No comparto la opinión de abajo: no se trata de que todo medio electrónico
que implique teclear sea correspondencia. Evidentemente las comuhjicaciones
instantáneas, como el ICQ o el chat, no es correspondencia: es simlpemente
conversación.
La expresión correspondencia es bastante amplia y, en relación
a cartas o correos electrónicos, no se avizora diferencia alguna,
salvo el medio de traslado. Pero el bien tutelado es el mismo, la privacidad
de la correspondencia entre dos o más personas.
Saludos desde un lluviso Puerto Montt,
Exequiel Hernan Buenaventura wrote:
Para mí las
preguntas son dos 1) que es correspondencia y 2) username y password se
pueden robar? vale decir? yo obtengo un username y password e ingreso a
una casilla de mail? es eso un delito en si mismo? o es delito si eso es
correspondencia.si lo es. .. podes "enbocarlo" con
los dos tipos en concurso ideal.Respecto al tema de
la correspondencia, discrepo con el criterio extensivo de interpretación
donde el mail es correspondencia si bien su uso es el de servicio de mensajería,
ya entonces lo sería el contestador automatico, los mensajitos por
ICQ, creo que hay una laguna del derecho en ese punto. Teleológicamente
el legislador no penso en el mail y si en su caso hubiere pensado en que
podría llegar a existir un medio similar al epistolar de correspondencia
debería haber dejado expresa nota de ello agragando "o de algun
sistema de mensajería privada y punto a punto". Saludo a ustedes.
Para mí las preguntas son dos 1) que es correspondencia y 2) username y password se pueden robar? vale decir? yo obtengo un username y password e ingreso a una casilla de mail? es eso un delito en si mismo? o es delito si eso es correspondencia.
si lo es. .. podes "enbocarlo" con los dos tipos en concurso ideal.
Respecto al tema de la correspondencia, discrepo con el criterio extensivo de interpretación donde el mail es correspondencia si bien su uso es el de servicio de mensajería, ya entonces lo sería el contestador automatico, los mensajitos por ICQ, creo que hay una laguna del derecho en ese punto. Teleológicamente el legislador no penso en el mail y si en su caso hubiere pensado en que podría llegar a existir un medio similar al epistolar de correspondencia debería haber dejado expresa nota de ello agragando "o de algun sistema de mensajería privada y punto a punto". Saludo a ustedes.
Concuerdo plenamente, más aún con el caso
que adjunto a continuación (extraído de http://argentina.derecho.org/doctrinal/13)
El primer fallo que ampara el E-mail en la
Argentina. Caso de violación & publicación indebida.
Por Dr. Gonzalo Jeangeorges. Abogado rosarino y
diseñador de websites, Adscripto en la Facultad de
Derecho Universidad Nacional Rosario al seminario
"Derecho Informatico y Informatica Juridica".
gjeangeorges@...
El e-mail, es un verdadero correo en versión actualizada y
en tal, sentido la correspondencia y todo lo que por su
conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la
misma protección que las cartas.
Aunque nuestra Constitución de los años 1853, hace
referencia en su art.18 a la inviolabilidad de la
“correspondencia epistolar” para todos los habitantes de
la Republica.
Las leyes que lo reglamentaron han quedado obsoletas
frente a estas nuevas tecnologías y que hacen una
necesaria una reforma legislativa.
El avance de la tecnología con la creación de la “Internet”
en la década del ´70 y los grandes desarrollos de los
servicios que puede brindar a toda la Humanidad, como
ser por ejemplo el E-mail, los Chats, el ICQ, la
Videconferencia, el Needmiting,etc. Siendo el primero de
ellos, el que nos permite que cualquier persona envía o
reciba el mensaje escrito por medio de una computadora,
sin importar el lugar donde este el receptor, a una
velocidad de segundos y a bajo costo.
Aunque todavía no existe una normativa en el Derecho
Privado que expresamente lo ampare legalmente como
bien jurídico el e-mail, se ha presentado en el Congreso
Nacional por iniciativa del Ministro de Justicia la Comisión
integrada por los Dres. Héctor Alegría - Atilio Aníbal
Alterini - Jorge Horacio Alterini - María Josefa Méndez
Costa - Julio César Rivera - Horacio Roitman el “Proyecto
de Código Civil unificado con el Código de Comercio” que
entre sus características más relevantes en el campo
tecnológico con respecto a la Correspondencia, establece
en su art.295 que “La correspondencia, cualquiera sea el
medio empleado para crearla o transmitirla, puede
presentarse como prueba por el destinatario, pero la que
es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento
del remitente. Los terceros no pueden valerse de la
correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del
remitente si es confidencial.La correspondencia dirigida a
terceros no constituye prueba suficiente de las
obligaciones a que se refiere.Están comprendidos en la
disposición de este artículo los instrumentos electrónicos
aunque por el modo de transmisión queden archivados en
poder de un tercero.”, abarcando entonces al
e-mail, ya que en el Servidor de Correo Electrónico o
SMTP/POP, quedan guardados físicamente los mensajes
electrónicos enviados y recibidos, siendo responsables
este tercero de preservar la privacidad de los mismos por
pertenecer a la esfera privada de los usuario registrados.
Con respecto a la órbita del Derecho Público, existiendo
un vacío legal al respecto se planteo el primer caso a
fines de 1.999 donde una Resolución judicial, emitida por
la Cámara Apelaciones Criminal y Correccional - Sala 6 -
Dr.Carlos Alberto Gonzalez, Luis Ameguino Escobar, Carlos
Elbert - de Capital Federal, en la causa “Edgardo Martolio
c/Jorge Lanata s/querella”, se pronuncio sobre el “e-mail”
equiparándolo con los “correspondencia postal”, y como
consecuencia de esta interpretación, su violación podría
ser castigada por nuestro Código Penal, en caso de
encuadrar en alguna figura establecida en el Capito II
Bajo el Título: Violación de Secretos (art.153 y sig.),
como ser: Violación de correspondencia o Publicación
indebida de correspondencia.
La causa se originó cuando el Sr.Edgardo Martolio, vio
publicado en una revista que dirige Jorge Lanata, distintos
e-mails que había enviado o recibido, que no podían ser
difundidos por no tener el “consentimiento de ninguno de
los remitentes o destinatarios de los mismos”.
La sentencia del a quo, fue dictada en un proceso en el
que se revocó la resolución de la Justicia Correccional de
Primera Instancia, que había desestimado, por considerar
la inexistencia del delito mencionado.
Surge del expediente judicial que en la demanda, se le
reprochó al demandado “haberse apoderado
indebidamente de una misiva enviada electrónicamente,
para publicarla posteriormente, cuando no estaba
destinada a tal fin”, lo que lo hacía incursó, según
el
apoderado del actor el Dr.Gustavo Romano Duffau, en las
normas que reprimen la violación y publicidad de
correspondencia.
Los magistrados destacaron en su fallo que “el tan
difundido e-mail de nuestros días es un medio idóneo
certero, veloz para recibir y enviar todo tipo de
mensajes”. Además, afirmaron los mismos, que el correo
electrónico otorga “la amplia gama de posibilidades que
brindaba el correo tradicional al usuario que tenga acceso
al nuevo sistema”. También, explicaron que ese sistema
“posee características de protección a la privacidad más
acentuadas que la inventarada vía postal a la que
estamos acostumbrados”, ya que para su funcionamiento
se requieren varias condiciones que “impiden el acceso de
terceros extraños a la información”.
La conclusión que arribo de este precedente judicial es
que puede tomarse como un “Leading Case”,
entendiéndolo que el bien jurídico del e-mail o correo
electrónico se encuentra amparado en el art.154 y
siguientes de nuestro Código Penal, cuando dice en el tipo
el que ” abriere indebidamente una carta...o de otra
naturaleza que no le esté dirigido”, por esta nueva
interpretación judicial de la nueva tecnología del correo
electrónico,
Que en la práctica este medio de comunicación se esta
implementando velozmente en todo rubro industrial,
comercial y profesional, pudiendo citar en nuestra esfera
social que cada vez más estudios jurídicos lo están
incorporando para llegar rápidamente a sus clientes.
Generándose así nuevos conflictos jurídicos, como
los
citados anteriormente, que el derecho no puede dejar de
tutelarlos, como ha sido expuesto en el fallo de los
Camaristas de esta Sala Criminal citada precedentemente.
Tenemos que tomar el ejemplo de los Estados Unidos en
este asunto, en donde se ha admitido el e-mail como
medio de prueba en determinados juicios laborales, siendo
plenamente idóneos, seguros y válidos para demostrar
una declaración de voluntad de los litigantes, al contener
los datos del emisor, receptor, fecha, lugar.
Rodrigo Medina wrote:
Estimados
colegas:Respondiendo
muy a grosso modo lo planteado, me parece que es posible la aplicación
del tipo penal enunciado, toda vez que se refiere a todo tipo de correspondencia
privada, cualquiera sean los soportes en que se halle establecida y sea
comunicada. ES así porque el mismo texto del artículo 146
transcrito procura separar la "correspondencia", es decir, la comunicaciones
enviadas o recibidas por una persona, en general, y los "papeles", es decir,
las comunicaciones que se encuentren en este tipo de soporte. Podemos colegir
que el término "correspondencia", pues, envuelve comunicaciones
en soportes que no sean el papel, entre los que incluye el e-mail.Si
ha servidio de algo, me alegroRodrigo
Medina J.
-----Mensaje
original-----
De: Mario Aguila Inostroza
[mailto:aguila@...]
Enviado el: Miércoles,
11 de Abril de 2001 08:54 p.m.
Para: derechopenal@yahoogroups.com
Asunto: PENAL: Violación
de e-mail
Colegas:
Si a usted le usurpan su username y password y, con ello, revisan,
copian y usan en su contra los mensajes electrónicos que tiene en,
por ejemplo, Hotmail, ¿podrá ser condenado el hechor por
el siguiente delito?:
Art. 146. El que abriere
o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare
o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario
la de reclusión menor en su grado mínimo. Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni
a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles
o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia. Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos
especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.
Mario Aguila Inostroza
--
Mario Enrique Aguila Inostroza
abogado U.C.
htpp://aguilaycia.com
ICQ 79470316
Respondiendo muy a grosso modo lo planteado, me parece que es posible la aplicación del tipo penal enunciado, toda vez que se refiere a todo tipo de correspondencia privada, cualquiera sean los soportes en que se halle establecida y sea comunicada. ES así porque el mismo texto del artículo 146 transcrito procura separar la "correspondencia", es decir, la comunicaciones enviadas o recibidas por una persona, en general, y los "papeles", es decir, las comunicaciones que se encuentren en este tipo de soporte. Podemos colegir que el término "correspondencia", pues, envuelve comunicaciones en soportes que no sean el papel, entre los que incluye el e-mail.
Si ha servidio de algo, me alegro
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original----- De: Mario Aguila Inostroza [mailto:aguila@...] Enviado el: Miércoles, 11 de Abril de 2001 08:54 p.m. Para: derechopenal@yahoogroups.com Asunto: PENAL: Violación de e-mail
Colegas:
Si a usted le usurpan su username y password y, con ello, revisan, copian y usan en su contra los mensajes electrónicos que tiene en, por ejemplo, Hotmail, ¿podrá ser condenado el hechor por el siguiente delito?:
Art. 146. El que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de reclusión menor en su grado mínimo. Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia. Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.
Si a usted le usurpan su username y password y, con ello, revisan, copian y usan en su contra los mensajes electrónicos que tiene en, por ejemplo, Hotmail, ¿podrá ser condenado el hechor por el siguiente delito?:
Art. 146. El que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de reclusión menor en su grado mínimo. Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia. Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.
Una respuesta desde argentina: En la argentina existe la posibilidad de presetarse como actor civil dentro del proceso penal en cualquier momento de la sustantación del juicio, obviamente antes de recaer condena, sin embargo no prescribe la capacidad de presentarse en la sustantación del proceso aun encontrandose en etapa de juicio oral, de todas formas preferentemente debería presentarse en la etapa instructoria. Sin embargo de haber recaido sentencia en sede civil la posibilidad de hacer lo propio en sede penal no es posible.
Así opera el sistema judicial argentino espero que sirva de algo. Suerte.
Subject: PENAL: Posibilidad de interponer demanda civil en juicio criminal.
Tengo el siguiente caso concreto: Un señor sufrió la pérdida de su esposa en un accidente automobilístico causado por el conductor de un bus. El conductor fue acusado por el tribunal de ser el autor del cuasidelito de homicidio de la mujer. El cónyuge no interpuso querella en el sumario y ahora quiere demandar civilmente en el proceso plenario. Puede ahora dentro del plazo dado a los querellantes interponer demanda civil.
Subject: PENAL: Posibilidad de interponer demanda civil en juicio criminal.
Tengo el siguiente caso concreto: Un señor sufrió la pérdida de su esposa en un accidente automobilístico causado por el conductor de un bus. El conductor fue acusado por el tribunal de ser el autor del cuasidelito de homicidio de la mujer. El cónyuge no interpuso querella en el sumario y ahora quiere demandar civilmente en el proceso plenario. Puede ahora dentro del plazo dado a los querellantes interponer demanda civil.
No soy especialista en el tema aunque puedo colaborar:
1. El precepto que tú refieres habla de cualquier tipo de actos o contratos, de manera que se trata de cualquier actividad formalizada o no, escriturada o no.
2. Estas actividades deben tener una finalidad: La transferencia del dominio. De manera que los actos de enajenación que mencionan se encuandran en este fin. No lo serían los arrendamientos o la mera tolerancia en orden a aceptar que ciertas personas puedan vivir en ese lugar. Esa finalizada debe ser probable y demostrable en juicio.
3. No advierto inmediatamente la existencia de delitos continuados o permanentes, salvo que se demuestre la existencia de un dolo común que acompaña a todas las enajenaciones. Serían varios delitos consumados desde que aparece la existencia de la finalidad señalada.
Si en algo sirve
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original----- De: Ernesto Ruiz Cárdenas [mailto:ernestoruiz@...] Enviado el: Martes, 27 de Marzo de 2001 06:41 p.m. Para: derechopenal@yahoogroups.com Asunto: PENAL: Momento de comosión y prescripción del delito de Loteo Brujo
Quisera orientación acerca del momento en que se comete el delito de loteo brujo y así determinar cuando prescribe el deltio.
Sucede que desde el año 1991 en adelante el propietario de un predio ha procedido a efectuar diversos actos de enajenación de sitios de su predio y acutalmente viven en forma irregular como diez familias en su predio con sitios de 10 por 18 metros cuadrados.
Por supuesto que sin ningún tipo de urbanización.
El artículo 138 de la ley general de urbanismo y construcciones dice que:"Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo...el propietario, loteador o urbanizador que realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta,..., en con contravención a lo dispuesto en el presente párrafo".
Quisera orientación acerca del momento en que se comete el delito de loteo brujo y así determinar cuando prescribe el deltio.
Sucede que desde el año 1991 en adelante el propietario de un predio ha procedido a efectuar diversos actos de enajenación de sitios de su predio y acutalmente viven en forma irregular como diez familias en su predio con sitios de 10 por 18 metros cuadrados.
Por supuesto que sin ningún tipo de urbanización.
El artículo 138 de la ley general de urbanismo y construcciones dice que:"Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo...el propietario, loteador o urbanizador que realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta,..., en con contravención a lo dispuesto en el presente párrafo".
Puede hacerlo, hay norma expresa en el CPP, te transcribo el artículo.
Artículo 431. Cualquier ofendido que no haya figurado como actor civil en el sumario, podrá presentar demanda civil, en la forma dispuesta por los artículos 428 y 429 hasta antes que se notifique al procesado, o a uno cualquiera de ellos, si fueren varios, el traslado dispuesto por el artículo 430. En este caso, el juez extenderá el traslado respecto de la nueva demanda.
Subject: PENAL: Posibilidad de interponer demanda civil en juicio criminal.
Tengo el siguiente caso concreto: Un señor sufrió la pérdida de su esposa en un accidente automobilístico causado por el conductor de un bus. El conductor fue acusado por el tribunal de ser el autor del cuasidelito de homicidio de la mujer. El cónyuge no interpuso querella en el sumario y ahora quiere demandar civilmente en el proceso plenario. Puede ahora dentro del plazo dado a los querellantes interponer demanda civil.
La respuesta a tu pregunta se halla en el art. 431 que transcribo a
continuación:
CUALQUIER OFENDIDO que no haya figurado como actor civil en el sumario,
podrá presentar demanda civil, en la forma dispuesta por los artículos
428 y 429 hasta antes que se notifique al procesado, o a uno cualquiera
de ellos, si fueren varios, el traslado dispuesto por el artículo 430.
En este caso, el juez extenderá el traslado respecto de la nueva demanda.
Saludos
Tengo el siguiente caso concreto: Un señor sufrió la pérdida de su
esposa
>en un accidente automobilístico causado por el conductor de un bus. El
>conductor fue acusado por el tribunal de ser el autor del cuasidelito de
>homicidio de la mujer. El cónyuge no interpuso querella en el sumario y
>ahora quiere demandar civilmente en el proceso plenario. Puede ahora dentro
>del plazo dado a los querellantes interponer demanda civil.
Entiendo que sí. De todas formas lo puede intentar en juicio aparte, ante el
juez civil.
En todo caso automóvil es con "v" y no con "b".
Saludos.
>From: Ernesto Ruiz Cárdenas <ernestoruiz@...>
>Reply-To: derechopenal@yahoogroups.com
>To: <derechopenal@yahoogroups.com>
>Subject: PENAL: Posibilidad de interponer demanda civil en juicio criminal.
>Date: Thu, 15 Mar 2001 19:05:08 -0600
>
>Tengo el siguiente caso concreto: Un señor sufrió la pérdida de su esposa
>en un accidente automobilístico causado por el conductor de un bus. El
>conductor fue acusado por el tribunal de ser el autor del cuasidelito de
>homicidio de la mujer. El cónyuge no interpuso querella en el sumario y
>ahora quiere demandar civilmente en el proceso plenario. Puede ahora dentro
>del plazo dado a los querellantes interponer demanda civil.
_________________________________________________________________________
Get Your Private, Free E-mail from MSN Hotmail at http://www.hotmail.com.
Tengo el siguiente caso concreto: Un señor sufrió la pérdida de su esposa en un accidente automobilístico causado por el conductor de un bus. El conductor fue acusado por el tribunal de ser el autor del cuasidelito de homicidio de la mujer. El cónyuge no interpuso querella en el sumario y ahora quiere demandar civilmente en el proceso plenario. Puede ahora dentro del plazo dado a los querellantes interponer demanda civil.
Estimado colega.
He leído su correo en donde manifiesta interés en tener el nuevo código penal
chileno. Además de la página web del Cólegio de Abogados de Puerto Montt, que
usted descrubió y que es muy buena, hay otra página mejor todavía y que además
de tener todos los códigos actualizados de Chile, incluyendo el nuevo código
penal y las leyes más importantes, trata temas jurídicos que puede que le
interesen. buscar en www.areajuridica.cl
Atte. patriciovidal@...
>
>
>
Me he integrado al grupo recientemente, al encontrar por casualidad la página.
Soy Paraguayo y ejerzo nuestra Profesión en Asunción, Coronel Oviedo y Ciudad del Este de Paraguay.
Tengo interés en conocer el texto del nuevo Código Procesal Penal Chileno, y también el Código Penal. Entiendo que el Código Procesal Penal fue recientemente promulgado.
Me interesa la jurisprudencia vuestra, pero, una mejor interpretación requiere del conocimiento de vuestra Legislación en material penal y procesal penal, que no dispongo. Si existe material y pueden enviarlo por esta vía les agradeceré.
En mi país, tuvimos recientes cambios de legislación en materia penal, tanto en el derecho de fondo como el de forma. Quizá pueda ser de utilidad a algún Colega Chileno. Motivo por el cual los remito en el archivos adjunto el Código Penal Paraguayo, que reconoce como fuente principal el Código Penal Aleman.
Esperando vuestra respuesta me despido atentamente.
Estimada Mariza, no se si pueda ayudarte mucho la información que te envío,
respecto al trafico de niños y mujeres, hay que remitirse a las convenciones
suscritas por Chile, tratándose de los niños, la Convención impuso la
obligación a los EStados que la suscribieran de emitir un informe al Comité
de los Derechos del Niño acerca de las medidas adoptadas para adecuar las
legislaciones nacionales a las disposiciones de la Convención, aqui te envío
el informe emitido por Chile el año 1996 estoy casi segura que es el único y
como verás no es mucho el avance. En particular, creo que como no hay normas
específicas sobre la materia debemos remitirnos a las normas sobre secuestro
y sustracción de menores que ha sido bastante modificada y que se encuentra
en el Código Penal chileno el cual puedes bajar de internet
(www.colegio.netchile.com) . En cuanto a las medidas alternativas, se
encuentra vigente en Chile la ley 18.216 que establece la remisión
condicional de la pena, la recluisón nocturna y la libertad vigilada como
medidas alternativas al cumplimiento de la pena, las cuales se conceden en
la sentencia condenatoria. Ahora hace poco se aprobó el nuevo C´´odigo
Procesal Penal que entra a funcionar como piloto en dos regiones del país,
las otras 10 se rigen por el antiguo aún, asi que hay una dualidad de
legislaciones. Es del caso que el nuevo Código Procesal Penal, además de ser
perfectamente compatible con la ley 18.216 la que se mantiene vigente,
establece la suspensión condicional del procedimiento dado ciertos
presupuestos y sería como la remisión condicional de la pena pero antes que
se dicte sentencia, te envío acá un breve trabajo que hice sobre la
suspensión condicional del procedimiento, ojalá te sirva de algo. (las leyes
que necesites, entre ellas la 18216 aunque no se si el nuevo código ya esté
en la red, puedes bajarlas de www.colegio.netchile.com www.congreso.cl
www.areajuridica.com)
Bueno, ojala te sirva la información.
Jessica Arenas .
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO (268)
En este sistema intenta trasladar la idea de cumplimiento alternativo de
penas al proceso, evitando el enjuiciamiento. De esta manera, el fiscal con
acuerdo del imputado podrá solicitar al juez de garantía la suspensión
condicional del procedimiento, siempre que la pena en el evento de sentencia
condenatoria no exceda de 3 años de libertad, que el imputado no hubiere
sido condenado anteriormente por crimen o simple delito y que estos
antecedentes hagan presumir que el imputado no volverá a delinquir.
Al decretar la suspensión condicional el juez señalará las condiciones a que
debe someterse el imputado (269) por un plazo entre 1 y 3 años, este plazo
suspende el legal de cierre de la investigación y no afecta la acción civil.
La suspensión condicional no extingue acciones civiles y si transcurrido el
plazo fijado por el juez no se hubiere revocado, se extinguirá la acción
penal pudiendo el tribunal de oficio o a petición de parte decretar el
sobreseimiento definitivo.
Esta solución alternativa merece varias reflexiones, desde luego se ha
probado la efectividad del cumplimiento alternativo de las penas y no tiene
sentido privar de libertad y tramitar un largo proceso si igualmente se
concederá el beneficio. Sin embargo, este procedimiento se ve como un
mecanismo extremadamente útil para disminuir el número de causas que
llegarán al juicio oral y este atractivo puede llevar a forzar la
calificación jurídica de los hechos de manera tal que haga procedente la
aplicación de este sistema y si bien el acuerdo requiere la aprobación del
juez de garantía éste también se puede ver atraído por esta vía de
descongestionamiento de causas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el cambio de mentalidad que exige
esta reforma abarca no solo a los actores del mismo, sino que también a la
comunidad, en general la población piensa que se hace justicia cuando se
encarcela a los delincuentes y cree que este sistema cumplirá esa finalidad
y al momento de ver que ocurrirá absolutamente lo contrario generará
desconcierto por no decir descontento, un sentimiento de que no se está
haciendo justicia y creo que esa es la mayor barrera que encontrará el
sistema, sobre todo a nivel de víctima que si bien mantendrá sus acciones
civiles muchas veces no comprenderá ni querrá que no se siga un proceso
contra el culpable del delito de que fue objeto y aunque se establece la
obligación de oírla y la posibilidad de apelar, no se garantiza su
asistencia letrada y por tanto la plena garantía del ejercicio de este
derecho. Más aún, debe tenerse en cuenta que las víctimas que cuentan con
menos recursos son las que menos comprenden esta idea de solución
alternativa y que tienen menos acceso a una asistencia jurídica competente.
Además si bien esta comprobado que la reincidencia en muy baja cuando la
pena se cumple en libertad, no podemos asegurar lo mismo si anticipamos este
beneficio, ya que podría pensarse que esta baja reincidencia obedece
precisamente al haber sufrido el castigo de un proceso penal y de una
privación provisoria de libertad, es decir, el sujeto ya conoció el proceso
y por eso evitará incurrir en conductas que puedan someterlo de nuevo a él,
pero es difícil afirmar que un sujeto que se libra de un proceso, que no fue
objeto de ninguna medida cautelar y que debe cumplir ciertas condiciones
mínimas no asuma el riesgo y vuelva a delinquir.
PRIMER INFORME SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO DE CHILE PARA DAR
EFECTO A LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO
(Versión Resumida)
El presente informe se ha preparado para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño en el sentido
de que los Estados Partes deben presentar periódicamente al Comité de los
Derechos del Niño informes que den cuenta del grado de avance y cumplimiento
a nivel nacional de los derechos establecidos en la Convención.
Este informe es el resultado de un esfuerzo conjunto entre el Gobierno de
Chile y la sociedad civil representada por el Grupo de Apoyo a la Convención
de los Derechos del Niño, GAN. 22 de Junio de 1993.
Políticas Sociales
De acuerdo a datos provisorios del censo realizado en 1992 el 37.7 por
ciento -cuatro millones novecientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y
nueve- de la población total son menores de 18 años. A nivel nacional, el
53.6 por ciento de los menores de 14 años -un millón ochocientos cincuenta
mil niños aproximadamente- se encontraban bajo la línea de pobreza,
incluyendo un 20.3 por ciento -setecientos mil niños aproximadamente- en
situación de indigencia.
En la práctica, se observa un grado importante de dispersión al interior del
sector público, coexistiendo un elevado número de instituciones que trabajan
en favor del menor, las que además, se encuentran adscritas a diversos
sectores o ministerios, con diferentes niveles de desagregación territorial.
Durante el año 1992 se elaboró el Plan Nacional de Acción en favor de la
Infancia -PNI- por el Gobierno de Chile, con la participación de numerosas
organizaciones no-gubernamentales y la colaboración de UNICEF. El Ministerio
de Planificación y Cooperación -MIDEPLAN- ha asumido la responsabilidad como
principal agente gubernamental de la coordinación del PNI a nivel nacional y
regional. Esta gestión compromete cuatro áreas complementarias de trabajo
relativas a su descentralización, seguimiento, monitoreo y difusión.
Para 1993, la tarea principal será su descentralización a través de la
elaboración y posterior aplicación de planes regionales, que acompañen y
adapten a la realidad particular de cada región las metas y líneas de acción
definidas a nivel nacional. En el ámbito educacional o relacionado con ella
se incluyen: el desarrollo infantil y educación inicial; la educación
básica; los problemas derivados del consumo de alcohol, drogas y tabaco; los
menores con discapacidad; los problemas ambientales de Chile y su relación
con la infancia y la salud. La estructura de estas propuestas sectoriales
incluye para cada tema el diagnóstico, las políticas y programas, las metas
principales y de apoyo y, final- mente, los medios y las acciones.
Chile se encuentra en una etapa de transición democrática inaugurada por el
Gobierno de la Concertación de Partidos por la Democracia. El Gobierno
anterior incurrió en graves violaciones a los derechos humanos, que también
afectaron a los niños. Es así como la Comisión Chilena de Derechos Humanos,
basándose en el Informe Retting -informe preparado por la Comisión de Verdad
y Reconciliación-, ha estimado que existieron ciento sesenta y seis menores
de 18 años que fueron asesinados, desaparecidos o muertos, cifra que se
eleva a cuatrocientas veintisiete personas al considerar un límite de edad
de 21 años -límite vigente en la legislación para establecer la mayoría de
edad-, existiendo además, quince niños que no llegaron a nacer por cuanto
sus madres fueron ejecutadas, desaparecidas o muertas antes de que pudieran
dar a luz. Del total de casos estudiados en el citado informe -dos mil
novecientos veinte-, las cifras anteriores representan el quince por ciento
como violaciones directamente sufridas por menores de 21 años, con resultado
de muerte.
El Gobierno del presidente Aylwin ha establecido un conjunto de medidas
incluyendo: la creación de la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación destinada a la reparación y asistencia a víctimas de
violaciones de derechos humanos y a los familiares; el convenio suscrito
entre la Oficina Nacional del Retorno y la Fundación para la Protección de
la Infancia dañada por los estados de emergencia, que ha atendido a
cuatrocientos sesenta y siete menores hijos de retornados; y el programa del
Ministerio de Justicia, tendiente a la reinserción social y laboral de
recluídos por delitos de motivaciones políticas que benefició directamente a
doscientos veintiocho menores, hijos de los beneficiarios del programa.
Existe una política especial encargada de dirigenciar las órdenes judiciales
en relación con menores de 18 años. Los niños sólo pueden ser retenidos en
recintos especiales dependientes de la policía de menores. No obstante, por
no existir en la actualidad recintos suficientes para estos menores, se
encuentran aproximadamente setecientos menores en recintos carcelarios de
adultos, en secciones especialmente separadas con programas de
rehabilitación -informe de la Gendarmería de Chile, último trimestre-. El
número de menores recluídos en cárceles de adultos ha disminuido en un
veinte por ciento durante los últimos dos años.
No existen en Chile estudios finales que permitan estimar la magnitud del
problema del abuso sexual de niños y niñas. En todo caso, se encuentran
actualmente en trámite dos iniciativas legislativas destinadas a sancionar
el maltrato infantil, una de las cuales se dirige específicamente a
solucionar el problema de la violencia intrafamiliar.
Adopción
La adopción es admisible sólo en el caso de menores declarados judicialmente
en estado de abandono. Las disminuciones en el número de adopciones
internacionales ha sido de setecientos setenta y seis en 1990 a quinientas
siete en 1991 y obedece a una especial preocupación del Gobierno chileno por
evitar el tráfico de niños. El poder judicial está encargado de realizar la
investigación y la sanción de irregularidades y el dictado de normas
generales destinadas a impedir el mencionado tráfico de niños.
El Estado chileno realiza la función de protección a través del Servicio
Nacional de Menores -SENAME- organismo dependiente del Ministerio de
Justicia, en colaboración con instituciones privadas sin fines de lucro,
reconocidas oficialmente como depositarias de esta función. En el país
existen quinientos veintisiete establecimientos de protección de menores que
atienden, en diversas modalidades, a cuarenta y nueve mil niños y jóvenes
menores de 21 años de edad. Desde 1990, se están desarrollando modalidades
no tradicionales de atención, incluyendo los Centros Nacionales de
Diagnóstico y Orientación Familiar, el Programa de Apoyo a jóvenes
Retenidos, el Servicio Especializado de Asistencia Judicial y el Programa
Niiío, Familia y Comunidad.
Los menores de 18 y mayores de 14 años pueden celebrar contratos de trabajo
con ciertas restricciones. En la práctica, existe una gran cantidad de niños
que se desempeñan en el trabajo informal como vendedores ambulantes,
cartoneros y otros, que no tienen ningún resguardo legal. De acuerdo con
estudios realizados por UNICEF con base en los datos arrojados por el censo
de 1982, en 1987 en Chile trabajaban aproximadamente ciento siete mil niños,
de los cuales aproximadamente noventa y siete mil permanecen en el sector
informal de la economía, y sólo diez mil participan del sector formal. De
los niños que trabajan en el sector formal, la mayoría sufre
discriminaciones en su salario o descanso, e igualmente una proporción
importante se encuentra expuesta a peligro físico o moral.
Durante la década del 80, el sector público de salud estuvo afectado por una
importante restricción del gasto y de la inversión. Esta restricción impactó
en forma más aguda al tercer nivel de atención, afectando la calidad de la
atención profesional maternoinfantil, especialmente en las grandes zonas
urbanas.
Los niños chilenos vienen al mundo en hospitales y reciben atención
profesional en más del noventa y nueve por ciento de los casos. La
mortalidad infantil se ha caracterizado en las últimas décadas por una
tendencia sistemática al descenso. En 1950, ciento treinta y seis de cada
mil niños fallecían antes de cumplir el primer año de edad, en el año 1990
la tasa descendió a diecisiete por mil.
La desnutrición infantil en la población bajo control en el Sistema Nacional
de Salud, disminuyó a 6.9 por ciento -SEMPE- en el año 1991, siendo el mayor
porcentaje de niños desnutridos leves. Pese a los logros obtenidos, el
análisis de las tasas a nivel nacional refleja que existen marcadas
diferencias a lo largo del territorio, observándose que la mortalidad
infantil tiende a ser dos o tres veces mayor en aquellas comunas de bajo
nivel socioeconómico, comparadas con las de mejor nivel.
El Gobierno ha formulado un programa de gran envergadura, denominado
Mejoramiento de la Calidad y Equidad de la Educación -MECE-, el cual
contribuirá a resolver las principales carencias en el ámbito de la
educación prebásica, básica y media. El programa MECE se ejecutará durante
el período 1990-1997, con especial interés en la educación básica y
prebásica y cuenta con el respaldo financiero del Banco Mundial. Una meta
principal es erradicar las actuales diferencias entre la cobertura nacional
de la educación.
Los principales problemas que se encuentran en la esfera de la educación
parvularia son los siguientes: las marcadas diferencias en la cobertura de
las áreas urbanas -veinticuatro por ciento- respecto de las áreas
rurales -8.5 por ciento-, y consecuente al nivel de ingreso; el estimado en
setecientos treinta y dos mil setecientos noventa y dos niños pobres que no
reciben atención en ningún establecimiento educacional; la falta de
estrategias innovadoras que permitan cubrir las necesidades de atención de
los niños en las que se integre a la familia y a la comunidad; y la carencia
de los currículum favoreciendo el desarrollo integral .
En 1990 se atendieron casi dos millones de niños, equivalente al noventa y
un por ciento de la población infantil entre 6 y 13 años. El nueve por
ciento de los niños no incorporados al nivel básico corresponde a niños
pobres que no asisten a la escuela principalmente por razones económicas,
dificultades de acceso a los establecimientos, necesidad de educación
especial, entre otros. En el nivel básico de educación se han detectado los
siguientes problemas: la falta de eficiencia medida por ingreso tardío,
abandono y repetición; la falta de calidad pues los niños no logran los
aprendizajes básicos mínimos; y la falta de equidad, debido a que las
escuelas que atienden niños de grupos so- cioeconómicos más pobres son las
que obtienen resultados más bajos, principalmente aquellas de los sectores
rurales.
INFORME NO GUBERNAMENTAL
El informe gubernamental de Chile fue elaborado en colaboración con el grupo
de Apoyo Nacional a la Convención -GAN-. Consecuentemente, no presentamos
ningún informe por separado de las ONGS.
OBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ DE DERECHOS DEL NIÑO
El Comité advierte que, pese a los esfuerzos del Gobierno de Chile, la
pobreza afecta a gran número de niños e influye restrictivamente en la
aplicación de las disposiciones de la Convención.
Al Comité reconoce también que el Gobierno democrático se ha enfrentado con
la necesidad de introducir reformas jurídicas y administrativas de gran
envergadura tras el período de Gobierno no democrático. Las exigencias en
materia de rehabilitación y reintegración social han sido también
considerables, no menos con respecto a los niños.
ión
Al Comité le preocupa el hecho de que el proceso de descentralización
conduzca a una merma de la calidad de los servicios sanitarios y de la
educación así como del acceso a éstos.
El Comité expresa su preocupación por las disparidades geográficas y
sociales existentes en cuanto al disfrute de los derechos previstos en la
Convención.
El Comité recomienda que:
ï‚· El Gobierno realice esfuerzos especiales para armonizar completamente la
legislación vigente con las disposiciones de la Convención;
ï‚· Se establezca un mecanismo nacional general con el mandato de garantizar
la supervisión y evaluación constante en todo el país de la aplicación de la
Convención;
ï‚· Estudie la posibilidad de continuar con las medidas adoptadas para
combatir situaciones de malos tratos a los niños;
ï‚· Se establezca un sistema jurídico de administración de justicia para
menores que debería abordar la importante cuestión de la edad mínima de la
responsabilidad penal;
ï‚· Se dé amplia publicidad a las disposiciones de la Convención entre el
público en general y en particular, entre profesores, trabajadores sociales,
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, personal de las
instalaciones de corrección, magistrados y miembros de otras profesiones que
se ocupan de la aplicación de la Convención.
Fuente: UNICEF. Oficina Regional para América Latina y el Caribe. De Menor a
Ciudadano, Santa Fé de Bogotá, 1996.
-----Mensaje original-----
De: Mariza Bayardo <laumar_24@...>
Para: derechopenal@egroups.com <derechopenal@egroups.com>
Fecha: viernes, 15 de septiembre de 2000 16:29
Asunto: PENAL: BUSQUEDA DE INFORMACIÓN
>
>A quien corresponda:
>
> Soy estudiante de Relaciones Internacionales en el
>Instituto Tecnologico y Estudios Superiores de
>Occiedente (ITESO), que se encuentra en la Cd. de
>Guadalajara, Jalisco, México.
> La razón por la que me quiero comunicar con ustedes
>o mas bien ponerme en contacto, es que, en la
>universidad (ITESO), se está organizando un "modelo de
>naciones", esto se trata de hacer un ensayo de las
>Naciones Unidas con los estudiantes de la carrera como
>particiapantes y por supuesto que se invita a otras
>universidades. Lo que yo trato de comentarles, es que
>a ver si me podían proporcionar información acerca de
>su país (Chile), ya que uno de los comité se llama
>"Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal",
>por la razón que quiero esta información es que a mí y
>a otra compañera nos toco representar a su país, de
>los tópicos que vamos a hablar son:
>A) Acciones de comabate y castigo al tráfico
>internacional de mujeres y niños.
>B) Cooperación internacional enfocada a la reducción
>de prisiones con sobrecupo y promoción de sentencias
>alternativas.
> Necesitamos esta iformación si es posible de manera
>rápida, si es que nos la pueden proporcionar, ya que
>el modelo de naciones empienza el 28 de septiembre y
>necesitamos empenzar a trabajar acerca de nuestra
>participación en este modelo.
> Para mayor información se pueden conectar en la
>dirección de internet:
>http://www.iteso.mx/uniteso
> Se les agradece su cooperación y atención.
>atte
>Laura Mariza Bayardo Solórzano.
>
>_________________________________________________________
>Do You Yahoo!?
>Obtenga su dirección de correo-e gratis @yahoo.com
>en http://correo.espanol.yahoo.com
>
>
>Mensajes anteriores: http://es.egroups.com/messages/derechopenal/ | Para
salir, mensaje a derechopenal-unsubscribe@egroups.com
>
>
>
-----Mensaje original-----
De: Mariza Bayardo [mailto:laumar_24@...]
Enviado el: Viernes, 15 de Septiembre de 2000 01:03 p.m.
Para: derechopenal@egroups.com
Asunto: PENAL: BUSQUEDA DE INFORMACIÓN
Estimada Laura Mariza:Respecto del segundo punto, sugiero la vista del
Código Procesal Penal recién aprobado, que tiene normas sobre salidas
alternativas dentro del mismo procedimiento. Sin perjuicio de ello, es
menester revisar las disposiciones del reglamento de establecimientos
penitenciarios, el D.L. Nº 321 de Libertad Condicional, de 1925, la Ley Nº
18.050, sobre Indultos particulares, la Ley nº 18.216 y el D.L. Nº 409, de
1932. Los puedes encontrar en http://www.viajuridica.com. En el primero
estamos más huérfanos y salvo los tratados internacionales que hayamos
ratificado (v.gr. Convención de Derechos del Niño, Convención para prohibir
el trabajo infantil, Convención para evitar las discriminaciones sobre la
mujer) y los delitos de secuestro y sustracción de menores, no se que
podemos aportar.
Atentamente
Rodrigo Medina Jara
A quien corresponda:
Soy estudiante de Relaciones Internacionales en el
Instituto Tecnologico y Estudios Superiores de
Occiedente (ITESO), que se encuentra en la Cd. de
Guadalajara, Jalisco, México.
La razón por la que me quiero comunicar con ustedes
o mas bien ponerme en contacto, es que, en la
universidad (ITESO), se está organizando un "modelo de
naciones", esto se trata de hacer un ensayo de las
Naciones Unidas con los estudiantes de la carrera como
particiapantes y por supuesto que se invita a otras
universidades. Lo que yo trato de comentarles, es que
a ver si me podían proporcionar información acerca de
su país (Chile), ya que uno de los comité se llama
"Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal",
por la razón que quiero esta información es que a mí y
a otra compañera nos toco representar a su país, de
los tópicos que vamos a hablar son:
A) Acciones de comabate y castigo al tráfico
internacional de mujeres y niños.
B) Cooperación internacional enfocada a la reducción
de prisiones con sobrecupo y promoción de sentencias
alternativas.
Necesitamos esta iformación si es posible de manera
rápida, si es que nos la pueden proporcionar, ya que
el modelo de naciones empienza el 28 de septiembre y
necesitamos empenzar a trabajar acerca de nuestra
participación en este modelo.
Para mayor información se pueden conectar en la
dirección de internet:
http://www.iteso.mx/uniteso
Se les agradece su cooperación y atención.
atte
Laura Mariza Bayardo Solórzano.
_________________________________________________________
Do You Yahoo!?
Obtenga su dirección de correo-e gratis @yahoo.com
en http://correo.espanol.yahoo.com
Mensajes anteriores: http://es.egroups.com/messages/derechopenal/ | Para
salir, mensaje a derechopenal-unsubscribe@egroups.com
A quien corresponda:
Soy estudiante de Relaciones Internacionales en el
Instituto Tecnologico y Estudios Superiores de
Occiedente (ITESO), que se encuentra en la Cd. de
Guadalajara, Jalisco, México.
La razón por la que me quiero comunicar con ustedes
o mas bien ponerme en contacto, es que, en la
universidad (ITESO), se está organizando un "modelo de
naciones", esto se trata de hacer un ensayo de las
Naciones Unidas con los estudiantes de la carrera como
particiapantes y por supuesto que se invita a otras
universidades. Lo que yo trato de comentarles, es que
a ver si me podían proporcionar información acerca de
su país (Chile), ya que uno de los comité se llama
"Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal",
por la razón que quiero esta información es que a mí y
a otra compañera nos toco representar a su país, de
los tópicos que vamos a hablar son:
A) Acciones de comabate y castigo al tráfico
internacional de mujeres y niños.
B) Cooperación internacional enfocada a la reducción
de prisiones con sobrecupo y promoción de sentencias
alternativas.
Necesitamos esta iformación si es posible de manera
rápida, si es que nos la pueden proporcionar, ya que
el modelo de naciones empienza el 28 de septiembre y
necesitamos empenzar a trabajar acerca de nuestra
participación en este modelo.
Para mayor información se pueden conectar en la
dirección de internet:
http://www.iteso.mx/uniteso
Se les agradece su cooperación y atención.
atte
Laura Mariza Bayardo Solórzano.
_________________________________________________________
Do You Yahoo!?
Obtenga su dirección de correo-e gratis @yahoo.com
en http://correo.espanol.yahoo.com
También me interesaría contar con la copia, para ponerla
en Internet a disposición de todos los colegas.
HERNANDEZ & KEMMERLING wrote:
Alguien puede
postear el texto del Código de Procedimiento Penal aprobado hoy
30 de agosto por el Senado. Deseo saber si el texto aprobado por la Camara
de Diputados sufrió alguna modificación.----------------------------------------------------
Alguien puede postear el texto del Código de Procedimiento Penal aprobado hoy 30 de agosto por el Senado. Deseo saber si el texto aprobado por la Camara de Diputados sufrió alguna modificación.
Centro de Atención 5628-7000 ext. 1497 de lunes a viernes de 7:00 a 23:00 hrs. o alcorreo electrónico
viernes 25 de agosto del 2000
Confiesa Cavallo su pasado militar Ricardo Miguel Cavallo se identificó ayer ante la Interpol-México como Capitán de Corbeta retirado de la Marina Argentina. De acuerdo con la PGR, Cavallo está acusado en Argentina y España de robo de autos y posiblemente de torturas. Por SERGIO CABALLERO/ Grupo Reforma
La imagen izquierda es una foto de Ricardo Cavallo en 1976. La derecha es una imagen virtual sin bigote y lentes, hecha a partir de la foto central. / Foto: GRUPO REFORMA
Cd de México, México.-Aunque originalmente negó cualquier pasado militar, Ricardo Miguel Cavallo se identificó ayer ante la Interpol-México, que lo detuvo en este centro turístico, como Capitán de Corbeta retirado de la Marina Argentina.
Este repentino cambio de identidad se sumó a voces que, desde Argentina, señalaron que el director del Registro Nacional de Vehículos (Renave) en México es en realidad el ex militar Miguel Angel Cavallo, acusado de falsificación de documentos, robo de vehículos y tortura durante la dictadura de Jorge Videla.
Cavallo era interrogado anoche en las oficinas de Interpol en el DF, luego de que Grupo REFORMA publicara las denuncias que ex víctimas y defensores de derechos humanos argentinos interpusieron en Cortes españolas contra Miguel Angel Cavallo.
Durante las investigaciones del Grupo REFORMA, el argentino negó tener lazos militares y aseguró no ser el presunto criminal.
Cavallo fue detenido a las 11:15 horas por 15 agentes de la PFP en el área del Instituto Nacional de Migración (INM), cuando tramitaba su salida del país y viajaba en el vuelo 1691 de Aeroméxico rumbo a Buenos Aires, que partió de la Ciudad de México a la 9:10 horas.
Vestido de pantalón oscuro y camisa rosa, y cargando una enorme maleta, el ciudadano argentino recibió de manos de un agente federal la orden de captura girada por la Interpol y fue enviado de regreso al DF.
De acuerdo con la PFP, Cavallo no utilizó otro nombre ni opuso resistencia cuando fue arrestado y posteriormente retenido en las oficinas del INM del aeropuerto hasta ser trasladado a la capital mexicana.
El operativo de detención fue coordinado por el Comandante de la PFP, Alberto Neri; el delegado de la PGR, Jorge Peña, y el delegado del INM, Fernando Sada.
Peña indicó que Cavallo enfrenta cargos de falsificación de documentos, fraudes y posiblemente tortura, entre varios delitos que, agregó, le imputan en Argentina y España.
Para la PFP, la detención fue en cumplimiento de una orden de presentación girada por el Juez español Baltasar Garzón, quien sigue un proceso en contra de los ex militares argentinos por torturas y genocidio.
Cavallo permaneció cuatro horas en Migración del aeropuerto de Cancún y luego fue trasladado en una camioneta a la terminal de vuelos privados. De ahí fue enviado en un avión Lear Jet matrícula XC-PFP de la PFP al DF.
El jefe de Interpol-México, Juan Miguel Ponce Edmonson, dijo antes de la captura que Cavallo no había sido requerido por la justicia de ningún país.
Al respecto, el Gobierno argentino declinó hacer un pronunciamiento oficial.
El próximo 4 de septiembre, el Presidente Fernando de la Rúa iniciará una visita oficial a México.
Cavallo sería el segundo ex represor argentino detenido en el extranjero en menos de 15 días. El anterior fue el ex Mayor Jorge Olivera, detenido en Italia.
SER O NO SER...
En menos de 48 horas, el Director del Renave, Ricardo Miguel Cavallo, dio dos versiones diferentes sobre su relación con las Fuerzas Armadas argentinas en el pasado.
Martes, a reforma en una entrevista para aclarar su identidad.
¿Nunca fue miembro de una fuerza armada en Argentina? En mi juventud sí, como todos en Argentina, los hombres varones (sic) tenemos la necesidad de pasar por las fuerzas armadas.
¿En qué fuerza? En la Mili (servicio militar).
¿Nada que ver con el régimen militar? No, nada más que ser argentino.
Jueves, a Radio Red poco antes de partir hacia Argentina
¿Nunca estuvo en las fuerzas armadas? Sí, pero no en ese lugar.
¿Cuál era su actividad? Hace muchos años estaba, sí, en la Marina.
¿Cuál era su grado, su actividad? Debía ser guardiamarina, o algo así.
¿Usted trabajaba en la embajada de Argentina en París? Sí.
¿En qué actividad? Adjunto del agregado naval.
Acceso privilegiado
Como director general de Concesionaria Renave, S.A., el empresario argentino Ricardo Miguel Cavallo hubiera tenido acceso a esta información:
- La identificación de todos los vehículos inscritos, con datos del valor y el modelo. - El domicilio de todos los propietarios. - La fotografía y firma de todos los inscritos. - Datos de los seguros y fianzas de los vehículos. - Los préstamos bancarios garantizados con automóviles. - La información relativa al robo y recuperación de vehículos. - Los datos de compras y ventas de autos.
Defiendo en segunda instancia una causa en que, en primera, fue sobreseído
un inculpado. Tras el protesto y antes de la notificación se declaró
y publicó la quiebra.
La Corte ha pedido como MPMR la causa de quiebra. Entretanto, estoy
poniendo a su disposición toda la doctrina y jurisprudencia que
abone la tesis de Hernán Silva, que es la que me parece adecuada
y en la que creo.
Gracias por tu aporte.
Rodrigo ha escrito:
Mario
estoy buscando un escrito donde precisamente se discutio eso..fue
una incidencia que la ganamos sosteniendo la tesis del libro, y en aquella
oportunidad como la causa tenía interés más directo,
encontre unos muy buenos fallos.,En
cuanto lo encuentre te lo atacho o te lo faxeo.
--
Mario Enrique Aguila Inostroza
Abogado U.C.
http://www.theoffice.net/ABH
ICQ Nº: 11343728
Puerto Montt (41,28s-72.57w) CHILE
Mario estoy buscando un escrito donde precisamente se discutio eso..
fue una incidencia que la ganamos sosteniendo la tesis del libro, y en aquella oportunidad como la causa tenía interés más directo, encontre unos muy buenos fallos.,
En cuanto lo encuentre te lo atacho o te lo faxeo.
Quisera hacer algunos comentarios
a la opinión del colega Pizarro. Tras cada posición, ponga
la mía, en azul.
Osvaldo Pizarro P wrote:
Respecto del problema
de la consignación y giro doloso de cheque en caso de quiebra,
creo necesario hacer presente algunas circunstancias de hecho
que son importantes para determinar ya sea la configuración del
delito del delito, la reprochabilidad del girador material o su exención
de responsabilidad penal:1.-
Si al momento de ser presentado el cheque a cobro ante el librado, el girador
se encontraba declarado en quiebra, no cabe duda que ya había perdido
la administración de sus bienes y , de esta forma, estaba sujeto
a una imposibilidad jurídica de disponer de los fondos de su cuenta
corriente, los que pasan a ser administrados por el síndico.
Si en la cuenta hay fondos, pero estos no se libran en favor del tenedor
del cheque por haber perdido el cuentacorrentista la administración
de ellos, creo que no cabe duda que dicho girador se encuentra impedido
de cumplir con la obligación de pago por fuerza mayor, esto
es , por existir un imprevisto imposible de resistir, lo que hace desde
ya improcedente considerar su conducta como voluntaria y , de este modo,
delictiva;
Si cayó
en quiebra el girador y cuentacorrentista, después de girar un cheque
y antes de su cobro ante el banco librado...Si no tiene fondos. ¿No
es de su responsabilidad ambas situaciones? ¿PUede escudarse en
sus malos megocios para no pagar un cheque?
2.- Si al momento de ser presentado
al cobro, el fallido no era tal y tenía la libre administración
de su patrimonio, es discutible que posteriormente pueda alegar un caso
de fuerza mayor y ausencia de voluntariedad en la comisión del delito,
aunque ello siempre será posible según sea la posición
que se adopte en relación a la existencia del delito ( si éste
nace desde el momento en que se protesta el cheque , siendo la notificación
y la no consignación sólo un requisito de procesabilidad,
o si se sostiene que el delito se configura únicamente con la omisión
en consignar dentro del plazo legal);
Siguiendo
la autorizada opinión de Hernán Silva Silva, el GDCH sería
un delito complejo, que exige el cumplimiento de las dos etapas: giro de
un cheque, que se proteste y luego la notificación, seguida de la
no consignación en plazo. Por lo tanto,
hay que ver si el girador deviene en fallido después de perfeccionado
el delito.
3.- Si al momento de ser presentado
al cobro judicial , el girador ya tiene la condición de fallido
, hay que distinguir si esta notificación judicial del protesto
debe hacérsele a él o al síndico. Si es a él,
podrá alegar que carecía de capacidad para actuar en el procedimiento
porque ella recae en el síndico, razón por la cual no puede
ser emplazado personalmente, y si es por medio del síndico, podrá
sostener que la omisión en el pago no proviene de su voluntad sino
del administrador impuesto por resolución judicial, no estando obligado
a responder por esta conducta ,al menos penalmente ;
Me quedo con
la opinión vertida en los fallos remitidos a la lista:
"la
notificación del protesto de un cheque tiene una doble finalidad,
por una parte preparar la acción ejecutiva para el cobro del valor
del documento y de las costas, y por otra, preparar la acción criminal
para sancionar al librador con la pena correspondiente. En consecuencia
esta
diligencia
judicial no constituye un juicio, sino una gestión preparatoria
o preliminar
de un juicio civil o criminal subsiguiente. El tenedor de un cheque protestado
no obstante la posterior declaratoria de quiebra del girador puede legalmente
instar porque se notifique el protesto al fallido en persona, toda vez que esa
gestión es una diligencia preparatoria de un juicio criminal que cae dentro
de las excepciones a que se refiere el artículo 61 de la ley de quiebras,
que comprende las acciones penales que el fallido puede ejercitar en contra
de terceros y las acciones de igual naturaleza que puedan interponerse
en su contra provenientes de hechos constitutivos de delitos" ( FUENTE:
GACETA JURÍDICA, 60 pÁg. 116 tribunal= CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE PEDRO AGUIRRE CERDA aÑo= 1985 rol= 63481-11. )
4.- Si el protesto y la notificación
se hace cuando aún no es fallido, pero cae en tal estado antes de
tercero día, podrá alegar la existencia de fuerza mayor,
por ende , de falta de voluntariedad o bien una eximente del art. 10 del
C.P.;
Idem comentarios
anterior.
5.- Si el protesto , la notificación
y el plazo de 3o. día transcurre antes de caer en quiebra, no cabe
duda que responde penalmente como autor.-
Concuerdo.
En
todo caso, siempre será necesario considerar que el cheque es una
orden de pago y que el girador debe tener de antemano fondos para responder
del mismo, pero si estos fondos existen y le son incautados por resolución
judicial, me parece del todo insostenible exigir que el girador responda
penalmente por el delito ya que la voluntariedad necesaria para la acción
u omisión no existe, no siendo dable presumir que ha actuado fraudulentamente,
dolosamente.Mensajes anteriores: http://es.egroups.com/messages/derechopenal/
| Para salir, mensaje a mailto:derechopenal-unsusbcribe@egroups.com
Resumiendo la jurisprudencia que Rodrigo Ibertti me enviara, la correcta
:-) sería la siguiente:
1.- FUENTE: GACETA JURÍDICA, 60 pÁg. 116 tribunal= CORTE
DE APELACIONES PRESIDENTE PEDRO AGUIRRE CERDA aÑo= 1985 rol= 63481-11.
EXTRACTO: la notificaciÓn del protesto de un cheque tiene
una doble finalidad, por una parte preparar la acciÓn ejecutiva
para el cobro del valor del documento y de las costas, y por otra, preparar
la acciÓn criminal para sancionar al librador con la pena correspondiente.
En consecuencia esta diligencia judicial no constituye un juicio, sino
una gestiÓn preparatoria o preliminar de un juicio civil o criminal
subsiguiente. El tenedor de un cheque protestado no obstante la posterior
declaratoria de quiebra del girador puede legalmente instar porque se notifique
el protesto al fallido en persona, toda vez que esa gestiÓn es una
diligencia preparatoria de un juicio criminal que cae dentro de las excepciones
a que se refiere el articulo 61 de la ley de quiebras, que comprende las
acciones penales que el fallido puede ejercitar en contra de terceros y
las acciones de igual naturaleza que puedan interponerse en su contra provenientes
de hechos constitutivos de delitos.
Pronunciada por los ministros seÑores: ARIAS ELVA RUZ D., GERMÁN
HERMOSILLA A. Y JUAN CARLOS SOTO C. ABG. INT.
2.- Fuente: revista FALLOS DEL MES, no. 340, marzo, 1987, pÁg.
55 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1987 rol= 25684.
EXTRACTO: la ley de quiebras no hace excepciÓn a la exigencia
del art. 22 de la ley de cheques, por lo que a pesar de haberse declarado
la quiebra de la persona jurÍdica giradora, procede someter a proceso
al representante de esta, que giro un cheque con anterioridad a dicha declaraciÓn.
Observaciones: apelaciÓn de recurso de amparo. dictada por los
seÑores jose marÍa eyzaguirre, octavio ramÍrez, enrique
correa, osvaldo erbetta y estanislao zÚÑiga.
3.- FUENTE: revista FALLOS DEL MES, no. 325, diciembre 1985, pÁg.
895 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1985 rol= 1670 norma= art. 22 dfl
707; 64 ley 18175
EXTRACTO: la circunstancia de que el girador haya sido notificado de
protesto de los cheques estando declarado en quiebra, no impide que se
hayan dictado los autos de procesamiento.
Los querellantes pueden perseguir los delitos de giro doloso de cheques
no obstante estar declarado en quiebra el girador.
OBSERVACIONES: recurso de queja. pronunciado por los ministros: LUIS
MALDONADO, OCTAVIO RAMÍREZ, OSVALDO ERBETTA. HERNÁN CERECEDA.
ENRIQUE ZURITA.
4.- FUENTE: REVISTA DERECHO Y JURISPRUDENCIA, tomo xlv, nos. 9 y 10,
1948, secc. i, pÁg. 702 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1948.
EXTRACTO: tratándo de un cheque girado con anterioridad a la
declaraciÓn de quiebra del girador, resulta valida la notificaciÓn
del protesto de dicho cheque practicada con posterioridad a esa declaraciÓn.
OBSERVACIONES: recurso de queja dictado por los seÑores: RAFAEL
FONTECILLA, PEDRO SILVA, URBANO MARÍN, DOMINGO GODOY, ALBERTO CUMMING,
JOSE DIONISIO CORREA, ALVARO VERGARA
5.- FUENTE: REVISTA DERECHO Y JURISPRUDENCIA, tomo xlviii, nos. 5 y
6, 1951, secc. i, pÁg. 364 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1951
EXTRACTO: la notificaciÓn del protesto de un cheque al girador
declarado posteriormente en quiebra, no constituye un juicio, sino que
es una gestiÓn preparatoria o preliminar de un juicio civil o criminal
posterior; y aun siendo tal, por el hecho de no relacionarse con los bienes
comprendidos en la quiebra, ni desde el punto de vista activo de los valores
que forman la masa ni desde el punto de vista de las obligaciones que constituyen
su pasivo, y por la circunstancia de poder ser incluida en la excepciÓn
del articulo 61 de la ley sobre quiebras, que autoriza al fallido para
ejercitar por si mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran
a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, queda
fuera del alcance de la regla de general establecida en dicho precepto,
segÚn la cual el sÍndico tiene la representaciÓn judicial
del quebrado y este no puede comparecer en juicio como demandante ni como
demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra;
de esto se desprende que no corresponde al sÍndico representar al
girador fallido en la gestiÓn sobre notificaciÓn del protesto
de cheque establecido en el articulo 22 de la ley sobre cuentas corrientes
bancarias y cheques, ley 7498, ni procede por lo mismo, efectuar al sÍndico
la notificaciÓn, ya que el deudor, pese a su estado, mantiene su
capacidad para comparecer personalmente a esta diligencia, por lo que debe
ser notificado del protesto del cheque para los efectos de lo contemplado
en el articulo 43 de dicha ley.
La notificaciÓn del protesto de cheque tiene por objeto: a)
posibilitar al girador para pagar o tachar de falsa la firma que contiene
el documento; b) crear un titulo ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento
previo; y, c) acreditar la existencia de un delito.
OBSERVACIONES: casaciÓn en el fondo dictada por los seÑores
MANUEL I. RIVAS M., LUIS AGÜERO P., RAFAEL FONTECILLA R., URBANO MARÍN
R., domingo GODOY, JUAN B. RÍOS A., GREGORIO SCHEPELER P.
6.- FUENTE: GACETA DE LOS TRIBUNALES, 1950, primer semestre, CORTE
DE APELACIONES, secc. criminal, pÁg. 374 tribunal= CORTE DE APELACIONES
DE SANTIAGO aÑo= 1950
EXTRACTO: si bien, atendida la letra del articulo 22 de la ley de cheques,
pudiera sostenerse que es elemento del delito de giro doloso de cheques
la no consignaciÓn de fondos dentro de tres dias, ello no resulta
aceptable desde el punto de vista de la estricta tÉcnica jurÍdica
dado que, al primer elemento del delito, esto es, la acciÓn de girar
el cheque sin tener de antemano fondos disponibles suficientes en cuenta
corriente en poder del banco librado, habrÍa que agregar un elemento
o requisito de omisiÓn, cual seria el no pago del cheque, a lo que
seria menester todavÍa, aÑadir actividades intermedias a
cargo del banco librado, persona ajena al delito, y del sujeto pasivo del
delito, como son, el protesto del cheque y su notificaciÓn al girador
del mismo, respectivamente. Cabe agregar que el dolo, inherente al delito,
se genera en el momento mismo en que se ha girado el cheque sin tener de
antemano fondos disponibles suficientes en cuenta corriente, dolo que aparece,
todavÍa, mayormente de manifiesto cuando se ha girado sobre cuenta
cerrada, por lo que el delito ha quedado consumado en ese momento.
De lo anterior se infiere que los hechos posteriores al giro del cheque
sin tener fondos disponibles suficientes en cuenta corriente, no son elementos
que configuren el delito mencionado y mas bien pueden considerarse como
requisitos de procesabilidad para su persecuciÓn.
No es menester notificar el protesto del cheque al sÍndico de
quiebras como quiera que la representaciÓn judicial del fallido
que corresponde al sÍndico se refiere a juicios, carÁcter
este, que no tiene la gestiÓn sobre notificaciÓn de protesto
que solo sirve de antecedente previo al juicio civil o criminal que posteriormente
se inicie y, dado, asimismo, que el girador fallido conserva plena capacidad
respecto de aquellos bienes no comprendidos en la masa.
OBSERVACIONES: recurso de apelaciÓn. fallo pronunciado por los
ministros MANUEL MONTERO, MIGUEL BARROS Y ROMAN DE AMESTI.
7.- FUENTE: GACETA JURÍDICA, 81, pÁg. 72 tribunal= CORTE
SUPREMA aÑo= 1987 rol= 25684 (p.a. cerda)
EXTRACTO: es válida la notificaciÓn del protesto de cheque
efectuada al representante legal de una sociedad anÓnima con posterioridad
a la declaraciÓn en quiebra de dicha sociedad, pues esta se cumpliÓ
en el domicilio registrado por los giradores en el banco. En consecuencia,
se dan las exigencias que prescribe el art. 22 del DFL 707 de 1982 del
ministerio de justicia, para que se configure el delito de giro fraudulento
de cheque, y por lo tanto, el auto de procesamiento como autor de dicho
delito dictado en contra del representante legal de la susodicha sociedad,
cumple con los requisitos seÑalados en el art. 274 del CPP.
Además, debe tenerse presente que la ley de quiebras no hace
excepciÓn a la exigencia del art. 22 del dfl 707 de 1982 del ministerio
de justicia, y por esta razÓn es obligado a la consignaciÓn
a que allÍ se alude el girador y no otra persona (considerandos
4, 5 y 6, sentencia de primera instancia).
OBSERVACIONES: recurso de amparo (apelaciÓn), sentencia dictada
por los ministros seÑores, JOSE M. EYZAGUIRRE, OCTAVIO RAMÍREZ,
ENRIQUE CORREA, OSVALDO ERBETTA Y ESTANISLAO ZÚÑIGA.
8- FUENTE: REVISTA DERECHO Y JURISPRUDENCIA, tomo lxxxii, no. 2, 1985,
secc. iv pÁg. 211 tribunal= CORTE DE APELACIONES PRESIDENTE AGUIRRE
CERDA aÑo= 1985.
EXTRACTO: la diligencia judicial de notificaciÓn de protesto
de cheque no constituye un juicio, sino una gestiÓn preparatoria
o preliminar de un juicio civil o criminal. esta conclusiÓn no se
ve alterada por lo dispuesto en el art. 111 de la ley 18.092, que ordena
la tramitaciÓn incidental la tacha de falsedad de la firma puesta
en el referido documento.
Reafirma el pensamiento anterior la forma especial de notificaciÓn
del protesto de cheque previsto en el art. 42 de la ley sobre cuentas corrientes
bancarias y cheques, que hace excepciÓn a lo dispuesto por el art.
40 del cpc, segÚn el cual en toda gestiÓn judicial la primera
notificaciÓn debe hacerse en forma personal.
De conformidad al art. 61 de la ley de quiebras los protestos
de cheques pueden vÁlidamente ser notificados al fallido, quien
solo esta impedido de comparecer en juicio como demandante o demandado.
Por otra parte el impedimento referido esta circunscrito a lo relacionado
con los bienes comprendidos en la quiebra, de lo que fluye que las diligencias
de notificaciÓn de protesto de cheque no se encuentran vinculados
a los bienes comprendidos en la masa ni a sus obligaciones, toda vez que
no alteran los bienes inventariados en la quiebra ni los cheques producen
novaciÓn de obligaciones cuando ellos no son pagados.
Asimismo, el tenedor del cheque protestado, no obstante la posterior
declaratoria de quiebra, puede instar por la notificaciÓn de dicho
protesto al fallido en persona, toda vez que esa gestiÓn es una
diligencia preparatoria de un juicio criminal, que indudablemente cae dentro
de las excepciones a que se refiere el art. 61 de la ley de quiebras, que
comprende las acciones penales, segÚn se ha resuelto por nuestra
jurisprudencia.
Refuerza lo anterior el hecho que el girador es el Único que
puede pronunciarse sobre la autenticidad de la firma puesta en el documento
y tacharla de falsedad, si procediere de conformidad al art. 21 de la ley
de quiebras no corresponde al sÍndico representar al librador del
cheque. solo representa los intereses generales de los acreedores en lo
concerniente a la quiebra y los del fallido en cuanto puedan interesar
a la masa.
Tampoco es dable incluir las gestiones de notificaciÓn de protesto
de cheque en la disposiciÓn del art. 67 de la ley de quiebras y,
por lo tanto, no procede la acumulaciÓn estas al juicio de quiebra.
El fallido solo queda inhibido de derecho de la administraciÓn
de los bienes que comprende el desasimiento y que habrÁn de realizarse,
siendo inexacta la afirmaciÓn de que los reos "estaban civilmente
impedidos de efectuar pago alguno de las deudas cualquiera que fuese el
tipo de documentos que las respaldaba". La responsabilidad penal del fallido
por pagos hechos en perjuicio de los acreedores relacionada con los art.
188 y 190 de la ley de quiebras y con la sanciÓn de nulidad del
art. 69 de la misma ley, se refiere solo a aquellos que se efectÚen
con bienes comprendidos en el desasimiento y no con otros del patrimonio
del librador.
No procede, en consecuencia, aceptar la nulidad de los protestos de
cheques de que se trata, desde el momento que ello importarÍa establecer
una causal de impunidad no establecida ni reconocida en la ley penal, ademas
de injustamente discriminatoria en favor de sujetos que, por expresa disposiciÓn
legal, tienen una responsabilidad civil limitada, la que no puede ser igual
en materia penal.
PREVENCIÓN: ministro HERMOSILLA, concurre al acuerdo teniendo
Únicamente en consideraciÓn que el art. 22 de la ley sobre
cuentas corrientes bancarias y cheques exige perentoriamente que la notificaciÓn
judicial del protesto de cheque se le haga al "librador" del documento,
sin hacer ninguna distinciÓn con respecto a la calidad con que la
persona libra o gira dicho documento, es decir, si lo hace a su propio
nombre o en representaciÓn de otra persona natural o jurÍdica.
En todos estos casos la notificaciÓn debe serle efectuada al librador,
puesto que es a el a quien la ley desea hacerle responsable penalmente
del giro, notificaciÓn que no ha sido vedada por la ley de quiebras
al fallido por lo cual esta clase de gestiÓn preparatoria no debe
entenderse con el sÍndico de quiebras como representante legal del
fallido.
Tampoco se encuentra el fallido en la imposibilidad de consignar el
valor del cheque, sus intereses y costas, basado en que este no tiene la
disposiciÓn de sus bienes, ya que la ley de cheques tampoco ha hecho
ninguna distinciÓn con respecto al motivo que impide efectuar la
consignaciÓn. Basta su omisiÓn para la configuraciÓn
del ilÍcito en ella sancionado. La investigaciÓn de la causa
que impide al librador hacer la consignaciÓn, para decidir si se
configura o no el delito de giro doloso de cheques, no la autoriza el texto
del citado art. 22 en la gestiÓn aludida.
OBSERVACIONES: recurso de apelaciÓn. A. RUZ D., G. HERMOSILLA
A., J. C. SOTO C.
Pregunta general: ¿Hace alguna diferencia de si el que cae en quiebra es el girador
o, por el contrario, la sociedad a la que representa legalmente y por la
cual firmó el cheque?
¿Está imepdido EL GIRADOR de pagar o consignar si la
fallida es la SOCIEDAD cuentacorrentista?
Osvaldo Pizarro P wrote:
Respecto
del problema de la consignación y giro doloso de cheque en
caso de quiebra, creo necesario hacer presente algunas circunstancias
de hecho que son importantes para determinar ya sea la configuración
del delito del delito, la reprochabilidad del girador material o su exención
de responsabilidad penal:1.-
Si al momento de ser presentado el cheque a cobro ante el librado, el girador
se encontraba declarado en quiebra, no cabe duda que ya había perdido
la administración de sus bienes y , de esta forma, estaba sujeto
a una imposibilidad jurídica de disponer de los fondos de su cuenta
corriente, los que pasan a ser administrados por el síndico.
Si en la cuenta hay fondos, pero estos no se libran en favor del tenedor
del cheque por haber perdido el cuentacorrentista la administración
de ellos, creo que no cabe duda que dicho girador se encuentra impedido
de cumplir con la obligación de pago por fuerza mayor, esto
es , por existir un imprevisto imposible de resistir, lo que hace desde
ya improcedente considerar su conducta como voluntaria y , de este modo,
delictiva; 2.- Si al momento de ser presentado al cobro, el fallido no
era tal y tenía la libre administración de su patrimonio,
es discutible que posteriormente pueda alegar un caso de fuerza mayor y
ausencia de voluntariedad en la comisión del delito, aunque ello
siempre será posible según sea la posición que se
adopte en relación a la existencia del delito ( si éste nace
desde el momento en que se protesta el cheque , siendo la notificación
y la no consignación sólo un requisito de procesabilidad,
o si se sostiene que el delito se configura únicamente con la omisión
en consignar dentro del plazo legal); 3.- Si al momento de ser presentado
al cobro judicial , el girador ya tiene la condición de fallido
, hay que distinguir si esta notificación judicial del protesto
debe hacérsele a él o al síndico. Si es a él,
podrá alegar que carecía de capacidad para actuar en el procedimiento
porque ella recae en el síndico, razón por la cual no puede
ser emplazado personalmente, y si es por medio del síndico, podrá
sostener que la omisión en el pago no proviene de su voluntad sino
del administrador impuesto por resolución judicial, no estando obligado
a responder por esta conducta ,al menos penalmente ; 4.- Si el protesto
y la notificación se hace cuando aún no es fallido, pero
cae en tal estado antes de tercero día, podrá alegar la existencia
de fuerza mayor, por ende , de falta de voluntariedad o bien una eximente
del art. 10 del C.P.; 5.- Si el protesto , la notificación
y el plazo de 3o. día transcurre antes de caer en quiebra, no cabe
duda que responde penalmente como autor.-En
todo caso, siempre será necesario considerar que el cheque es una
orden de pago y que el girador debe tener de antemano fondos para responder
del mismo, pero si estos fondos existen y le son incautados por resolución
judicial, me parece del todo insostenible exigir que el girador responda
penalmente por el delito ya que la voluntariedad necesaria para la acción
u omisión no existe, no siendo dable presumir que ha actuado fraudulentamente,
dolosamente.Mensajes anteriores: http://es.egroups.com/messages/derechopenal/
| Para salir, mensaje a mailto:derechopenal-unsusbcribe@egroups.com