Abg. Salvador Lara
Presente.-
Ante todo, un placer, quien suscribe, tiene a bien el
comunicarte lo interesante de que tu planteamiento, no
obstante, trataré de darte respuesta lo más pronto
posible, toda vez que el tema del derecho
penitenciario y de la pena, es muy interesante.
Te escribo desde la ciudad de Mérida, en Venezuela, en
cuanto tenga un espacio te doy mi opinión al respecto.
Atentamente
Abg. Francisco Ferreira de Abreu
Investigador Tutelado del Centro de Investigaciones
Penales y Criminalísticas de la Universidad de Los
Andes(CENIPEC-ULA).
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Estimada Paula:
Disculpa si me entrometo en una conversación que me es ajena.
Pero ciertamente, entiendo prudente realizar ciertas apreciaciones en cuanto
a tu opinión sobre la razonabilidad en la aplicación de medidas cautelares
como la prisión preventiva toda vez que se debe estar al caso concreto.
Si bien entiendo que es necesario que la medida privativa de la libertad en
un proceso penal debe ser aplicada extraordinariamente y ateniendose al caso
concreto, aquí en la argentina no sucede ni uno ni el otro, más allá de la
propaganda sobre "manu dura", "reforma penal urgente" y "aumento de penas"
de las que los medios y tantos juristas son defensores e impulsores al mismo
tiempo.
Si nos atenemos a lo que nuestra constitución propugna, a través de los
tratados del art. 75 inc. 22, especificamente el Pacto de San Jose de
Costarica, cada prisión preventiva fundada en la presunción iuris et de
iuris recogida por el Código de Procedimientos Penal de que ante un delito
de pena mínima de cuatro años se debe presumir la sustracción del reo al
proceso o de su entorpecimiento, es anticonstitucional, por ende debería
revocada por contrario imperio. Asimismo, de la practica judicial argentina
se ha establecido, a mi entender erroneamente, como fundamento de
mantenimiento de la prisión preventiva, el criterio de la aplicación de la
pena en abstracto que en su oportunidad recayera, y en el caso en que
incluso llegara a recaer alguna! Aún ello, en este caso, si el Magistrado
entiende que esta superaría los cuatro años: PRISION PREVENTIVA
CORRESPONDERA.
Ahora bien, más allá de las inconstitucionalidades que encuentro (y comento
que no me considero uno de los llamados "garantistas" pero sí me identifico
con los "sentidocomunistas", ja), la aplicación de la prisión preventiva vs.
la libertad condicional se ha convertido en un desvalance digno de una gran
carcajada.
¿Es creible un Sistema Penal en el que una persona que, aún siendo inocente,
pero que por sobre ella pesa tan solo un auto procesamiento - leve certeza-
se encuentre en PEOR situación que una persona condenada -absoluta certeza-
en cuanto a las potestades jurisdiccionales para disponer de su libertad?
Entiendo que no.
Ahora cómo se soluciona, primero habrá que determinar exactamente los
problemas. Particularmente, entiendo que correspondería una modificación
sustancial del régimen de ejecución de la pena, adoptar un criterio más
discrecional en cuanto a la aplicación de la prisión preventiva (mayores
reparos a los reincidentes, ej. considerar reincidente aquel que tiene un
proceso penal abierto con auto de procesamiento dictado.)
Contame que pensas, Un saludo.
Exequiel Hernan Buenaventura.
----- Original Message -----
From: "Paula Bard" <paubard@...>
To: <derechopenal@...>
Sent: Friday, October 18, 2002 11:29 AM
Subject: Re: Pen: RE: libertad condicional versus prision preventiva
señor Rodrigo:
estoy de acuerdo que en situaciones de controversia
entre un derecho y un no derecho debemos estarnos al primero, pero en cuanto
al conflicto entre derechos reconocidos y fundamentales , la ponderacion no
puede hacerse en un plano general sino bajo las circunstancias concretas.
Respecto al derecho penal Argentino, nos vemos frente a una necesaria
reforma que casi esta por sancionarse debido a la dificil situacion por la
que pasamos en el lugar, como sabra , la excesiva sucesion de hechos
delictivos como los llamados aca "secuestros expres" nos hace situarnos en
la necesidad de nuevos tipos penales especiales dentro del tipo general ,
agradeceria su opinion en el tema.
Lo saludo muy atentamente.
Paula Bard.
Paula Bard <paubard@...> escribió:
Estimado Rodrigo:
creo yo en que estamos de acuerdo de que todo
ordenamiento juridico de cualquier Estado tiene su fundamento en la tutela
de intereses del hombre, de lo que surge el reconocimiento de derechos para
el fin primero de su proteccion; ahora bajo mi opinion, lo que queria decir
con el anterior escrito era que ante un conflicto o yuxtaposicion de ellos
se debe a estar al caso en concreto que se nos presenta, sin poder realizar
una ponderacion generica sobre cual prevalece y cual no.
Para agregar, creo que el hombre en principio es un ser libre pero dentro de
esa libertad esta el limite de no perjudicar a los demas por lo que ante un
caso concreto en el que la persona altere gravemente dicha regla general se
debe limitar y restringir su libertad. Aca el verdadero problema esta en las
personas que son las autorizadas a decidir cuando pasa esto, o sea los
jueces, quienes siguiendo los principios no solamente juridicos sino tambien
eticos, sociales, morales...deben cuidar no incurrir en abusos de sus
facultades.
Para terminar me gustaria saber que opina sobre el derecho real de
superficie forestal recientemente impuesto en la Argentina.
Saludole muy atte.
PAULA BARD.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Muy estimada Paula:
Ciertamente que no aspiro a que los derechos fundamentales sean impuestos a
ultranza, sino en una adecuada ponderación. En este sentido sigo a Robert
Alexy y creo que, si aplicamos un modelo de principios, un derecho debiera
preferir a otro bajo ciertas circunstancias (Circunstancias de preferencia).
Claro está que, en la ponderación (derecho-no derecho) el primero, bajo casi
todas las circunstancias, debiera ser preferido.
Un gran abrazo
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: Paula Bard [mailto:paubard@...]
Enviado el: Viernes, 04 de Octubre de 2002 07:56 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Re: Pen: RE: libertad condicional versus prision preventiva
Señor Rodrigo: creo que todo ordenamiento juridico esta creado con fines de
proteccion de derechos de la persona, razon por la cual podemos hablar de la
existencia de un derecho objetivo y subjetivo, estando este ultimo entendido
como TODO interes juridicamente tutelado y que por ende necesita ser
protegido por el conjunto de normas que en la practica puede encontrar
conflicto cuando la solucion de un caso concreto supone afectar otros
intereses tutelados por ese ordenamiento; ante esta posible situacion
debemos tener en cuenta que si bien existen derechos fundamentales a
proteger , el conjunto de normas debe aplicarse en forma armonica y teniendo
en cuenta los valores de la sociedad en la que nos encontramos y sin
significar esto hacer una jerarquizacion de los intereses entre "importantes
y no importantes o menos importantes". Sin contar el hecho de que no podemos
pretender dar como fundamento a la aplicacion de una institucion juridica
que perjudica otros intereses del hombre, " que igual eel fin es proteger un
interes mas importante por mas que los medios a usar signifiquen el
perjuicio de otros", al menos no es un fundamento que yo aceptaria ante la
violacion de mis intereses .
¿ES QUE EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS??!!.Agradecere su respuesta.
Saludole atte.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Estimado Pablo:
En primer lugar, en la Constitución se trata a la libertad provisional y en
segundo lugar, todos los intereses que pudieran obstar a la mal llamada
libertad provisional, son bienes juridicos de singular importancia, pero no
tienen la categoría de derechos fundamentales y, en el "balance" con el
anterior, deberían ser preteridos.
Atte.
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: pabloe_herrerao [mailto:pabloe_herrerao@...]
Enviado el: Domingo, 22 de Septiembre de 2002 03:41 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Pen: libertad condicional versus prision preventiva
De la forma que aparece consagrada la libertad condicional y la
prisión preventiva en el numeral 7 del artículo 19 de nuestra carta
fundamental ¿sería factible delinear con claridad la posibilidad
efectiva del derecho sin afectar otro?
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Quisiera saber cual es la figura del cheque bancario de pago diferido presentado
a su fecha y no se pudo cobrar debido a que la cuenta estaba cancelada por el
banco, segun el dueño del cheque que no pudo cubrir porque el negocio que tenia
era en sociedad, solo era de palabras, y la otra persona le despoja del negocio
quedando este sin poder cumplir con las obligaciones que hizo con sus cheques,
la persona quiere pagar sus deudas pero como no tiene nada, sus deudas segun el
pagaria el total a los 10 años,porque es mucho lo que debe, es mucho tiempo, y
quisiera saber si este caso es para demandar en lo civil y comercial o hacer una
demanda en lo penal, hay que tener en cuenta que el tiene intensiones de pagar,
y que le echaron del negocio por eso no puede cumplir con sus obligaciones, que
opinan ustedes?
Gracias!!
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MI NOMBRE ES SALVADOR LARA MARTINEZ, soy abogado mexicano creo que lo que
comentan es muy interesante, pero que opinan sobre la readapttación en sus
paises,ademas en torno a la prisión preventiva y a los beneficios que se le s
otorga a los reos.. en mexico existe delitos considerados como graves que no se
lses puede conceder ningún beneficio tal y como condena condicional y o
sustitución de la pena aunque la constitución así lo ordena por lo que acabo de
promoveer un amparo encontra de dicha ley, pues todos los reos deben recibir el
mismo trato. me gustaría saber su opinión..
gracias
SALVADOR LARA MARTINEZ.
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señor Rodrigo:
estoy de acuerdo que en situaciones de controversia entre
un derecho y un no derecho debemos estarnos al primero, pero en cuanto al
conflicto entre derechos reconocidos y fundamentales , la ponderacion no puede
hacerse en un plano general sino bajo las circunstancias concretas.
Respecto al derecho penal Argentino, nos vemos frente a una necesaria reforma
que casi esta por sancionarse debido a la dificil situacion por la que pasamos
en el lugar, como sabra , la excesiva sucesion de hechos delictivos como los
llamados aca "secuestros expres" nos hace situarnos en la necesidad de nuevos
tipos penales especiales dentro del tipo general , agradeceria su opinion en el
tema.
Lo saludo muy atentamente.
Paula Bard.
Paula Bard <paubard@...> escribió:
Estimado Rodrigo:
creo yo en que estamos de acuerdo de que todo
ordenamiento juridico de cualquier Estado tiene su fundamento en la tutela de
intereses del hombre, de lo que surge el reconocimiento de derechos para el fin
primero de su proteccion; ahora bajo mi opinion, lo que queria decir con el
anterior escrito era que ante un conflicto o yuxtaposicion de ellos se debe a
estar al caso en concreto que se nos presenta, sin poder realizar una
ponderacion generica sobre cual prevalece y cual no.
Para agregar, creo que el hombre en principio es un ser libre pero dentro de esa
libertad esta el limite de no perjudicar a los demas por lo que ante un caso
concreto en el que la persona altere gravemente dicha regla general se debe
limitar y restringir su libertad. Aca el verdadero problema esta en las personas
que son las autorizadas a decidir cuando pasa esto, o sea los jueces, quienes
siguiendo los principios no solamente juridicos sino tambien eticos, sociales,
morales...deben cuidar no incurrir en abusos de sus facultades.
Para terminar me gustaria saber que opina sobre el derecho real de superficie
forestal recientemente impuesto en la Argentina.
Saludole muy atte.
PAULA BARD.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Muy estimada Paula:
Ciertamente que no aspiro a que los derechos fundamentales sean impuestos a
ultranza, sino en una adecuada ponderación. En este sentido sigo a Robert
Alexy y creo que, si aplicamos un modelo de principios, un derecho debiera
preferir a otro bajo ciertas circunstancias (Circunstancias de preferencia).
Claro está que, en la ponderación (derecho-no derecho) el primero, bajo casi
todas las circunstancias, debiera ser preferido.
Un gran abrazo
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: Paula Bard [mailto:paubard@...]
Enviado el: Viernes, 04 de Octubre de 2002 07:56 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Re: Pen: RE: libertad condicional versus prision preventiva
Señor Rodrigo: creo que todo ordenamiento juridico esta creado con fines de
proteccion de derechos de la persona, razon por la cual podemos hablar de la
existencia de un derecho objetivo y subjetivo, estando este ultimo entendido
como TODO interes juridicamente tutelado y que por ende necesita ser
protegido por el conjunto de normas que en la practica puede encontrar
conflicto cuando la solucion de un caso concreto supone afectar otros
intereses tutelados por ese ordenamiento; ante esta posible situacion
debemos tener en cuenta que si bien existen derechos fundamentales a
proteger , el conjunto de normas debe aplicarse en forma armonica y teniendo
en cuenta los valores de la sociedad en la que nos encontramos y sin
significar esto hacer una jerarquizacion de los intereses entre "importantes
y no importantes o menos importantes". Sin contar el hecho de que no podemos
pretender dar como fundamento a la aplicacion de una institucion juridica
que perjudica otros intereses del hombre, " que igual eel fin es proteger un
interes mas importante por mas que los medios a usar signifiquen el
perjuicio de otros", al menos no es un fundamento que yo aceptaria ante la
violacion de mis intereses .
¿ES QUE EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS??!!.Agradecere su respuesta.
Saludole atte.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Estimado Pablo:
En primer lugar, en la Constitución se trata a la libertad provisional y en
segundo lugar, todos los intereses que pudieran obstar a la mal llamada
libertad provisional, son bienes juridicos de singular importancia, pero no
tienen la categoría de derechos fundamentales y, en el "balance" con el
anterior, deberían ser preteridos.
Atte.
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: pabloe_herrerao [mailto:pabloe_herrerao@...]
Enviado el: Domingo, 22 de Septiembre de 2002 03:41 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Pen: libertad condicional versus prision preventiva
De la forma que aparece consagrada la libertad condicional y la
prisión preventiva en el numeral 7 del artículo 19 de nuestra carta
fundamental ¿sería factible delinear con claridad la posibilidad
efectiva del derecho sin afectar otro?
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Querida paula:
Quisiera que me interiorizaras más sobre lo que me preguntas, ya que carezco
de informaicón sobre el tema y te agradezco haber podido compartir puntos de
vista sobre el tema.
Afectuosamente
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: Paula Bard [mailto:paubard@...]
Enviado el: Martes, 08 de Octubre de 2002 07:28 p.m.
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Asunto: Pen: RE: libertad condicional versus prision preventiva
Estimado Rodrigo:
creo yo en que estamos de acuerdo de que todo
ordenamiento juridico de cualquier Estado tiene su fundamento en la tutela
de intereses del hombre, de lo que surge el reconocimiento de derechos para
el fin primero de su proteccion; ahora bajo mi opinion, lo que queria decir
con el anterior escrito era que ante un conflicto o yuxtaposicion de ellos
se debe a estar al caso en concreto que se nos presenta, sin poder realizar
una ponderacion generica sobre cual prevalece y cual no.
Para agregar, creo que el hombre en principio es un ser libre pero dentro de
esa libertad esta el limite de no perjudicar a los demas por lo que ante un
caso concreto en el que la persona altere gravemente dicha regla general se
debe limitar y restringir su libertad. Aca el verdadero problema esta en las
personas que son las autorizadas a decidir cuando pasa esto, o sea los
jueces, quienes siguiendo los principios no solamente juridicos sino tambien
eticos, sociales, morales...deben cuidar no incurrir en abusos de sus
facultades.
Para terminar me gustaria saber que opina sobre el derecho real de
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PAULA BARD.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Muy estimada Paula:
Ciertamente que no aspiro a que los derechos fundamentales sean impuestos a
ultranza, sino en una adecuada ponderación. En este sentido sigo a Robert
Alexy y creo que, si aplicamos un modelo de principios, un derecho debiera
preferir a otro bajo ciertas circunstancias (Circunstancias de preferencia).
Claro está que, en la ponderación (derecho-no derecho) el primero, bajo casi
todas las circunstancias, debiera ser preferido.
Un gran abrazo
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: Paula Bard [mailto:paubard@...]
Enviado el: Viernes, 04 de Octubre de 2002 07:56 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Re: Pen: RE: libertad condicional versus prision preventiva
Señor Rodrigo: creo que todo ordenamiento juridico esta creado con fines de
proteccion de derechos de la persona, razon por la cual podemos hablar de la
existencia de un derecho objetivo y subjetivo, estando este ultimo entendido
como TODO interes juridicamente tutelado y que por ende necesita ser
protegido por el conjunto de normas que en la practica puede encontrar
conflicto cuando la solucion de un caso concreto supone afectar otros
intereses tutelados por ese ordenamiento; ante esta posible situacion
debemos tener en cuenta que si bien existen derechos fundamentales a
proteger , el conjunto de normas debe aplicarse en forma armonica y teniendo
en cuenta los valores de la sociedad en la que nos encontramos y sin
significar esto hacer una jerarquizacion de los intereses entre "importantes
y no importantes o menos importantes". Sin contar el hecho de que no podemos
pretender dar como fundamento a la aplicacion de una institucion juridica
que perjudica otros intereses del hombre, " que igual eel fin es proteger un
interes mas importante por mas que los medios a usar signifiquen el
perjuicio de otros", al menos no es un fundamento que yo aceptaria ante la
violacion de mis intereses .
¿ES QUE EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS??!!.Agradecere su respuesta.
Saludole atte.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Estimado Pablo:
En primer lugar, en la Constitución se trata a la libertad provisional y en
segundo lugar, todos los intereses que pudieran obstar a la mal llamada
libertad provisional, son bienes juridicos de singular importancia, pero no
tienen la categoría de derechos fundamentales y, en el "balance" con el
anterior, deberían ser preteridos.
Atte.
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: pabloe_herrerao [mailto:pabloe_herrerao@...]
Enviado el: Domingo, 22 de Septiembre de 2002 03:41 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Pen: libertad condicional versus prision preventiva
De la forma que aparece consagrada la libertad condicional y la
prisión preventiva en el numeral 7 del artículo 19 de nuestra carta
fundamental ¿sería factible delinear con claridad la posibilidad
efectiva del derecho sin afectar otro?
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Estimado Rodrigo:
creo yo en que estamos de acuerdo de que todo
ordenamiento juridico de cualquier Estado tiene su fundamento en la tutela de
intereses del hombre, de lo que surge el reconocimiento de derechos para el fin
primero de su proteccion; ahora bajo mi opinion, lo que queria decir con el
anterior escrito era que ante un conflicto o yuxtaposicion de ellos se debe a
estar al caso en concreto que se nos presenta, sin poder realizar una
ponderacion generica sobre cual prevalece y cual no.
Para agregar, creo que el hombre en principio es un ser libre pero dentro de esa
libertad esta el limite de no perjudicar a los demas por lo que ante un caso
concreto en el que la persona altere gravemente dicha regla general se debe
limitar y restringir su libertad. Aca el verdadero problema esta en las personas
que son las autorizadas a decidir cuando pasa esto, o sea los jueces, quienes
siguiendo los principios no solamente juridicos sino tambien eticos, sociales,
morales...deben cuidar no incurrir en abusos de sus facultades.
Para terminar me gustaria saber que opina sobre el derecho real de superficie
forestal recientemente impuesto en la Argentina.
Saludole muy atte.
PAULA BARD.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Muy estimada Paula:
Ciertamente que no aspiro a que los derechos fundamentales sean impuestos a
ultranza, sino en una adecuada ponderación. En este sentido sigo a Robert
Alexy y creo que, si aplicamos un modelo de principios, un derecho debiera
preferir a otro bajo ciertas circunstancias (Circunstancias de preferencia).
Claro está que, en la ponderación (derecho-no derecho) el primero, bajo casi
todas las circunstancias, debiera ser preferido.
Un gran abrazo
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: Paula Bard [mailto:paubard@...]
Enviado el: Viernes, 04 de Octubre de 2002 07:56 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Re: Pen: RE: libertad condicional versus prision preventiva
Señor Rodrigo: creo que todo ordenamiento juridico esta creado con fines de
proteccion de derechos de la persona, razon por la cual podemos hablar de la
existencia de un derecho objetivo y subjetivo, estando este ultimo entendido
como TODO interes juridicamente tutelado y que por ende necesita ser
protegido por el conjunto de normas que en la practica puede encontrar
conflicto cuando la solucion de un caso concreto supone afectar otros
intereses tutelados por ese ordenamiento; ante esta posible situacion
debemos tener en cuenta que si bien existen derechos fundamentales a
proteger , el conjunto de normas debe aplicarse en forma armonica y teniendo
en cuenta los valores de la sociedad en la que nos encontramos y sin
significar esto hacer una jerarquizacion de los intereses entre "importantes
y no importantes o menos importantes". Sin contar el hecho de que no podemos
pretender dar como fundamento a la aplicacion de una institucion juridica
que perjudica otros intereses del hombre, " que igual eel fin es proteger un
interes mas importante por mas que los medios a usar signifiquen el
perjuicio de otros", al menos no es un fundamento que yo aceptaria ante la
violacion de mis intereses .
¿ES QUE EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS??!!.Agradecere su respuesta.
Saludole atte.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Estimado Pablo:
En primer lugar, en la Constitución se trata a la libertad provisional y en
segundo lugar, todos los intereses que pudieran obstar a la mal llamada
libertad provisional, son bienes juridicos de singular importancia, pero no
tienen la categoría de derechos fundamentales y, en el "balance" con el
anterior, deberían ser preteridos.
Atte.
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: pabloe_herrerao [mailto:pabloe_herrerao@...]
Enviado el: Domingo, 22 de Septiembre de 2002 03:41 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Pen: libertad condicional versus prision preventiva
De la forma que aparece consagrada la libertad condicional y la
prisión preventiva en el numeral 7 del artículo 19 de nuestra carta
fundamental ¿sería factible delinear con claridad la posibilidad
efectiva del derecho sin afectar otro?
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Un ayudante de derecho procesal de la Universidad de chile ,
respondiò esto a mi segundo texto que intentó exponer mi duda.
Respondo a tu inquietud, sugiriéndote que, quizás la pregunta (qué
unidad de sistema nos queda) está mal formulada. Y sería así si
piensas que la intención del constituyente, al entregar la decisión
de la libertad provisional o la prisión preventiva al criterio del
juez, es que precisamente haya una divergencia de opiniones al
respecto, las que serían poco a poco modeladas por la jurisprudencia
y la doctrina, pero nunca definidas lisa y llanamente. Los límites
entre un criterio y otro son dinámicos, es decir, jamás encontrarás
uniformidad en las decisiones de los jueces, especialmente en los
casos más difíciles. Lo que sí debe ser uniforme es el criterio que
está detrás de la decisión, y que tu muy bien expresaste: la regla
general es la libertad, y la excepción, la privación de ella. Ahora,
si pretendes que la uniformidad de criterio sea causa de la
uniformidad de opiniones en un caso, creo que estás mezclando dos
aspectos que si bien están relacionados, no son causados. No hay
relación causal entre el criterio ampliamente aceptado de que la
libertad es la regla general y la privación de ella la excepción, y
algún fallo o número de fallos determinado. Todo lo anterior es sólo
aplicación de la teoría de sistemas, es decir, saber distinguir entre
función (la que no debe modificarse) y estructura (la que puede ser
plástica, dinámica) de un sistema jurídico cualquiera.
--- En derecho-ucv@g..., "pabloe_herrerao" <pabloe_herrerao@y...>
escribió:
> La letra e) del numeral 7 del artículo 19 de nuestra Carta trata
> ambas instituciones jurídicas.
>
> El constituyente estableció como regla general la libertad
> provisional y, en consecuencia, en forma excepcional a la prisión
> preventiva. Asimismo, le delegó al juez la facultad para resolver
> en orden a imponer la prisión preventiva para casos en que la
> estime necesaria para las investigaciónes del sumario o para la
> seguridad del ofendido o la sociedad. Luego prescribió que la ley
> estableciera los requisitos y modalidades para obtenerla.
>
> Cómo es posible desprender de lo anterior, el constituyente
> decidió sobre cúal sería regla general y, a contrario sensu,
> cúal excepcional, junto con pronunciarse sobre cómo
> intervendrían
> otros órganos.
>
> Sin embargo, se presenta una dificultad consistente en que al
> destacarse nuestro constituyente, en este caso al menos, más por
> lo que no dice que por lo que dice, abandona una materia de gran
> significación material en autoridades que han provocado un abuso
> de la sistemática que estas figuras exigen.
>
> El problema que se produce es, por ejemplo, que nada salva el hecho
> que un idéntico caso pueda en un tribunal resultar justificable la
> prisión preventiva y en otro no. Entonces, ¿Qúe unidad de
> sistema nos queda?
>
> ¿ Quién debiera regular esto?
>
> Desde una perspectiva jurídica, el constituyente no tiene deberes
> por cumplir. Pero al intentar regular algo en razón de un
> determinado fín, podría cumplir o no con el objetivo
> planteado,o podría cumplir en mayor o menor grado un determinado
> fin.
>
> ¿De la forma que nuestro constitutente reguló el tema, aborda
> una solución al conflicto de derechos que se plantea ?
>
> Para quién así lo crea, ¿qué pasa cuando la regulación
> ha provocado en la práctica tantos criterios como magistrados?
>
> ¿Debió el constituyente haber evitado la intervención de
> otros
> órganos?
>
> Se prescribe: ; La ley establecerá los requisitos y
> modalidades para obtenerla.Pero nace la pregunta, ¿para obtener
> qué?,¿la libertad, la prisión o ambas?
Muy estimada Paula:
Ciertamente que no aspiro a que los derechos fundamentales sean impuestos a
ultranza, sino en una adecuada ponderación. En este sentido sigo a Robert
Alexy y creo que, si aplicamos un modelo de principios, un derecho debiera
preferir a otro bajo ciertas circunstancias (Circunstancias de preferencia).
Claro está que, en la ponderación (derecho-no derecho) el primero, bajo casi
todas las circunstancias, debiera ser preferido.
Un gran abrazo
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: Paula Bard [mailto:paubard@...]
Enviado el: Viernes, 04 de Octubre de 2002 07:56 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Re: Pen: RE: libertad condicional versus prision preventiva
Señor Rodrigo: creo que todo ordenamiento juridico esta creado con fines de
proteccion de derechos de la persona, razon por la cual podemos hablar de la
existencia de un derecho objetivo y subjetivo, estando este ultimo entendido
como TODO interes juridicamente tutelado y que por ende necesita ser
protegido por el conjunto de normas que en la practica puede encontrar
conflicto cuando la solucion de un caso concreto supone afectar otros
intereses tutelados por ese ordenamiento; ante esta posible situacion
debemos tener en cuenta que si bien existen derechos fundamentales a
proteger , el conjunto de normas debe aplicarse en forma armonica y teniendo
en cuenta los valores de la sociedad en la que nos encontramos y sin
significar esto hacer una jerarquizacion de los intereses entre "importantes
y no importantes o menos importantes". Sin contar el hecho de que no podemos
pretender dar como fundamento a la aplicacion de una institucion juridica
que perjudica otros intereses del hombre, " que igual eel fin es proteger un
interes mas importante por mas que los medios a usar signifiquen el
perjuicio de otros", al menos no es un fundamento que yo aceptaria ante la
violacion de mis intereses .
¿ES QUE EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS??!!.Agradecere su respuesta.
Saludole atte.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Estimado Pablo:
En primer lugar, en la Constitución se trata a la libertad provisional y en
segundo lugar, todos los intereses que pudieran obstar a la mal llamada
libertad provisional, son bienes juridicos de singular importancia, pero no
tienen la categoría de derechos fundamentales y, en el "balance" con el
anterior, deberían ser preteridos.
Atte.
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: pabloe_herrerao [mailto:pabloe_herrerao@...]
Enviado el: Domingo, 22 de Septiembre de 2002 03:41 p.m.
Para: derechopenal@...
Asunto: Pen: libertad condicional versus prision preventiva
De la forma que aparece consagrada la libertad condicional y la
prisión preventiva en el numeral 7 del artículo 19 de nuestra carta
fundamental ¿sería factible delinear con claridad la posibilidad
efectiva del derecho sin afectar otro?
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Señor Rodrigo: creo que todo ordenamiento juridico esta creado con fines de
proteccion de derechos de la persona, razon por la cual podemos hablar de la
existencia de un derecho objetivo y subjetivo, estando este ultimo entendido
como TODO interes juridicamente tutelado y que por ende necesita ser protegido
por el conjunto de normas que en la practica puede encontrar conflicto cuando la
solucion de un caso concreto supone afectar otros intereses tutelados por ese
ordenamiento; ante esta posible situacion debemos tener en cuenta que si bien
existen derechos fundamentales a proteger , el conjunto de normas debe aplicarse
en forma armonica y teniendo en cuenta los valores de la sociedad en la que nos
encontramos y sin significar esto hacer una jerarquizacion de los intereses
entre "importantes y no importantes o menos importantes". Sin contar el hecho de
que no podemos pretender dar como fundamento a la aplicacion de una institucion
juridica que perjudica otros intereses del hombre, " que igual eel fin es
proteger un interes mas importante por mas que los medios a usar signifiquen el
perjuicio de otros", al menos no es un fundamento que yo aceptaria ante la
violacion de mis intereses .
¿ES QUE EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS??!!.Agradecere su respuesta.
Saludole atte.
Rodrigo Medina Jara <rmedina@...> escribió: Estimado Pablo:
En primer lugar, en la Constitución se trata a la libertad provisional y en
segundo lugar, todos los intereses que pudieran obstar a la mal llamada
libertad provisional, son bienes juridicos de singular importancia, pero no
tienen la categoría de derechos fundamentales y, en el "balance" con el
anterior, deberían ser preteridos.
Atte.
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original-----
De: pabloe_herrerao [mailto:pabloe_herrerao@...]
Enviado el: Domingo, 22 de Septiembre de 2002 03:41 p.m.
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Asunto: Pen: libertad condicional versus prision preventiva
De la forma que aparece consagrada la libertad condicional y la
prisión preventiva en el numeral 7 del artículo 19 de nuestra carta
fundamental ¿sería factible delinear con claridad la posibilidad
efectiva del derecho sin afectar otro?
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Necesito informacion sobre bioetica y derechos personalisimos!!!!!!!!!!!!!
Hector Mendez <hemendez@...> escribió: Hola amigos listeros,
soy Héctor Méndez, de Argentina, estoy interesado en información sobre el
sistema electoral chileno, especialmente sobre el tema del voto, sé que por
el art. 15 de la Constitución Nacional es obligatorio, pero luego en la
práctica resulta que es optativo para los que se inscriben.
Por supuesto acepto cualquier otro comentario al respecto.ç
Saludos,
Héctor Omar Méndez
hemendez@...hectoromendez@...hectoromendez2@...
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Estimado Pablo:
En primer lugar, en la Constitución se trata a la libertad provisional y en
segundo lugar, todos los intereses que pudieran obstar a la mal llamada
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tienen la categoría de derechos fundamentales y, en el "balance" con el
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De: pabloe_herrerao [mailto:pabloe_herrerao@...]
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Asunto: Pen: libertad condicional versus prision preventiva
De la forma que aparece consagrada la libertad condicional y la
prisión preventiva en el numeral 7 del artículo 19 de nuestra carta
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Queremos avisarle de este evento que se aproxima.
SEMINARIO DE DERECHO PENAL
Fecha: miércoles, septiembre 25, 2002
Hora: todo el día
Seminario del area en la Universidad de Valaparaíso en la
ciudad del mismo nombre.
Queremos avisarle de este evento que se aproxima.
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Fecha: miércoles, septiembre 25, 2002
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De la forma que aparece consagrada la libertad condicional y la
prisión preventiva en el numeral 7 del artículo 19 de nuestra carta
fundamental ¿sería factible delinear con claridad la posibilidad
efectiva del derecho sin afectar otro?
Hola amigos listeros,
soy Héctor Méndez, de Argentina, estoy interesado en información sobre el
sistema electoral chileno, especialmente sobre el tema del voto, sé que por
el art. 15 de la Constitución Nacional es obligatorio, pero luego en la
práctica resulta que es optativo para los que se inscriben.
Por supuesto acepto cualquier otro comentario al respecto.ç
Saludos,
Héctor Omar Méndez
hemendez@...hectoromendez@...hectoromendez2@...
_*Estimados listeros:*_
A raíz de la entrada en vigencia de la ley 19.814, de 15 de julio de
2002, algunos jueces de Juzgados del Crimen, de regiones sin reforma
procesal penal, se han declarado incompententes para conocer manejos en
estado de ebriedad.
En Puerto Montt un juez remitió todas las causas a Policía Local, quien
está también rechazando la competencia.
Ver más información en este link:
http://colegioabogados.org/trastornos-19814.HTML
Atte.,
Mario Aguila Inostroza
abogado
[Se han eliminado los trozos de este mensaje que no contenían texto]
Colegas:
Tiempo atrás apareció en La Semana Jurídica, de Conosur, un extracto
de un fallo de la Corte Suprema que sentaba la siguiente
jurisprudencia:
El plazo de caducidad de un cheque se cuenta NO desde la fecha que
tiene puesta sino que desde que se entregó; por ende, si se prueba
fehacientemente la fecha de entrega, y han pasado tales plazos de
caducidad, no puede prosperar una acción por giro doloso de cheques.
La idea detrás es la siguiente: los cheques son documentos a la vista,
no reconociéndose validez a los cheques a fecha.
Por ende, si en una escritura o en un avenimiento judicial se indica
que se entregan 20 cheques, con fechas posteriores, automáticamente
se estaría matando la acción penal derivada de un eventual giro
doloso, por cuanto la mayoría de esos cheques, tras los 60 días del
acuerdo o documento, quedarían caducados, porque desde esa fecha
PUDIERON presentarse a cobro al banco.
Mi consulta: ¿han visto otros fallos en el mismo sentido?
Saludos,
Mario Enrique Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Estimados colegas:
¿Qué pasa si el que perdió un cheque no cumple con el art. 29 de la
Ley de Cheques? ¿El tribunal deberá procesarlo?
Art. 29. En caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará
las diligencias siguientes:
1) Dará aviso escrito del hecho al librado quien suspenderá el pago del cheque
por diez días;
2) Publicará el aviso del hecho en un diario de la localidad, durante tres días;
3) Requerirá del librador y endosante dentro del mismo plazo de diez días, la
anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor;
4) En subsidio acudirá al juez para que prohiba al librado el pago del cheque
extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente previa caución que garantice
las resultas.
La caución subsistirá por el término de seis meses, si no se hubiere trabado
litis ni hubiere mérito para cancelarla".
Saludos,
Mario Enrique Aguila Inostroza
abogado P.U.C.
Hola:
Bienvenido y esperamos compartir ideas, problemas y soluciones
profesionales.
Saludos,
Mario Enrique Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
----------------------------
Frase del día: En los ojos del joven, arde la llama; en los del viejo, brilla la
luz (Victor Hugo).
----------------------------
El día Viernes, 21 de Septiembre de 2001, 09:35:28 a.m., usted escribió con el
asunto "Pen: Presentación", lo siguiente:
ARG> Hola,
ARG> sólo quería presentarme a la lista. Un saludo a todos
ARG> Albert Ruda
ARG> Webmaster de http://civil.udg.es/pagina<http://civil.udg.es/pagina> y
ARG> http://civil.udg.es/isfl<http://civil.udg.es/isfl>
ARG> ruda@... <mailto:ruda@...>
ARG> [Se han eliminado los trozos de este mensaje que no contenían texto]
ARG> Mensajes anteriores:http://es.egroups.com/messages/derechopenal/| Para
salir, mensaje a derechopenal-unsubscribe@egroups.com
ARG> Su uso de Yahoo! Grupos está sujeto a lasYahoo! Condiciones de Uso.
No comparto la opinión de abajo: no se trata de que todo medio electrónico
que implique teclear sea correspondencia. Evidentemente las comuhjicaciones
instantáneas, como el ICQ o el chat, no es correspondencia: es simlpemente
conversación.
La expresión correspondencia es bastante amplia y, en relación
a cartas o correos electrónicos, no se avizora diferencia alguna,
salvo el medio de traslado. Pero el bien tutelado es el mismo, la privacidad
de la correspondencia entre dos o más personas.
Saludos desde un lluviso Puerto Montt,
Exequiel Hernan Buenaventura wrote:
Para mí las
preguntas son dos 1) que es correspondencia y 2) username y password se
pueden robar? vale decir? yo obtengo un username y password e ingreso a
una casilla de mail? es eso un delito en si mismo? o es delito si eso es
correspondencia.si lo es. .. podes "enbocarlo" con
los dos tipos en concurso ideal.Respecto al tema de
la correspondencia, discrepo con el criterio extensivo de interpretación
donde el mail es correspondencia si bien su uso es el de servicio de mensajería,
ya entonces lo sería el contestador automatico, los mensajitos por
ICQ, creo que hay una laguna del derecho en ese punto. Teleológicamente
el legislador no penso en el mail y si en su caso hubiere pensado en que
podría llegar a existir un medio similar al epistolar de correspondencia
debería haber dejado expresa nota de ello agragando "o de algun
sistema de mensajería privada y punto a punto". Saludo a ustedes.
Para mí las preguntas son dos 1) que es correspondencia y 2) username y password se pueden robar? vale decir? yo obtengo un username y password e ingreso a una casilla de mail? es eso un delito en si mismo? o es delito si eso es correspondencia.
si lo es. .. podes "enbocarlo" con los dos tipos en concurso ideal.
Respecto al tema de la correspondencia, discrepo con el criterio extensivo de interpretación donde el mail es correspondencia si bien su uso es el de servicio de mensajería, ya entonces lo sería el contestador automatico, los mensajitos por ICQ, creo que hay una laguna del derecho en ese punto. Teleológicamente el legislador no penso en el mail y si en su caso hubiere pensado en que podría llegar a existir un medio similar al epistolar de correspondencia debería haber dejado expresa nota de ello agragando "o de algun sistema de mensajería privada y punto a punto". Saludo a ustedes.
Concuerdo plenamente, más aún con el caso
que adjunto a continuación (extraído de http://argentina.derecho.org/doctrinal/13)
El primer fallo que ampara el E-mail en la
Argentina. Caso de violación & publicación indebida.
Por Dr. Gonzalo Jeangeorges. Abogado rosarino y
diseñador de websites, Adscripto en la Facultad de
Derecho Universidad Nacional Rosario al seminario
"Derecho Informatico y Informatica Juridica".
gjeangeorges@...
El e-mail, es un verdadero correo en versión actualizada y
en tal, sentido la correspondencia y todo lo que por su
conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la
misma protección que las cartas.
Aunque nuestra Constitución de los años 1853, hace
referencia en su art.18 a la inviolabilidad de la
“correspondencia epistolar” para todos los habitantes de
la Republica.
Las leyes que lo reglamentaron han quedado obsoletas
frente a estas nuevas tecnologías y que hacen una
necesaria una reforma legislativa.
El avance de la tecnología con la creación de la “Internet”
en la década del ´70 y los grandes desarrollos de los
servicios que puede brindar a toda la Humanidad, como
ser por ejemplo el E-mail, los Chats, el ICQ, la
Videconferencia, el Needmiting,etc. Siendo el primero de
ellos, el que nos permite que cualquier persona envía o
reciba el mensaje escrito por medio de una computadora,
sin importar el lugar donde este el receptor, a una
velocidad de segundos y a bajo costo.
Aunque todavía no existe una normativa en el Derecho
Privado que expresamente lo ampare legalmente como
bien jurídico el e-mail, se ha presentado en el Congreso
Nacional por iniciativa del Ministro de Justicia la Comisión
integrada por los Dres. Héctor Alegría - Atilio Aníbal
Alterini - Jorge Horacio Alterini - María Josefa Méndez
Costa - Julio César Rivera - Horacio Roitman el “Proyecto
de Código Civil unificado con el Código de Comercio” que
entre sus características más relevantes en el campo
tecnológico con respecto a la Correspondencia, establece
en su art.295 que “La correspondencia, cualquiera sea el
medio empleado para crearla o transmitirla, puede
presentarse como prueba por el destinatario, pero la que
es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento
del remitente. Los terceros no pueden valerse de la
correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del
remitente si es confidencial.La correspondencia dirigida a
terceros no constituye prueba suficiente de las
obligaciones a que se refiere.Están comprendidos en la
disposición de este artículo los instrumentos electrónicos
aunque por el modo de transmisión queden archivados en
poder de un tercero.”, abarcando entonces al
e-mail, ya que en el Servidor de Correo Electrónico o
SMTP/POP, quedan guardados físicamente los mensajes
electrónicos enviados y recibidos, siendo responsables
este tercero de preservar la privacidad de los mismos por
pertenecer a la esfera privada de los usuario registrados.
Con respecto a la órbita del Derecho Público, existiendo
un vacío legal al respecto se planteo el primer caso a
fines de 1.999 donde una Resolución judicial, emitida por
la Cámara Apelaciones Criminal y Correccional - Sala 6 -
Dr.Carlos Alberto Gonzalez, Luis Ameguino Escobar, Carlos
Elbert - de Capital Federal, en la causa “Edgardo Martolio
c/Jorge Lanata s/querella”, se pronuncio sobre el “e-mail”
equiparándolo con los “correspondencia postal”, y como
consecuencia de esta interpretación, su violación podría
ser castigada por nuestro Código Penal, en caso de
encuadrar en alguna figura establecida en el Capito II
Bajo el Título: Violación de Secretos (art.153 y sig.),
como ser: Violación de correspondencia o Publicación
indebida de correspondencia.
La causa se originó cuando el Sr.Edgardo Martolio, vio
publicado en una revista que dirige Jorge Lanata, distintos
e-mails que había enviado o recibido, que no podían ser
difundidos por no tener el “consentimiento de ninguno de
los remitentes o destinatarios de los mismos”.
La sentencia del a quo, fue dictada en un proceso en el
que se revocó la resolución de la Justicia Correccional de
Primera Instancia, que había desestimado, por considerar
la inexistencia del delito mencionado.
Surge del expediente judicial que en la demanda, se le
reprochó al demandado “haberse apoderado
indebidamente de una misiva enviada electrónicamente,
para publicarla posteriormente, cuando no estaba
destinada a tal fin”, lo que lo hacía incursó, según
el
apoderado del actor el Dr.Gustavo Romano Duffau, en las
normas que reprimen la violación y publicidad de
correspondencia.
Los magistrados destacaron en su fallo que “el tan
difundido e-mail de nuestros días es un medio idóneo
certero, veloz para recibir y enviar todo tipo de
mensajes”. Además, afirmaron los mismos, que el correo
electrónico otorga “la amplia gama de posibilidades que
brindaba el correo tradicional al usuario que tenga acceso
al nuevo sistema”. También, explicaron que ese sistema
“posee características de protección a la privacidad más
acentuadas que la inventarada vía postal a la que
estamos acostumbrados”, ya que para su funcionamiento
se requieren varias condiciones que “impiden el acceso de
terceros extraños a la información”.
La conclusión que arribo de este precedente judicial es
que puede tomarse como un “Leading Case”,
entendiéndolo que el bien jurídico del e-mail o correo
electrónico se encuentra amparado en el art.154 y
siguientes de nuestro Código Penal, cuando dice en el tipo
el que ” abriere indebidamente una carta...o de otra
naturaleza que no le esté dirigido”, por esta nueva
interpretación judicial de la nueva tecnología del correo
electrónico,
Que en la práctica este medio de comunicación se esta
implementando velozmente en todo rubro industrial,
comercial y profesional, pudiendo citar en nuestra esfera
social que cada vez más estudios jurídicos lo están
incorporando para llegar rápidamente a sus clientes.
Generándose así nuevos conflictos jurídicos, como
los
citados anteriormente, que el derecho no puede dejar de
tutelarlos, como ha sido expuesto en el fallo de los
Camaristas de esta Sala Criminal citada precedentemente.
Tenemos que tomar el ejemplo de los Estados Unidos en
este asunto, en donde se ha admitido el e-mail como
medio de prueba en determinados juicios laborales, siendo
plenamente idóneos, seguros y válidos para demostrar
una declaración de voluntad de los litigantes, al contener
los datos del emisor, receptor, fecha, lugar.
Rodrigo Medina wrote:
Estimados
colegas:Respondiendo
muy a grosso modo lo planteado, me parece que es posible la aplicación
del tipo penal enunciado, toda vez que se refiere a todo tipo de correspondencia
privada, cualquiera sean los soportes en que se halle establecida y sea
comunicada. ES así porque el mismo texto del artículo 146
transcrito procura separar la "correspondencia", es decir, la comunicaciones
enviadas o recibidas por una persona, en general, y los "papeles", es decir,
las comunicaciones que se encuentren en este tipo de soporte. Podemos colegir
que el término "correspondencia", pues, envuelve comunicaciones
en soportes que no sean el papel, entre los que incluye el e-mail.Si
ha servidio de algo, me alegroRodrigo
Medina J.
-----Mensaje
original-----
De: Mario Aguila Inostroza
[mailto:aguila@...]
Enviado el: Miércoles,
11 de Abril de 2001 08:54 p.m.
Para: derechopenal@yahoogroups.com
Asunto: PENAL: Violación
de e-mail
Colegas:
Si a usted le usurpan su username y password y, con ello, revisan,
copian y usan en su contra los mensajes electrónicos que tiene en,
por ejemplo, Hotmail, ¿podrá ser condenado el hechor por
el siguiente delito?:
Art. 146. El que abriere
o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare
o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario
la de reclusión menor en su grado mínimo. Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni
a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles
o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia. Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos
especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.
Mario Aguila Inostroza
--
Mario Enrique Aguila Inostroza
abogado U.C.
htpp://aguilaycia.com
ICQ 79470316
Respondiendo muy a grosso modo lo planteado, me parece que es posible la aplicación del tipo penal enunciado, toda vez que se refiere a todo tipo de correspondencia privada, cualquiera sean los soportes en que se halle establecida y sea comunicada. ES así porque el mismo texto del artículo 146 transcrito procura separar la "correspondencia", es decir, la comunicaciones enviadas o recibidas por una persona, en general, y los "papeles", es decir, las comunicaciones que se encuentren en este tipo de soporte. Podemos colegir que el término "correspondencia", pues, envuelve comunicaciones en soportes que no sean el papel, entre los que incluye el e-mail.
Si ha servidio de algo, me alegro
Rodrigo Medina J.
-----Mensaje original----- De: Mario Aguila Inostroza [mailto:aguila@...] Enviado el: Miércoles, 11 de Abril de 2001 08:54 p.m. Para: derechopenal@yahoogroups.com Asunto: PENAL: Violación de e-mail
Colegas:
Si a usted le usurpan su username y password y, con ello, revisan, copian y usan en su contra los mensajes electrónicos que tiene en, por ejemplo, Hotmail, ¿podrá ser condenado el hechor por el siguiente delito?:
Art. 146. El que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de reclusión menor en su grado mínimo. Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia. Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.
Si a usted le usurpan su username y password y, con ello, revisan, copian y usan en su contra los mensajes electrónicos que tiene en, por ejemplo, Hotmail, ¿podrá ser condenado el hechor por el siguiente delito?:
Art. 146. El que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de reclusión menor en su grado mínimo. Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia. Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.
Una respuesta desde argentina: En la argentina existe la posibilidad de presetarse como actor civil dentro del proceso penal en cualquier momento de la sustantación del juicio, obviamente antes de recaer condena, sin embargo no prescribe la capacidad de presentarse en la sustantación del proceso aun encontrandose en etapa de juicio oral, de todas formas preferentemente debería presentarse en la etapa instructoria. Sin embargo de haber recaido sentencia en sede civil la posibilidad de hacer lo propio en sede penal no es posible.
Así opera el sistema judicial argentino espero que sirva de algo. Suerte.
Subject: PENAL: Posibilidad de interponer demanda civil en juicio criminal.
Tengo el siguiente caso concreto: Un señor sufrió la pérdida de su esposa en un accidente automobilístico causado por el conductor de un bus. El conductor fue acusado por el tribunal de ser el autor del cuasidelito de homicidio de la mujer. El cónyuge no interpuso querella en el sumario y ahora quiere demandar civilmente en el proceso plenario. Puede ahora dentro del plazo dado a los querellantes interponer demanda civil.