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Re: PENAL: Quiebra y giro doloso de cheques   Lista de mensajes  
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Re: PENAL: Quiebra y giro doloso de cheques

Resumiendo la jurisprudencia que Rodrigo Ibertti me enviara, la correcta :-) sería la siguiente:

1.- FUENTE: GACETA JURÍDICA, 60 pÁg. 116 tribunal= CORTE DE APELACIONES PRESIDENTE PEDRO AGUIRRE CERDA aÑo= 1985 rol= 63481-11.
 EXTRACTO: la notificaciÓn del protesto de un cheque tiene una doble finalidad, por una parte preparar la acciÓn ejecutiva para el cobro del valor del documento y de las costas, y por otra, preparar la acciÓn criminal para sancionar al librador con la pena correspondiente. En consecuencia esta diligencia judicial no constituye un juicio, sino una gestiÓn preparatoria o preliminar de un juicio civil o criminal subsiguiente. El tenedor de un cheque protestado no obstante la posterior declaratoria de quiebra del girador puede legalmente instar porque se notifique el protesto al fallido en persona, toda vez que esa gestiÓn es una diligencia preparatoria de un juicio criminal que cae dentro de las excepciones a que se refiere el articulo 61 de la ley de quiebras, que comprende las acciones penales que el fallido puede ejercitar en contra de terceros y las acciones de igual naturaleza que puedan interponerse en su contra provenientes de hechos constitutivos de delitos.
Pronunciada por los ministros seÑores: ARIAS ELVA RUZ D., GERMÁN HERMOSILLA A. Y JUAN CARLOS SOTO C. ABG. INT.

2.- Fuente: revista FALLOS DEL MES, no. 340, marzo, 1987, pÁg. 55 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1987 rol= 25684.
EXTRACTO: la ley de quiebras no hace excepciÓn a la exigencia del art. 22 de la ley de cheques, por lo que a pesar de haberse declarado la quiebra de la persona jurÍdica giradora, procede someter a proceso al representante de esta, que giro un cheque con anterioridad a dicha declaraciÓn.
Observaciones: apelaciÓn de recurso de amparo. dictada por los seÑores jose marÍa eyzaguirre, octavio ramÍrez, enrique correa, osvaldo erbetta y estanislao zÚÑiga.
3.- FUENTE: revista FALLOS DEL MES, no. 325, diciembre 1985, pÁg. 895 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1985 rol= 1670 norma= art. 22 dfl 707; 64 ley 18175
EXTRACTO: la circunstancia de que el girador haya sido notificado de protesto de los cheques estando declarado en quiebra, no impide que se hayan dictado los autos de procesamiento.
Los querellantes pueden perseguir los delitos de giro doloso de cheques no obstante estar declarado en quiebra el girador.
OBSERVACIONES: recurso de queja. pronunciado por los ministros: LUIS MALDONADO, OCTAVIO RAMÍREZ, OSVALDO ERBETTA. HERNÁN CERECEDA. ENRIQUE ZURITA.

4.- FUENTE: REVISTA DERECHO Y JURISPRUDENCIA, tomo xlv, nos. 9 y 10, 1948, secc. i, pÁg. 702 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1948.
EXTRACTO: tratándo de un cheque girado con anterioridad a la declaraciÓn de quiebra del girador, resulta valida la notificaciÓn del protesto de dicho cheque practicada con posterioridad a esa declaraciÓn.
OBSERVACIONES: recurso de queja dictado por los seÑores: RAFAEL FONTECILLA, PEDRO SILVA, URBANO MARÍN, DOMINGO GODOY, ALBERTO CUMMING, JOSE DIONISIO CORREA, ALVARO VERGARA 

5.- FUENTE: REVISTA DERECHO Y JURISPRUDENCIA, tomo xlviii, nos. 5 y 6, 1951, secc. i, pÁg. 364 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1951
EXTRACTO: la notificaciÓn del protesto de un cheque al girador declarado posteriormente en quiebra, no constituye un juicio, sino que es una gestiÓn preparatoria o preliminar de un juicio civil o criminal posterior; y aun siendo tal, por el hecho de no relacionarse con los bienes comprendidos en la quiebra, ni desde el punto de vista activo de los valores que forman la masa ni desde el punto de vista de las obligaciones que constituyen su pasivo, y por la circunstancia de poder ser incluida en la excepciÓn del articulo 61 de la ley sobre quiebras, que autoriza al fallido para ejercitar por si mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, queda fuera del alcance de la regla de general establecida en dicho precepto, segÚn la cual el sÍndico tiene la representaciÓn judicial del quebrado y este no puede comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra; de esto se desprende que no corresponde al sÍndico representar al girador fallido en la gestiÓn sobre notificaciÓn del protesto de cheque establecido en el articulo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, ley 7498, ni procede por lo mismo, efectuar al sÍndico la notificaciÓn, ya que el deudor, pese a su estado, mantiene su capacidad para comparecer personalmente a esta diligencia, por lo que debe ser notificado del protesto del cheque para los efectos de lo contemplado en el articulo 43 de dicha ley.
La notificaciÓn del protesto de cheque tiene por objeto: a) posibilitar al girador para pagar o tachar de falsa la firma que contiene el documento; b) crear un titulo ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo; y, c) acreditar la existencia de un delito.
OBSERVACIONES: casaciÓn en el fondo dictada por los seÑores MANUEL I. RIVAS M., LUIS AGÜERO P., RAFAEL FONTECILLA R., URBANO MARÍN R., domingo GODOY, JUAN B. RÍOS A., GREGORIO SCHEPELER P.

6.- FUENTE: GACETA DE LOS TRIBUNALES, 1950, primer semestre, CORTE DE APELACIONES, secc. criminal, pÁg. 374 tribunal= CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO aÑo= 1950
EXTRACTO: si bien, atendida la letra del articulo 22 de la ley de cheques, pudiera sostenerse que es elemento del delito de giro doloso de cheques la no consignaciÓn de fondos dentro de tres dias, ello no resulta aceptable desde el punto de vista de la estricta tÉcnica jurÍdica dado que, al primer elemento del delito, esto es, la acciÓn de girar el cheque sin tener de antemano fondos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del banco librado, habrÍa que agregar un elemento o requisito de omisiÓn, cual seria el no pago del cheque, a lo que seria menester todavÍa, aÑadir actividades intermedias a cargo del banco librado, persona ajena al delito, y del sujeto pasivo del delito, como son, el protesto del cheque y su notificaciÓn al girador del mismo, respectivamente. Cabe agregar que el dolo, inherente al delito, se genera en el momento mismo en que se ha girado el cheque sin tener de antemano fondos disponibles suficientes en cuenta corriente, dolo que aparece, todavÍa, mayormente de manifiesto cuando se ha girado sobre cuenta cerrada, por lo que el delito ha quedado consumado en ese momento.
De lo anterior se infiere que los hechos posteriores al giro del cheque sin tener fondos disponibles suficientes en cuenta corriente, no son elementos que configuren el delito mencionado y mas bien pueden considerarse como requisitos de procesabilidad para su persecuciÓn.
No es menester notificar el protesto del cheque al sÍndico de quiebras como quiera que la representaciÓn judicial del fallido que corresponde al sÍndico se refiere a juicios, carÁcter este, que no tiene la gestiÓn sobre notificaciÓn de protesto que solo sirve de antecedente previo al juicio civil o criminal que posteriormente se inicie y, dado, asimismo, que el girador fallido conserva plena capacidad respecto de aquellos bienes no comprendidos en la masa.
OBSERVACIONES: recurso de apelaciÓn. fallo pronunciado por los ministros MANUEL MONTERO, MIGUEL BARROS Y ROMAN DE AMESTI. 

7.- FUENTE: GACETA JURÍDICA, 81, pÁg. 72 tribunal= CORTE SUPREMA aÑo= 1987 rol= 25684 (p.a. cerda)
EXTRACTO: es válida la notificaciÓn del protesto de cheque efectuada al representante legal de una sociedad anÓnima con posterioridad a la declaraciÓn en quiebra de dicha sociedad, pues esta se cumpliÓ en el domicilio registrado por los giradores en el banco. En consecuencia, se dan las exigencias que prescribe el art. 22 del DFL 707 de 1982 del ministerio de justicia, para que se configure el delito de giro fraudulento de cheque, y por lo tanto, el auto de procesamiento como autor de dicho delito dictado en contra del representante legal de la susodicha sociedad, cumple con los requisitos seÑalados en el art. 274 del CPP.
Además, debe tenerse presente que la ley de quiebras no hace excepciÓn a la exigencia del art. 22 del dfl 707 de 1982 del ministerio de justicia, y por esta razÓn es obligado a la consignaciÓn a que allÍ se alude el girador y no otra persona (considerandos 4, 5 y 6, sentencia de primera instancia).
OBSERVACIONES: recurso de amparo (apelaciÓn), sentencia dictada por los ministros seÑores, JOSE M. EYZAGUIRRE, OCTAVIO RAMÍREZ, ENRIQUE CORREA, OSVALDO ERBETTA Y ESTANISLAO ZÚÑIGA. 

8- FUENTE: REVISTA DERECHO Y JURISPRUDENCIA, tomo lxxxii, no. 2, 1985, secc. iv pÁg. 211 tribunal= CORTE DE APELACIONES PRESIDENTE AGUIRRE CERDA aÑo= 1985.
EXTRACTO: la diligencia judicial de notificaciÓn de protesto de cheque no constituye un juicio, sino una gestiÓn preparatoria o preliminar de un juicio civil o criminal. esta conclusiÓn no se ve alterada por lo dispuesto en el art. 111 de la ley 18.092, que ordena la tramitaciÓn incidental la tacha de falsedad de la firma puesta en el referido documento.
Reafirma el pensamiento anterior la forma especial de notificaciÓn del protesto de cheque previsto en el art. 42 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, que hace excepciÓn a lo dispuesto por el art. 40 del cpc, segÚn el cual en toda gestiÓn judicial la primera notificaciÓn debe hacerse en forma personal.
 De conformidad al art. 61 de la ley de quiebras los protestos de cheques pueden vÁlidamente ser notificados al fallido, quien solo esta impedido de comparecer en juicio como demandante o demandado. Por otra parte el impedimento referido esta circunscrito a lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, de lo que fluye que las diligencias de notificaciÓn de protesto de cheque no se encuentran vinculados a los bienes comprendidos en la masa ni a sus obligaciones, toda vez que no alteran los bienes inventariados en la quiebra ni los cheques producen novaciÓn de obligaciones cuando ellos no son pagados.
Asimismo, el tenedor del cheque protestado, no obstante la posterior declaratoria de quiebra, puede instar por la notificaciÓn de dicho protesto al fallido en persona, toda vez que esa gestiÓn es una diligencia preparatoria de un juicio criminal, que indudablemente cae dentro de las excepciones a que se refiere el art. 61 de la ley de quiebras, que comprende las acciones penales, segÚn se ha resuelto por nuestra jurisprudencia.
Refuerza lo anterior el hecho que el girador es el Único que puede pronunciarse sobre la autenticidad de la firma puesta en el documento y tacharla de falsedad, si procediere de conformidad al art. 21 de la ley de quiebras no corresponde al sÍndico representar al librador del cheque. solo representa los intereses generales de los acreedores en lo concerniente a la quiebra y los del fallido en cuanto puedan interesar a la masa.
Tampoco es dable incluir las gestiones de notificaciÓn de protesto de cheque en la disposiciÓn del art. 67 de la ley de quiebras y, por lo tanto, no procede la acumulaciÓn estas al juicio de quiebra.
El fallido solo queda inhibido de derecho de la administraciÓn de los bienes que comprende el desasimiento y que habrÁn de realizarse, siendo inexacta la afirmaciÓn de que los reos "estaban civilmente impedidos de efectuar pago alguno de las deudas cualquiera que fuese el tipo de documentos que las respaldaba". La responsabilidad penal del fallido por pagos hechos en perjuicio de los acreedores relacionada con los art. 188 y 190 de la ley de quiebras y con la sanciÓn de nulidad del art. 69 de la misma ley, se refiere solo a aquellos que se efectÚen con bienes comprendidos en el desasimiento y no con otros del patrimonio del librador.
No procede, en consecuencia, aceptar la nulidad de los protestos de cheques de que se trata, desde el momento que ello importarÍa establecer una causal de impunidad no establecida ni reconocida en la ley penal, ademas de injustamente discriminatoria en favor de sujetos que, por expresa disposiciÓn legal, tienen una responsabilidad civil limitada, la que no puede ser igual en materia penal.
PREVENCIÓN: ministro HERMOSILLA, concurre al acuerdo teniendo Únicamente en consideraciÓn que el art. 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques exige perentoriamente que la notificaciÓn judicial del protesto de cheque se le haga al "librador" del documento, sin hacer ninguna distinciÓn con respecto a la calidad con que la persona libra o gira dicho documento, es decir, si lo hace a su propio nombre o en representaciÓn de otra persona natural o jurÍdica. En todos estos casos la notificaciÓn debe serle efectuada al librador, puesto que es a el a quien la ley desea hacerle responsable penalmente del giro, notificaciÓn que no ha sido vedada por la ley de quiebras al fallido por lo cual esta clase de gestiÓn preparatoria no debe entenderse con el sÍndico de quiebras como representante legal del fallido.
Tampoco se encuentra el fallido en la imposibilidad de consignar el valor del cheque, sus intereses y costas, basado en que este no tiene la disposiciÓn de sus bienes, ya que la ley de cheques tampoco ha hecho ninguna distinciÓn con respecto al motivo que impide efectuar la consignaciÓn. Basta su omisiÓn para la configuraciÓn del ilÍcito en ella sancionado. La investigaciÓn de la causa que impide al librador hacer la consignaciÓn, para decidir si se configura o no el delito de giro doloso de cheques, no la autoriza el texto del citado art. 22 en la gestiÓn aludida.
OBSERVACIONES: recurso de apelaciÓn. A. RUZ D., G. HERMOSILLA A., J. C. SOTO C.

Jue, 17 de Ago, 2000 11:00 pm

aguila@...
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Mario nuevamente en una busqueda con los terminos cheque y quiebra, te envió algunos fallos, con indicación de donde están.-----, espero algunos te sirva. ...
Rodrigo
ribertti@...
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17 de Ago, 2000
7:31 pm

Rodrigo: Agradezco nuevamente tu buena voluntad. Efectivamente aparecen sentencias contradictorias (para variar), pero me parece que la doctrina correcta es la...
Mario Enrique Aguila ...
aguila@...
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18 de Ago, 2000
2:44 pm

Pregunta general: Hace alguna diferencia de si el que cae en quiebra es el girador o, por el contrario, la sociedad a la que representa legalmente y por la ...
Mario Enrique Aguila ...
aguila@...
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18 de Ago, 2000
3:08 pm

Resumiendo la jurisprudencia que Rodrigo Ibertti me enviara, la correcta ... 1.- FUENTE: GACETA JURDICA, 60 pg. 116 tribunal= CORTE DE APELACIONES PRESIDENTE...
Mario Enrique Aguila ...
aguila@...
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18 de Ago, 2000
3:17 pm

Quisera hacer algunos comentarios a la opinin del colega Pizarro. Tras cada posicin, ponga la ma, en azul. Osvaldo Pizarro P wrote: Respecto del problema de la...
Mario Enrique Aguila ...
aguila@...
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18 de Ago, 2000
3:29 pm

Mario estoy buscando un escrito donde precisamente se discutio eso.. fue una incidencia que la ganamos sosteniendo la tesis del libro, y en aquella oportunidad...
Rodrigo
ribertti@...
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19 de Ago, 2000
12:24 am

Defiendo en segunda instancia una causa en que, en primera, fue sobreseído un inculpado. Tras el protesto y antes de la notificación se declaró y publicó...
Mario Aguila Inostroza
aguila@...
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19 de Ago, 2000
3:55 am
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