salud son:

 

 

"... (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados."[4]

 

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los criterios adoptados para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a pesar de que en el momento en que requiere la atención médica el usuario no se encuentra afiliado a una E.P.S., exigen que el accionante demuestre: i) si cuando se inició el tratamiento médico se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud[5], ii) si la interrupción del tratamiento o servicio médico afecta derechos fundamentales, tales como la vida, integridad física o mental o dignidad humana[6], iii) si cuando el paciente se retiró del sistema se había iniciado un tratamiento que todavía no ha culminado[7], iv) si el médico tratante adscrito a la E.P.S. ordenó la prestación de servicios requeridos para mejorar la salud o la vida en condiciones dignas del paciente. Dicho de otro modo, si existe orden médica que disponga la prestación de servicios asistenciales[8] (sentencia T-127 de 2007.

 

7. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicitó que se ordene a la E.P.S. de SALUDCOOP que le siga prestando los servicios asistenciales que necesita para combatir sus dolencias. Sin embargo, en el expediente aparece que el señor Ibarra Ceballos se retiró del sistema de seguridad social en salud a partir del 2 de julio de 2005 (folio 21), puesto que, según lo afirmado por el propio accionante, no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar la cotización en salud (folios 1 y 2). De otra parte, a pesar de que el peticionario afirma que se encuentra enfermo no aportó al expediente prueba alguna que permita inferir que, al momento del retiro del sistema de seguridad social en salud, le hubieren iniciado un tratamiento médico que necesita continuar o un médico adscrito a SALUDCOOP le hubiere recetado medicamentos u ordenado cirugías que al no haberse practicado afecta sus derechos fundamentales.

 

En consideración con lo expuesto, la Sala concluye que la E.P.S. de SALUDCOOP no está obligada a prestar los servicios en salud al peticionario, puesto que no se configuran las condiciones señaladas por la jurisprudencia para ordenar la prestación continua del servicio público de salud a pesar de que exista retiro del régimen contributivo de seguridad social. Luego, no es posible acceder a la pretensión del accionante.

 

8. Cabe advertir que lo dicho no significa que el derecho a la salud del peticionario se encuentre desprotegido, puesto que, en caso de que él y su familia no cuenten con los recursos económicos suficientes para afiliarse a una E.P.S., podrá acudir al régimen subsidiado de seguridad social en salud, cuya prestación del servicio público es sufragado con los recursos del sistema en los que aporta el Estado y los particulares con capacidad de pago que, en aplicación del principio de solidaridad, se encuentran obligados a aportar al mismo.

 

Deficiencias en la afiliación al sistema de Riesgos Profesionales no puede dejar sin efectos los derechos de los afiliados.

 

9. El accionante se vinculó a la A.R.P. Seguros La Equidad el 15 de diciembre de 2001, como trabajador de la empresa Grupo Amigos de la Cumbia y el Café. El 23 de diciembre de 2002, sufrió un accidente que, calificado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fue de tipo profesional. La A.R.P. objetó el carácter profesional del accidente y lo consideró de tipo común -lo cual no los obliga a reconocer prestaciones económicas- en consideración con tres argumentos: i) el peticionario se afilió como trabajador dependiente, pero eso no obedece a la verdad porque se desempeñaba como taxista al servicio de un particular y no de la empresa por medio de la cual se vinculó al sistema. Ello desconoció la buena fe de la empresa porque "en el caso de haber conocido que no existía vínculo laboral entre las partes, no hubiera procedido a permitir su afiliación"; ii) la afiliación no cumple con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2800 de 2003 que exige que en el formulario de inscripción debe especificarse el lugar dónde se desarrollará la labor contratada; iii) la afiliación no cumple con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2800 de 2003 que señala la afiliación al sistema de riesgos profesionales mediante el diligenciamiento del formulario autorizado por la Superintendencia Bancaria y, iv) en el formulario de inscripción no aparece manifestación escrita por parte del trabajador sobre su intención de afiliarse al sistema.

 

Procede la Sala a averiguar si la A.R.P. demandada podía objetar el accidente de trabajo del señor Ibarra Ceballos porque, a su juicio, la vinculación al sistema de riesgos profesionales fue irregular.

 

10. En primer lugar, es importante recordar que el accidente de trabajo[9] del accionante se presentó el 15 de diciembre de 2001 y el Decreto 2800 de 2003, por medio del cual reglamentó la afiliación al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes, entró a regir el 29 de diciembre del año 2003. Por consiguiente, es obvio que la afiliación del señor Ibarra Ceballos no estaba obligada a cumplir con los requisitos y condiciones señaladas en esa normativa y, en consecuencia, no son válidos los argumentos de la A.R.P. demandada al señalar irregularidades en la afiliación por no cumplir con esas disposiciones.

 

De otra parte, para la Sala es evidente que, a pesar de que el accionante no señaló expresamente en el formulario de inscripción que era su intención afiliarse al sistema de riesgos profesionales, esa voluntad resultaba inequívoca y se evidenció no sólo con el pago continuo de la cotización por más de 20 meses, sino mediante el diligenciamiento de los documentos que La Equidad puso a disposición de accionante para ese efecto. Luego, tampoco es válido sostener que existió una deficiencia que justifica la objeción del accidente de trabajo.

 

11. Finalmente, en relación con la objeción derivada de la afiliación irregular al sistema porque el señor Ibarra Ceballos no tenía vinculo laboral con la empresa por medio de la cual se inscribió al sistema de riesgos profesionales se tiene lo siguiente:

 

El artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 señala que son afiliados al sistema general de riesgos profesionales:

 

 

"a. En forma obligatoria:

 

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;

 

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y

 

3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

 

b. En forma voluntaria

 

Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.

 

 

La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-858 de 2006. Sin embargo, por expresa disposición de esa providencia, los efectos del fallo se difirieron a partir del 20 de junio de 2007. Eso significa que, al momento de producirse la afiliación del peticionario, la vinculación al sistema de riesgos profesionales para los trabajadores independientes era voluntaria y dependía de la reglamentación que debía expedir el gobierno nacional.

 

La norma que reglamentó la vinculación voluntaria al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes fue expedida el 2 de octubre de 2003 (Decreto 2800 de 2003), por lo que es lógico concluir que esa disposición tampoco debía regir las reclamaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el accionante, pues la afiliación se produjo el 15 de diciembre de 2001 y el accidente en el mes de diciembre de 2002.

 

En consideración con lo anterior, para la Sala es evidente que, antes de la vigencia del Decreto 2800 de 2003, si una persona quería afiliarse al sistema de riesgos profesionales debía manifestar su vinculación mediante contrato de trabajo. En otras palabras, a pesar de que la ley autorizaba al trabajador independiente a vincularse voluntariamente al sistema de riesgos profesionales, en la práctica, esa afiliación sólo era viable si existía relación laboral.

 

12. Lo dicho muestra, precisamente, que el accionante no tenía más remedio que afiliarse al sistema de riesgos profesionales por intermedio de la empresa que constituyó un grupo de personas que se desempeñaban como taxistas (folio 2 del cuaderno 1), pues como lo dijo la A.R.P. demandada "en caso de haber conocido que era un trabajador independiente no hubiera procedido a permitir su afiliación" (folio 7 del cuaderno 1). De este modo, es claro que el demandante también actuó de buena fe cuando se afilió a la A.R.P. como trabajador vinculado a la empresa Grupo de Amigos, la Cumbia del Café, pues si bien la ley permitía que los trabajadores independientes se afilien al sistema de riesgos profesionales, en la práctica, eso sólo era posible mediante la afiliación de una empresa.

 

13.  No obstante lo anterior, el artículo 2º del Decreto 1295 de 1994 señala como objetivos del sistema general de riesgos profesionales, entre otros, el de promocionar, prevenir y mejorar las condiciones del trabajo y la salud para la población trabajadora (literal a); fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores (literal b) y reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas derivadas de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. Eso muestra que el objeto del sistema está centrado en la defensa de los intereses de la clase trabajadora, lo cual desborda el interés de si el desempeño laboral se realiza mediante contrato de trabajo o como trabajador independiente.

 

A esa misma conclusión se llega al analizar las características del sistema de riesgos profesionales reguladas en el artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, entre las cuales, se destaca su carácter universal (literal c: "todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales"), vinculante (literal d: "La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores" y literal e: "El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto"), fundada en su libre escogencia (literal f: "La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador") y con vigencia inmediata (literal k: La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación").

 

14. En consideración con el fundamento legal del sistema de riesgos profesionales, con la precariedad de las normas que regulaban su afiliación al momento en que se vinculó el demandante, la buena fe en la actuación del señor Ibarra Ceballos porque su conducta simplemente se dirigía a obtener protección del sistema de seguridad social en la forma que había sido autorizado por la ley, y el pago de cotizaciones continuas a la A.R.P. demandada por un tiempo anterior al que se produjo el accidente de trabajo (que por demás consiste en un hecho involuntario), la Sala considera que el argumento de la demandada no es suficiente para negarle al señor Ibarra Ceballos la posibilidad de obtener alguna de las prestaciones asistenciales derivadas de los accidentes de trabajo.

 

Luego, la Sala concluye que la A.R.P. demandada no podía negarse a estudiar si el señor Henry Ibarra Ceballos tenía derecho al pago de alguna de las prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo, pues al hacerlo desconoció el derecho constitucional a la seguridad social de personas que gozan de especial protección del Estado (artículos 48 y 13 de la Constitución). De hecho, negarse a estudiar si una persona que ha sufrido un accidente de trabajo, que le podría generar discapacidad permanente o transitoria, porque años atrás se presentaron inconsistencias en la afiliación, podría afectar el derecho a la vida en condiciones dignas de sujetos de especial protección del Estado. Por consiguiente, ahora entra a estudiar si la entidad demandada tenía el deber jurídico de reconocer la pensión de invalidez o cualquiera de las prestaciones económicas derivadas de la disminución de la capacidad laboral del accionante.

 

Prestaciones económicas que se originan con los accidentes de trabajo

 

15. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1295 de 1994, un trabajador que sufra accidente de trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial o de una pensión de invalidez, entre otras. La primera se encuentra definida en el artículo 5º de la Ley 776 de 2002, así:

 

 

"INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

 

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior"

 

 

Por su parte, el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, define el estado de invalidez para los efectos del sistema de riesgos profesionales de la siguiente manera:

 

 

"Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

 

En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 65o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.

 

El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas".

 

 

Por disposición de los artículos 47 del Decreto 1295 de 1994 y 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación de invalidez y su origen será determinado por las Juntas de Calificación de Invalidez, en primera instancia del orden regional y, en segunda instancia del orden nacional. En caso de desacuerdo con la decisión de la Junta Regional de Invalidez, el afiliado o la entidad administradora del sistema de riesgos profesionales podrá interponer los recursos de reposición y apelación, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen. De todas maneras, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 en cita, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales, en cualquier tiempo.

 

16. En el asunto objeto de estudio se tiene que, mediante dictamen 0152-1476 del 23 de noviembre de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca concluyó que el señor Henry Ibarra Ceballos perdió su capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 2002, en un porcentaje equivalente al 15%. Esa decisión fue notificada al accionante el 23 de noviembre de 2006 (folio 26 del cuaderno 2), pese a lo cual no la recurrió.

 

De este modo, se evidencia que, de acuerdo con el dictamen expedido por la autoridad competente, el accionante no se encuentra en estado de invalidez, pues la pérdida de su capacidad laboral fue calificada en un porcentaje inferior al 50% que exige la ley para ello.

 

17. No obstante, de acuerdo con esa misma calificación, el peticionario sufrió una disminución parcial, pero definitiva de su capacidad laboral que le dificulta desempeñarse como taxista, por lo que es posible concluir que la A.R.P. demandada está en la obligación de reconocer, en el porcentaje señalado en la ley, la indemnización por incapacidad permanente parcial, pues la falta de reconocimiento de ese derecho genera una grave afectación del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, puesto que él se encuentra en un precario estado de salud, no tiene empleo que le permita proveer sus necesidades básicas, cuenta con 66 años de edad que le dificultan acceder a las fuentes de trabajo y no tiene una familia que le brinde apoyo en sus necesidades (folios 1 y 2).

 

18. Cabe señalar que en vista de que el accionante se encuentra en una difícil situación económica y de salud que requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, pues el proceso ordinario laboral no es idóneo para resolver la controversia que originó el presente asunto, pues como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades[10], la falta de idoneidad del medio de defensa judicial ordinario autoriza la intervención del juez constitucional.

 

Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En su lugar, se concederá la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor Henry Ibarra Ceballos y ordenará a la A.R.P. Seguros La Equidad que reconozca y pague la indemnización por incapacidad permanente parcial a que tiene derecho.

 

Pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez. Reiteración de jurisprudencia

 

18. Finalmente, el accionante solicitó que, dada su precaria situación económica, el juez de tutela ordene a la A.R.P. Seguros La Equidad que devuelva el valor que debió pagar para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca califique su situación de discapacidad. Procede la Sala a estudiar si la acción de tutela procede para ordenar dicho pago.

 

En relación con este tema, la Sala Sexta de Revisión de tutelas realizó un recuento jurisprudencial que vale la pena traer a consideración:

 

 

"Los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. Por eso, los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por la invalidez.

 

Dichos artículos fueron reglamentados por el decreto 2463  de 2002, que se aplica a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez (inciso 1° del artículo 1° del citado decreto).

 

En ejercicio de la facultad reglamentaria, el artículo 50 del decreto 2463 de 2001, estableció en su primer y segundo inciso:

 

"Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

 

"Cuando el pago de los honorarios  de las Juntas de Calificación de Invalidez  hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral".

 

La duda que arrojare la anterior determinación queda aclarada jurisprudencialmente cuando la Corte Constitucional decidió la acusación que se formuló al  artículo 43 del Decreto 1295 de 1995 que establecía: "Controversias sobre la incapacidad permanente parcial, [...]Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno  Nacional." La sentencia C-164 de 2000  declaró inexequible la anterior determinación.

 

La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante,  se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad. En efecto, la Corte expresó lo siguiente:

 

"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad".

 

De la anterior premisa concluye la sentencia C-164 de 2000:

 

"Así, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio público obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, artículos 25 y 48 de la Constitución Política, no es de recibo que la entidad de previsión o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligación de pagar por la realización de una valoración de invalidez, cuando éste necesita conocer un dictamen que le permitirá acceder a la pensión de invalidez. 

 

Con posterioridad, sentencia T-204 de 2002, se generalizó así:

 

"Como fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se estableció que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso..."

 

"Así pues, sobre este particular, la Sala se limita a señalar que: 1) existe una obligación de las juntas de calificación de invalidez de practicar los exámenes definidos en la ley; 2) esta actividad debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado asumir dicha remuneración; 4) no hay claridad respecto de quién sea el obligado en esta oportunidad; 5) existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo."

 

En  la sentencia T-701/02 también se dijo lo siguiente:

 

"Entonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa:

 

"Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente".

 

"Es claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluación médica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qué grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempeño laboral, su derecho a la seguridad social incluye, también, la practica de los exámenes médicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser así, podría hacerse nugatorio el derecho a la pensión de quien, por su invalidez, más la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra."  (...)"[11].

 

 

En consecuencia, en aquellos casos en los que la administradora de riesgos profesionales solicita la calificación de invalidez o de pérdida de la capacidad laboral, debe asumir todos los costos que le ocasione la solicitud y, como es lógico, debe sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación encargada de proferir el dictamen[12]. Pero, si quien solicita la calificación es el aspirante a pensión, es él quien debe asumir el total de los costos que se generen por concepto de honorarios de la Junta de Calificación, a menos que la junta hubiere dictaminado el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral, caso en el cual el interesado tiene derecho al reembolso de lo pagado por la entidad administradora del régimen de seguridad social (artículo 50 del Decreto 2463 de 2001).

 

De este modo, en este asunto es evidente que el accionante tiene derecho a que la A.R.P. a la que se encontraba afiliado reembolse de los recursos pagados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por cuanto ésta dictaminó pérdida de capacidad laboral correspondiente al 15%.

 

19. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[13] ha señalado que la acción de tutela no procede para solicitar el reembolso de sumas pagadas por los afiliados a la seguridad social para obtener la prestación de servicios médicos, asistenciales, el suministro de medicamentos o para la valoración de la capacidad laboral. A esa conclusión ha llegado al considerar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, puesto que, por regla general, los medios judiciales ordinarios de defensa resultan idóneos para cobrar sumas adeudadas. De igual manera, es razonable sostener que la pretensión dirigida a cobrar dineros adeudados por las empresas prestadoras del servicio público de seguridad social no busca proteger derechos de rango ius fundamental sino que tiene un contenido puramente económico que no puede ser satisfecho por vía de la acción de tutela.

 

En consecuencia, como el actor pretende que la A.R.P. Seguros La Equidad le devuelva el valor que pagó como honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, esto es, que le sean reembolsados recursos sufragados, es fácil concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para este efecto.

 

20. Por las razones expuestas, debe concluirse que, si bien es cierto la tutela de la referencia no procede contra la E.P.S. SALUDCOOP porque no afectó derechos fundamentales del accionante ni contra la A.R.P. Seguros La Equidad para ordenar el reembolso de valores pagados por el actor, no lo es menos que, como se vio en precedencia, se probó que la A.R.P. demandada afectó los derechos fundamentales invocados por el señor Ibarra Ceballos al negarse a analizar si tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió en el mes de diciembre de 2002, por lo que la acción de tutela debe prosperar.

 

De esta forma, se revocará la decisión de instancia en cuanto negó el amparo solicitado en relación con la A.R.P. Seguros La Equidad, para que, en su lugar, se protejan los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida del peticionario y se confirmará ese mismo fallo en cuanto negó la tutela contra la E.P.S. SALUDCOOP.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR LA SUSPÉNSIÓN DE TÉRMINOS, que fue ordenada mediante auto del 2 de octubre de 2007.

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali en el proceso de la referencia, en cuanto negó la tutela interpuesta por el señor Henry Ibarra Ceballos en contra de la A.R.P. Seguros La Equidad. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante.

 

TERCERO: ORDENAR a la A.R.P. Seguros La Equidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague la indemnización por incapacidad permanente parcial a que tiene derecho el señor Henry Ibarra Ceballos.

 

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali en el proceso de la referencia, en cuanto negó la tutela interpuesta por el señor Henry Ibarra Ceballos en contra de la E.P.S. SALUDCOOP y respecto de las demás pretensiones de la solicitud de tutela.

 

QUINTO: Por la Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-363 de 2001

[2] Sentencia T-1056 de 2002.

[3] Sentencia T-148 de 2007

[4] Sentencia T-1198 de 2003.

[5] La Sentencia T-281 de 1996 concedió la tutela a una persona que a pesar de que ya no estaba afiliado a la E.P.S., pues había sido desvinculado porque terminó el contrato de trabajo, requería la práctica de una cirugía. La Corte ordenó practicar una operación que requería con urgencia, pues la atención médica había sido iniciada en vigencia de la afiliación, pero la operación requerida había sido postergada como consecuencia de un diagnóstico equivocado respecto del estado de salud del paciente. Igualmente, en sentencia T-048 de 2005, la Sala Novena de Revisión consideró que el hecho de que CAJANAL estuviere en liquidación no autoriza a negar la prestación del servicio médico o la cirugía requerida, así al momento de interponer la tutela no exista la entidad como Empresa Promotora de Salud.

[6]Ver sentencias T-764 de 2006, T-1198 de 2003 y T-1210 de 2003, entre otras.

[7] En aplicación del principio de continuidad, la sentencia T-837 de 2006, concedió la tutela a una señora que padecía de cáncer y epilepsia focal, a quien la Entidad Promotora de Salud le suspendió el servicio porque el ex esposo afilió como beneficiaria a su nueva compañera. A ella le venían adelantando los tratamientos requeridos para combatir sus enfermedades. La Sala Séptima de Revisión ordenó "a la Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, que en el término de 48 horas contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia le suministre a la señora Aguedita Riveros de Gutiérrez los medicamentos ordenados por el médico tratante y necesarios para garantizar su derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud hasta tanto la señora Riveros de Gutiérrez no reciba la respectiva carnetización en el Sisbén y le sea asignada una ARS que le suministre los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad". En el mismo sentido, la sentencia T-572 de 2002, tuteló el derecho a la continuidad del servicio en atención a que un médico tratante de la E.P.S. había determinado el tratamiento de infertilidad de la peticionaria, mediante la aplicación de inyecciones; dicho tratamiento ya se había iniciado y la suspensión del servicio no obedeció a capricho de la paciente sino a su falta de capacidad económica.

[8] En Sentencia T-396 de 1999, la Sala de Revisión ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la persona que lo requería había alcanzado su mayoría de edad. El médico adscrito a la E.P.S. ordenó la cirugía porque la consideró indispensable para recuperar la salud del accionante.

[9] La caída que sufrió peticionario al bajar del vehículo que conducía y que origina las dolencias que en la actualidad sufre, fue catalogada como accidente de trabajo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (folios 23 a 26 del cuaderno 2)

[10] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-595 de 2006, T-292 de 2006, T-246 de 1996, T-967 de 2002, T-580 de 2006 y SU-133 de 1998.

[11] Sentencia T-033 de 2004

[12] Tal y como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2463 de 2001.

[13] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-064 de 2006, T-701 de 2002, T-427 de 2006, T-299 de 2004, T-902 de 2006, T-015 de 2003, T-342 de 2004 y T-616 de 2004

 



Archivo 1 de 1


#5563 De: Unidad Educativa Del Trabajador Informal <trabajadoresinformales@...>
Fecha: Dom, 22 de Nov, 2009 5:39 am
Asunto: Colombia-Sentencia T-904-07-ACCIDENTE DE TRABAJO
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Sentencia T-904/07

 

 

Referencia: expediente T-1674826

 

Acción de tutela instaurada por Jesús María Yepes Álvarez contra la Alcaldía Municipal de Manzanares (Caldas) y la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social (ARP)

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA     

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 11 de abril del 2007 el ciudadano Jesús María Yepes Álvarez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Manzanares Caldas al considerar que sus derechos fundamentales a la Salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, así como el libre desarrollo de la personalidad se veían conculcados por dicha entidad.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

 

1. Nació el 28 de noviembre de 1933. Al momento de interponer la actual acción de tutela contaba con 74 años de edad.

 

2. Trabajó en la dependencia de aseo del municipio accionado en "la parte de recolección de basuras".

 

3. Fue afiliado al sistema general de seguridad social en salud a través de la EPS Salud Colombia;  para los riesgos profesionales  fue vinculado a la ARP del Seguro Social.

 

4. El 17 de marzo de dos mil cinco, "(...) haciendo los oficios de recolección de basuras, la volqueta recolectora me atropelló (...) partiéndome la pelvis, uno de los brazos, me dislocó la rodilla derecha, me destrozó la uretra y me rompió el intestino y la vejiga."

 

5. Según el actor, el municipio de Manzanares (Caldas) le pagaba las incapacidades médicas expedidas por los médicos de la ARP Seguro Social desde el momento del accidente hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006).

 

6. El alcalde del Municipio se ha negado a cancelar las respectivas incapacidades médicas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

 

7. Como respuesta a un derecho de petición, interpuesto ante la Alcaldía del Municipio, le manifestaron que debía reclamar directamente a la ARP para hacer efectivo el pago de las incapacidades, aún cuando existía previo concepto del asesor de asuntos de control interno del ente territorial, que manifestaba era el municipio el responsable de efectuar el pago.

 

8. Una vez realizada la solicitud ante la ARP, dicha entidad le manifestó que era el Municipio de Manzanares (Caldas) el responsable de hacer efectivo el pago de las incapacidades.

 

9. En la actualidad vive con su hija en la ciudad de Armenia "(...) padeciendo de Colostomía (...) para lo que debe comprar, cada 8 días, una bolsa que vale $25.000 y una sonda cada  20 días, pues esto no me lo suministra la A.R.P (...)".

 

10. Desde el mes de junio del 2006 fue desafiliado de la EPS Salud Colombia por el Alcalde del Municipio.

 

2. Solicitud de tutela

 

Considerando que la omisión de la municipalidad frente al pago de las incapacidades médicas transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna; así como que la desafiliación de la EPS atenta contra su derecho a la salud, solicitó al juez de tutela ordenar al Alcalde de Manzanares (Caldas) se le "(...) paguen todas las incapacidades medicas causadas desde el 10 de junio de 2006 a la fecha, [así como que] se le afilie de nuevo a la seguridad social en salud a la misma EPS en la que venía afiliado". Por último pide se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 10 de junio de 2006 a la fecha.

 

3. Intervención de la parte demandada

 

3.1 Municipio de Manzanares

 

Actuando en su condición de Alcalde del Municipio de Manzanares (Caldas), el señor Henry Ramírez Montes se opuso a las pretensiones elevadas por el señor Jesús María Yepes Álvarez.

 

Señaló el burgomaestre que el actor fue vinculado, mediante contrato de trabajo a término fijo, a la Administración Municipal desde el mes de enero de 2000 como trabajador oficial. A raíz de un accidente laboral ocurrido el 17 de marzo de 2005 se le canceló al actor "(...) a título de Incapacidad Temporal y no de salarios[,] hasta el mes de mayo de 2006, un subsidio equivalente al 100% del valor de su salario.(...) [E]s decir, durante más de 15 meses de sucedido el accidente."

 

De conformidad con la normatividad vigente, corresponde a la Aseguradora de Riesgos Profesionales el pago de las prestaciones asistenciales "(...) en la forma ordenada por el Decreto 1295 de 1994 en su Art. 7º y de conformidad con el parágrafo 2º (sic) de la ley 776 de 2002". Si bien el asesor de control interno conceptuó que era responsabilidad del municipio continuar realizando los pagos, se resolvió suspenderlos, "(...) ya que podrían venir problemas con la ARP en caso tal de no reconocerlos y con la Contraloría por ser responsabilidad de la ARP y no del municipio, pues la ley sólo permite que se pague la incapacidad temporal por el término de 180 días, prorrogables por otros 180 días, cuando esta última se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, circunstancia que en ningún momento estaba acreditada (Art. 3º de la ley 776 de 2002) y el municipio ya había pagado más de 15 incapacidades temporales."

 

Respecto a la desafiliación de la EPS arguye que es responsabilidad endilgable  a la ARP del Seguro Social, pues el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas corresponden a ésta y no al municipio conforme al Decreto 2194 de 1995 y a la ley 776 de 2002.

 

3.2 Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social.

 

El Jefe de Departamento de Riesgos Laborales manifestó que la invalidez del señor Yepes Álvarez no ha sido calificada por cuanto no ha mediado solicitud expresa de su parte o certificado médico que haga constar la finalización del tratamiento.

 

De igual forma señaló que mediante oficio No. 513 de 2007 se le dio respuesta a derecho de petición presentado por la hija del actor, donde se le indicaron los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales, entre los que se encuentran los formatos de incapacidades originales. El señor Yepes no ha enviado dichas incapacidades para realizar el pago conforme lo exige el manual de procesos del ISS.

 

Concluye señalando que "(...) las incapacidades que cubre la ARP, lo hace directamente el empleador hasta la vigencia de la relación laboral. Que si la relación laboral ya termino (sic) se le podrá cancelar directamente al trabajador, siempre y cuando sea allegada copa de la terminación de la relación laboral con la Alcaldía de Manzanares, o autorización escrita de la misma."

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

1.     Cédula de Ciudadanía del señor Jesús María Yepes Álvarez con fecha de nacimiento de 28 de noviembre de 1933 (Cuad.1 , folio 6).

 

2.     Respuesta a Derecho de Petición, presentado por la hija del señor Yepes Álvarez el 5 de febrero de 2007, proferido por el Alcalde del Municipio, donde se manifestó: "(...) el municipio (...) siguió pagando los salarios del trabajador hasta el mes de Julio de 2006, luego de que en reiteradas ocasiones se le dijo a Jesús María Yepes, del trámite que debía adelantar ante la ARP del Seguro Social, pues el municipio procedería a requerir el reembolso de los dineros pagados a aquella entidad de seguridad social en virtud de los pagos a él realizados. Desconocemos los trámites o no que haya realizado el señor Yepes Álvarez ante la ARP del Seguro Social, a la que corresponde de conformidad con el Decreto 1295 de 1994 Artículos 6º y 7º el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que tenga derecho el trabajador accidentado y no al municipio de Manzanares (...). [E]stos nos han informado que por parte de aquel no se ha sabido realizar la reclamación para su reconocimiento y que han estado a la espera de la acreditación de una serie de documentos para tal fin."(Cuad. 1, folios 7 y ss).

 

3.     Incapacidades médicas correspondientes a los meses de: mayo, septiembre, octubre de dos mil seis y  enero,  febrero y  marzo de 2007 (Cuad. 1, folios 9 y ss).

 

4.     Concepto expedido por el Asesor en Asuntos Internos de la Alcaldía Municipal de Manzanares Caldas, donde se manifiesta: "(...) se le deben cancelar los sueldos mensuales común y corriente siempre y cuando las incapacidades estén reconocidas por la ARP a la que pertenece (...)" (Cuad. 1, folio 14).

 

5.     Informe sobre cancelación de salario, expedido por el Tesorero Municipal el 24 de agosto de 2006, donde se le manifestó al actor: "(...) no poseemos las incapacidades debidamente legalizadas por la entidad que lo ha atendido que para su caso es Salud Colombia (...). Hasta el mes de mayo de 2006 se le canceló su salario." (Cuad. 1, folio 15).

 

6.     Respuesta a derecho de petición elevado por el actor ante el Seguro Social, donde se señala que: "El subsudio de incapacidad temporal al cual Usted (sic) tiene derechos (sic)  debe ser cubierto por la empresa a la cual se encuentra vinculado laboralmente (...). La empresa puede realizar el cobro de las incapacidades a la Administradora de Riesgos sin supeditar el pago al trabajador a el (sic) pago que realice la ARP". (Cuad. 1 folio 16).

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Actuación judicial

 

Por reparto correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia Quindío, que resolvió remitirla a los juzgados municipales "del lugar donde ocurrieron los hechos". Una vez recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares (Caldas) el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), este despacho, señalando la existencia de una discrepancia entre la Alcaldía de Manzanares y la Administración de Riesgos Profesionales del Seguro Social respecto al pago de las incapacidades correspondientes al señor Yepes Álvarez, vinculó a dicha entidad para que ejerciera en debida forma la contradicción y su derecho de defensa.

 

Señalando que la vinculación de una entidad nacional, descentralizada por servicios, implicaba que dicho despacho no fuese competente según las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, envió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas. Despacho que avocó conocimiento de la presente acción el veinte (20) de abril de dos mil siete.

 

2. Sentencia de instancia

 

Correspondió conocer de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), que mediante providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) resolvió declarar improcedente la acción impetrada por el señor Jesús María Yepes.

 

Asumió como primer  problema jurídico a resolver si la acción de tutela era el mecanismo procesal adecuado para solucionar el conflicto de la referencia; encontrando que "(...) no es el medio para solicitar al MUNICIPIO DE MANZANARES Y A.R.P. SEGURO SOCIAL, en cabeza de su Alcalde y gerente, que procedan a cancelar los dineros por concepto de incapacidades médicas, que se le afilie de nuevo a la seguridad social en salud, cuando no reside en este municipio y que se le cancelen las prestaciones sociales causadas desde el 1º de junio de 2006 a la fecha, situación que puede lograrse a través de una acción ordinaria (...). [N]o puede ordenar el juez de tutela que se cancelen unos dineros que por cuestión de prestaciones no se han pagado, y que se afilie al petente a la seguridad social en salud, con estas pretensiones el petente, pretende no realizar los trámites de un proceso ORDINARIO LABORAL (...)".

 

Argumentó el A quo que en la actualidad conoce de una demanda ordinaria laboral instaurada por el actor contra el Municipio en enero de 2007, que tiene como objeto resolver el conflicto jurídico "(...) que se pudo haber ocasionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo que tenía el señor JESUS MARIA YEPES ALZATE con la entidad tutelada (...)" . Dicha demanda fue admitida el 30 de enero de 2007. Tras correrle traslado al alcalde del Municipio de Manzanares, éste se pronunció llamando en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguro Social Seccional Caldas, la cual se encuentra vinculada, tras correrle traslado, el 16 de abril de 2007.

 

Por tanto es esta la instancia que debe resolver las pretensiones del accionante, que buscan tanto en la acción de tutela como en la demanda ordinaria se le restauren "(...) dividendos monetarios (...), [pues] está en juego [el] derecho a recibir una pensión por invalidez y a que se (...) cancelen los salarios dejados de percibir por esta situación, entonces se avizora es VULNERACIÓN (sic) a un derecho LABORAL".

 

Por último indica que frente a la desafiliación de la EPS "(...) el accionante puede acudir a la Alcaldía o Gobernación de Armenia para que proceda a solicitar su afiliación al régimen subsidiado, hasta que esta instancia decida sobre lo inherente y con respecto a su situación laboral (...)".

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Ocho mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

 

Tras analizar los hechos narrados y probados dentro de la presente causa, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el no pago de las incapacidades temporales al señor Jesús María Yepes Álvarez por parte de la Alcaldía y de la Administradora de Riesgos Profesionales, sustentadas en un conflicto administrativo, así como la desafiliación del accionante a la EPS Salud Colombia, vulneraron derechos fundamentales del actor.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i)  la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) la protección constitucional en materia de accidentes de trabajo, (iii) el papel que cumplen las ARP dentro del sistema de seguridad social, (iv) la presunción de afectación al mínimo vital. Por último se entrará a analizar el caso en concreto.

 

2.1 Procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de defensa. Reiteración de jurisprudencia.

 

Una de las características principales de la acción de tutela es la subsidiariedad. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

 

En múltiples ocasiones[1] se ha destacado que en principio son los medios y recursos judiciales ordinarios los llamados a ser los escenarios preferentes para invocar la protección de los derechos fundamentales que se consideran conculcados o amenazados. En consecuencia, la acción de tutela se torna como medio subsidiario, pues su propósito no es desplazar los mecanismos ordinarios existentes. La acción tuitiva de derechos fundamentales está llamada a servir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa existentes, que en determinadas circunstancias presenta el ordenamiento jurídico frente a la protección de derechos fundamentales.

 

De esta forma, en principio, la protección de dichos derechos es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial. Sin embargo, la vigencia del orden constitucional exige que la existencia de otros medios de defensa judicial no excluyan inmediatamente la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para amparar, en un determinado caso, los derechos fundamentales, pues los medios ordinarios de defensa judicial deben ser ante todo eficaces e idóneos; si estos no ofrecen al afectado la idoneidad o eficacia suficiente para amparar sus derechos fundamentales no sería posible un "orden político, económico y social justo".

 

Así, antes de resolver la improcedencia de la acción de tutela de una forma mecánica por la existencia de un procedimiento determinado, corresponde al juez constitucional dilucidar dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del  perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia  legitiman el amparo transitorio.

 

La idoneidad  y eficacia del medio debe ser apreciada en concreto atendiendo las circunstancias específicas en que se encuentre el solicitante, la entidad de los derechos implicados y el grado de vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales. Es por esto que el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante sentencia C-018 de 1993[2], estableció que "(...) [l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante."[3]

 

Del artículo 2º de la Constitución se desprende como uno de los fines esenciales del Estado  garantizar la efectividad de los derechos. Siguiendo este principio, la idoneidad de un recurso implica que éste sea adecuado para producir un efecto concreto que no sea manifiestamente absurdo o irrazonable frente a la pretensión del demandante. Por su parte, la eficacia del recurso debe ser entendida como la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnación. Si aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situación concreta demanda, debe primar la protección a los derechos.

 

En conclusión, al estar las autoridades de la República instituidas para proteger los derechos de las personas, es procedente la acción de tutela en aquellos casos donde el recurso judicial existente no sea eficaz o idóneo para garantizar la efectividad de los derechos, cosa que deberá ser siempre analizada en el caso en concreto.

 

2.2 Protección constitucional en materia de accidentes de trabajo. Reiteración de jurisprudencia.

 

Las disposiciones que definen y dan alcance al concepto de accidente de trabajo, al igual que ocurre con la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano, se encuentran supeditadas por las normas constitucionales. Su texto, así como su interpretación, debe coincidir con los postulados consagrados en el marco fijado por la norma superior.  Por ende, el concepto de accidente de trabajo debe ser ubicado dentro de las disposiciones creadas a partir de la ley 100 de 1993,  obedeciendo a los parámetros que el andamiaje Constitucional definió, entre otros, en los artículos 48, 49, 50 y 53.

 

Según el artículo 8º de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", el sistema de seguridad social está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios[4] definidos en dicha disposición.[5] En este orden de ideas, el sistema de riesgos profesionales, hace parte del sistema de seguridad social integral, y fue diseñado para atender las contingencias derivadas de enfermedades profesionales y de  accidentes de trabajo.[6]

 

El artículo 1º del decreto 1295 de 1994[7] estableció como fines del Sistema General de Riesgos Profesionales prevenir, proteger y atender a los trabajadores frente a las enfermedades y accidentes que, con ocasión o como consecuencia del trabajo les ocurran.[8] En tal sentido, estas normas buscan garantizar al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales. Es así como el Sistema de Seguridad Social está encaminado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que permiten una efectiva protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud,  al mínimo vital y a todos los derechos que resultan afectados por el acaecimiento de un accidente de trabajo. De esta forma, el artículo 1º de la ley 776 de 2002 estableció el derecho que tiene todo trabajador afiliado "(...) [que] sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, (...) a que  este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refiere el Decreto-ley 1295 y la presente ley".

 

Por su parte, en el artículo 9º del decreto 1295 de 1994 se definió el concepto de accidente de trabajo como "(...) todo suceso repentino que sobrevenga por  causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte (...)". El concepto no se limitó a los posibles accidentes que acaezcan en el sitio de trabajo o dentro de una jornada determinada, pues el inciso segundo del citado artículo estableció que "(...) accidente de trabajo [también es] aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.(...)"

 

Ahora bien, mediante sentencia C-453 de 2002[9], esta Corporación indicó que el Sistema de riesgos profesionales obedece a un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo fundamento es el riesgo creado por el empleador. Las prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa o dolo, por el contrario, basta con la ocurrencia misma del hecho. Sin embargo, aún cuando la creación del riesgo es imputable al empleador, pues éste obtiene el provecho  de dicho riesgo "por causa o con ocasión del trabajo"[10], la ley dispuso su traslado a entidades especializadas, con el objetivo principal de garantizar la efectividad del sistema. Por tanto, la obligación del empleador consiste en afiliar al trabajador a una de estas entidades, y pagar oportunamente una cotización.

 

Así, el dinero recaudado de esta manera por las Entidades administradoras de riesgos profesionales se reúne en un fondo común que tiene como objetivo brindar al trabajador la atención médica que requiera e, igualmente, pagar las prestaciones económicas a las que tiene derecho de acuerdo al abanico de auxilios creado por la Ley para asegurar a plenitud las condiciones de recuperación o, en caso de no ser posible, brindar los medios económicos requeridos durante la invalidez o deceso del trabajador.

 

El decreto 1295 de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", regula las prestaciones asistenciales y económicas que deberán recibir los trabajadores que han padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.[11] Así, y de acuerdo con el artículo 3º de la ley 776 de 2002, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo además de recibir "asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica (...) [cuyos gastos  estarán] a cargo  de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente"[12], tiene derecho a un "subsidio por incapacidad temporal"[13] en los eventos en que la incapacidad le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado y que equivale al 100% del salario base de cotización. Esta prestación, tiene como objetivo garantizar al trabajador y a su núcleo familiar estabilidad económica cierta, y deberá pagarse "(...) en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario". Así, el artículo 3º de la ley 776 de 2002 estableció que "[t]odo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte (...)".

 

Al ser esta prestación temporal, la ley fijó un plazo inicial de 180 días donde debe ser cancelada. Sin embargo, el inciso 3º del articulo 3º de la ley 776 de 2002 establece la posibilidad de prorrogarla, al menos por un lapso igual, si es necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. En principio, no debe superar los 180 días, mas una vez sea agotado este término sin que se haya logrado la curación o rehabilitación del trabajador deberá seguirse cancelando hasta tanto se establezca el grado de incapacidad o invalidez del accidentado.[14] De esta forma, la ley 776 debe ser interpretada en el sentido de que aún cuando el lapso inicial de 360 días haya culminado, el pago del subsidio por incapacidad no puede cesar hasta que, efectivamente, se haya establecido o bien la incapacidad parcial[15] o la invalidez[16]. Esto con el fin de garantizar el bienestar y la estabilidad económica al trabajador y a su familia, evitando que su mínimo vital se vea conculcado.

 

De esta manera, el sentido que debe que debe otorgársele a los incisos 3º y 4º del artículo 3º de la ley 776 de 2002; que establecen: "El periodo durante el cual se reconoce la prestación de [la incapacidad temporal] será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrá ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal"(subrayas fuera del original); es que en ningún momento el trabajador accidentado podrá quedarse sin los medios económicos suficientes que garanticen su mínimo vital.

 

Ahora bien, conforme a lo indicado anteriormente, uno de los fines del Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, es garantizar la "(...) efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)", por tanto, la materialización de un derecho fundamental no puede condicionarse o posponerse a la resolución de una controversia administrativa que se suscite entre entidades, que alegan no ser responsables de hacer efectivo el pago de la prestación. Esto por cuanto las entidades cuentan con las posibilidades de ejercer medios de defensa judiciales efectivos para proteger sus derechos patrimoniales, que no son oponibles frente a la vulneración de derechos fundamentales.

 

2.3 Papel que cumplen las ARP dentro del sistema de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia. Aspectos normativos.

 

Conforme al artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo "(...) la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (...)", de igual forma, se trata de un derecho "irrenunciable", que podrá ser prestada por entidades públicas o privadas. Ahora bien, el artículo 365 de la Carta establece que "[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional"

 

Con fundamento en las disposiciones señaladas, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que, junto con otras normas como la ley 776 de 2002, son el desarrollo legal del Sistema de Seguridad Social Integral garantizado por el Estado Colombiano. La Ley 100, en su artículo 8° señaló expresamente que el Sistema de Seguridad Social es integral y está compuesto por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Estos regímenes conforman un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos. Así, en sentencia T-125 de 2007[17] se indicó:

 

 

"De manera pues que, sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales se pueden hacer las siguientes afirmaciones: i.) hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, ii.) puede ser prestado por entidades públicas o privadas; iii.) el servicio que prestan las ARP es público; iv.) las ARP hacen parte de un sistema integral y armónico y deben cumplir la garantía del acceso y la continuidad en la prestación del servicio y si son particulares, los que presten este servicio, no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constitución y la ley en la atención armónica del servicio de seguridad social;(...)"

 

 

De conformidad con el fundamento normativo 2.2 de esta sentencia, las prestaciones a cargo de las ARP, según las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 son asistenciales y económicas. Respecto a las primeras, el inciso tercero del artículo 5º del decreto 1295 de 1994 señala que "[l]os gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente", pues salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional, todos los servicios de salud que demande el trabajador accidentado deberán ser prestados a través de la Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentra afiliado, según dispone el inciso 2º del citado artículo.

 

Ahora bien, la incapacidad temporal, prestación económica de la que debe hacerse cargo la ARP, corresponde al 100% del salario base de cotización del trabajador y debe ser pagada "(...) en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario".[18] Como anteriormente fue señalado, el periodo inicial durante el cual se reconoce la prestación es de  hasta ciento ochenta días, mas podrá prorrogarse hasta por periodos que no supere el mismo lapso. No obstante, "hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez, la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal".[19](subrayas fuera del original).

 

De igual forma, tanto el inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 776 de 2002 estableció que "[l]as prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente (...)"(subraya fuera del original). En el mismo sentido el inciso 4º del parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 776 de 2002 estableció que eran las Administradoras de Riesgos Profesionales las llamadas a responder íntegramente por las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo, ya sean causadas por el incidente inicial o por sus secuelas.[20]

 

Aún así, la misma normatividad faculta para que el pago se efectúe  a través del empleador, pues el parágrafo 3º del artículo 3º de la citada ley señaló que "[l] la administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador (...)"[21]. No obstante, esta norma debe ser interpretada en conjunto con las disposiciones anteriormente señaladas, que radican principalmente en cabeza de la ARP la responsabilidad de hacerse cargo del pago de las incapacidades temporales.

 

En conclusión, el Sistema General de Riesgos Profesionales hace parte del Sistema integral de Seguridad Social; además de ser un servicio público es un derecho irrenunciable. Se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades encargadas de proteger y atender  las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, que padezcan los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos. Por este motivo en la sentencia T-555 de 2006[22], esta Corporación indicó:

 

 

 "(...) [L]egalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados[23] (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94).

 

 

2.4 Presunción de afectación al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

En sentencia T-094 de 2006[24] esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, indicó:

 

 

"La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo[25] o cuando el salario es su única fuente de ingreso.[26] Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción."

 

 

Frente a las incapacidades temporales esta regla es aplicable, por cuanto la función misma de dicha prestación es brindarle al trabajador, que ha sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el sustento económico necesario para que pueda vivir él y su núcleo familiar de una forma digna mientras logra recuperar su salud. Por tanto, cuando aquel deja de recibir el subsidio de incapacidad temporal, y éste es su única medio económico de subsistencia o corresponde a un salario mínimo, se debe presumir afectación al mínimo vital.

 

3. Análisis del caso en concreto

 

Jesús María Yepes Álvarez, ciudadano de 74 años de edad, interpuso acción de tutela el 11 de abril de 2007 contra la Alcaldía Municipal de Manzanares Caldas por considerar que la negativa de esta entidad de continuar pagándole el subsidio por incapacidad transitoria y su desafiliación a la EPS, vulneraba sus derechos a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, así como al libre desarrollo de la personalidad.  Así, pidió al juez de tutela que ordenara a la accionada pagarle todas las incapacidades médicas causadas desde el 10 de junio de 2006 hasta el día en que se hiciera efectiva la cancelación de la obligación, de igual forma, solicitó se mandara afiliarlo nuevamente a la EPS en la que se encontraba y se le pagaran las prestaciones sociales causadas desde el 10 de junio de 2006.

 

La Alcaldía pagó oportunamente, hasta el mes de mayo de 2006, los subsidios correspondientes a la incapacidad temporal, que equivalen al 100% del salario. Tras esos 15 meses, el municipio se negó a proseguir cancelando las incapacidades, indicándole que era la ARP del Seguro Social la encargada de hacer efectivo el pago según la normatividad vigente. Tras requerir el actor a dicha entidad, ésta le indicó que era el municipio el llamado a pagar la prestación. En el mes de junio de 2006, y a causa del conflicto administrativo, fue desafiliado de la EPS Salud Colombia.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), tras vincular a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, resolvió declarar improcedente la acción instaurada por el señor Jesús María Yepes, pues consideró  que las pretensiones elevadas por el actor buscaban satisfacer "(...) [la] VULNERACIÓN (sic) a un derecho LABORAL". Según el parecer del A quo, los dineros adeudados por las incapacidades no pagadas, así como las prestaciones sociales no canceladas debían ser reclamados mediante una acción ordinaria laboral; proceso que en la actualidad ya había iniciado y sobre el cual ese mismo despacho se pronunciaría oportunamente. Frente a la desafiliación a la EPS, señaló el juez de instancia, que el actor debía acudir ante la Alcaldía o Gobernación de Armenia, lugar donde reside actualmente, para que sea afiliado al régimen subsidiado.

 

3.1 De la procedencia de la acción de tutela.

 

Como fue señalado en el fundamento normativo de la presente providencia, si bien la existencia de mecanismos judiciales ordinarios hace que en principio la acción de tutela sea improcedente por ser subsidiaria; el juez de amparo debe analizar si los mecanismos existentes de defensa judicial son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente transgredidos, ya que la efectividad de los derechos  son un fin esencial del Estado Social de Derecho.

 

En este orden de ideas, el juez de tutela debe estudiar si el recurso ordinario es adecuado para producir el efecto concreto que el actor demanda, y si tiene la potencia para causarlo. Así las cosas, en concepto de esta  Corte, erróneamente interpretó el A quo la idoneidad del proceso ordinario, pues la ausencia del pago de las incapacidades temporales, así como la desafiliación a la EPS vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales del señor Jesús María Yepes Álvarez. El proceso ordinario laboral no brinda posibilidad alguna de proteger al accionante y restaurar sus derechos actualmente conculcados.

 

En primer lugar, el actor, un hombre de 74 años de edad, manifestó que su único sustento era "(...) el salario que venía devengando en calidad de empleado de planta del municipio de manzanares (...)" (Cuad. 1, folio 3), afirmación que además de no ser controvertida por las partes accionadas, se agrava cuando el actor señala que "(...) no cuenta con otros recursos económicos y [se halla en una] precaria situación económica y de salud"(Cuad. 1, folio 4). En este sentido, debe la Sala concluir que su derecho al mínimo vital fue conculcado desde el momento mismo en que le dejaron de pagar la incapacidad transitoria.

 

En segundo lugar, el derecho a la salud del actor se ve transgredido, pues amén de requerir "(...) cada 8 días, una bolsa que vale $25.000 y una sonda cada 20 días, (...) desde el mes de junio de 2006 (...)" (Cuad. 1, folio 3) fue desafiliado de la EPS Salud Colombia. Como quedó señalado en el fundamento normativo de esta sentencia, el inciso 2º del artículo 5º del decreto 1295 de 1994 estableció que los servicios de salud demandados por el trabajador y derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional serán prestados a través de la EPS a la cual éste se encuentre afiliado.[27] Por lo tanto, la afectación al derecho a la salud es ostensible, pues desde el momento que el actor fue desafiliado dejaron de prestarle los servicios de salud requeridos.

 

Así, la suposición de que el proceso ordinario es el adecuado para defender estos derechos fundamentales es un yerro en el que incurre el juez de instancia, ya que el actor no cuenta con medios económicos para sufragar los costos económicos que demanda su estado de salud, así como para mantener una calidad de vida digna. De igual forma, un proceso ordinario laboral demora varios años, lo que implica que dicho medio de defensa judicial no sea adecuado para proteger los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital que en la actualidad le están siendo transgrediendo al actor, quien es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 74 años de edad y por ende goza de protección reforzada por mandato expreso de la Constitución según establecen los artículos 13 y 46 de la Carta. Estas razones ya son suficientes para desestimar los argumentos de la sentencia de instancia y en su lugar estudiar el asunto de fondo.

 

3.2 De la protección constitucional en materia de accidentes de trabajo.

 

El actor se desempeñó como  trabajador oficial desde enero de 2000. El 17 de marzo de 2005, "(...) haciendo los oficios de recolección de basuras, la volqueta recolectora [lo] atropelló (...)" (Cuad. 1, folio 2). Por su parte, el alcalde del municipio accionado manifestó, al momento de ejercer su derecho de defensa frente a las pretensiones del actor, que el accidente acaeció "(...) durante la prestación del servicio del señor Yepes Álvarez (...) el día 17 de Marzo (sic) de 2005. (...)" (Cuad. 1, folio 26). En este sentido encuentra la Sala que el accidente que sufrió el accionante encaja dentro de la definición que el artículo 9º del decreto 1295 de 1994 estableció para el accidente de trabajo.

 

Ahora bien, para la Sala es evidente la existencia de un conflicto administrativo entre la Alcaldía de Manzanares (Caldas) y la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, en torno a quien es el responsable de hacer el pago mensual de las incapacidades. Sobre este punto es menester hacer dos aclaraciones. Por una parte, como quedó señalado en los fundamentos normativos de esta sentencia, los  conflictos administrativos no pueden ser un lastre para la efectividad de los derechos fundamentales, máxime cuando el afectado es una persona de la tercera edad, que goza de protección reforzada. La omisión en torno al pago de la prestación económica a la que tiene derecho el actor vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, así como su derecho a la salud, por cuanto fue desvinculado de la EPS. Tanto el Municipio como la ARP cuentan con los medios de defensa judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de los trámites administrativos que deben realizar. Dicho trámite es una carga que corresponde a las entidades y no al actor. En este orden de ideas, la vigencia de un orden justo, y por ende, la superación de la situación en la que los derechos del actor se ven conculcados, debe superar el conflicto administrativo.

 

Por otra parte, la incapacidad temporal, prestación económica llamada a garantizar el mínimo vital de trabajador que padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y que debe ser pagada en los periodos que el trabajador reciba regularmente su salario, no puede dejar de cancelarse hasta tanto el grado de incapacidad o invalidez no haya sido determinado o se recupere plenamente la salud del accidentado. Un análisis contrario llevaría al absurdo de desamparar al trabajador, que haya sufrido un accidente en el ejercicio de su labor, durante los meses que requiera para recuperar su salud. Lo que sería manifiestamente contrario a la protección que el ordenamiento jurídico colombiano brinda en materia de accidentes de trabajo, y, como fue señalado en las consideraciones generales de esta providencia, emana de la Constitución; buscando garantizar al trabajador que puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo un conjunto de condiciones objetivas -entre las que se encuentran las incapacidades temporales- que permitan una efectiva protección a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, y mínimo vital entre otros.

 

Ahora bien, no hay duda de que el mínimo vital del actor, persona perteneciente a la tercera edad y que goza de especial protección, se ha visto transgredido por la ausencia del pago de las incapacidades temporales a que tiene derecho. Uno de los argumentos que a este respecto plantearon las partes accionadas fue la ausencia de presentación de las incapacidades médicas necesarias para desembolsar el dinero correspondiente. Sin embargo, encuentra la Sala que en el acervo probatorio están presentes algunas de dichas incapacidades; las cuales corresponden a los meses de mayo,  septiembre y octubre de 2006, así como de enero, febrero y marzo de 2007 (Cuad. 1, folios 9 y ss). La idoneidad de las incapacidades no fue desvirtuada en ningún momento, por lo que gozan de la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

De esta forma, es forzoso concluir que efectivamente los médicos tratantes, por lo menos hasta el mes de marzo de 2007, expidieron las incapacidades médicas necesarias para el trámite de las incapacidades temporales a que el señor Jesús María Yepes Álvarez tiene derecho. Así, al no haber sido desvirtuada la presentación de la totalidad de las incapacidades médicas, concluye la Sala que efectivamente fueron expedidas por los médicos tratantes y por ende que el señor Yepes tuvo derecho a recibirlas, al menos, hasta la presentación de la acción de tutela; es decir el 11 de abril de 2007. Es pertinente recalcar, que no se le puede exigir un formato determinado al actor que acredite las incapacidades médicas, pues hacer esto haría prevalecer lo formal sobre lo sustancial, que en el caso en concreto es el derecho que tiene el actor de recibir los montos correspondientes a las incapacidades temporales. 

 

3.3 Del papel que cumple la ARP frente a los accidentes de trabajo

 

Como fue indicado en el fundamento normativo de esta providencia, tras los 360 días iniciales, la Administradora de Riesgos Profesionales es la llamada a continuar cancelando dicho subsidio, no sólo porque así lo determina el inciso 4º del artículo 3º de la ley 776 de 2002[28], que dispone que una vez "[c]umplido el período [de hasta 180 días prorrogable por término igual] y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal"(subraya fuera del original), sino porque el inciso 4º del parágrafo 2º del artículo 1º de dicha ley[29] estableció que eran "[las] Administradora[s] de Riesgos Profesionales (...) [las llamadas a] responder íntegramente por las prestaciones derivados (sic) [del accidente de trabajo], tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas (...)". Por tanto, y para los efectos de proteger los derechos fundamentales del actor resulta irrelevante si entre la alcaldía y la ARP existía un acuerdo para que los pagos se efectuaran a través del empleador. Amén de haber pagado la alcaldía quince (15) meses de incapacidades, superando así el término de 360 días inicial, con lo que, según las disposiciones señaladas, corresponde a la ARP hacerse cargo de la prestación hasta tanto la incapacidad o invalidez sean determinadas.

 

Como fue señalado anteriormente,  el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994  estableció como uno de los fines del Sistema General de Riesgos Profesionales atender a las trabajadores frente a las enfermedades y accidentes que ocurran en razón a su labor. La ARP está llamada a sufragar los gastos derivados de los servicios de salud prestados que tengan relación con la atención del accidente de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 5º de dicha norma.

 

Desarrollando este objetivo, el artículo 6º del Decreto señala que corresponde a "(...) las entidades administradoras de riesgos profesionales (...) suscribir (...) convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud (...)".  De igual forma, la ley 776 de 2002 sitúa en cabeza de las ARP la responsabilidad de asumir el pago de las cotizaciones para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud durante el periodo de incapacidad temporal: "Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal  (...)"[30] . De estas normas, concluye la Sala, que corresponde a la ARS volver a afiliar al señor Yepes Álvarez al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

En este orden de ideas, las consideraciones del juez de instancia sobre la posibilidad de acudir ante "(...)  la Alcaldía o Gobernación de Armenia para que proceda a solicitar su afiliación al régimen subsidiado, hasta que esta instancia decida sobre lo inherente y con respecto a su situación laboral (...)", es una carga desproporcionada para una persona de la tercera edad que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por el acaecimiento de una accidente de trabajo; a la cual se le está vulnerando el mínimo vital, ya que, debido a su estado de salud, no puede trabajar y depende económicamente de los montos correspondientes a las incapacidades temporales.

 

Ahora bien, situar en cabeza de la ARP  la obligación de afiliar al actor a la EPS que lo venía atendiendo, así como obligarla a cancelarle las incapacidades temporales adeudadas al señor Yepes hasta tanto su estado no sea calificado según el procedimiento vigente para dicho fin; no excluye las obligaciones que tiene el actor de aportar los documentos necesarios para que dicho pago pueda efectuarse. Por tanto el accionante deberá ser diligente en entregar la totalidad de las incapacidades médicas requeridas posteriores a marzo de dos mil siete, para que la ARP proceda a efectuar el pago debido, sin que dicha entidad pueda exigir un formato especial que haga nugatorio el derecho. 

 

En este orden de ideas, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas) y en su lugar ordenar a la ARP del Seguro Social afiliar al actor a una EPS, de igual forma, ordenará se le cancele la totalidad de las incapacidades temporales adeudadas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, así como enero, febrero, y marzo de 2007. Así mismo, deberá pagar las incapacidades que se causen, previo entrega  de los documentos que  el señor Yepes Álvarez debe aportar.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas) el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) en la causa instaurada por Jesús María Yepes Álvarez contra la Alcaldía Municipal de Manzanares y la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar, si aún no lo ha hecho, la totalidad de las incapacidades temporales adeudadas al señor Jesús María Yepes Álvarez correspondientes a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, así como enero, febrero, y marzo de 2007. De igual forma deberá cancelarle las incapacidades temporales que se causen hasta tanto su estado de salud no sea calificado.

 

TERCERO. ORDENAR a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a afiliar al señor Jesús María Yepes Álvarez a la EPS Salud Colombia o a otra que el accionante prefiera.

 

CUARTO. ORDENAR a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, inicie, si aún no lo ha hecho, los trámites necesarios para calificar el grado de incapacidad o invalidez del señor Jesús María Yepes Álvarez.

 

QUINTO. PREVENIR a la Alcaldía Municipal de Manzanares (Caldas) y a la Administradora de Riesgos profesionales para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que motivaron la presente sentencia.

 

SEXTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU - 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T - 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T - 225  de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] El artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)

[4] Artículos 257 y ss, ley 100 de 1993.

[5] El artículo 8º de la ley 100 de 1993 es el siguiente: Artículo 8º. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

[6] Al respecto, en sentencia T-555 de 2006 esta Sala de revisión precisó que "El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades encargadas de proteger y atender  las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador.

De esta manera, los trabajadores tienen derecho a varios tipos de prestaciones: las de carácter económico como i) el pago de subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnización por incapacidad permanente parcial, iii) pensión de invalidez, iv) pensión de sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de carácter asistencial como i) asistencia médica, ii) quirúrgica, iii) terapéutica, iv) farmacéutica, v) hospitalización, vi) odontología, vii) medicamentos, viii) prótesis, ix) órtesis, y x) reparación y reposición en casos de deterioro o desadaptación profesional[6] (no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo) [6].

En consecuencia, legalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados[6] (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94)"

[7] Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994

[8] El texto completo del artículo 1º del decreto 1295 de 1994 es el siguiente: ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.

El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.

[9] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[10] El artículo 9º del decreto 1295 de 1994 definió accidente de trabajo como: "(...) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

 

[11] Artículo 5º, 6º y 7º del Decreto 1295 de 1994.

[12] Artículo 5º decreto 1295 de 1994.

[13]Artículo 7º decreto 1295 de 1994.

[14] El texto completo de la norma citada es el siguiente: ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.

 El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.

 Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.

 PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario.

 PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.

 PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.

[15] La incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49.99%. Al tenor del artículo 7° de la Ley 776 de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir una indemnización a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales que varía entre 2 y 24 salarios base de liquidación. Esta indemnización ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que éste conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral.

[16] En aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo al grado de incapacidad, según lo precisa el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

[17] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[18] Ley 776 de 2002, Art. 3, Inc. 1.

[19] El texto completo del artículo 3º de la ley 776 de 2002 es el siguiente:

ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

 

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.

El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.

Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.

[20] El texto completo del citado inciso es el siguiente: La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

[21] Ley 776 de 2002, artículo 3, parágrafo 3º

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[23] El artículo 80 del decreto 1295 de 1994 señala: "Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: (...) d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de este Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho; e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este Decreto;".

[24] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[25]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra),          T-201 de 2005 (MP : Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP : Manuel José Cepeda Espinosa), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).

[26] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).

[27] El texto completo del inciso citado es el siguiente: "Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales."

 

[28] El texto completo del inciso citado es el siguiente: "Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal." Subraya fuera del original

[29] El texto completo del inciso citado es el siguiente: "La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora."

[30] Ley 776 de 2002, artículo 3º, parágrafo 2º.



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#5562 De: Unidad Educativa Del Trabajador Informal <trabajadoresinformales@...>
Fecha: Dom, 22 de Nov, 2009 5:28 am
Asunto: DECRETO-1295-1994-SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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DECRETO NUMERO 1295 DE 1994

(junio 22)

 

por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de  1993,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1º. Definición.

 

El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas  y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan  ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

 

El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

 

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las  condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.

 

Artículo 2º. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:

 

a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola  contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y  de seguridad.

 

b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a  las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

 

c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.

 

d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

 

Artículo 3º. Campo de aplicación.

 

El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

 

 

Artículo 4º. Características del Sistema.

 

El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:

 

a) Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.

 

b) Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo.

 

c) Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

d) La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.

 

e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

 

f) La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.

 

g) Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.

 

h) Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.

 

i) La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.

 

j) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza.

 

k) La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.

 

l) Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.

 

Artículo 5º. Prestaciones asistenciales.

 

Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:

 

a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica;

 

b) Servicios de hospitalización;

 

c) Servicio odontológico;

 

d) Suministro de medicamentos;

 

e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;

 

f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende;

 

g) Rehabilitaciones física y profesional;

 

h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

 

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

 

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.

 

La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.

 

Artículo 6º. Prestación de los servicios de salud.

 

Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.

 

El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.

 

Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.

 

La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.

 

Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.

 

Para efecto de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

 

Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la Institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

 

Parágrafo. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.

 

Artículo 7º. Prestaciones económicas.

 

Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

 

a) Subsidio por incapacidad temporal;

 

b) Indemnización por incapacidad permanente parcial;

 

c) Pensión de Invalidez;

 

d) Pensión de sobrevivientes; y,

 

e) Auxilio funerario.

 

 

CAPITULO II

 

RIESGOS PROFESIONALES

 

DEFINICIONES

 

Artículo 8º. Riesgos Profesionales.

 

Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa  del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como  profesional por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 9o. Accidente de Trabajo.

 

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con  ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una  perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

 

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de  órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún  fuera del lugar y horas de trabajo.

 

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o  viceversa, cuando el transporte lo  suministre el empleador.

 

Artículo 10.  Excepciones.

 

No se consideran accidentes de trabajo:

 

a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.

 

b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.

 

Artículo 11. Enfermedad Profesional.

 

Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.

 

Parágrafo 1. El gobierno nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987.

 

Parágrafo 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto.

 

Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.

 

Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

 

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

 

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia.

 

Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

 

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

 

 

CAPITULO III

 

AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL

DE RIESGOS PROFESIONALES

 

AFILIACION

 

Artículo 13. Afiliados.

 

Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

 

a) En forma obligatoria:

 

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;

 

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y

 

3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

 

b) En forma voluntaria:

 

Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.

 

Parágrafo. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento.

 

Artículo 14. Protección a estudiantes.

 

El seguro contra riesgos profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios.

 

El gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, decidirá la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que deberáln prever las pólizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.

 

 

COTIZACIONES

 

Artículo 15. Determinación de la cotización.

 

Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:

 

a) La actividad económica;

 

b) Indice de lesiones incapacitantes de cada empresa; y,

 

c) El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, de conformidad con los reglamentos expedidos para tal fin por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 16. Obligatoriedad de las cotizaciones.

 

Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

El no pago de dos o mas cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.

 

Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o mas empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.

 

Artículo 17. Base de Cotización.

 

La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

 

Artículo 18. Monto de las cotizaciones.

 

El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

 

Artículo 19. Distribución de las cotizaciones.

 

La cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:

 

a) El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;

 

b) El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y

 

c) El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este Decreto.

 

Artículo 20. Ingreso Base de Liquidación.

 

Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:

 

a) Para accidentes de trabajo.

 

El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.

 

b) Para enfermedad profesional.

 

El promedio del ultimo año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.

 

Artículo 21. Obligaciones del Empleador.

 

El empleador será responsable:

 

a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;

 

b) Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;

 

c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;

 

d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;

 

e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

 

f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigia ocupacional correspondiente;

 

g) Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y

 

h) Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.

 

Parágrafo. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este Decreto.

 

Artículo 22. Obligaciones de los trabajadores.

 

Son deberes de los trabajadores:

 

a) Procurar el cuidado integral de su salud;

 

b) Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud;

 

c) Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este Decreto;

 

d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa;

 

e) Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigias ocupacionales;

 

f) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento;

 

g) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.

 

Artículo 23. Acciones de Cobro.

 

Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestara mérito ejecutivo.

 

 

CAPITULO IV

 

CLASIFICACION

 

Artículo 24. Clasificación.

 

La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.

 

Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad  con lo previsto en este capítulo.

 

Artículo 25. Clasificación de empresa.

 

Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el termino que determine el reglamento.

 

Cuando una misma empresa tuviese mas de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo un misma identificación, que será el numero de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.

 

Artículo 26. Tabla de Clases de Riesgo.

 

Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:

 

 

TABLA DE CLASES DE RIESGO

CLASE I

Riesgo mínimo

CLASE II

Riesgo bajo

CLASE III

Riesgo medio

CLASE IV

Riesgo alto

CLASE  V

Riesgo máximo

 

 

Artículo 27. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas.

 

Para determinar el valor de las cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptara la tabla  de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los limites establecidos en el artículo 18 de este Decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.

 

Salvo lo establecido en el artículo 33 de este Decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizara por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisara y si es del caso modificara, periódicamente las tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.

 

Artículo 28. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas.

 

Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuara de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1.994 de ese Instituto.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisara periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas: cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o excluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.

 

Artículo 29. Modificación de la clasificación.

 

La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.

 

Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este Decreto.

 

Artículo 30. Clasificación de transición.

 

Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente Decreto, continuaran rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1.994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.

 

A partir de esta fecha se efectuaran de conformidad con lo establecido en este Decreto.

 

Artículo 31. Procedimiento para la reclasificación.

 

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29, de este Decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión adoptada.

 

La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) días hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este termino sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá aceptada.

 

Artículo 32. Variación del monto de la cotización.

 

Para variar el monto de las cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este Decreto, se tendrá en cuenta:

 

a) La variación del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa, y

 

b) El resultado de la evaluación de la aplicación de los programas de salud ocupacional por parte de la empresa, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

Parágrafo 1. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.

 

Parágrafo 2. La variación del monto de la cotización solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un año de la ultima afiliación del empleador.

 

Parágrafo 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá, con carácter general, la metodología de calculo del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa.

 

Artículo 33. Traslado de entidades administradoras de riesgos  profesionales.

 

Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales, una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el ultimo traslado, el cual surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres meses.

 

 

CAPITULO V

 

PRESTACIONES

 

Artículo 34. Derecho a las prestaciones.

 

Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo.

 

Parágrafo 1º. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

 

Parágrafo 2º. En las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que la atienda, podrá repetir contra las entidades a las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las hubiese, a prorrata del tiempo durante el cual recibieron dicha cotización y, de ser posible, de la causa de la enfermedad.

 

La Superintendencia Bancaria será competente para establecer con carácter general un régimen gradual para la constitución de reservas que permita el cumplimiento cabal de la prestación aquí prevista.

 

Para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a la vigencia del presente Decreto, este procederá a separar de las actuales reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas, y el saldo se destinara a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote esta reserva, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él.

 

Artículo 35. Servicios de Prevención.

 

La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:

 

a) Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa.

 

b) Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.

 

c) Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigias ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.

 

d) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas.

 

Las entidades administradoras de riesgos profesionales establecerán las prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

 

Parágrafo. Los vigias ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comités de salud ocupacional.

 

 

PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD

 

INCAPACIDAD TEMPORAL

 

 

Artículo 36. Incapacidad temporal.

 

Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

 

 

Artículo 37. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.

 

Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

 

El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.

 

Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez.

 

Parágrafo 1º. Para los efectos de este Decreto, las prestaciones se otorgan por días calendario.

 

Parágrafo 2º Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán efectuar el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 38. Declaración de la incapacidad temporal.

 

Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando.

 

Artículo 39. Reincorporación al trabajo.

 

Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.

 

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

 

Artículo 40. Incapacidad permanente parcial.

 

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General i de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

 

Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado.

 

Parágrafo. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad.

 

Artículo 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial.

 

La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador.

 

La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.

 

Artículo 42. Monto de la incapacidad permanente parcial.

 

Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

 

El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral.

 

Parágrafo. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades para establecer la disminución de la capacidad laboral, continúan vigentes los utilizados por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Artículo 43. Controversias sobre la incapacidad permanente parcial.

 

Cuando se susciten controversias sobre la declaración, evaluación, revisión, o determinación del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen, aquellas serán resueltas por las juntas de calificación de invalidez, para lo cual se seguirá el tramite previsto en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

 

 

Los costos que genere el tramite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. En caso que la decisión sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deberá reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas, considerando como factor el interés bancario corriente, certificado para el período correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en el cual el afiliado efectuó el pago.

 

Artículo 44. Tabla de Valuación de Incapacidades.

 

La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades".

 

Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.

 

Parágrafo transitorio. Hasta tanto se expidan el "Manual Unico de Calificación de Invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Artículo 45. Reubicación del trabajador.

 

Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

 

PENSION DE INVALIDEZ

 

Artículo 46. Estado de Invalidez.

 

Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

 

Artículo 47. Calificación de la invalidez.

 

La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

 

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.

 

Artículo 48. Monto de la Pensión de Invalidez.

 

Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, segun sea el caso:

 

a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación.

 

b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

 

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.

 

Parágrafo 1º Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

 

Parágrafo 2º No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.

 

Parágrafo 3º Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES

 

Artículo 49. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales.

 

Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

 

Artículo 50. Monto de la Pensión de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:

 

a) Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación.

 

b) Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquél estaba recibiendo como pensión.

 

Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3º. del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontado el 15% adicional que se le reconocía al causante.

 

Artículo 51. Monto de las Pensiones.

 

Ninguna pensión de las contempladas en este Decreto podrá ser inferior al salario  mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.

 

Artículo 52. Reajuste de Pensiones.

 

Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año, en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

 

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del I.P.C. previsto en el inciso anterior.

 

Parágrafo transitorio. El primer reajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 10 de enero de 1995.

 

Artículo 53. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva.

 

Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente Decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios:

 

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional.

 

b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

 

Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 1.390., numeral 5º. , de la ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.

 

 

AUXILIO FUNERARIO

 

 

Artículo 54. Auxilio Funerario.

 

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.

 

Artículo 55. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en este Decreto.

 

Las entidades administradoras de Riesgos profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.

 

 

CAPITULO VI

 

PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES

 

Artículo 56. Responsables de la prevención de riesgos profesionales.

 

La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores.

 

Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales.

 

Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional.

 

Artículo 57. Supervisión y control de los sitios de trabajo.

 

Corresponde al Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional.

 

Artículo 58. Medidas especiales de prevención.

 

Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales: de prevención de riesgos profesionales.

 

Artículo 59. Actividades de prevención de las administradoras de riesgos profesionales.

 

Toda entidad administradora de riesgos profesionales esta obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.

 

Artículo 60. Informe de actividades de riesgo.

 

Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riesgos profesionales son de conocimiento publico, así versen sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.

 

Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 61. Estadísticas de riesgos profesionales.

 

Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información.

 

Artículo 62. Información de riesgos profesionales.

 

Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.

 

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

 

Artículo 63. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas.

 

A partir de la vigencia del presente Decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:

 

a) Se aumenta a dos arios el período de los miembros del comité.

 

b) El empleador se obligara a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comité.

 

 

PROTECCION EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO

 

Artículo 64. Empresas de alto riesgo.

 

Las empresas en las cuales se manejen, procesen o comercialicen sustancias altamente tóxicas, cancerígenas, mutágenas, teratógenas, explosivos y material radioactivo; aquellas que tengan procesos de trabajo mecanizado complejo, de extracción, perforación, construcción, fundición, altas y bajas temperaturas; generación, transformación, distribución de energía; y las empresas de actividades pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de Clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 de este Decreto, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

 

Artículo 65. Prevención de riesgos profesionales en empresas de alto riesgo.

 

La Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá los regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por las empresas de alto riesgo.

 

Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto Riesgo.

 

Las entidades administradoras de riesgos profesionales y la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, supervisarán en forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos para el efecto, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del programa de salud ocupacional, los sistemas de control de riesgo profesionales y de las medidas especiales de prevención que se hayan asignado a cada empresa.

 

Artículo 67. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto riesgo.

 

Las empresas de alto riesgo rendirán en los términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación del desarrollo del programa de salud ocupacional, anexando el resultado técnico de la aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comité de medicina e higiene industrial de la respectiva empresa.

 

Las entidades administradoras de riesgos profesionales están obligadas a informa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su respectivo nivel territorial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, las conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de prevención, así como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las sanciones, si fuera el caso.

 

CAPITULO VII

 

DIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

 

Artículo 68. Dirección y administración del Sistema.

 

El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Está dirigido e integrado por:

 

a) Organismos de dirección, vigilancia y control:

 

1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

 

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.

 

b) Entidades administradoras del sistema A.R.P.:

 

1. El Instituto de Seguros Sociales.

 

2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.

 

 

CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES

 

Artículo 69. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

 

Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales, de carácter permanente, conformado por:

 

a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su viceministro, quien lo presidirá;

 

b) El Ministro de Salud, o el viceministro;

 

c) El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces;

 

d) El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;

 

e) Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferente al anterior;

 

f) Dos (2) representantes de los empleadores;

 

g) Dos (2) representantes de los trabajadores; y,

 

h) Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional.

 

Parágrafo. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un Secretario Técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien haga sus veces.

 

La Secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales.

 

Artículo 70. Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

 

El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las siguientes funciones:

 

a) Recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.

 

b) Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo.

 

c) Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promoción y prevención para las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales.

 

d) Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de la información sobre riesgos profesionales.

 

e) Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.

 

f) Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas.

 

g) Recomendar el plan nacional de salud ocupacional.

 

h) Aprobar el presupuesto general de gasto del Fondo de Riesgos Profesionales, presentado por el secretario técnico del consejo.

 

Parágrafo. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

 

Artículo 71. Comité Nacional de Salud Ocupacional.

 

El Comité Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un órgano asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Este comité se integra por:

 

a) El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

 

b) El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;

 

c) El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales;

 

d) El Jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;

 

e) Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales;

 

f) Dos representantes de los trabajadores; y,

 

g) Dos representantes de los empleadores.

 

Este comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.

 

Parágrafo 1º. Los comités seccionales de salud ocupacional tendrán la composición del Decreto 596 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesores de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los servicios seccionales y municipales de salud.

 

Parágrafo 2º. Créanse los comités locales de salud ocupacional en lo municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva jurisdicción las mismas funciones.

 

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 72. Creación y funciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones generales serán las siguientes:

 

a) Promover la prevención de los riesgos profesionales.

 

b) Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades Administradoras de riesgos profesionales.

 

c) Vigilar que las empresas y las administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.

 

d) Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.

 

e) Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el consejo nacional de riesgos profesionales.

 

f) Elaborar, anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

 

g) Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1.993 y sus reglamentos.

 

h) Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

 

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, es el órgano de dirección estatal en materia de riesgos profesionales.

 

Con excepción del Ministerio de Salud, las funciones de salud ocupacional de organismos diferentes a los previstos en este Decreto tendrán en adelante carácter consultivo.

 

Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la salud ocupacional, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud.

 

Artículo 73. Estructura de la Dirección Técnica de Riesgos  Profesionales.

 

La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:

 

a) Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.

 

b) Subdirección de Control de Invalidez.

 

 

Artículo 74. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.

 

La Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:

 

a) Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional en todo el territorio nacional.

 

b) Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades publicas y privadas, nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de los programas de salud ocupacional que se desarrollen en el país.

 

c) Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud ocupacional.

 

d) Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional.

 

e) Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud ocupacional para la población afiliada.

 

f) Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación con medicina laboral y salud ocupacional.

 

g) Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional.

 

h) Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de salud ocupacional.

 

i) Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efecto determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

j) Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 75. Subdirección de Control de Invalidez.

 

La Subdirección de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:

 

a) Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y Regionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

 

b) Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificación de grados de invalidez.

 

c) Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de salud ocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.

 

d) Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 76. Direcciones regionales de trabajo.

 

Además de las funciones que les han sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales, deberán:

 

a) Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo concerniente a la prevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades administradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos.

 

b) Emitir las ordenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

c) Las demás que le asigne el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

 

Parágrafo. Para el cumplimiento de estas funciones, las direcciones regionales de trabajo tendrán como órgano consultor a los comités seccionales de salud ocupacional.

 

Así mismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de  trabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio de Salud.

 

 

CAPITULO VIII

 

ADMINISTRACION DEL SISTEMA

 

Artículo 77. Entidades Administradoras.

 

A partir de la vigencia del presente Decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá ser administrado por las siguientes entidades:

 

a El Instituto de Seguros Sociales.

 

b) Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.

 

Artículo 78. Del Instituto de Seguros Sociales.

 

El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto.

 

Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada.

 

Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos.

 

Artículo 79. Requisitos para las compañías de seguros.

 

Las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales deberán:

 

a) Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente señale el Gobierno Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos.

 

b) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

c) Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de riesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función.

 

Parágrafo transitorio. Durante el año de 1994 las entidades aseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), en adición a los requerimientos legalmente previstos para los demás ramos.

 

Artículo 80. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales.

 

Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

 

a) La afiliación;

 

b) El registro:

 

c) El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este Decreto;

 

d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de este Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho;

 

e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones ecconómicas, determinadas en este Decreto;

 

f) Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales;

 

g) Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial;

 

h) Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este Decreto;

 

i) Vender servicios adicionales de salud ocupacional de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.

 

Parágrafo 1º. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que  tratan los numeral 6º y 7º del presente artículo.

 

Parágrafo 2º. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin podrán conceder créditos debidamente garantizados.

 

Artículo 81. Promoción y asesoría para la afiliación.

 

Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.

 

Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fín, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.

 

Las administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.

 

Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador.

 

Parágrafo. Lo previsto en el capitulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales.

 

Artículo 82. Publicidad.

 

Toda publicidad de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de administración de la respectiva entidad.

 

Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de normas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de riesgos profesionales.

 

Artículo 83. Garantía a las Prestaciones económicas reconocidas por este Decreto.

 

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades administradoras de riesgos profesionales. En todo caso las administradoras de riesgos profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos.

 

Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales tienen el carácter de dineros públicos.

 

Artículo 84. Vigilancia y Control.

 

Corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.

 

Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.

 

Corresponde al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la ley 100 de 1993.

 

Artículo 85. Obligación de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten.

 

Las entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de estas.

 

Artículo 86. Reglas relativas a la competencia.

 

Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concretadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las entidades administradoras de riesgos profesionales.

 

No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.

 

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales pueda imponer.

 

 

CAPITULO IX

 

FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES

 

Artículo 87. Fondo de Riesgos Profesionales.

 

Créase el Fondo de Riesgos Profesionales como una cuenta especial de la Nación, sin personería personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos y recursos serán administrados en fiducia.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

 

Artículo 88. Objeto del Fondo.

 

El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en todo el territorio nacional.

 

En especial deberá atender la prevención de las actividades de alto riesgo, tales como las relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes, virus de inmunodeficiencia humana, sustancias mutágenas, teratógenas o cancerígenas.

 

Artículo 89. Recursos del Fondo de riesgos profesionales.

 

El Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:

 

a) El uno por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.

 

b) Aportes del presupuesto nacional.

 

c) Las multas de que trata este Decreto.

 

d) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de Riesgos Profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.

 

e) Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.

 

Artículo 90. Planes de inversión del fondo.

 

Anualmente, dentro del primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondo para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

 

Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y programas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales, y no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento.

 

 

CAPITULO X

 

SANCIONES

 

Artículo 91. Sanciones.

 

Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

 

a) Para el empleador.

 

1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.

 

La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

2. Cuando el Empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ésta le podrá imponer multas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenados en forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a la que se encuentre afiliado.

 

En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procederá a ordenar la suspensión de actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica.

 

No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la suspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.

 

3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que  hubiese lugar.

 

4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso.

 

5. La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este Decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

 

b) Para el afiliado o trabajador.

 

El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores publicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.

 

c) Para la entidad administradora de riesgos profesionales.

 

Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente Decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán sancionadas por la superintendencia bancaria, en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás, con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este Decreto.

 

Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

 

En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento, los niveles adecuados de patrimonios o de la reserva de estabilización, segun corresponda.

 

Artículo 92. Sanción Moratoria.

 

Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales que deberá destinarlos a desarrolla las actividades ordenadas en el numeral 2º del artículo 19 de este Decreto.

 

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.

 

 

CAPITULO XI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 93. Inembargabilidad.

 

Son inembargables:

 

a) Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este Decreto.

 

b) Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

c) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este Decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticia o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Artículo 94. Tratamiento tributario.

 

Estarán exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios:

 

a) Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

b) Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.

 

Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

Parágrafo. Los aportes, que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles de su renta.

 

Artículo 95. Intereses de Mora.

 

A partir del 1º de Agosto de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este Decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago.

 

Artículo 96. Prescripción.

 

Las prestaciones establecidas en este Decreto prescriben:

 

a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.

 

b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.

 

Artículo 97. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en el presente Decreto, regirá a partir del 1º. de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado.

 

Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1º de Enero de 1996.

 

No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente Decreto, a partir de la fecha de su publicación.

 

Parágrafo. El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a mas tardar el 1º de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores a este Decreto.

 

Artículo 98. Derogatorias.

 

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2º y el literal b. del artículo 5º de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 22 de junio de 1994.

 

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

                          Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

                          José Elías Melo Acosta.

 

El Viceministro de Salud encargado de la Funciones del Despacho del Ministerio de Salud,

 

                          Eduardo José Alvarado Santander.



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#5561 De: Unidad Educativa Del Trabajador Informal <trabajadoresinformales@...>
Fecha: Dom, 22 de Nov, 2009 4:52 am
Asunto: Colombia-Sentencia T-062-07-ACCIDENTE DE TRABAJO
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Sentencia T-062/07

 

RIESGOS PROFESIONALES-Protección constitucional del trabajador en accidente de trabajo

 

En materia de accidentes de trabajo, la protección que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado Social de derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden justo al cual se compromete la Constitución desde su preámbulo. Así pues, el Sistema de seguridad social está enderezado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta particularmente a obtener la plena satisfacción de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos.

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Régimen objetivo de responsabilidad

 

ACCIDENTE DE TRABAJO-Elementos

 

El artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 recoge dos elementos esenciales que, en conjunto, muestran los precisos contornos conceptuales del accidente de trabajo. Así, la disposición establece, en primer lugar, que tal evento es un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento se da "por causa o con ocasión del trabajo". El origen de la dolencia es, entonces, parte esencial de la calificación del evento como accidente de trabajo, puesto que la ausencia de dicha relación con la prestación del servicio supone, de forma necesaria, la aplicación de disposiciones diferentes que, en principio, corresponderían al Sistema de riesgo común. El segundo elemento que configura el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue de la ocurrencia del hecho, el cual produce "en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte". Al margen de estos dos elementos que necesariamente han de coincidir para que se constituya el accidente de trabajo, el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que precisan eventos concretos que concluyen dicha definición, bien para excluirlos o integrarlos en el espectro de protección que brinda el sistema de riesgos profesionales. Así, el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 establece que también se configura un accidente de trabajo cuando el suceso ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o en el desarrollo de una labor ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La misma disposición incorpora en esta categoría aquellos accidentes que sucedan durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, a condición que el medio de transporte sea suministrado por el empleador.

 

ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasión de actividad laboral/ACCIDENTE DE TRABAJO-No se configura cuando evento lesivo se produce durante permisos otorgados a trabajador  

 

El artículo 10 decreto 1295 de 1994 excluye de esta categoría aquellos eventos lesivos que se produzcan por la ejecución de actividades diferentes para las que el trabajador haya sido contratado, aún si éstas son realizadas durante la jornada laboral, salvo que la labor se realice por cuenta o en representación del empleador. Finalmente, esta disposición excluye los accidentes ocurridos "fuera de la empresa durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales".

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro de trabajador que se desempeñaba en empresa bananera y que estuvo incapacitada por accidente de trabajo

 

Como corolario del notable propósito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la categoría inicial que tenía el trabajador. Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición.

 

ACCIDENTE DE TRABAJO E INCAPACIDAD LABORAL-Hipótesis fácticas que pueden presentarse

 

Es preciso analizar la situación del trabajador que, tras haber agotado el período de incapacidad, no ha logrado la recuperación total de la afección sufrida como consecuencia del accidente de trabajo. En esta hipótesis, dependiendo del grado de pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 y la legislación complementaria enseña dos supuestos que ofrecen prestaciones diferentes al trabajador: incapacidad permanente parcial e invalidez. En primer lugar, la incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del artículo 7° de la Ley 776 de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir una indemnización a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales que varía entre 2 y 24 salarios base de liquidación. Esta indemnización ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que éste conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral. Ahora bien, en aras de asegurar la inclusión laboral del trabajador que padece tal incapacidad y, particularmente, con la intención de alcanzar el objetivo idéntico que inspira la obligación de reubicación en el caso de la incapacidad temporal, el trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a ser ubicado en el cargo que desempeñaba y en caso de no ser posible debido a la limitación física, el empleador deberá proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deberá realizar los movimientos de personal que sean requeridos. Por su parte, en aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo al grado de incapacidad, según lo precisa el artículo 10 de la Ley 776 de 2002. Para concluir este análisis es menester hacer una breve referencia, escueta dado que desborda las fronteras del problema jurídico del cual se ocupa ahora la Corte, sobre el supuesto en el cual, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurre la muerte del empleado. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra a favor de los beneficiarios que cumplan los requisitos expuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes y, adicionalmente, el artículo 54 del Decreto 1295 de 1994 regula el reconocimiento de un auxilio funerario para la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al Sistema general de riesgos profesionales.

 

CONTRATO DE TRABAJO-Terminación

 

TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Despido por incapacidad laboral continua de 180 días

 

El empleador sólo puede recurrir válidamente a esta causal de despido cuando, una vez ha sido agotado el término de recuperación de 180 días, el cual, como ya fue señalado, puede ser prorrogado por períodos que en suma no deben superar el término inicial; la pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez mientras continúe en dicho estado. Sólo en esta hipótesis puede el empleador dar por terminada la relación laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, éste tiene la obligación de reubicar al trabajador. En virtud de lo anterior, en las hipótesis en que ocurra una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al trabajador.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para ordenar reintegro laboral

 

La acción de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. La Sala reitera que en esta última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio.

 

REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protección laboral reforzada

 

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral

 

REINTEGRO LABORAL-Distinción entre trabajador discapacitado y aquellos que padecen un deterioro parcial en su estado de salud

 

 

Referencia: expediente T-1430908

 

Acción de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Giovanny Enrique Asprilla Molina interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad reforzada asegurada a las personas con discapacidad física, con base en los siguientes hechos:

 

1.- El día 19 de junio de 2000 el actor celebró un contrato laboral a término indefinido, con jornada especial, con la empresa bananera Agropercuaria El Tesoro S. A., la cual opera en la finca El Tábano, ubicada en el municipio de Carepa, Antioquia.

 

2.- Al momento de realizar la vinculación laboral, la empresa le practicó al accionante los exámenes físicos pertinentes para establecer su capacidad laboral para desempeñarse en las labores requeridas por la entidad demandada.

 

3.- El ciudadano se encuentra afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales.

 

4.- El señor Giovanny Asprilla es el encargado de proporcionar los medios económicos de manutención a su familia, compuesta por su esposa, su madre y una hija menor de edad. Agrega que la única fuente de ingresos con la que cuenta es el salario que recibía como contraprestación de su trabajo prestado a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.

 

5.- El día 4 de mayo de 2004 el peticionario sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia una severa lesión en su rodilla derecha. Señala que a pesar de la práctica de dos intervenciones quirúrgicas, no se ha logrado recuperar de los efectos del percance sufrido, por lo cual se encuentra actualmente incapacitado para laborar.

 

6.- El día 4 de abril de 2006 la empresa demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo, alegando como causal de despido el haber superado el lapso de 180 días de incapacidad. Tal decisión se hizo efectiva el día 28 de abril del mismo año.

 

En el escrito de demanda el ciudadano hace especial énfasis en la vulneración de su derecho fundamental a recibir protección reforzada en su calidad de discapacitado, pues, en su opinión, el accidente de trabajo que padeció y, especialmente, la dificultad que ha caracterizado su proceso de recuperación imponen su reconocimiento como sujeto de especial protección. Así pues, alega que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la entidad demandada tenía la obligación de obtener autorización previa del inspector de trabajo para realizar el despido y que, considerando que tal actuación fue omitida, la terminación del contrato de trabajo deviene en ilegal. Aunado a lo anterior, el ciudadano sostiene que el despido fue ilegal en la medida en que al momento de ocurrir "estaba protegido por fuero circunstancial en razón de que el Sindicato a que pertenezco estaba en discusión del pliego de peticiones"

 

El peticionario agrega que la decisión adoptada por la Empresa El Tesoro pone en grave peligro los derechos fundamentales aludidos, en la medida en que, como consecuencia del despido, no continuará recibiendo la asistencia médica que reclama por la lesión sufrida y, adicionalmente, el mínimo vital de su núcleo familiar resulta gravemente afectado toda vez que conlleva la suspensión de la única fuente de recursos con la cual se asegura su manutención.

 

En acápite titulado "Justificación de la acción invocada", Giovanny Asprilla señala que, en el caso concreto, debe considerarse procedente el recurso a la acción de tutela como mecanismo de protección puesto que la grave lesión de sus derechos fundamentales y del mínimo vital de las personas que conforman su núcleo familiar desaconsejan acudir a la acción laboral respectiva. En ese sentido, sostiene que no se encuentra en condiciones de agotar un dispendioso trámite judicial ordinario para obtener el amparo de sus derechos ante un juez laboral y agrega que la eventual exigencia de acudir a este procedimiento no es legítima en su caso particular, debido a que es una persona que goza de especial protección por la discapacidad física que padece.

 

Para concluir, el actor afirma que el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, el cual compendia las justas causas por las cuales el empleador puede dar por terminada una relación laboral con justa causa, carece de "vigencia práctica" a la luz de las disposiciones de la Constitución y de lo dispuesto por los tratados de derechos humanos y por los convenios de la OIT suscritos por el Estado colombiano.

 

En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. su reintegro "en las mismas condiciones en que estaba antes del despido, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral con esa empresa". Como pretensión subsidiaria solicita la suspensión del despido hasta que la demandada obtenga la autorización del inspector de trabajo, a la cual se encontraba obligada según lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En cualquiera de los dos casos, solicita al juez que ordene la continuación del pago del "auxilio de incapacidad con cargo a la ARP ISS"

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO

 

Por medio de representante judicial, la empresa demandada se opuso a la solicitud de amparo presentada por el señor Giovanny Asprilla. En su defensa alega que la decisión de terminar el contrato de trabajo del peticionario fue adoptada como ejercicio legítimo de la facultad conferida por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual establece como justa causa de despido del trabajador el padecimiento de incapacidad laboral que no haya sido superada en un lapso de 180 días.

 

En el escrito de contestación de demanda la empresa invoca dos razones adicionales por las cuales, en su opinión, resulta improcedente la solicitud de tutela: en primer lugar, sostiene que "la empresa tenía afiliados a esto (Sic) al régimen de seguridad social y es este el que debe asumir su cubrimiento tanto en el pago de las incapacidades, como tratamientos hasta que se de la curación o la calificación o dictamen definitivo sobre la incapacidad". Para concluir, ofrece un segundo argumento consistente en que la petición del actor está enderezada a cuestionar la existencia de una justa causa como respaldo de la decisión de dar por terminada su relación laboral. Al respecto, sostiene que el peticionario debe acudir a la jurisdicción ordinaria, que es la competente para dirimir este conflicto, el cual escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

En sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, negó la solicitud de amparo presentada por Giovanny Asprilla.

 

El Juzgado de instancia realizó un escueto análisis del contenido de los derechos fundamentales supuestamente violados con la terminación del contrato de trabajo del accionante, adoptada por la empresa El Tesoro S. A., para luego concluir que en el caso concreto no se presentaba vulneración alguna, pues, a su juicio, la empresa demandada procedió "de conformidad con las normas laborales vigentes para estos eventos". Al respecto señaló que "no se puede pretender por el mecanismo de tutela contrariar un procedimiento regulado por la legislación laboral, ahora bien, el señor Giovanny Enrique, ha sido atendido por su E. P. S. en el procedimiento de su recuperación hasta donde la medicina y el factor humano lo permiten y ha cancelado sus incapacidades de trabajo, también ha de tenerse en cuenta que es la ARP del ISS quien debe proceder a remitirlo a la Junta Regional de Invalidez del Departamento de Antioquia, para que califique el grado de invalidez del señor Asprilla Molina, para efectos de la pensión, los demás procedimientos laborales los debe llevar a la jurisdicción laboral, si considera que fue despedido sin justa causa"

 

Para terminar, a partir del análisis del expediente el Juzgado concluye que, si bien se encuentra acreditada la afección de la salud del peticionario, no está probada la amenaza de su derecho al mínimo vital ni el supuesto riesgo que se cierne sobre el derecho a la salud, puesto que, como consta en el escrito de demanda, Giovanny Asprilla ha recibido atención médica oportuna y se encuentra afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. Así pues, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales por no reunirse los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional.

 

Debido a que la decisión adoptada por el Juzgado no fue impugnada por el accionante, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

 

Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisión ordenó poner en conocimiento del Presidente del Instituto de Seguros Sociales el contenido del expediente para que se pronunciara sobre las pretensiones formuladas por el accionante y, adicionalmente, solicitó al Presidente de la Entidad que informara en forma completa la totalidad de servicios que fueron efectivamente ofrecidos al señor Giovanny Asprilla con el objetivo de atender el accidente de trabajo que sufrió el día 4 de mayo de 2004, además de las eventuales prestaciones económicas de las cuales estuviera disfrutando actualmente con ocasión del mencionado accidente.

 

En el mismo auto se solicitó al actor que informara de manera completa y detallada las prestaciones médicas y asistenciales recibidas. Igualmente, se le solicitó que informara a la Sala de revisión si había sido reintegrado a la planta de personal de la empresa agropecuaria El Tesoro S. A. y si actualmente se encontraba recibiendo algún tipo de auxilio económico por parte de la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales.

 

4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas

 

4.1.1. En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 30 de noviembre de 2006, el señor Uriel Olaya Herrera, Jefe del Departamento ATEP ARP del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, dio respuesta a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de revisión.

 

En cuanto a las pretensiones elevadas por vía de tutela por el señor Giovanny Asprilla, la Entidad manifestó que sólo está llamada a pronunciarse sobre la solicitud de continuación del pago de incapacidades a su cargo, pues, de acuerdo a su objeto social y, especialmente, al contenido particular de las obligaciones que surgen a propósito de eventos como el que dio origen a la solicitud de amparo del accionante, el Instituto de Seguro Social sólo puede manifestarse sobre dicho pago y carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reintegro. Al respecto, se opone la pretensión alegando dos razones en su defensa: en primer lugar, sostiene que resulta improcedente el pago de incapacidades temporales con posterioridad al día 18 de mayo de 2006, puesto que en esta fecha la Junta Regional de calificación definió la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 10.65%, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, dicha calificación pone fin a la obligación de pago de estas prestaciones. Adicionalmente, apoya su defensa en un escueto análisis de la historia médica del paciente, de la que extrae dos dictámenes médicos que dan cuenta de la positiva recuperación del trabajador en los siguientes términos: "Revisada la historia, hay nota del mismo Doctor Otero (ortopedista clínica de fracturas de Antioquia), quien no encontró ruptura ligamentaria y el Doctor Nicolás Zuluaga (ortopedista), encuentra en junio de 2005 que la rodilla es estable y sana, paciente con patrón de marcha normal".

 

Con base en estos argumentos la Entidad concluye que no es procedente la solicitud de pago de incapacidades temporales a su cargo.

 

Ahora bien, en cuanto al requerimiento de información sobre las prestaciones económicas ofrecidas al actor, el ISS manifestó que al conocer el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez le concedió una indemnización que ascendía al valor de $2.232.531 con el objetivo de compensar la pérdida de dicha capacidad, la cual, de acuerdo al pronunciamiento de la Junta, representaba una disminución de un 10.65% de su capacidad. Finalmente, en el oficio dio a conocer a la Sala que el Instituto de Seguro Social efectuó en forma efectiva el pago de incapacidades temporales a favor del ciudadano desde el día 4 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió el accidente, hasta el 23 de enero de 2006, lo que en suma llevó a la Entidad a pagar un total de $2.505.771 por este concepto.

 

4.1.2. El día 19 de diciembre de 2006 el señor Giovanny Asprilla presentó un oficio ante esta Corporación dando respuesta a la solicitud de pruebas. De manera breve, el accionante informó que la atención médica recibida incluyó la provisión de medicamentos, realización de terapias y la práctica de dos intervenciones quirúrgicas. El ciudadano señaló que estas prestaciones fueron ofrecidas por parte de la ARP del Instituto de Seguro Social a través de la EPS COOMEVA.

 

Finalmente, en cuanto al segundo requerimiento realizado por la Sala, informó que con posterioridad al accidente de trabajo nunca fue reintegrado al trabajo, "por que (Sic) estuve incapacitado todo el tiempo después de (Sic) accidente, incluso en la fecha de mi despido el 04 de mayo de 2006"

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Asunto a tratar

 

Con el objetivo de dar solución al problema jurídico que ahora se plantea a esta Sala de revisión, se debe establecer si la solicitud de amparo de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de un trabajador que ha sido separado de su cargo por no lograr la recuperación de su salud, afectada por un accidente de trabajo, en un término de 180 días se puede conceder por medio de acción de tutela.

 

En tal sentido, es preciso adelantar un estudio preliminar sobre la protección que el texto constitucional ofrece al trabajador que, en desarrollo de sus labores como empleado, ha sufrido un accidente que hace mella en su salud y, bien sea de manera temporal, definitiva o parcial, genera una reducción de su capacidad laboral; para luego llevar a cabo una revisión constitucional de la facultad conferida por el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 1295 de 1994 a los empleadores, la cual permite alegar como justa causa de despido el padecimiento de una enfermedad contagiosa o crónica por parte del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como la dolencia de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuando su recuperación no haya sido posible durante ciento ochenta días

 

3. Protección constitucional en materia de accidentes de trabajo

 

Para abordar el asunto que se propone a la Corte es necesario consultar previamente las disposiciones legales que dan alcance al concepto de accidente de trabajo, teniendo presente que, al igual que ocurre con la totalidad de las instituciones que dan forma al ordenamiento jurídico colombiano, su signo y alcance se encuentran iluminados por las disposiciones constitucionales, razón por la cual los eventuales vacíos o contradicciones que comprenda deberán ser desanudados siguiendo la estela trazada por el texto constitucional y su interpretación, en todo momento, deberá coincidir con los postulados cultivados por la norma superior.

 

Ahora bien, su correcta definición demanda la ubicación conceptual del accidente de trabajo dentro del andamiaje sobre el cual se erige el Sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993, el cual, como se verá más adelante, ha sido desarrollado por legislación posterior. Así, junto con la enfermedad profesional, el accidente de trabajo es un evento para cuya atención fue diseñado el Sistema de riesgos profesionales[1]. Como lo señala el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, este sistema se encuentra orientado a procurar la prevención, protección y atención del trabajador que padece las dolencias de cualquiera de estos dos eventos, cuando ocurren con ocasión, o como consecuencia, de la prestación del servicio subordinado.

 

El fundamento constitucional sobre el cual descansa el Sistema de riesgos profesionales se encuentra, de manera específica, en los artículos 53, el cual consagra como uno de los principios fundamentales de la regulación laboral la "garantía a la seguridad social", y 48, que da mayor alcance al contenido del derecho irrenunciable a la seguridad social.

 

En materia de accidentes de trabajo, la protección que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado Social de derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden justo al cual se compromete la Constitución desde su preámbulo.

 

Así pues, el Sistema de seguridad social está enderezado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta particularmente a obtener la plena satisfacción de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos.

 

Al respecto, en sentencia C-453 de 2002 esta Corporación señaló que el Sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador. En tal sentido, las eventuales prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa su salud, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del empleador sino que, al contrario, brotan de una obligación objetiva de reparación que, igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el trabajo subordinado.

 

No obstante, a pesar de que la creación del riesgo es imputable al empleador debido a que, en últimas, es él quien obtiene el provecho de dicho riesgo, la Ley dispuso su traslado a entidades especializadas con el objetivo de garantizar el bienestar de los trabajadores y, especialmente, la efectividad del sistema. De tal manera, la Ley diseñó un esquema de aseguramiento que tiene como engranaje inicial la obligación del empleador consistente en cancelar una cotización, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la asunción del pago de todas las prestaciones a que el trabajador tenga derecho por cuenta propia.

 

Así, el dinero recaudado de esta manera por las Entidades administradoras de riesgos profesionales se reúne en un fondo común que tiene como objetivo brindar al trabajador la atención médica que requiera e, igualmente, pagar las prestaciones económicas a las que tiene derecho de acuerdo al abanico de auxilios creado por la Ley para asegurar a plenitud las condiciones de recuperación o, en caso de no ser posible, brindar los medios económicos requeridos durante la invalidez o deceso del trabajador.

 

Ahora bien, retomando la cuestión inicial, el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 recoge dos elementos esenciales que, en conjunto, muestran los precisos contornos conceptuales del accidente de trabajo. Así, la disposición establece, en primer lugar, que tal evento es un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento se da "por causa o con ocasión del trabajo".

 

El origen de la dolencia es, entonces, parte esencial de la calificación del evento como accidente de trabajo, puesto que la ausencia de dicha relación con la prestación del servicio supone, de forma necesaria, la aplicación de disposiciones diferentes que, en principio, corresponderían al Sistema de riesgo común.

 

El segundo elemento que configura el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue de la ocurrencia del hecho, el cual produce "en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte".

 

Al margen de estos dos elementos que necesariamente han de coincidir para que se constituya el accidente de trabajo, el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que precisan eventos concretos que concluyen dicha definición, bien para excluirlos o integrarlos en el espectro de protección que brinda el sistema de riesgos profesionales. Así, el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 establece que también se configura un accidente de trabajo cuando el suceso ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o en el desarrollo de una labor ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La misma disposición incorpora en esta categoría aquellos accidentes que sucedan durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, a condición que el medio de transporte sea suministrado por el empleador.

 

Por su parte, el artículo 10 del mismo decreto excluye de esta categoría aquellos eventos lesivos que se produzcan por la ejecución de actividades diferentes para las que el trabajador haya sido contratado, aún si éstas son realizadas durante la jornada laboral, salvo que la labor se realice por cuenta o en representación del empleador. Finalmente, esta disposición excluye los accidentes ocurridos "fuera de la empresa durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales".

 

Ahora bien, el Decreto 1295 de 1994 compila el conjunto de prestaciones asistenciales[2] y económicas que deben ser ofrecidas al trabajador que ha padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las cuales varían según el tipo e intensidad de la lesión sufrida. Así, de acuerdo al decreto en comento y a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, en aquellos eventos en los cuales, como consecuencia del suceso, el empleado presente una incapacidad temporal que le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado, tendrá derecho a recibir un auxilio económico equivalente al 100% del salario base de cotización.

 

En atención a que el objetivo de esta prestación está orientado a garantizar al trabajador, e igualmente a su núcleo familiar, una estabilidad económica cierta que permita al trabajador guardar el reposo requerido para su recuperación, el pago de este subsidio deberá hacerse "desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte".

 

No obstante, el pago de dicho auxilio se encuentra limitado, en principio, a un margen de 180 días, lo cual indica que el proceso de recuperación inicial que precede la eventual calificación de incapacidad o invalidez no es indefinido. A esta regla general se opone una excepción que se presenta en aquellos eventos en los cuales la continuación del tratamiento se considere necesaria o se requiera un lapso adicional para la culminación de la rehabilitación del trabajador, en cuyo caso el término inicial podrá ser prorrogado por períodos que no superen el número inicial de 180 días de incapacidad.

 

Una vez se ha agotado dicho término sin que se haya logrado la curación o rehabilitación del trabajador, se debe seguir el procedimiento establecido por la Ley para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez. Al respecto, la Ley 776 es enfática al asegurar especial protección al empleado, en la medida en que ordena a las Entidades administradoras de riesgos profesionales continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya establecido el grado de incapacidad o invalidez del empleado.

 

Como corolario del notable propósito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la categoría inicial que tenía el trabajador.

 

Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición.

 

De otro lado, es preciso analizar la situación del trabajador que, tras haber agotado el período de incapacidad, no ha logrado la recuperación total de la afección sufrida como consecuencia del accidente de trabajo.

En esta hipótesis, dependiendo del grado de pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 y la legislación complementaria enseña dos supuestos que ofrecen prestaciones diferentes al trabajador: incapacidad permanente parcial e invalidez.

 

En primer lugar, la incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del artículo 7° de la Ley 776 de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir una indemnización a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales que varía entre 2 y 24 salarios base de liquidación. Esta indemnización ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que éste conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral.

 

Ahora bien, en aras de asegurar la inclusión laboral del trabajador que padece tal incapacidad y, particularmente, con la intención de alcanzar el objetivo idéntico que inspira la obligación de reubicación en el caso de la incapacidad temporal, el trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a ser ubicado en el cargo que desempeñaba y en caso de no ser posible debido a la limitación física, el empleador deberá proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deberá realizar los movimientos de personal que sean requeridos.

 

Por su parte, en aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo al grado de incapacidad, según lo precisa el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

 

Para concluir este análisis es menester hacer una breve referencia, escueta dado que desborda las fronteras del problema jurídico del cual se ocupa ahora la Corte, sobre el supuesto en el cual, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurre la muerte del empleado. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra a favor de los beneficiarios que cumplan los requisitos expuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes y, adicionalmente, el artículo 54 del Decreto 1295 de 1994 regula el reconocimiento de un auxilio funerario para la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al Sistema general de riesgos profesionales.

 

Culminada esta consideración sobre la protección constitucional y legal ofrecida a los trabajadores en materia de accidentes laborales, procede esta Sala de revisión a analizar la facultad de despido conferida a los empleadores por el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965

 

4. Análisis de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965

 

El artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 compila una serie de causas que, de manera legítima, puede alegar el empleador para dar por terminada la relación laboral que sostiene con el trabajador. Dichas causales, en términos generales, han sido dispuestas con el objetivo de asegurar que la labor del empleado se desarrolle dentro de parámetros que garantizan una eficaz prestación del servicio, un ambiente de respeto laboral y confiabilidad respecto de las condiciones personales y profesionales del trabajador. Empero, como ya lo ha indicado esta Corporación[3], el empleador no puede recurrir a esta facultad de manera arbitraria, pues resulta forzoso garantizar en estos casos el derecho de defensa del trabajador e, igualmente, se impone el agotamiento de un proceso que se adecue al tipo de infracción y, especialmente, a la obligación de respeto del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto constitucional.

 

De manera específica, el numeral 15 de la mencionada disposición establece la siguiente causal como justa causa de despido por parte del empleador:

 

 

15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días.

 

El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

 

En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

 

 

Esta causal de despido fue sometida a examen de constitucionalidad por esta Corporación en sentencia C-079 de 1996. En tal providencia, la Corte empezó por definir la enfermedad no profesional como aquel "estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo".

 

En esta ocasión la Corte encontró ajustada al texto constitucional esta disposición pues consideró que el fin al cual se encontraba orientada encontraba pleno asidero en las disposiciones que componen la Constitución, pues busca garantizar, en el caso específico de las enfermedades contagiosas, el interés general y el mantenimiento del estado de salud de los trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa.

 

Al respecto, recordó la Corte que en los eventos de incapacidad temporal que no supera los 180 días, sobre el empleador recae la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba, deber que no tiene matiz alguno en los casos de incapacidad permanente parcial, en los cuales, como fue señalado en líneas anteriores, no se ha logrado una total recuperación de la salud del trabajador. En tales eventos, el empleador está igualmente obligado a reubicar al trabajador en el cargo que venía desempeñando, de ser posible de acuerdo al tipo y grado de incapacidad, o a proveer otro cargo de acuerdo a las exigencias que ya fueron señaladas.

 

Ahora bien, al punto de establecer la constitucionalidad de la causal de despido en sí, la Corte repasó las disposiciones superiores que ofrecen al trabajo una protección reforzada, señalando que si bien éste es un verdadero derecho cuya protección especial corresponde al Estado colombiano, el acaecimiento de los eventos relacionados en el numeral 15, en los estrictos términos de la disposición, se opone al fiel cumplimiento de las obligaciones recíprocas emanadas del contrato de trabajo, como lo son la prestación personal del servicio por parte del trabajador y la remuneración a cargo del empleador. Concluyó, entonces, que el supuesto de hecho descrito afecta de manera indefinida el equilibrio, y la existencia misma, de la relación laboral, por lo que la facultad que concede, no solo resulta proporcional, sino que coincide con el tramado constitucional sobre amparo al trabajador en la medida en que las disposiciones complementarias aseguran el bienestar del empleado y, si es del caso, su efectivo reintegro.

 

Esta consideración adquiere especial valor al analizar los incisos segundo y tercero del numeral 15, pues éstos recuerdan que el correcto empleo de esta causal de despido impone la obligación de esperar el término de recuperación establecido por la ley y agregan que, en ningún caso, exime del deber de cancelar a favor del trabajador las eventuales prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden. Vale recordar que en este caso el empleador debe dar aviso al trabajador tal decisión con una antelación de 15 días.

 

Para terminar, en la mencionada providencia la Corte señaló que la consagración de esta causal no es más que el establecimiento de una garantía de estabilidad relativa que beneficia al trabajador, por lo que no puede entenderse como una prerrogativa a favor del empleador que lesiona los intereses de aquel, sino que al contrario es una medida de protección que, al mismo tiempo, ampara la posición del empleador, quien no puede ser sometido a "derivar perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestación personal del servicio".

 

Ahora bien, para la solución del problema jurídico que ahora se plantea, esta Sala de revisión debe pronunciarse sobre la operatividad de esta causal en el caso de los accidentes de trabajo, los cuales se encuentran incluidos en la disposición en el segundo supuesto de hecho, el que establece que existe una justa causa de despido cuando el trabajador sufre "cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días"

 

De acuerdo al análisis precedente, el empleador sólo puede recurrir válidamente a esta causal de despido cuando, una vez ha sido agotado el término de recuperación de 180 días, el cual, como ya fue señalado, puede ser prorrogado por períodos que en suma no deben superar el término inicial; la pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez mientras continúe en dicho estado. Sólo en esta hipótesis puede el empleador dar por terminada la relación laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, éste tiene la obligación de reubicar al trabajador.

 

Esta conclusión se impone a la luz de las disposiciones constitucionales sobre protección al trabajo y, particularmente, por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la legislación complementaria. Al respecto, el artículo 4° del la Ley 776 de 2002, precisa en el evento específico de la incapacidad temporal lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.

 

 

En idéntico sentido, el artículo 8° de la misma ley consagra el derecho a la reubicación laboral del trabajador que padece una incapacidad permanente parcial en los siguientes términos:

 

 

ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

 

 

En conclusión, como se deduce del análisis de las disposiciones precedentes, la facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la relación laboral en cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga una pérdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez. Así pues, en las hipótesis en que ocurra una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al trabajador.

 

Ahora bien, antes de avanzar en la solución del caso concreto, esta Sala de Revisión debe pronunciarse respecto de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo judicial encaminado a obtener el reintegro por parte del empleado que ha sufrido un accidente de trabajo.

 

5. Procedibilidad de la acción de tutela

 

En sentencia T-198 de 2006 esta Corporación se ocupó a profundidad del asunto que ahora ocupa la Sala. Al respecto señaló que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Empero, en dicha providencia la Corte indicó con precisión, haciendo eco de anteriores pronunciamientos[4], que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.

 

La Corte arribó a esta conclusión debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del "derecho a una estabilidad laboral reforzada". Es éste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protección, como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.

 

Ahora bien, como ya fue indicado, la acción de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.

 

La Sala reitera que en esta última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio.

 

Para el total esclarecimiento del panorama jurídico dentro del cual debe resolverse la controversia que ahora ocupa a la Sala resulta pertinente reiterar parte de las consideraciones que fueron vertidas en la sentencia T-198 de 2006 a propósito del tema de la solicitud de reintegro de trabajadores discapacitados por vía de tutela. Al respecto, la Corte sostuvo lo siguiente:

 

 

La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado. La Corporación ha considerado que constituye un trato discriminatorio, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condición física, toda vez que no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas.

 

En efecto, aún antes de la expedición de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional había desarrollado la protección laboral a las personas con limitación. En Sentencia T-427de 1992[5], reiterada por la Sentencia T-441 de 1993[6], la Corporación señaló:

 

"Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos "es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión"

 

Así mismo, en la sentencia SU-256 de 1996 la Corte conoció de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidió, supuestamente, sin justa causa y luego indemnizó en los términos pactados por las partes en una conciliación, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedió la tutela al encontrar que no se trataba de un despido "sin justa causa" sino fruto de la discriminación de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontró que a pesar de que la desvinculación se había dado como fruto de la discriminación, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opción más favorable para el empleado, puesto que se podían presentar posteriores discriminaciones en el ámbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como sí se había sufrido un daño en virtud de la desvinculación procedió a decretar la indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales.

 

Esta jurisprudencia ha sido reiterada y desarrollada posteriormente por esta Corporación. En Sentencia C-072 de 2003[7], consideró que en el caso de las personas con limitaciones, la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia, sino que desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el terreno  de la dignidad de la persona como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es "una carga" para la sociedad.

 

 

En el mismo sentido, en sentencia T-351 de 2003[8] la Corte estableció la siguiente distinción entre los trabajadores discapacitados y aquellos que padecen un deterioro parcial en su estado de salud, la cual culmina los elementos de juicio necesarios para examinar la procedibilidad de la acción de tutela en el caso en concreto:

 

 

·        En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales[9], frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta[10].

 

·        El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada[11] y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[12].

 

·        Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.

 

·        Con todo, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, "el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla" [13].

 

·        Desde esta perspectiva, esta Corporación consideró que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluación y ponderación de tres elementos determinantes que se relacionan entre sí, a saber: 1) El tipo de función que desempeña el trabajador; 2) La naturaleza Jurídica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.

 

En estos términos, la Corte concluyó que: "Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación".

 

·        Por último, a juicio de esta Corporación, el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados; y (ii) El acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor[14].

 

 

Una vez ha sido expuesto el panorama normativo por el cual debe encauzarse la controversia, procede esta Sala de revisión a decidir el asunto bajo revisión.

 

5. Caso concreto

 

A partir de la lectura del expediente se encuentra acreditado que el señor Giovanny Asprilla prestó sus servicios, por medio de contrato laboral a término indefinido, a la Empresa El Tesoro S. A. en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 2000 hasta el día 4 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo que lo separó definitivamente de su labor.

 

Al tener conocimiento de la ocurrencia del accidente, que fue reportado de manera inmediata por parte del empleador, la Entidad administradora de riesgos profesionales del Instituto del Seguro Social inició el desembolso del auxilio económico por incapacidad temporal ordenado por el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, el cual se extendió hasta el día 23 de enero de 2006.

 

Una vez fue suspendido el pago del auxilio económico, el día 4 de abril de 2006 el accionante recibió una comunicación suscrita por el gerente de la empresa demandada en la cual fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo, la cual se haría efectiva a partir del día 28 de abril de 2006. La decisión tomada por el empleador se apoyó en la causal de despido establecida en el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. En su opinión, la superación del término de 180 días establecido por la Ley sin que a la fecha se hubiera dado la esperada recuperación de su estado de salud, perfeccionaba, en el caso concreto, la consolidación de la causal de despido.

 

Para terminar, el día 18 de mayo de 2006, fecha en la cual el ciudadano no se encontraba ya recibiendo el auxilio económico por incapacidad temporal y había sido efectivamente desvinculado de la empresa demandada, la Junta Regional de calificación de invalidez declaró la pérdida de capacidad laboral del señor Giovanny Asprilla en un 10.65%. Por tal motivo, la Entidad administradora de riesgos profesionales del Instituto del Seguro Social canceló al accionante una suma que ascendía al valor de $2.232.531 por concepto de indemnización por dicha mengua en su capacidad de trabajo.

 

En su escrito de demanda, el ciudadano alega que la separación del cargo que venía desempeñando ha ocasionado una grave lesión a sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad reforzada asegurada a las personas con discapacidad física. De acuerdo a su exposición, estos derechos fundamentales, a los cuales se suma el derecho al mínimo vital de los miembros de su núcleo familiar, han resultado gravemente afectados dado que la única fuente de recursos de la cual obtienen su manutención es el salario que venía recibiendo como contraprestación de su servicio.

 

Esta Sala de revisión observa que en el caso bajo estudio se presentaron al menos dos graves irregularidades que, en efecto, han ocasionado la lesión de los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, la decisión adoptada el día 23 de enero de 2006 por la cual la Entidad administradora de riesgos profesionales del Instituto del Seguro Social que suspendió el pago del auxilio por incapacidad temporal, no sólo resulta totalmente contraria a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, sino que puso en peligro el proceso de rehabilitación al cual se venía sometiendo y, de igual manera, amenazó el derecho al mínimo vital del señor Giovanny Asprilla y de su familia.

 

Como ya ha sido señalado, la obligación de cancelar el auxilio económico a favor de los trabajadores que se encuentran en recuperación de un accidente de trabajo recae sobre la Entidad administradora "hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte". En idéntico sentido, con el propósito de ofrecer absoluta certeza sobre la amplitud y alcance de tal obligación, el inciso 4° del artículo 3° de la misma ley establece que "Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal"

 

En conclusión, la actuación del Instituto del Seguro Social deviene en ilegal y supone una lesión de los derechos fundamentales del actor que esta Sala de revisión procederá a enmendar.

 

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reintegro, ésta resulta procedente dado que una vez fue conocido el dictamen rendido por la Junta regional de calificación, el empleador tenía la obligación de reubicar al accionante, tal como lo precisa el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, cuyo contenido ahora se reproduce:

 

 

ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

 

 

Dado que la única fuente de recursos con la que cuenta el accionante para su manutención y para proveer el mantenimiento de su núcleo familiar es el salario que recibe como contraprestación de sus servicios y, así mismo, en a atención a que el ciudadano padece una discapacidad física, condición que lo obliga a soportar una situación de debilidad manifiesta que se ciñe a las consideraciones precedentes, en el caso que ahora ocupa a la Sala de revisión procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social del señor Giovanny Asprilla. No obstante, esta Sala hace la siguiente precisión, que será igualmente vertida en la parte resolutiva de esta providencia: el ciudadano deberá poner en conocimiento del juez laboral que resulte competente la pretensión de reintegro que de manera transitoria fue decidida por la Corte Constitucional, pues, en últimas, es el juez ordinario el encargado de absolver este tipo de pretensiones.

 

Al respecto, resulta pertinente resaltar lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, a propósito de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

 

 

Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

 

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. (...)

 

 

Así pues, el amparo que ahora concede esta Sala de revisión al señor Giovanny Asprilla se otorga en los estrictos términos del artículo 8° del Decreto 2591, por lo que el accionante deberá interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo. Vale reiterar que en caso de no iniciar dicha acción judicial, los efectos de esta providencia se extinguirán dentro de dicho lapso. 

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social del señor Giovanny Enrique Asprilla Molina.

 

Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. que reintegre al actor en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia al cargo que venía desempeñando o, en caso de no ser posible por el tipo de incapacidad que padece, le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes.

 

Tercero.- ORDENAR al Gerente General de la Entidad administradora de riesgos profesionales del Instituto del Seguro Social que cancele al accionante, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el auxilio económico dejado de pagar al señor Giovanny Enrique Asprilla Molina en el lapso comprendido entre el 23 de enero de 2006 y el 18 de mayo de 2006.

 

Cuarto.- ADVERTIR al señor Giovanny Enrique Asprilla Molina que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos de ésta.

 

Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, en sentencia T-555 de 2006 esta Sala de revisión precisó que "El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades encargadas de proteger y atender  las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador.

De esta manera, los trabajadores tienen derecho a varios tipos de prestaciones: las de carácter económico como i) el pago de subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnización por incapacidad permanente parcial, iii) pensión de invalidez, iv) pensión de sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de carácter asistencial como i) asistencia médica, ii) quirúrgica, iii) terapéutica, iv) farmacéutica, v) hospitalización, vi) odontología, vii) medicamentos, viii) prótesis, ix) órtesis, y x) reparación y reposición en casos de deterioro o desadaptación profesional[1] (no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo) [1].

En consecuencia, legalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados[1] (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94)"

 

[2] Artículo 5o. Decreto 1295 de 1994 Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:

a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.

b. Servicios de hospitalización.

c. Servicio odontológico.

d. Suministro de medicamentos.

e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.

f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.

g. Rehabilitaciones física y profesional.

h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.

La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.

 

[3] Sentencias C-299 de 1998 y C-1443 de 2000

[4] En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998

[5] En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una persona inválida que fue declarada insubsistente, mediante un acto administrativo sin motivación.

[6] En esta providencia la Corte protegió el derecho a trabajo de un trabajador inválido que había sido declarado insubsistente en un proceso de reestructuración de la entidad en el cual laboraba.

[7] La Corte declaró exequible el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 que establece que el ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.

[8] En idéntico sentido, sentencia T-1040 de 2001

[9] El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad.  Dice: "Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente."

[10]             El artículo 13 de la Constitución establece: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

[11]             Dicha norma dispone que: "ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren".

[12]             En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997, esta Corporación manifestó que: "La realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela".

[13]             Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.

[14]             Así, lo señala el artículo 54 del Texto Fundamental, cuando determina que: "Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quien lo requieran (...)".



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#5560 De: "Herbert Alterno" <herbertcoto@...>
Fecha: Sáb, 21 de Nov, 2009 2:31 pm
Asunto: Condecoran "Orden José Matías Delgado, Grado Gran Cruz Plaza De Oro", a Jesu itas
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“Condecoran “Orden José Matías Delgado, Grado Gran Cruz Plaza De Oro”,

A Los Sacerdotes Jesuitas

 

16 de noviembre de 2009

 

Primero, quiero pedir disculpas públicas, por la ausencia de mi esposa, primera dama de la republica y secretaria de inclusión social, pero se encuentra asistiendo a la cumbre internacional sobre seguridad alimentaría, que ha convocado la FAO, en la ciudad de roma, precisamente, en representación mía. Y hago mención de esto, porque fue ella, una de las gestoras y quien más trabajó, para que el homenaje que hoy realizamos,  se llevara a cabo.

 

Hoy, veinte años después, de su cruel asesinato, poner, en las manos de los familiares y compañeros, de Ignacio Ellacuria, Segundo Montes, Ignacio Martín Baró, Amando López, Juan Ramón Moreno y Joaquín López, el mayor reconocimiento que concede este país, como es la orden José Matías Delgado, significa para mi, retirar un velo espeso de oscuridad y mentiras, para dejar entrar, la luz de la justicia y la verdad. Significa levantar la alfombra polvosa de la hipocresía y empezar a limpiar la casa de nuestra historia reciente. Porque no es posible entender nuestro país y conocernos como comunidad, si no conocemos el pasado común, y nuestros mártires, sus dolores y alegrías; sus luchas encarnizadas y sobre todo, en este caso, su aporte extraordinario al país.   Si algo demostraron estos hombres, con su muerte, es que la historia no la escriben unos pocos iluminados, ni tampoco aquellos, que empuñan las armas más poderosas.

 

La historia, esa que se escribe con mayúscula, la escriben los pueblos y para hacerlo, necesitan de la memoria. Por eso queremos que este sea un acto de recuperación de la memoria colectiva, un reconocimiento a la labor de aquellos, que siempre estuvieron de lado de los derechos humanos, de la democracia, de la búsqueda incansable de la justicia, de los pobres, de la construcción de la verdad y de la paz, porque es con su ejemplo, con el que queremos construir, un país nuevo.  Probablemente algunos dirán, que este es un homenaje tardío y en el fondo, les asiste la razón, pero les aseguro que también es realizado con el corazón y desde el convencimiento profundo, de que, ayudará a sanar heridas, que llevan, demasiado tiempo abiertas.     

 

No me corresponde a mí, ni a este gobierno, respetuoso de la institucionalidad, juzgar a quienes asesinaron a los padres jesuitas y sus dos colaboradoras; esa es tarea de los tribunales de justicia y de instituciones, como el ministerio publico, que tiene por mandato constitucional, el monopolio de la acción penal. la función de un gobierno, como el que presido, que tiene como objetivo, la unidad de todas y todos, y los valores supremos de la paz y la justicia, es contribuir, a crear el clima de entendimiento y de verdad, que permite dejar atrás un pasado de tragedia y dolor, para comenzar a construir una paz justa, segura e inclusiva.

 

Por ello quiero destacar, que los hermanos salvadoreños a los que hoy rendimos homenaje, dieron su vida  para que el salvador saliera del círculo infernal, del odio que engendra muerte y entrara en el camino de la reconciliación.  Hasta el último momento, el padre Ignacio Ellacuria y sus compañeros, lucharon por una salida negociada al conflicto, que en esos días, más que nunca, enfrentaba, a hermanos con hermanas. Todos ellos fueron fieles a la palabra de monseñor Oscar Arnulfo Romero, fueron amantes de la paz y la justicia, promotores de la unión de la familia salvadoreña. Su condena decidida a la violencia, que paradójicamente los llevo a la muerte, fue su ultimo sacrificio a este país. Un sacrificio que dio su fruto y contribuyó a que ahora podamos haber comenzado, a construir una paz duradera, motivo por el cual, merecen nuestro más grande reconocimiento. Martirio del que participan, también, por supuesto, sus dos colaboradoras Elba y Celina Ramos.  Dicen que se puede matar al maestro, pero las semillas que dejó en sus discípulos, siguen germinando y multiplicándose, mucho más allá de su muerte.

 

Hoy, como discípulo que soy de estos maestros, quisiera contribuir a que esa semilla de paz, siga creciendo y a que, ante los retos que nuevas formas de odio y violencia, nos plantean cada día, seamos capaces de estrenar otra mirada, que es, la mirada que nos enseñaron, estos sacerdotes mártires, que hoy modestamente homenajeamos.  Una mirada  de unidad, de reconciliación y de respeto, por la dignidad de las victimas del pasado conflicto, que solo se puede crear con la verdad. una mirada basada en el conocimiento y la aceptación del pasado, que nos permita construir, de una vez  por todas, un futuro, sobre  bases sólidas y ciertas, en el entendido, que este pasado, no volverá a repetirse.

Quisiera animar a todos y cada uno de los salvadoreños y salvadoreñas que me escuchan, a transitar desde hoy, un nuevo camino, que saque definitivamente, la violencia de nuestros corazones. porque el día en que empecemos a ver en cada salvadoreño, un hermano, un amigo, alguien con quien trabajar para construir, alguien con quien compartir, crear y soñar, para edificar, ese día, estaremos haciendo un verdadero homenaje  a los padres jesuitas, y al sueño, por el que hasta lucharon, hasta el ultimo momento de sus vidas. Estaremos comenzando ese cambio cultural profundo, del que les  he venido hablando, ese paso adelante, que nos hará crecer.

 

Hoy, frente al recuerdo del horror, que embargó a este país, al conocer la muerte de estos maestros, quisiera anteponer sus palabras de esperanza: no hay retroceso, cuando se pone las manos, en el arado del pueblo, nos dijo Ignacio Ellacuria. y yo les digo: que este gobierno, que es el gobierno de todos y cada uno de los salvadoreños,  no va a quitar las manos, de su arado.

 

En este acto, tan emotivo y profundamente significativo, mi llamado es a la unidad por la que lucharon estos hombres. mi llamado, es que todos tiremos de ese arado, que es nuestro futuro y que solo nosotros podemos construir, si definitivamente nos asumimos, como hermanos y hermanas.

 

Espero que la inspiración de los padres jesuitas, me acompañe en mi labor como presidente y que su recuerdo, ahora, oficialmente, y siempre en los corazones del pueblo, continué guiando a nuestro país, hacia los mas altos valores de justicia, verdad y humanidad.

 

Antes de concluir mis palabras, deseo también, a través de este sencillo, pero justo acto, en el que honramos la memoria de seis sacerdotes jesuitas asesinados, hace veinte años, reconocer también  el trabajo de acompañamiento a las victimas, que en forma humilde y sencilla, pero cariñosa, llevaron acabo, sus dos colaboradoras, Elba y Celina Ramos.

 

Gracias a todos.

 

Que Dios bendiga a El Salvador. Que Dios bendiga al pueblo salvadoreño.

 

Muchas gracias

 

 

 

 

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#5559 De: sanromero@...
Fecha: Lun, 16 de Nov, 2009 8:04 am
Asunto: Memorial - DAVID BLUNDY, 17-11-2009, 12:00 AM
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Recordatorio de:   grupo Yahoo! sanromero
 
Título:   Memorial - DAVID BLUNDY
 
Fecha:   martes 17 noviembre 2009
Hora:   Todo el día
Repeticiones:   Este evento se repite todos los años.
Notas:   -Journalist-
News Organization: THE SUNDAY CORRESPONDENT

Killed 1989

Location: El Salvador

War: EL SALVADOR CIVIL WAR (1979-1992)

Bio:

Shot twice in San Salvador on Nov. 17 as he and a group of colleagues walked through a crossroads while covering fighting

between government troops and rebels. It is not clear whether he was targeted or who was responsible. NOTE: He was writing

for the now-defunct Sunday Correspondent of London at the time of his death.

http://www.freedomforum.org/about/
 
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#5558 De: sanromero@...
Fecha: Dom, 15 de Nov, 2009 8:05 am
Asunto: Memorial - Mártires de la UCA, 16-11-2009, 12:00 AM
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Recordatorio de:   grupo Yahoo! sanromero
 
Título:   Memorial - Mártires de la UCA
 
Fecha:   lunes 16 noviembre 2009
Hora:   Todo el día
Repeticiones:   Este evento se repite todos los años.
Notas:   Anniversary of the martyrdoms of Fathers Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín-Baró, Amando López, Segundo Montes, Joaquín López y López, and Juan Moreno, and Julia Elba Ramos, and Celina Ramos
 
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#5557 De: Unidad Educativa Del Trabajador Informal <trabajadoresinformales@...>
Fecha: Jue, 12 de Nov, 2009 8:07 pm
Asunto: Sentencia T-698-09-DEMANDANTE-ELISEO PITA CAMELO
trabajadores...
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Sentencia T-698/09

 

 

Referencia: expediente T - 2.258.683

 

Acción de tutela instaurada por Eliseo Pita Camelo contra Seguro Social y Porvenir S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en la acción de tutela instaurada por Eliseo Pita Camelo contra Seguro Social y Porvenir S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Eliseo Pita Camelo interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a elegir libremente una administradora de fondo de pensiones, al mínimo vital, a la dignidad humana y la seguridad social, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por Seguro Social y Porvenir S.A.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos