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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la
materia sobre Refugio y Asilo, de muerdo a los términos consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los
instrumentos internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos
ratificados por la República, así como determinar el procedimiento a
seguir por los órganos y funcionarios de los Poderes Públicos
Nacionales encargados de su cumplimiento.
Artículo 2. Principios fundamentales. La República Bolivariana de
Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio de
conformidad con los siguientes principios:
1.
Toda persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana
de Venezuela. debido a fundados temores de ser perseguido por los
motivos y condiciones establecidos en el Protocolo de 1961 sobre el
Establo de los Refugiados.
2.
Toda persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana
de Venezuela, así como en sus misiones diplomáticas, navíos de guerra
y aeronaves militares en el exterior, cuando sea perseguida por
motivos o delitos políticos en las condiciones establecidas en esta Ley.
3.
Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada
o sujeta a medida alguna que la obligue a retornar al territorio donde
su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los
motivos mencionados en esta Ley.
4.
Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del
ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República de
personas que soliciten la condición de refugiado - refugiada o asilado
- asilada, según los términos establecidos en esta Ley.
5.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la rara el sexo,
el credo, opiniones políticas, condición social, el país de origen o
aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de
igualdad, de la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada
de toda persona que así lo solicite.
6.
Se garantizará la unidad de la familia del refugiado o de la
refugiada, del asilado o de la asilada, y de macera especial la
protección de los niños refugiados o de las niñas refugiadas y
adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar, en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 3. Principios Procedimentales. Todos los procedimientos
establecidos en esta Ley, para la determinación de la condición de
refugiado o refugiada y asilado a asilada, estarán sujetos a los
principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad.
Artículo 4. Interpretación de esta Ley. Los preceptos de esta Ley
deberán ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de 1948, el Protocolo de 1967 sobre el
Estatuto de los Refugiados, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969, la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial de
1954, la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, y las
demás disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales ese
materia sobre derechos humanos ratificados por la República.
En caso de duda en la interpretación y aplicación da alguna norma, se
aplicará la más favorable al goce o ejercicio de los derechos del (de
la) solicitante da refugio o asilo o del refugiado - refugiada o
asilado - asilada.
TÍTULO II
DEL DERECHO AL REFUGIO
Capítulo I
De la Condición de Refugiado o Refugiada
Artículo 4. Condición de refugiado o refugiada. El Estado venezolano
considerará como refugiado o refugiada a toda persona a quien la
autoridad competente le reconozca tal condición, en virtud de haber
ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opinión política, y se
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera
acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de
nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde antes
tuviera su residencia habitual.
Artículo 6. No sanción. Ninguna persona comprendida en los supuestos
del artículo anterior será objeto de sanción por haber ingresado y
permanecido ilegalmente en el territorio nacional, siempre y cuando se
presente sin demora ante las autoridades nacionales, una vez ingresada
y alegue causa justificada.
Artículo 7. No devolución. Toda persona que solicite la condición de
refugiada o refugiada no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna
que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad
física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones
mencionadas en el artículo 5.
Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente
disposición la persona que sea considerada por razones fundadas, como
un peligro para la seguridad de la República o que habiendo sido
objeto de una sentencia definitiva por un delito particularmente
grave, constituya una amenaza para la comunidad del país.
Artículo 8. Unidad familiar. En lo que se refiere a la protección de
la unidad familiar del refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando
sea requerido, sus progenitores, su cónyuge o la persona con quien
mantiene una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad. La
situación de otros familiares será valorada individualmente.
Artículo 9. Excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado
o refugiada. La condición de refugiado o refugiada no será reconocida
a las personas comprendidas en los supuestos siguientes:
1.
Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o
contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales.
2.
Que estén incursos en los delitos comunes cometidos fuera del
país de refugio y sean incompatibles con la condición de refugiado o
refugiada.
3.
Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los
principios de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 10. De le cesación de la condición de refugiado o refugiada.
La condición de refugiado o refugiada cesará en los casos siguientes:
1.
Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la
protección del país de su nacionalidad;
2.
Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente;
3.
Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la
protección del país de su nueva nacionalidad;
4.
Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país
que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de
ser perseguido o perseguida;
5.
Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de
las cuales fue reconocida como refugiado o refugiada, no puede
continuar negándose a acogerse a la protección del país de su
nacionalidad.
Artículo 11. De la pérdida de la condición de refugiado o refugiada.
La renuncia voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o la
existencia de hechos que, si hubieran sido conocidos al momento de
reconocimiento, darían como resultado una decisión negativa, serán
causales de la pérdida de la condición de refugiado o refugiada
Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para
negar la condición de refugiado o refugiada., y le corresponde a la
Comisión Nacional para los Refugiados evaluar las circunstancias del caso.
Capítulo II
De la Comisión Nacional para los Refugiados
Artículo 12. Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual
estará integrada por un (a) (1) representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien la presidirá, un (a) (1) representante
del Ministerio del Interior y Justicia, un (1) (a) representante del
Ministerio de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, y
contarán con la presencia de un (a) (1) representante del Ministerio
Público, un (a) (1) representante de la Defensoría del Pueblo, y un
(a) (1) representante de la Asamblea Nacional, propuesto por la
Comisión Permanente de Política Exterior de esta corporación
parlamentaria, quienes sólo tendrán derecho a voz.
A las sesiones de la Comisión podrá asistir, en calidad de observador,
un (a) (1) representante de la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, con voz y sin voto. Asimismo, la
Comisión podrá invitar también a sus sesiones a otros delegados de
instituciones gubernamentales o no gubernamentales, con voz y sin voto.
Artículo 13. La Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá una
vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario para el
cumplimiento de sus objetivos, previa convocatoria de su Presidente en
la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, y tendrá las
siguientes funciones:
1.
Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar
protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de
refugio y a los refugiados y refugiadas.
2.
Conoce y decidir sobre los casos de determinación de la
condición de refugiado (a), de la cesación y de la pérdida de esta
condición, así como resolver sobre las medidas de expulsión de
refugiados (as), de conformidad con los procedimientos y criterios
establecidos en la presente Ley y su Reglamento y en los Instrumentos
Internacionales vigentes sobre la materia.
3.
Redactar su reglamento interno.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o
Refugiada
Artículo 14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado o refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado
(a), o por medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales
civiles o militares, o ente la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la
Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud podrá ser
efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.
El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto
al procedimiento que ha de seguirse.
Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán
actuar de conformidad con el principio de no devolución y remitir
inmediatamente las solicitudes a la Comisión para determinar el
reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso
necesario. Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante, permitirá
que en sus actuaciones lo asesore un representante de la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las
organizaciones de derechos humanos.
Artículo 15. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a
verificar la información suministrada por el (la) solicitante,
garantizando la confidencialidad de la misma.
Artículo 16. La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de
recibir la solicitud, expedirá al (a la) solicitante un documento
provisional a fin de garantizar su permanencia temporal en el
territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento de
la condición de refugiado o refugiada.
Artículo 17. La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de
noventa (90) días continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma
resulta negada, deberá motivarla, notificar por escrito al (a la)
solicitante e informar a la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados.
Artículo 18. Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará al
Ministerio del Interior y Justicia a fin de la expedición del
documento de identidad correspondiente.
Artículo 19. El documento de identidad otorgado a las personas que se
encuentren en el país bajo la condición de refugiado (a) bajo los
términos de esta Ley, será válido no sólo para la permanencia legal
sino para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa. Cuando se
trate de niños (as) y adolescentes, el documento será válido para
cursar estudios en institutos educativos.
Artículo 20. La persona cuya solicitud le fuere negada por la
Comisión, podrá recurrir ante ésta, para su reconsideración dentro de
un término de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación.
La Comisión deberá decidir en el lapso de noventa (90) días continuos.
Artículo 21. En caco de haber recurrido, el (la) solicitante podrá
permanecer en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a
los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta que se
adopte una decisión final.
Agotado el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley, la
persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta las disposiciones de la
Ley respectiva y su reglamento.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de lea Refugiados o Refugiadas
Artículo 22. Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela de los mismos derechos de los
extranjeros, con las limitaciones establecidas en la Constitución y
demás leyes de la República.
Artículo 23. El refugiado o refugiada tendrá derecho a acudir a la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados o a cualquier otro organismo, público o privado, nacional o
internacional, para solicitar asistencia.
Artículo 24. Los refugiados o refugiadas admitidos (as) en la
República Bolivariana de Venezuela deberán respetar la Constitución y
las leyes de la República y no intervenir en asuntos políticos o de
otra índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses
internos y /o externos de Venezuela.
Artículo 25. Las personas con la condición de refugiado o refugiada
notificarán a la Comisión todo cambio de domicilio dentro del
territorio nacional.
Artículo 26. A les personas reconocidas como refugiadas en 1a
República Bolivariana de Venezuela, se les brindarán todas las
facilidades para tramitar su naturalización.
Capítulo V
De la Expulsión
Artículo 27. Los refugiados o refugiadas sólo podrán ser expulsados
del territorio nacional cuando incurran en hechos que alteren el orden
público o afecten la seguridad nacional.
El acto mediante el cual dicte una medida deberá ser motivado y
notificado al refugiado o refugiada, a fin de ejercer éste (a) los
recursos previstos en la Ley.
Artículo 28. La Comisión Nacional para los Refugiados informará a la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados la decisión de expulsar a un refugiado o una refugiada y se
le concederá a éste (a) un plazo de sesenta (60) días dentro del cual
pueda gestionar su admisión regular en otro país. El Estado venezolano
se reserva el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden
interno que considere necesarias.
Capítulo VI
De la Repatriación Voluntaria
Artículo 29. La repatriación voluntaria es un derecho fundamental de
los refugiados o refugiadas. La misma deberá realizarse en condiciones
de seguridad y dignidad.
Artículo 30. Al refugiado o refugiada que manifieste ante la Comisión
su voluntad de ser repatriado (a), la autoridad competente deberá
expedirle el documento de viaje necesario para su repatriación, si no
pudiere obtenerlo de la Misión Diplomática o Consular del país de su
nacionalidad.
Artículo 31. Quien fuere repatriado (a) voluntariamente, podrá
solicitar nuevamente la condición de refugiado o refugiada si se
dieran causas sobrevenidas de persecución con motivo del regreso a su
país de nacionalidad o procedencia, observando el procedimiento
previsto en esta Ley.
Capítulo VII
De las Afluencias Masivas
Artículo 32. Definición. A los efectos de esta Ley, se entenderá por
afluencia masiva la llegada al territorio nacional de grupos de
personas necesitadas de protección que huyen de un mismo país,
dificultándose la determinación momentánea de las causas que motivaron
su movilización. El Estado atenderá a estas personas en base a los
siguientes supuestos:
1. Personas que utilizan el territorio nacional como tránsito para
ingresar de nuevo al territorio de procedencia.
2. Personas que desean permanece temporalmente en el territorio
venezolano y no desean solicitar refugio.
3. Personas que desean solicitar refugio en Venezuela.
Artículo 33. En situaciones de afluencia masiva, el Estado garantizará
la admisión al territorio nacional y, en colaboración con los
organismos internacionales, la asistencia humanitaria para satisfacer
sus necesidades básicas, sin que en ningún caso alguna de estas
personas sea devuelta.
Artículo 34. En los supuestos del ingreso de estas personas por la
sola intención del tránsito o la permanencia temporal en el territorio
nacional, la Comisión Nacional para los Refugiados coordinará con la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados y notificará al Ministerio Público y a la Defensoría del
Pueblo a fin de levantar un acta en la cual se deje constancia de la
decisión voluntaria de estas personas de temporalmente pare luego
abandonar el territorio venezolano.
Artículo 35. El Estado venezolano efectuará las coordinaciones
necesarias con las autoridades de los países de origen de las personas
comprendidas en los supuestos 1 y 2 del Artículo 32 de esta Ley, a fin
de atenderles y asistirlas.
Artículo 36. Las personas a las que se refiere este Capítulo que
deseen solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o
refugiada deberá. cumplir el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 37. La Fuerza Armada Nacional acantonada en la frontera, en
los casos de afluencias masivas, prestará toda la colaboración a la
Comisión Nacional para los Refugiados, al Ministerio Público y a la
Defensoría del Pueblo en cuanto a la ayuda humanitaria a estas
personas durante su permanencia en el territorio nacional.
TÍTULO III
DEL DERECHO AL ASILO
Artículo 38. Condición de Asilado (a). Será reconocido como asilado o
asilada todo extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal
condición por considerar que es perseguido (a) por sus creencias,
opiniones o afiliación política, por actos que puedan ser considerados
como delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con fines
políticos.
Artículo 39. El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía y de
conformidad con los tratados, convenios y acuerdos internacionales
ratificados por la República, podrá otorgar asilo dentro de su
territorio a la persona perseguida por motivos o delitos políticos
señalados en el artículo 38, una vez calificada la naturaleza los mimos.
Artículo 40. También podrá otorgarse asilo a la persona que lo
solicite ante misiones diplomáticas, navíos de guerra o aeronaves
militares venezolanas, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales sobre la materia de los cuales Venezuela forma parte.
Artículo 41. No podrá otorgarse asilo a ninguna persona que se
encuentre inculpada, procesada o condenada ante tribunales ordinarios
competentes por delitos comunes, o que haya cometido delitos contra la
paz, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos en los
instrumentos internacionales.
Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores,
previa opinión de las autoridades nacionales competentes, la decisión
sobre el otorgamiento del asilo.
Artículo 43. Otorgado el asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores
notificará al Ministerio del Interior y Justicia a fin de la
expedición del documento de identidad correspondiente.
Artículo 41. Los (as) asilados (as) admitidos en el territorio
nacional deberán respetar la Constitución y las leyes de la República,
y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole que
comprometan la seguridad nacional o los intereses del Estado venezolano.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 45. Todas aquellas solicitudes de refugio no resueltas a la
fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, serán decididas por la
Comisión Nacional para los Refugiados.
TÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 48. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial.
palacio de miraflores, en caracas a los tres dias del mes de octubre
de dos mil uno. año 191 de la independencia y 142 de la federacion.
cumplase
(l.s)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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Lun, 21 de Ago, 2006 4:54 pm
"juhencha76" <juhencha76@...>
juhencha76
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