mi hijo estudia en 3 medioen el barros borgoño y le dieron como tarea
averiguar sobre los motivos y tienpos para las prescripciones de las
condenas y causas en el nuevo y antiguo sistema penal me ayuda rian
mucho si me pudieran responder ala bevedad posible .
de ante manos muchas gracia
luis ruiz a.
la informacion que te interesa es sobre algùn caso practico o es gererica, creo
que te puedo ayudar
atte
mao.
mexico
adriana_besso <adriana_besso@...> escribió:
Les escribo porque realmente me interesa intercambiar opiniones,
jurisprudencia, etc sobre derecho penal o sobre criminología. Les
cuento que integro un grupo de investigación en criminología formado en
la Universidad. Les comento que soy de Montevideo, Uruguay y me
gustaría que a quien le interesa me escriba, Adriana
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CONVOCATORIA ARTICULOS TDPC-UNMSM
ESTIMADOS SEÑORES:
TALLER DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE LA FACULTAD DE DERECHO Y
CIENCIA POLÍTICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS LES
INFORMA QUE PRONTO SALDRA A CIRCULACIÓN SU PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA
LLAMADA REVISTA "PATRIOS POLITEIA"
(http://es.geocities.com/tdpcunmsm/revista.htm), Por lo que se
invita a todos ustedes a presentar sus escritos de investigación.
ESTOS PODRAN SER:
1. ARTÍCULOS
2. COMENTARIOS DE SENTENCIAS, SEAN DE CUALQUIER JUDICATURA
ENCARGADA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL.
3. ANÁLISIS LEGAL EN RELACION CON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Y EL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
4. RECENSIONES DE LIBROS, SIN IMPORTAR SU FECHA DE PUBLICACIÓN.
5. COLUMNAS DE OPINIÓN.
LOS ESCRITOS TENDRAN LA EXTENSIÓN Y EL TEMA QUE MEJOR CONSIDERE SU
AUTOR, deberán entregarse en formato word, se recomienda el siguiente
sistema de citar (autor: año, página) colocando la bibliografía al
final de la siguiente manera:
(AÑO, AUTOR, TÍTULO, EDITORA)
Si es un articulo de revista o antología colocar los números de
pagina respectivas.
LOS ESCRITOS DEBERÁN ENTREGARSE ANTES DEL 31 DE MAYO A LAS SIGUIENTES
DIRECCIONES: ivanorech@..., tdpcunmsm@..., se entregarán
los certificados de participación a los seleccionados para la
publicación por vía electrónica por medio de un documento escaneado
listo para ser impreso por su destinatario.
Saludos cordiales
IVÁN ORÉ CHÁVEZ
DIRECTOR DE LA REVISTA ELECTRÓNICA "PATRIOS POLITEIA"
SEMINARIOS ACADÉMICOS
Programa de Complementación y Actualización Jurídica
Informes e inscripciones
AV. OLAVEGOYA 1879 JESÚS MARÍA
(alt. canal 2) TELEFONO: 472-1190 / 99886599 E-mail:
juanvasquezq@...
I. LEGISLACIÓN ELECTORAL
Días : 09 y 10 de Marzo del 2006 / Inicio: 6-OOpm
TEMARIO:
1. Ciudadanía, Los Derechos Políticos y Partidos
Políticos. GASTÓN SOTO VALLENAS (Magistrado Titular del JNE)
2. Sistemas Electorales: voto proporcional, voto
preferencial y cifra repartidora. VIRGILIO HURTADO CRUZ (ASESOR DEL
JNE)
3. Análisis de la Ley Orgánica de Elecciones. JUAN VASQUEZ
QUISPE. (Director Académico del Instituto VOLTAIRE)
4. La Justicia Electoral y la Autonomía; Jurisdiccional del JNE.
ALEJANDRO ROSPIGLIOSI VEGA (Asesor del JNE)
II. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Días : 16 y 17 de Marzo del 2O06 / Inicio: 6-OOpm
TEMARIO;
1. Ineficacia de la residualidad del Proceso de Amparo. ELVITO
RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (Docente UNMSM)
2. El Habeas Corpus contra las resoluciones judiciales. JOSÉ
PALOMINO MANCHEGO (Docente U, Lima y UNMSM)
3. Reforma constitucional respecto a las funciones del TC. RAÚL
CHÁÑAME ORBE (Docente UNMSM y USMP)
4. La constitucionalidad y la tipología dé las sentencias
constitucionales. FERNANDO DELGADO ALVIZURI (Docente Universitario)
5. La Relación Jurídico Material en el Proceso Constitucional.
IVAN ORE CHAVEZ {Abogado)
III. DERECHO DEL TRABAJO
Días : 23 y 24 de Marzo del 2006 / Inicio: 6-OOpm
TEMARIO:
1. Análisis del Titulo Preliminar de la Ley Procesal del
Trabajo. JOSÉ HORNA TORRES (Docente UNMSM)
2. Necesidad de una Nueva Ley General del Trabajo. ROBERTO
RENDON VASQUEZ (Docente UNMSM)
3. Solución extrajudicial de la controversias en materia laboral
SIMEÓN HUANCAHUARI FLORES (Docente UNMSM)
4. Aplicación del contrato de locación de servicios en el sector
público como ficción Jurídica en materia laboral JUAN VASQUEZ QUISPE
(Director Académico del instituto VOLTAIRE)
IV. DERECHO PENAL
Días : 30 y 31 de Marzo del 2006 / Inicio: 6-OOpm
TEMARIO:
1. Tipificación de los delitos contra la Administración Pública
MARIO AMORETTI PACHAS (Docente UNMSM)
2. Características de la Asociación ilícita para delinquir
VÍCTOR CUBAS VILLANUEVA (Docente UNMSM)
3. Elementos determinantes en el Enriquecimiento Ilícito ALEXI
SAENZ TORRES (Docente UNMSM)
4. Corrupción de funcionarios HUGO VIZCARDO (Docente UNMSM)
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VICERECTORADO ACADÉMICO REPRESENTACIÓN DE GRADUADOS Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas
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ESTUDIOS JURÍDICOS RR.06634-R01
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Me permito solicitarles su ayuda a fin de que me puedan proporcionar
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Saludos y gracias.
"Augusto Urmeneta P." <urmenetaabogado@...> escribió:
----- Original Message -----
From: "Mª Luz Puente"
To: "Newsletter Grafología (UAB)"
Sent: Monday, February 27, 2006 8:41 PM
Subject: [grafología-UAB] XI CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E
INFORMATICA
Me han remitido esta información sobre el XI Congreso Iberoamericano de
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Atentamente,
Mariluz Puente
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From: "Mª Luz Puente" <marfrains@...>
To: "Newsletter Grafología (UAB)" <grafologiauniversitaria@...>
Sent: Monday, February 27, 2006 8:41 PM
Subject: [grafología-UAB] XI CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E
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ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA NOCIÓN DE CONSTITUCIÓN EN EL DERECHO
POSITIVO FRANCÉS.
http://es.geocities.com/tdpcunmsm
por MARCEL WALINE
Profesor de la Universidad de Poitiers
Traducción y notas a pie por IVÁN ORÉ CHÁVEZ
Visite el
Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos.
Agréguese a
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(si tu correo es hotmail)ó
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(si tu correo es yahoo u otros) y
visite nuestra web
http://es.geocities.com/tdpcunmsm
Se puede en teoría concebir dos nociones diferentes de Constitución:
una noción material y una formal.
En la concepción material el criterio para determinar si una
disposición es constitucional, es únicamente su contenido; se
considera que existe un campo constitucional ratione materiae que
comprende la organización y las relaciones entre los poderes
públicos, y la garantía de los derechos fundamentales de los
individuos; toda disposición que toca uno de estas materias es
constitucional, cualquiera sea su forma. Tal es la concepción
británica de la constitución: ésta última puede comprender las leyes
ordinarias así como las reglas puramente consuetudinarias .
En la concepción formal, la Constitución se define por su forma, es
decir, por la autoridad de la cual emana y por su procedimiento de
elaboración. El criterio para determinar si una disposición es
constitucional es el de haber sido dictada por la autoridad
constituyente según el procedimiento especial para las leyes
constitucionales, procedimiento que será generalmente más complicado
que el procedimiento legislativo ordinario, de forma que resulte más
difícil la modificación de la Constitución.
Las disposiciones constitucionales, son entonces, en último análisis,
todas aquellas que tienen mucho mayor estabilidad que las leyes
ordinarias, cualquiera sea su contenido.
No es nuestra intención estudiar estas dos nociones, ni investigar
cual esta consagrada por el derecho positivo francés, porque nosotros
ya creemos establecido que nuestro derecho no reconoce sino la
concepción formal. Pero queremos examinar dos objeciones que han sido
hechas a esta última proposición.
Aunque es verdad, en efecto, que según la opinión general, la
distinción de leyes constitucionales y leyes ordinarias en nuestro
derecho positivo es puramente formal (Duguit, Droit const., 3e éd.,
t.3, pp. 689 et 690), existe sin embargo una práctica consagrada por
la jurisprudencia, y que parece, al menos a primera vista, no poderse
explicar sino por una sobrevivencia de la concepción material de
Constitución. Por otra parte, un jurista eminente, M. Carré de
Malberg, en una obra aparecida en 1931: La loi, expression de la
volonté générale, ha contestado que no se puede hacer ninguna
distinción, desde el punto de vista formal, entre leyes
constitucionales y leyes ordinarias. Pero por otra parte, M. Carré de
Malberg no le reconoce ningún valor de derecho positivo a la
concepción material de la Constitución, su demostración nos conduce a
esta conclusión confusa, el que uno pueda preguntarse si aún tenemos
en Francia una Constitución en el sentido propio de la palabra (Cf.
op. cit., p.134).
Nosotros vamos a investigar sucesivamente: 1° si nuestro derecho
positivo hace alguna referencia a la noción material de la
constitución ; 2° si, como dice M. Carré de Malberg, no existe desde
el punto de vista formal, ninguna diferencia entre la autoridad
constituyente y la autoridad legislativa.
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA NOCIÓN DE CONSTITUCIÓN EN EL DERECHO
POSITIVO FRANCÉS.
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Se puede en teoría concebir dos nociones diferentes de Constitución:
una noción material y una formal.
En la concepción material el criterio para determinar si una
disposición es constitucional, es únicamente su contenido; se
considera que existe un campo constitucional ratione materiae que
comprende la organización y las relaciones entre los poderes
públicos, y la garantía de los derechos fundamentales de los
individuos; toda disposición que toca uno de estas materias es
constitucional, cualquiera sea su forma. Tal es la concepción
británica de la constitución: ésta última puede comprender las leyes
ordinarias así como las reglas puramente consuetudinarias .
En la concepción formal, la Constitución se define por su forma, es
decir, por la autoridad de la cual emana y por su procedimiento de
elaboración. El criterio para determinar si una disposición es
constitucional es el de haber sido dictada por la autoridad
constituyente según el procedimiento especial para las leyes
constitucionales, procedimiento que será generalmente más complicado
que el procedimiento legislativo ordinario, de forma que resulte más
difícil la modificación de la Constitución.
Las disposiciones constitucionales, son entonces, en último análisis,
todas aquellas que tienen mucho mayor estabilidad que las leyes
ordinarias, cualquiera sea su contenido.
No es nuestra intención estudiar estas dos nociones, ni investigar
cual esta consagrada por el derecho positivo francés, porque nosotros
ya creemos establecido que nuestro derecho no reconoce sino la
concepción formal. Pero queremos examinar dos objeciones que han sido
hechas a esta última proposición.
Aunque es verdad, en efecto, que según la opinión general, la
distinción de leyes constitucionales y leyes ordinarias en nuestro
derecho positivo es puramente formal (Duguit, Droit const., 3e éd.,
t.3, pp. 689 et 690), existe sin embargo una práctica consagrada por
la jurisprudencia, y que parece, al menos a primera vista, no poderse
explicar sino por una sobrevivencia de la concepción material de
Constitución. Por otra parte, un jurista eminente, M. Carré de
Malberg, en una obra aparecida en 1931: La loi, expression de la
volonté générale, ha contestado que no se puede hacer ninguna
distinción, desde el punto de vista formal, entre leyes
constitucionales y leyes ordinarias. Pero por otra parte, M. Carré de
Malberg no le reconoce ningún valor de derecho positivo a la
concepción material de la Constitución, su demostración nos conduce a
esta conclusión confusa, el que uno pueda preguntarse si aún tenemos
en Francia una Constitución en el sentido propio de la palabra (Cf.
op. cit., p.134).
Nosotros vamos a investigar sucesivamente: 1° si nuestro derecho
positivo hace alguna referencia a la noción material de la
constitución ; 2° si, como dice M. Carré de Malberg, no existe desde
el punto de vista formal, ninguna diferencia entre la autoridad
constituyente y la autoridad legislativa.
I
Según un pasaje de Esmein (Droit const., 8e éd., t. I, p. 620), se
puede creer que el punto de vista material juega entonces un cierto
rol en la teoría constitucional francesa. Este autor hace remarcar
que; en los cambios de régimen, cuando la Constitución del régimen
anterior se encuentra abrogada por el hecho mismo de nacer un orden
constitucional nuevo, ciertas disposiciones de aquella Constitución
evitan sin embargo su desaparición ; y cita enfáticamente el caso del
articulo 75 de la Constitución del año VIII , relativo a las demandas
contra los funcionarios públicos, norma que ha sobrevivido a seis
cambios de régimen; sin embargo ninguna disposición de las
Constituciones siguientes que han reemplazado a la Constitución del
año VIII entre 1814 y 1870 se ha mantenido en vigor; ha sido
necesario un texto formal (Decreto ley del 19 de setiembre de 1870)
para abrogar el citado artículo . Además, cita el artículo 5 de la
Constitución de 1848 , sustentando que por más que la pena de muerte
haya sido abolida en materia política; ha sido siempre considerada
como ley en vigor, aunque la Constitución de 1848 ha sido abrogada
por la de 1852 . En fin, esta norma se encuentra contenida en los
mismos senadoconsultos del 3 de mayo de 1854 y del 4 de julio de
1866; pues bien, si durante el régimen imperial los senadoconsultos
fueron cercanamente copartícipes de la Constitución , sólo así puede
entenderse que éstos no hayan sobrevivido a la suerte de aquella
Constitución [la de 1852] en 1870 .
Esmein da a estas particularidades la explicación siguiente: las
disposiciones así mantenidas en vigor sólo serían constitucionales
por su forma, y naturalmente, no estarían puestas en la Constitución
debido a su contenido . "Estas son reglas de derecho administrativo o
de derecho penal, por ejemplo, las cuales no tienen ninguna relación
con la forma del Estado o del gobierno establecidas por las
Constitución que las contiene, y que son igualmente compatibles con
los otros regimenes. Se habrían insertado en el texto constitucional
únicamente para darles una fuerza y mayor estabilidad". Si ellas
sobrevivieron a la Constitución desplazada, es porque ellas no tenían
más que un nexo totalmente fáctico . "Se les ha trata como leyes
ordinarias, lo que son por su contenido, pero al mismo tiempo se les
ha regresa a la calidad de tales. Ellas se desarrollan en la
Constitución donde están insertadas. Es por ésta que tienen vigor;
pero, al mismo tiempo, ellas pierden la fuerza de leyes
constitucionales, y desde ese momento, ellas pueden, como toda otra
ley, ser modificadas por el legislador ordinario. La revolución no
hizo más que desconstitucionalizarlas".
La explicación así dada reposa, como se puede observar, sobre la idea
de que la verdadera noción de Constitución es la noción material. Si
las disposiciones son naturalmente constitucionales, esto se debe a
su contenido; mientras las que no son constitucionales sino por la
forma tienen con la Constitución sólo un nexo totalmente fáctico y
quedan en su contenido como leyes ordinarias. Tales son las mismas
expresiones de Esmein. Si su explicación es la sola posibilidad de la
sobrevivencia de ciertos artículos a la abrogación de la Constitución
que las contenía, entonces se admite que nuestro derecho positivo que
consagra esta sobrevivencia, consagra por ello mismo la noción
material de constitución.
A priori, esta parte hace que el punto de vista material parezca
insólito; porque en reglas generales, es sin ninguna duda el punto de
vista formal el que ha triunfado en el derecho positivo (la autonomía
de la caja de amortizaciones, regla de derecho financiero; junto al
carácter constitucional del régimen electoral de la Cámara, regla
importante de derecho constitucional, no tienen más que el carácter
legislativo; por otra parte, algunos artículos de la Constitución han
podido ser desconstitucionalizados en 1884 sin tener por ello que
haber cambiado su contenido) Por lo tanto, el derecho positivo no
puede, bajo pena de contradicción, admitir al mismo tiempo, ambas
nociones; es decir, la noción formal y la noción material de
constitución, que se excluyen lógicamente.
Por lo tanto, el buscar la sobrevivencia de ciertos textos
constitucionales no podría explicarse desde el punto de vista formal.
Al notar primero que la abrogación de una Constitución no es en
general, pronunciada expresamente por la Constitución que la
reemplaza, pero resulta implícitamente del cambio de régimen; por
medio de estas dos manera de abrogar las leyes: la abrogación
expresa, y la que resulta de la incompatibilidad con la nueva regla
adoptada; resulta ser esta segunda la que interviene en nuestro caso.
Por consiguiente es natural pensar que la abrogación no se extiende
sino a las disposiciones incompatibles con la nueva Constitución, es
decir, las que rigen las materias que la nueva Constitución tenderá
en su oportunidad a reglamentarlas a su manera. Este será el caso de
las disposiciones que organizan el régimen político. Pero la antigua
Constitución puede muy bien contener disposiciones sin un carácter
político acentuado, que la nueva Constitución descuida de abrogar
porque ellas no son para nada incompatibles con el nuevo régimen. Si
estas disposiciones deben ser llamadas a subsistir, no es porque
ellas carezcan intrínsecamente de carácter constitucional, sino
simplemente porque la nueva autoridad constituyente no ha manifestado
la intención de abrogarlas, ni expresa, ni implícitamente,
(estableciendo algunas disposiciones, contradiciéndolas o
reemplazándolas). Es entonces, por una muy natural interpretación de
la voluntad del nuevo constituyente, que los tribunales han sido
inducidos a aplicar textos que figuran en las antiguas
Constituciones ; no hay nada en este caso que no pueda explicarse
desde el punto de vista formal. La circunstancia de que estos textos
no tengan ningún carácter político (y no constitucional ) debe ser
tomada en consideración por los jueces quienes deben averiguar si
estas disposiciones se encuentran aún en vigor, pero sólo mientras
ellas puedan hacerle presumir que la nueva Constitución ha entendido
mantenerlas. Si por azar la nueva Constitución ha expresamente
manifestado su voluntad sobre este punto, tanto el carácter político
como el simplemente administrativo o penal de estas disposiciones
devendría sin interés. Por lo que ello dejaría de ser esencial. La
explicación de Esmein está por otra unida a una discriminación un
tanto arbitraria dentro de los artículos de una Constitución: entre
los que rigen una materia constitucional, y los demás. ¿Hasta donde
se entiende el campo material de la Constitución? ¿Cuando un tribunal
debe buscar si tal regla tiene en virtud de su objeto el carácter
constitucional, sobre que principio puede guiarse? No se ve
claramente. La definición misma de lo constitucional es pues dejado
a la arbitrariedad de los tribunales, lo que es grave. Con nuestra
explicación, al contrario, no se coloca a los tribunales sino en un
problema de interpretación de la voluntad del constituyente, y esta
es la labor cotidiana de los tribunales, la de interpretar la labor
del legislador.
Nuestra explicación conduce a un resultado práctico, ligeramente
diferente de los dados por Esmein. Según él, las disposiciones
mantenidas, no tienen mas razón de ser que su carácter legislativo,
no se encuentran, del mismo modo, sino con esta característica: ellas
son desconstitucionalizadas. Existe allí una transustanciación
extraña y arbitraria; parece que en el fondo, la idea de Esmein, nos
lleva a afirmar que estas disposiciones jamás han tenido realmente
un carácter constitucional y han mantenido su características
verdaderas en el trato como leyes ordinarias, que han hecho cesar la
ficción que las incluía en la Constitución. Con nuestra explicación,
al contrario, uno no tiene porque explicar el que los artículos de
las Constituciones anteriores que no han sido abrogados hayan perdido
su carácter constitucional primitivo.
Por ello, el admitir que el orden constitucional positivo comprende
actualmente, además de las leyes constitucionales de 1875 y sus
revisiones o enmiendas ulteriores; algunos preceptos mantenidos por
las Constituciones anteriores, que como tales, no podrían ser
revisadas más que por el procedimiento especial del articulo 8 de la
ley del 25 de febrero de 1875 ; por ejemplo, el restablecimiento de
la pena de muerte en materia política supondría una revisión
constitucional regulada. Esta es una consecuencia que parece, debe
ser explicación difícilmente admitida, y que puede, por esta razón,
hacer dudar de la exactitud de nuestra explicación. Nosotros
mantenemos sin embargo aquellos planteamientos, como más simples y
menos arbitrarios que las dadas por Esmein, y además como
permanentemente adecuados para incorporar todas las soluciones de
derecho positivo a una concepción única de la Constitución, la
concepción formal.
II
Pero estás son a su turno atacadas por M. Carré de Malberg: según él,
no existe en derecho positivo francés, una diferencia real entre ley
constitucional y ley ordinaria, porque tampoco la hay entre la
autoridad constituyente y la autoridad legislativa, pues las dos han
sido confiadas a un mismo órgano: El Parlamento. No podría ser de
otra manera, puesto que no existen en nuestras instituciones, órgano
que exprese mejor la voluntad soberana del pueblo que el Parlamento.
Nuestro régimen reposa sobre la idea de la soberanía nacional. Por lo
tanto, en la Francia actual, al Parlamento le es llamado el
representar a la Nación, expresar la voluntad general . Esto puede
ser una ficción, pero no es más que una ficción legal. La soberanía
de la Nación, esta pues, prácticamente en el Parlamento, quien la
representa y es el llamado a representarla fielmente . En estas
condiciones, es el soberano quien ejerce el poder legislativo, siendo
toda ley considerada la expresión de la voluntad general. Se deduce
que si uno quiere buscar una autoridad más alta que el poder
legislativo, para confiarle el poder constituyente, naturalmente que
no la encontrará, puesto que ahora es el soberano quien ejerce el
poder legislativo, y que no se podría, ante esta hipótesis, tener una
autoridad superior al soberano. Por lo que, en efecto, es
precisamente este mismo Parlamento quien tiene al mismo tiempo que el
poder legislativo, el poder constituyente: son la Cámara y el Senado
quienes proponen la revisión constitucional. Son ellos reunidos en
Asamblea nacional, quienes la efectúan: existe una gran identidad
entre el poder legislativo y el poder constituyente. No hay por
consiguiente ninguna diferencia de valor entre las leyes ordinarias y
las leyes constitucionales. Por lo que, no tendría lugar reconocer a
los tribunales, como ciertamente lo querríamos, el derecho de
controlar la constitucionalidad de las leyes. No podría ser de otra
manera, y no habría lugar de reintroducir la distinción entre leyes
constitucionales y leyes ordinarias, puesto que se ha reconocido que
la representación del pueblo por el Parlamento es una ficción,
mantenida para las leyes a causa de su comodidad, pero abandonada por
los revisionistas constitucionales; debido a la institución del
referéndum, o del sistema belga de revisión constitucional por medio
de elecciones generales ad hoc.
La argumentación de M. Carré de Malberg es muy tentadora. Ella no nos
conviene sin embargo completamente. No neguemos ciertamente el punto
de partida de su razonamiento. Como él, nosotros creemos que en el
régimen actual, el Parlamento es reputado representante de la
voluntad general. Pero, siempre admitiendo este punto de partida, nos
permitimos formular dos objeciones que alcanzan a las deducciones
expuestas.
A. M. Carré de Malberg razona como si el Parlamento tuviera el
poder constituyente. Sin embargo, es la Asamblea nacional quien esta
investida de este poder. M. Carré de Malberg parece considerar que no
hay entre el Parlamento y la Asamblea nacional, sino una diferencia
de palabras : "En realidad, la voluntad de quien dependen, en el seno
mismo de la Asamblea nacional, la suerte y la consistencia de la
revisión, no es otra que dos mayorías existentes en la Cámara de
diputados y el Senado". No sabríamos si adherirnos a esta
proposición. En razón de la diferencia numérica entre diputados y
senadores, una revisión constitucional, una vez adoptada al principio
por la mayoría de cada una de las Asambleas, es continuado el
procedimiento por una nueva mayoría totalmente diferente, que puede
ser constituida por la mayoría totalmente diferente, que puede ser
constituida por la mayoría de la Cámara y la minoría del Senado
coaligados contra la mayoría senatorial. Es por tanto cierto que el
Senado juega un rol menor en la revisión de la Constitución que en la
formación de las leyes; puesto que, se ha tenido la imprudencia de
consentir esto como principio de una revisión, la mayoría senatorial
es impotente para impedir el voto de un texto que ella habría
desechado por su oposición si se hubiera actuado por una revisión
ordinaria.
Por lo que, el Senado, por su acuerdo en segundo grado, es justamente
la menos democrática de las dos Cámaras. La Asamblea nacional, al
hacer el rol del Senado lo reduce, es por lo tanto una Asamblea mas
democrática, expresando mejor la voluntad general, que el propio
Parlamento. La Constitución de 1875 ha pues, perfectamente mantenido
la distinción entre autoridad constituyente y autoridad legislativa;
y ha encontrado, por la reducción del rol del Senado, el medio de
instituir un órgano mas democrático que el Parlamento a fin de
confiarle el poder constituyente.
B. Si la misma ley constitucional y la ley ordinaria son la obra
de un mismo órgano, ellas quedan separadas por una importante
diferencia de procedimiento. Que tal diferencia sea suficiente para
diferenciar dos tipos de textos jurídicos, es lo que se prueba en la
comparación entre el decreto simple y el reglamento de administración
pública. Ambos son la obra del Presidente de la República y del
ministro suscriptor . Jurídicamente la voluntad del Consejo de Estado
no es vinculante en la elaboración del reglamento de administración
pública, puesto que su opinión consultiva en conformidad no es
necesaria. ¿Se negará por lo tanto que, en la jerarquía de los
textos, el reglamento de administración publica sea superior al
reglamento simple? ¿Se admitirá, por ejemplo, que un decreto simple
pueda abrogar un reglamento de administración publica? Tal decreto
seria tachado de exceso de poder; esto prueba mas bien que una
diferencia de procedimientos es suficiente para hacer ordenar dos
textos en categorías jurídicas diferentes; y si ella es suficiente
para restablecer la distinción entre leyes ordinarias y leyes
constitucionales, el control jurisdiccional de la constitucionalidad
de las leyes vuelve a ser posible; se justifica por lo tanto el
control de los excesos de poder de un decreto simple que pretende
atacar por contravención un reglamento de administración publica.
Lo que hace que una ley sea constitucional, es la dificultad para su
revisión. El objeto de un procedimiento de revisión llega a un
propósito mas difícil o complicado que los realizados para las leyes
ordinarias. Por lo que, si se adopta este punto de vista, la
existencia de leyes constitucionales en derecho francés no es
negable, - no más que el carácter puramente formal del criterio que
permite distinguirlos.
No tendría interés traer relatar los detalles del procedimiento de
revisión de leyes constitucionales, tal como es descrito por el
artículo 8 de la ley del 25 de febrero de 1875. No es dudoso que este
procedimiento sea, en realidad, mucho más complicado que el
procedimiento legislativo ordinario; y esto es en el sentido de la
tesis de M. Carré de Malberg; pero no hay duda en que con la
complicación introducida ha resultado, en efecto, que esto ha
asegurado una gran estabilidad a nuestras leyes constitucionales, una
estabilidad sin precedente en la historia constitucional francesa.
La conclusión de estas reflexiones, es que si bien existe en el
derecho positivo francés, una distinción entre las leyes
constitucionales y las leyes ordinarias, esta distinción es puramente
formal.
Marcel Waline.
soy de chile, quisiera saber tienen libro en formato electronico word ,pdf u
otros que me pudieran facilitar pues voy a necesitar y tengo algunos que me
podria conseguir.
ATTE. Erwin Blanco.
adriana_besso <adriana_besso@...> escribió: Le
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Hola Adriana:
Soy de México, que tipo de información necesitas, con gusto cuenta con mi
apoyo.
Saludos.
adriana_besso <adriana_besso@...> escribió:
Les escribo porque realmente me interesa intercambiar opiniones,
jurisprudencia, etc sobre derecho penal o sobre criminología. Les
cuento que integro un grupo de investigación en criminología formado en
la Universidad. Les comento que soy de Montevideo, Uruguay y me
gustaría que a quien le interesa me escriba, Adriana
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hola adriana soy ivan gomez torres estudiante de derecho en la uiversidad
nacional mayor de san marcos
a mi me agradaria compartir temas de derecho penal y criminología
pero dime q tema estas investigando en estos momentos y porque
adriana_besso <adriana_besso@...> escribió:
Les escribo porque realmente me interesa intercambiar opiniones,
jurisprudencia, etc sobre derecho penal o sobre criminología. Les
cuento que integro un grupo de investigación en criminología formado en
la Universidad. Les comento que soy de Montevideo, Uruguay y me
gustaría que a quien le interesa me escriba, Adriana
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Les escribo porque realmente me interesa intercambiar opiniones,
jurisprudencia, etc sobre derecho penal o sobre criminología. Les
cuento que integro un grupo de investigación en criminología formado en
la Universidad. Les comento que soy de Montevideo, Uruguay y me
gustaría que a quien le interesa me escriba, Adriana
A pesar de que soy abogado en Venezuela, me he dedicado a la experticia
grafotécnica donde me desmpeño desde hace mas de 15 años, quisiera serles util
en ése área, aunque también puedo de vez en cuado asomar uno que otro tema, ya
que en Venezuela se están llevando adelante varios casos que sin inclinaciones
políticas de ningún tipo creo que les serán de su interés.
Igualmente deseo invitarles a página a fin de que bajen mi libro sobre la
materia pericial
Gracias de nuevo por el ingreso
Rafael Carrasquero Aumaitre
www.experticia.net
Caracas Venezuela
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Situación En Chile:
La constitución Política del Estado Chileno del año 1980, establece la libertad
la libertad de asociación, lo que significa que ningún profesional está obligado
a Colegiarse. Antiguamente, los profesionales estaban obligados a colegiarse
una vez titulado de Abogado, pero el Colegio de Abogados, por ejemplo tenía solo
la facultad contralora y disciplinaria de sus miembros. Hoy en día, el Colegio
de Abogados sólo puede conocer de asuntos relacionados con sus socios, con
sanciones que llegan hasta la expulsión del Colegio, pero que ello en nada
impide el ejercicio de la profesión. (Ayer 16 de Agosto de 2005) se aprobaron
las reformas constitucionales por el senado, en donde se le devolvería la
facultad contralora y disciplinaria a cada Colegio sobre los profesionales del
Área.
En Chile el las universidades solo otorgan el título de “Licenciado en Ciencias
Jurídicas y Sociales”, que se le otorga al egresado de derecho (5 años de
estudios y practicas en consultorios jurídicos y haber confeccionado su memoria
de grado), que además a pasado un examen llamado licenciatura, que se rinde
oralmente ante una Comisión de su misma Universidad si ella es autónoma, en
donde el alumno elige un tema de derecho (llamada cédula) que es sometido a las
preguntas de la comisión. Una vez aprobada esta etapa del examen, pasa
inmediatamente a ser interrogado sobre cualquier materia de derecho Civil. Si
pasa esta 2ªetapa en el mismo examen, pasa al interrogatorio de derecho
procesal. Solo una vez aprobados todos los interrogatorios, es aprobado su
examen. Si pasa los dos primeros interrogatorios y es reprobado en el
último de procesal, debe rendir más adelante un nuevo examen que comprende la
cedula, derecho civil y derecho procesal. Solo puede dar un exame
n 3 veces. Si reprueba la tercera vez no se puede titular nunca más en esa
universidad de Licenciado en Ciencias jurídicas y Sociales. Es común en Chile
que existan muchas personas que egresaadas de la universidad no se hayan podido
titular, al no poder exitosamente el examen de grado, y temer ser reprobado en
su última tercera posibilidad de rendir el examen de licenciatura.
Para ser Universidad autónoma debe haber acreditado antigüedad de la
universidad, trayectoria, malla curricular, etc. Toda universidad que no sea
autónoma o que sea nueva o relativamente nueva, sus alumnos son examinados por
universidades autónomas.
La Corte Suprema de Justicia confiere el título de abogado a quién cumpla
ciertos requisitos entre otro: a) Ser Chileno; b) Tener el Titulo de Licenciado
en Ciencias Juridicas y Sociales; c) Haber cumplido con una practica profesional
en una entidad especialmente creada al efecto, diferente a las Universidades, d)
No haber tenido condena anterior, etc.
Lo expuesto es sin perjuicio de tratados internacionales en donde se reconoce
el Título de Abogados de otros países tales como Ecuador y España. Es común
que estudiantes reprobados por tercera vez deban ir a titularse a Ecuador o
España, existiendo hacia ellos por parte de sus colegas y gran recelo, por no
haber sido capaces de titularse en Chile.
La Corte Suprema de Justicia ha detectado la existencia de ciertas
universidades en Ecuador que facilitan el otorgamiento de títulos de Abogados,
en donde egresados de derecho quienes viajan por pocos meses a ese país, han
recurrido a este sistema y quienes han presentado el título y la documentación
de Ecuador para ser reconocidos como tal en Chile, pero que posteriormente la
misma Corte los ha inhabilitado para el ejercicio de la profesión, porque no
basta a juicio de nuestro máximo tribunal un título profesional emitido por
universidad ecuatoriana, sino que debe acreditarse los estudios efectivamente
rendidos, lo que no es posible hacer en un breve o corto período.
PATRICIO VIDAL RIVERA
ABOGADO
Paseo Gral Bulnes 107 Of. 84
Santiago de Chile
FonosFax: 6728665 - 6980064
patriciovidal@...
portaljudicial.cl
¿Alcanza con el título de abogado?
De visita en Argentina, dos profesores de derecho de universidades
brasileras dialogaron con Diario Judicial.com sobre la colegiación
obligatoria para ejercer
como abogados en Brasil. Allí, luego de pasar por la universidad, se
debe rendir un examen en el colegio de abogados. Carlos Andreucci,
presidente de la FACA,
propone "preguntarnos si la curricula universitaria es bastante para
ejercer".
A diferencia de Argentina y de nuestro país Ecuador, en Brasil la
colegiación de los abogados es obligatoria para ejercer la profesión.
Los egresados de las facultades son sólo bachilleres en derecho y
deben rendir un examen ante la Orden de Abogados de
Brasil, correlato de los colegios de abogados en Argentina o en
Ecuador, que sería el que los habilita a litigar. A diferencia de
Argentina y en Ecuador donde el paso por la universidad alcanza para
ejercer la profesión.
Estimo es una valiosa iniciativa para contener la venta de títulos en
las Universidades Microondas del Ecuador y en muchos países de
América Latina.
Saludos cordiales,
Gillian Neir
"Aprovechando su visita a la Argentina <b>Diario Judicial.com,
entrevistó este jueves en la sede de la Federación Argentina de
Colegios de Abogados (FACA) a
Paulo Alfonso de Meireles y Adrián Sánchez Abraham, profesores en
universidades brasileras y los responsables de la consultora GPG que
desarrolla los exámenes
de ingreso a la Orden de los Abogados de Brasil, para conocer los
mecanismos de estos exámenes.
Primero explicaron cómo es el sistema de formación en Brasil.
Meireles señaló que "las facultades no forman abogados sino que forma
bachilleres en derecho. Y
un bachiller en derecho puede dedicarse a la vida académica" pero
para ejercer como abogado debe rendir un examen que lo habilite.
Ese examen, explicó Meireles, tiene como ventaja que permite "evaluar
un nivel mínimo de conocimiento técnico que esos egresados de las
facultades tienen para
poder ir al mercado y prestar el servicio de abogacía. La principal
ventaja sería esa". Y como ventaja subyacente explicó que los
resultados de los exámenes de la Orden de Abogados de Brasil les
permite a las facultades conocer cuales son las aéreas de formación
del derecho con mayores dificultades de aprendizaje.
Los exámenes constan de una primera parte general, con todas las
materias de derecho y una segunda donde el estudiante elige el aérea,
civil, penal, comercial. Se rinden semestralmente y desaprobarlo no
significa no poder volver a rendirlo. Quien lo reprobó puede volver a
presentarse cuantas veces quiera.
Sobre si la implementación de este examen es una crítica a la
formación universitaria, Abraham señaló que "llega a ser interpretado
así pero no es así.
La crítica a las facultades no es la finalidad del examen. La
cuestión es que el examen hace que las facultades tengan más estudios
de las cuestiones del proceso de los abogados. Y también es una forma
de control de los abogados en el
ejercicio de la profesión".
Consultado sobre si el propio mercado no debe ser el que elija a los
abogados, Meireles afirmó que "si el mercado fuese de gente
capacitada y con buenos niveles socioeconómicos la gente puede
decidir qué abogado ir a buscar. Pero por la función del abogado de
proteger los derechos de los ciudadanos, y sabiendo que la sociedad
ideal no es la que tenemos en Latinoamérica, cuando nosotros decimos
que el mercado decida en realidad lo que hacemos es dejar que nadie
decida porque esas personas no tienen la capacidad para decidir si es
un buen
abogado o no".
En la Argentina la situación es bien distinta. Para ejercer la
profesión de abogados basta con el titulo universitario sin rendir
otro examen.
Para Carlos Andreucci, presidente de la FACA, "estamos mas en el
camino de un debate profundo sobre la calidad profesional de lo que
esta dando la universidad que pensar en un examen que sea, por su
aprobación o desaprobación,un elemento de inclusión para unos y de
exclusión para otros".
En relación al modelo del examen brasilero dijo "que puede ser un
atractivo desde el punto de vista de buscar la optimización del
profesional" pero "para nuestra tradición tiene la problemática que
aquel que no aprueba no se inserta como abogado. No se incluye frente
a un trabajo universitario previo de formación de título hacia el
rumbo que él estudio. Y a lo mejor la contingencia de un examen no
define realmente el perfil de un abogado".
Por eso señaló que "hemos instalado el debate de la habilitación, que
no va de la mano de un examen. Tenemos que preguntarnos si la
curricula universitaria es
bastante para ejercer".
Muchas gracias por enviarme mail de invitación al taller de litigación penal
oral. Pero les ruego vuelvan aneviarme porque no recibí completo y podrían
enviarme como archivo adjunto mejor y muy agradecido.
Espero su repuesta
Rolando Soliz
rolandosoliz@...
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----- Original Message -----
From: Areajuridica
To: miembros@...
Sent: Friday, August 05, 2005 1:38 PM
Subject: [areajuridica] Corte Suprema aplica prescripción de la acción penal y
absuelve a Coronel en retiro.
Corte Suprema aplica prescripción de la acción penal y absuelve a Coronel en
retiro.
La sala penal de la Corte Suprema, en fallo dividido, anuló la sentencia de
segunda instancia acogiendo un recurso de casación en el fondo con fecha 4 de
agosto del presente año.
La Corte al acoger la casación dispuso:
Que, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Penal, el término de la
prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito,
esto es, el 5 de octubre de 1973 y, puesto que en autos no hay evidencia alguna
de que el procedimiento se haya dirigido en contra del responsable antes del 8
de abril de 1999, fecha en que se interpusieron las querellas de fs. 1 y 76,
debe forzosamente concluirse que la responsabilidad de Joaquín León Rivera
González derivada de los homicidios reiterados perpetrados en perjuicio de
Ricardo Rioseco Montoya y de Luis Cotal Alvarez se encuentra extinguida por la
causal contemplada en el Nº 6 del artículo 93 del Código Penal, esto es, por
prescripción de la acción penal, norma que, como ha quedado dicho, no había sido
ni expresa ni tácitamente derogada ni modificada por ley ni tratado
internacional alguno, que Chile haya aprobado y ordenado cumplir como ley de la
República, antes de la comisión de los hechos investigados ni durante el
transcurso del plazo de prescripción de la acción penal intentada. Dicha
conclusión permanece inalterada incluso si se considera que existen evidencias
en autos de que, desde el año 1990 se ejecutaron distintas acciones ante los
tribunales tendientes a perseguir a los responsables y a ubicar los cuerpos de
las víctimas, toda vez que, aunque se pudiere interpretar que tales actos
ejecutados ante los tribunales, eran suficientes para interrumpir el plazo de
prescripción, ellos fueron ejecutados en 1990, esto es, 17 años después de
cometido el delito. La decisión de revocar la sentencia de primera instancia,
que absolvía a Joaquín León Rivera González por encontrarse prescrita la acción
penal, y declarar en su lugar que se lo condena por delitos reiterados de
homicidio calificado, constituye una infracción a lo previsto en el artículo 93
Nº 6 del Código Penal, y es motivo suficiente para acoger el recurso de casación
en el fondo interpuesto por el condenado".
Vea el fallo completo aquí.
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[Se eliminaron del mensaje las partes que no eran texto]
En mexico, recientemente ha sido creada la figura delincuencial del
narcomenudeo, que se refiere a la venta de drogas o estupefacientes en minima
escala, es decir, pequeñas dosis para consumo personal, realizada por gentes que
se denominan "tiradores", quienes ofrecen su mercancia en "tienditas", o en la
propia calle, e incluso en algunos casos con entrega a domicilio. ¿Pudiera
resultar equiparable el mirotrafico al narcomenudeo? Quiza en un estricto
sentido etimologico no sea así,sin embargo, en sus formas de ejecución quiza lo
sean, a reserva de lo que establecido en la norma.
SALUDOS
MR. MAO
omarsepulvedavasquez <omarsepulvedavasquez@...> escribió:
con la entrada en vigencia de la ley nº 20.000 en chile nace el delito
de microtrafico, el cual, para quienes vivimos en una ciudad
fronteriza como arica, es de común ocurrencia.
sin embargo, la jurisprudencia local no ha sido del todo uniforme en
este punto, como tampoco lo ha sido el criterio que han tenido los
fiscales al respecto.
¿existe algun criterio para determinar que se entiende por
microtrafico, y distinguirlo del trafico y del consumo?
saludos
omar
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[Se eliminaron del mensaje las partes que no eran texto]
con la entrada en vigencia de la ley nº 20.000 en chile nace el delito
de microtrafico, el cual, para quienes vivimos en una ciudad
fronteriza como arica, es de común ocurrencia.
sin embargo, la jurisprudencia local no ha sido del todo uniforme en
este punto, como tampoco lo ha sido el criterio que han tenido los
fiscales al respecto.
¿existe algun criterio para determinar que se entiende por
microtrafico, y distinguirlo del trafico y del consumo?
saludos
omar
En el reciente juicio al senador Jorge Lavandero, a vista y paciencia
de todo el mundo jurídico, y con la evidente complacencia de la
opinión pública creada a partir de los medios de comunicación social,
hemos podido ver como se ha violado la Constitución Política, a través
de la infracción del nuevo Código Procesal Penal.
En efecto, la jueza, en una resolución que no pasó por la confirmación
de tribunal superior alguno (porque eso está impedido por el art. 277
del Código procesal Penal), ha aceptado la presencia de testigos,
denominados por los medios de comunicación como de "contexto".
Esos testigos lo que han pretendido ha sido el probar un hecho
negativo para el imputado, pero que no se trata de una simple
inconducta, sino que derechamente de aquellos que se adecuan
típicamente a una hipótesis delictiva: abusos deshonestos o sexuales.
Debemos ser claros en señalar que la única imputación válida de un
comportamiento delictual es la que se hace a través de un proceso
penal, el que acaba en una sentencia firme y ejecutoriada. No puede un
tribunal aceptar como hecho reprochable una imputación delictual, si
ella no ha pasado previamente por la autoridad de cosa juzgada. Si no
hay cosa juzgada que condene a alguien por un delito, esa persona no
puede siquiera ser mancillada por una similar imputación, so riesgo de
estar incurriendo en una calumnia. Y evidentemente una calumnia no
puede servir para enlodar a una persona, a quien la Constitución le
garantiza precisamente la presunción de inocencia.
Si se tratase de simplemente acreditar un mal comportamiento social o
ético previo, sin que tal hecho revista caracteres de delito,
eventualmente se podría aceptar esa prueba. Pero desde el momento en
que esos hechos se presentan como derechamente delictuales, no puede
probarse sino únicamente en el proceso que esté destinado precisamente
a verificarlos, con todas las garantías del justo proceso.
En definitiva, si se acepta una imputación más liviana de hechos
pretéritos de carácter delictual, sin el debido proceso que los
asiente, se afectará directamente la presunción de inocencia del imputado.
En el caso que nos ocupa, además, como ha dicho Antonio Bazcuñán
Rodríguez al diario El Mercurio, esos testigos jamás pudieron ser
considerados como de contexto, porque precisamente son ajenos al
contexto en que sucedieron los hechos por los que se formuló
acusación; tampoco de credibilidad, porque la prueba de ésta se
refiere a la veracidad de los testigos directos del caso en actual
juzgamiento.
El artículo 4º del Código Procesal Penal, recogiendo la obligación
impuesta por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, dice: "Ninguna persona será considerada culpable ni
tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme"-.
Si el tribunal de Garantía acepta testigos ajenos a la causa, solo
para dejar en entredicho al inculpado, el que a ese respecto sería
tratado como culpable por delitos por los cuales no ha sido juzgado ni
condenado, está violando derechamente este artículo y la Constitución,
en su artículo 5º, en relación al art. 8, Nº 2 del Pacto de Derechos
Humanos de San José de Costa Rica, que señala: "Toda persona inculpada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad".
En síntesis, el tribunal de garantía debió excluir, por ser prueba
impertinente, de acuerdo con el art. 276 del CPP, a todos esos
testigos de hechos ajenos a la acusación del Ministerio Público, por
afectar la garantía ya referida.
De haberlo hecho, probablemente hubiéramos tenido un juicio oral,
donde el mérito de las pruebas de las imputaciones directas sería la
determinante para la sentencia final, y no hechos ajenos a la litis,
que solo han servido para influenciar a la opinión pública. Así,
todos, al final del juicio, hubiéramos quedado convencidos de la
culpabilidad o inocencia del senador, y no en la incertidumbre actual.
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica
Postitulado en Nuevo Proceso Penal y en Derecho Penal Aplicado
U. Alberto Hurtado
Estimados, respecto del caso del taller, en materia criminal prima el
principio de que la responsabilidad penal es siempre personal, ello no
empece para que se ejerzan las acciones civiles básicamente haciendo valer
la responsabilidad civil extracontractual,, ahora por otra parte, hay que
analizar el grado de conocimiento, información, que tuvo el dueño del
taller, y por ahí tratar de vincularlo, en el sentido de evitar que eluda su
verdadera responsabilidad. Me parece que no hay contrato firmado con el
taller pero el solo hecho de dejar el bien en él, constituye una
manifestación tácita de la contratación del servicio habido previa
conversación y aceptación tanto del tipo de reparación como respecto del
precio a pagar. Animo y saludos. Emilio .Chile.
HOLA SOY KARINA ASTUDILLO legkaas@...
SERIA POSIBLE INCRIMINARLO SI SE LE PRUEBA UNA INSTIGACION ES DECIR SI LO UBIESE
MOTIVADO A REALIZAR EL HECHO
"Abg. Marcelo Crovato" <crovato@...> wrote:
En el área civil por supuesto que se puede demandar al dueño del taller,
pero en el área penal no. He ahí la diferencia, es civilmente responsable,
pero no penalmente resonsable
>
>
> mira en mexico se puede demandar al dueño del taller por daños y perjuicios ya
> que el es el dueño y fue la persona a quien se le llevo el vehiculo a reparar
> y es responsable de lo que suseda en el taller, lo cometa el o alguno de sus
> trabajadores despues en podra cobrar a su empleado o despedirlo saludos
>
> derechopenal@... wrote:Hay un mensaje en este resumen.
>
> Temas de este resumen:
>
> 1. Re: Re: Encuesta nueva para derechopenal
> De: "Abg. Marcelo Crovato"
>
>
> ________________________________________________________________________
> ________________________________________________________________________
>
> Mensaje: 1
> Fecha: Wed, 29 Sep 2004 18:00:28 -0400
> De: "Abg. Marcelo Crovato"
> Asunto: Re: Re: Encuesta nueva para derechopenal
>
> Estimado colega, es imposible, recuerda que la responsabilidad penal es
> personal e intransmisible, salvo que de alguna manera fuese posible
> demostrar que la idea era del dueño del taller, por lo menos en Venezuela,
> aunque como esto es de la esencia del derecho penal, no dudo que en otros
> países sea igual
>
>
> Marcelo Crovato
> Abogado U.C.V.
>
> Teléfonos
> 0058 (212) 325-97-59 (Directo)
> (412) 623-70-30 (celular)
>
>
>
>
>>
>> Estimado Jorge Lujan.
>> Sucede que el problema civil lo tengo resuelto, la duda que tengo es como
>> involucrar penalmente al tercero dueño del taller.
>> Atte
>> Ernesto Ruiz
>>
>>
>>
>>
>> Mensajes anteriores: http://es.egroups.com/messages/derechopenal/ | Para
>> salir, mensaje a derechopenal-unsubscribe@egroups.com
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Hola Ernesto, mira si no entendi mal, me quisiste decir, que el dueño recibe la
camioneta y a la madrugada del día siguiente suceden los hechos. Creo que si es
asi, el dueño del taller no tiene responsabilidad penal.Porque ademas si le vas
a imputar al empleado apropiacion indebida, significa que lo hizo sin el
consentimiento del dueño, obvio si el dueño lo habia enviado a comprar en otras
oportunidades, en esas oportunidades asumio el riesgo de que sucediera algo,
pero si el empleado la sustrajo de su esfera de custodia es otra cosa....de
todas formas podria haber responsabilidad civil del dueño del taller,
dependiendo el tipo de obligacion que asume al aceptar la camioneta para
repararla, si bien es cierto que muchas veces estos son acuerdos implicitos,
deberias ver en la legislacion de tu pais, si hay alguna figura legal, en la
cual podria comprenderse esta relacion contractual.
De todas formas en mi pais la litispendencia y sobre la misma causa ( en caso
de que te demanden civilmente) podria condicionar el juicio civil al resultado
del penal.
Suerte. Espero que mi humilde aporte te sirva de algo.
ERNESTO IGOR RUIZ <ernestoruiz@...> wrote:
Estimada Carina:
El dueño del taller lo recibió un día y ese mismo día en la madrugada sucedión
el siniestro.
De antemano gracias
Ernesto Ruiz
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[Se eliminaron del mensaje las partes que no eran texto]
En el área civil por supuesto que se puede demandar al dueño del taller,
pero en el área penal no. He ahí la diferencia, es civilmente responsable,
pero no penalmente resonsable
>
>
> mira en mexico se puede demandar al dueño del taller por daños y perjuicios ya
> que el es el dueño y fue la persona a quien se le llevo el vehiculo a reparar
> y es responsable de lo que suseda en el taller, lo cometa el o alguno de sus
> trabajadores despues en podra cobrar a su empleado o despedirlo saludos
>
> derechopenal@... wrote:Hay un mensaje en este resumen.
>
> Temas de este resumen:
>
> 1. Re: Re: Encuesta nueva para derechopenal
> De: "Abg. Marcelo Crovato"
>
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>
> Mensaje: 1
> Fecha: Wed, 29 Sep 2004 18:00:28 -0400
> De: "Abg. Marcelo Crovato"
> Asunto: Re: Re: Encuesta nueva para derechopenal
>
> Estimado colega, es imposible, recuerda que la responsabilidad penal es
> personal e intransmisible, salvo que de alguna manera fuese posible
> demostrar que la idea era del dueño del taller, por lo menos en Venezuela,
> aunque como esto es de la esencia del derecho penal, no dudo que en otros
> países sea igual
>
>
> Marcelo Crovato
> Abogado U.C.V.
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> (412) 623-70-30 (celular)
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>
>
>>
>> Estimado Jorge Lujan.
>> Sucede que el problema civil lo tengo resuelto, la duda que tengo es como
>> involucrar penalmente al tercero dueño del taller.
>> Atte
>> Ernesto Ruiz
>>
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mira en mexico se puede demandar al dueño del taller por daños y perjuicios ya
que el es el dueño y fue la persona a quien se le llevo el vehiculo a reparar y
es responsable de lo que suseda en el taller, lo cometa el o alguno de sus
trabajadores despues en podra cobrar a su empleado o despedirlo saludos
derechopenal@... wrote:Hay un mensaje en este resumen.
Temas de este resumen:
1. Re: Re: Encuesta nueva para derechopenal
De: "Abg. Marcelo Crovato"
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________________________________________________________________________
Mensaje: 1
Fecha: Wed, 29 Sep 2004 18:00:28 -0400
De: "Abg. Marcelo Crovato"
Asunto: Re: Re: Encuesta nueva para derechopenal
Estimado colega, es imposible, recuerda que la responsabilidad penal es
personal e intransmisible, salvo que de alguna manera fuese posible
demostrar que la idea era del dueño del taller, por lo menos en Venezuela,
aunque como esto es de la esencia del derecho penal, no dudo que en otros
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> Sucede que el problema civil lo tengo resuelto, la duda que tengo es como
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Estimado colega, es imposible, recuerda que la responsabilidad penal es
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