Resumiendo la jurisprudencia que Rodrigo Ibertti me enviara, la correcta
:-) sería la siguiente:
1.- FUENTE: GACETA JURÍDICA, 60 pÁg. 116 tribunal= CORTE
DE APELACIONES PRESIDENTE PEDRO AGUIRRE CERDA aÑo= 1985 rol= 63481-11.
EXTRACTO: la notificaciÓn del protesto de un cheque tiene
una doble finalidad, por una parte preparar la acciÓn ejecutiva
para el cobro del valor del documento y de las costas, y por otra, preparar
la acciÓn criminal para sancionar al librador con la pena correspondiente.
En consecuencia esta diligencia judicial no constituye un juicio, sino
una gestiÓn preparatoria o preliminar de un juicio civil o criminal
subsiguiente. El tenedor de un cheque protestado no obstante la posterior
declaratoria de quiebra del girador puede legalmente instar porque se notifique
el protesto al fallido en persona, toda vez que esa gestiÓn es una
diligencia preparatoria de un juicio criminal que cae dentro de las excepciones
a que se refiere el articulo 61 de la ley de quiebras, que comprende las
acciones penales que el fallido puede ejercitar en contra de terceros y
las acciones de igual naturaleza que puedan interponerse en su contra provenientes
de hechos constitutivos de delitos.
Pronunciada por los ministros seÑores: ARIAS ELVA RUZ D., GERMÁN
HERMOSILLA A. Y JUAN CARLOS SOTO C. ABG. INT.
2.- Fuente: revista FALLOS DEL MES, no. 340, marzo, 1987, pÁg.
55 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1987 rol= 25684.
EXTRACTO: la ley de quiebras no hace excepciÓn a la exigencia
del art. 22 de la ley de cheques, por lo que a pesar de haberse declarado
la quiebra de la persona jurÍdica giradora, procede someter a proceso
al representante de esta, que giro un cheque con anterioridad a dicha declaraciÓn.
Observaciones: apelaciÓn de recurso de amparo. dictada por los
seÑores jose marÍa eyzaguirre, octavio ramÍrez, enrique
correa, osvaldo erbetta y estanislao zÚÑiga.
3.- FUENTE: revista FALLOS DEL MES, no. 325, diciembre 1985, pÁg.
895 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1985 rol= 1670 norma= art. 22 dfl
707; 64 ley 18175
EXTRACTO: la circunstancia de que el girador haya sido notificado de
protesto de los cheques estando declarado en quiebra, no impide que se
hayan dictado los autos de procesamiento.
Los querellantes pueden perseguir los delitos de giro doloso de cheques
no obstante estar declarado en quiebra el girador.
OBSERVACIONES: recurso de queja. pronunciado por los ministros: LUIS
MALDONADO, OCTAVIO RAMÍREZ, OSVALDO ERBETTA. HERNÁN CERECEDA.
ENRIQUE ZURITA.
4.- FUENTE: REVISTA DERECHO Y JURISPRUDENCIA, tomo xlv, nos. 9 y 10,
1948, secc. i, pÁg. 702 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1948.
EXTRACTO: tratándo de un cheque girado con anterioridad a la
declaraciÓn de quiebra del girador, resulta valida la notificaciÓn
del protesto de dicho cheque practicada con posterioridad a esa declaraciÓn.
OBSERVACIONES: recurso de queja dictado por los seÑores: RAFAEL
FONTECILLA, PEDRO SILVA, URBANO MARÍN, DOMINGO GODOY, ALBERTO CUMMING,
JOSE DIONISIO CORREA, ALVARO VERGARA
5.- FUENTE: REVISTA DERECHO Y JURISPRUDENCIA, tomo xlviii, nos. 5 y
6, 1951, secc. i, pÁg. 364 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1951
EXTRACTO: la notificaciÓn del protesto de un cheque al girador
declarado posteriormente en quiebra, no constituye un juicio, sino que
es una gestiÓn preparatoria o preliminar de un juicio civil o criminal
posterior; y aun siendo tal, por el hecho de no relacionarse con los bienes
comprendidos en la quiebra, ni desde el punto de vista activo de los valores
que forman la masa ni desde el punto de vista de las obligaciones que constituyen
su pasivo, y por la circunstancia de poder ser incluida en la excepciÓn
del articulo 61 de la ley sobre quiebras, que autoriza al fallido para
ejercitar por si mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran
a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, queda
fuera del alcance de la regla de general establecida en dicho precepto,
segÚn la cual el sÍndico tiene la representaciÓn judicial
del quebrado y este no puede comparecer en juicio como demandante ni como
demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra;
de esto se desprende que no corresponde al sÍndico representar al
girador fallido en la gestiÓn sobre notificaciÓn del protesto
de cheque establecido en el articulo 22 de la ley sobre cuentas corrientes
bancarias y cheques, ley 7498, ni procede por lo mismo, efectuar al sÍndico
la notificaciÓn, ya que el deudor, pese a su estado, mantiene su
capacidad para comparecer personalmente a esta diligencia, por lo que debe
ser notificado del protesto del cheque para los efectos de lo contemplado
en el articulo 43 de dicha ley.
La notificaciÓn del protesto de cheque tiene por objeto: a)
posibilitar al girador para pagar o tachar de falsa la firma que contiene
el documento; b) crear un titulo ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento
previo; y, c) acreditar la existencia de un delito.
OBSERVACIONES: casaciÓn en el fondo dictada por los seÑores
MANUEL I. RIVAS M., LUIS AGÜERO P., RAFAEL FONTECILLA R., URBANO MARÍN
R., domingo GODOY, JUAN B. RÍOS A., GREGORIO SCHEPELER P.
6.- FUENTE: GACETA DE LOS TRIBUNALES, 1950, primer semestre, CORTE
DE APELACIONES, secc. criminal, pÁg. 374 tribunal= CORTE DE APELACIONES
DE SANTIAGO aÑo= 1950
EXTRACTO: si bien, atendida la letra del articulo 22 de la ley de cheques,
pudiera sostenerse que es elemento del delito de giro doloso de cheques
la no consignaciÓn de fondos dentro de tres dias, ello no resulta
aceptable desde el punto de vista de la estricta tÉcnica jurÍdica
dado que, al primer elemento del delito, esto es, la acciÓn de girar
el cheque sin tener de antemano fondos disponibles suficientes en cuenta
corriente en poder del banco librado, habrÍa que agregar un elemento
o requisito de omisiÓn, cual seria el no pago del cheque, a lo que
seria menester todavÍa, aÑadir actividades intermedias a
cargo del banco librado, persona ajena al delito, y del sujeto pasivo del
delito, como son, el protesto del cheque y su notificaciÓn al girador
del mismo, respectivamente. Cabe agregar que el dolo, inherente al delito,
se genera en el momento mismo en que se ha girado el cheque sin tener de
antemano fondos disponibles suficientes en cuenta corriente, dolo que aparece,
todavÍa, mayormente de manifiesto cuando se ha girado sobre cuenta
cerrada, por lo que el delito ha quedado consumado en ese momento.
De lo anterior se infiere que los hechos posteriores al giro del cheque
sin tener fondos disponibles suficientes en cuenta corriente, no son elementos
que configuren el delito mencionado y mas bien pueden considerarse como
requisitos de procesabilidad para su persecuciÓn.
No es menester notificar el protesto del cheque al sÍndico de
quiebras como quiera que la representaciÓn judicial del fallido
que corresponde al sÍndico se refiere a juicios, carÁcter
este, que no tiene la gestiÓn sobre notificaciÓn de protesto
que solo sirve de antecedente previo al juicio civil o criminal que posteriormente
se inicie y, dado, asimismo, que el girador fallido conserva plena capacidad
respecto de aquellos bienes no comprendidos en la masa.
OBSERVACIONES: recurso de apelaciÓn. fallo pronunciado por los
ministros MANUEL MONTERO, MIGUEL BARROS Y ROMAN DE AMESTI.
7.- FUENTE: GACETA JURÍDICA, 81, pÁg. 72 tribunal= CORTE
SUPREMA aÑo= 1987 rol= 25684 (p.a. cerda)
EXTRACTO: es válida la notificaciÓn del protesto de cheque
efectuada al representante legal de una sociedad anÓnima con posterioridad
a la declaraciÓn en quiebra de dicha sociedad, pues esta se cumpliÓ
en el domicilio registrado por los giradores en el banco. En consecuencia,
se dan las exigencias que prescribe el art. 22 del DFL 707 de 1982 del
ministerio de justicia, para que se configure el delito de giro fraudulento
de cheque, y por lo tanto, el auto de procesamiento como autor de dicho
delito dictado en contra del representante legal de la susodicha sociedad,
cumple con los requisitos seÑalados en el art. 274 del CPP.
Además, debe tenerse presente que la ley de quiebras no hace
excepciÓn a la exigencia del art. 22 del dfl 707 de 1982 del ministerio
de justicia, y por esta razÓn es obligado a la consignaciÓn
a que allÍ se alude el girador y no otra persona (considerandos
4, 5 y 6, sentencia de primera instancia).
OBSERVACIONES: recurso de amparo (apelaciÓn), sentencia dictada
por los ministros seÑores, JOSE M. EYZAGUIRRE, OCTAVIO RAMÍREZ,
ENRIQUE CORREA, OSVALDO ERBETTA Y ESTANISLAO ZÚÑIGA.
8- FUENTE: REVISTA DERECHO Y JURISPRUDENCIA, tomo lxxxii, no. 2, 1985,
secc. iv pÁg. 211 tribunal= CORTE DE APELACIONES PRESIDENTE AGUIRRE
CERDA aÑo= 1985.
EXTRACTO: la diligencia judicial de notificaciÓn de protesto
de cheque no constituye un juicio, sino una gestiÓn preparatoria
o preliminar de un juicio civil o criminal. esta conclusiÓn no se
ve alterada por lo dispuesto en el art. 111 de la ley 18.092, que ordena
la tramitaciÓn incidental la tacha de falsedad de la firma puesta
en el referido documento.
Reafirma el pensamiento anterior la forma especial de notificaciÓn
del protesto de cheque previsto en el art. 42 de la ley sobre cuentas corrientes
bancarias y cheques, que hace excepciÓn a lo dispuesto por el art.
40 del cpc, segÚn el cual en toda gestiÓn judicial la primera
notificaciÓn debe hacerse en forma personal.
De conformidad al art. 61 de la ley de quiebras los protestos
de cheques pueden vÁlidamente ser notificados al fallido, quien
solo esta impedido de comparecer en juicio como demandante o demandado.
Por otra parte el impedimento referido esta circunscrito a lo relacionado
con los bienes comprendidos en la quiebra, de lo que fluye que las diligencias
de notificaciÓn de protesto de cheque no se encuentran vinculados
a los bienes comprendidos en la masa ni a sus obligaciones, toda vez que
no alteran los bienes inventariados en la quiebra ni los cheques producen
novaciÓn de obligaciones cuando ellos no son pagados.
Asimismo, el tenedor del cheque protestado, no obstante la posterior
declaratoria de quiebra, puede instar por la notificaciÓn de dicho
protesto al fallido en persona, toda vez que esa gestiÓn es una
diligencia preparatoria de un juicio criminal, que indudablemente cae dentro
de las excepciones a que se refiere el art. 61 de la ley de quiebras, que
comprende las acciones penales, segÚn se ha resuelto por nuestra
jurisprudencia.
Refuerza lo anterior el hecho que el girador es el Único que
puede pronunciarse sobre la autenticidad de la firma puesta en el documento
y tacharla de falsedad, si procediere de conformidad al art. 21 de la ley
de quiebras no corresponde al sÍndico representar al librador del
cheque. solo representa los intereses generales de los acreedores en lo
concerniente a la quiebra y los del fallido en cuanto puedan interesar
a la masa.
Tampoco es dable incluir las gestiones de notificaciÓn de protesto
de cheque en la disposiciÓn del art. 67 de la ley de quiebras y,
por lo tanto, no procede la acumulaciÓn estas al juicio de quiebra.
El fallido solo queda inhibido de derecho de la administraciÓn
de los bienes que comprende el desasimiento y que habrÁn de realizarse,
siendo inexacta la afirmaciÓn de que los reos "estaban civilmente
impedidos de efectuar pago alguno de las deudas cualquiera que fuese el
tipo de documentos que las respaldaba". La responsabilidad penal del fallido
por pagos hechos en perjuicio de los acreedores relacionada con los art.
188 y 190 de la ley de quiebras y con la sanciÓn de nulidad del
art. 69 de la misma ley, se refiere solo a aquellos que se efectÚen
con bienes comprendidos en el desasimiento y no con otros del patrimonio
del librador.
No procede, en consecuencia, aceptar la nulidad de los protestos de
cheques de que se trata, desde el momento que ello importarÍa establecer
una causal de impunidad no establecida ni reconocida en la ley penal, ademas
de injustamente discriminatoria en favor de sujetos que, por expresa disposiciÓn
legal, tienen una responsabilidad civil limitada, la que no puede ser igual
en materia penal.
PREVENCIÓN: ministro HERMOSILLA, concurre al acuerdo teniendo
Únicamente en consideraciÓn que el art. 22 de la ley sobre
cuentas corrientes bancarias y cheques exige perentoriamente que la notificaciÓn
judicial del protesto de cheque se le haga al "librador" del documento,
sin hacer ninguna distinciÓn con respecto a la calidad con que la
persona libra o gira dicho documento, es decir, si lo hace a su propio
nombre o en representaciÓn de otra persona natural o jurÍdica.
En todos estos casos la notificaciÓn debe serle efectuada al librador,
puesto que es a el a quien la ley desea hacerle responsable penalmente
del giro, notificaciÓn que no ha sido vedada por la ley de quiebras
al fallido por lo cual esta clase de gestiÓn preparatoria no debe
entenderse con el sÍndico de quiebras como representante legal del
fallido.
Tampoco se encuentra el fallido en la imposibilidad de consignar el
valor del cheque, sus intereses y costas, basado en que este no tiene la
disposiciÓn de sus bienes, ya que la ley de cheques tampoco ha hecho
ninguna distinciÓn con respecto al motivo que impide efectuar la
consignaciÓn. Basta su omisiÓn para la configuraciÓn
del ilÍcito en ella sancionado. La investigaciÓn de la causa
que impide al librador hacer la consignaciÓn, para decidir si se
configura o no el delito de giro doloso de cheques, no la autoriza el texto
del citado art. 22 en la gestiÓn aludida.
OBSERVACIONES: recurso de apelaciÓn. A. RUZ D., G. HERMOSILLA
A., J. C. SOTO C.