¿Hace alguna diferencia de si el que cae en quiebra es el girador o, por el contrario, la sociedad a la que representa legalmente y por la cual firmó el cheque?
¿Está imepdido EL GIRADOR de pagar o consignar si la fallida es la SOCIEDAD cuentacorrentista?
Osvaldo Pizarro P wrote:
Respecto del problema de la consignación y giro doloso de cheque en caso de quiebra, creo necesario hacer presente algunas circunstancias de hecho que son importantes para determinar ya sea la configuración del delito del delito, la reprochabilidad del girador material o su exención de responsabilidad penal:1.- Si al momento de ser presentado el cheque a cobro ante el librado, el girador se encontraba declarado en quiebra, no cabe duda que ya había perdido la administración de sus bienes y , de esta forma, estaba sujeto a una imposibilidad jurídica de disponer de los fondos de su cuenta corriente, los que pasan a ser administrados por el síndico. Si en la cuenta hay fondos, pero estos no se libran en favor del tenedor del cheque por haber perdido el cuentacorrentista la administración de ellos, creo que no cabe duda que dicho girador se encuentra impedido de cumplir con la obligación de pago por fuerza mayor, esto es , por existir un imprevisto imposible de resistir, lo que hace desde ya improcedente considerar su conducta como voluntaria y , de este modo, delictiva; 2.- Si al momento de ser presentado al cobro, el fallido no era tal y tenía la libre administración de su patrimonio, es discutible que posteriormente pueda alegar un caso de fuerza mayor y ausencia de voluntariedad en la comisión del delito, aunque ello siempre será posible según sea la posición que se adopte en relación a la existencia del delito ( si éste nace desde el momento en que se protesta el cheque , siendo la notificación y la no consignación sólo un requisito de procesabilidad, o si se sostiene que el delito se configura únicamente con la omisión en consignar dentro del plazo legal); 3.- Si al momento de ser presentado al cobro judicial , el girador ya tiene la condición de fallido , hay que distinguir si esta notificación judicial del protesto debe hacérsele a él o al síndico. Si es a él, podrá alegar que carecía de capacidad para actuar en el procedimiento porque ella recae en el síndico, razón por la cual no puede ser emplazado personalmente, y si es por medio del síndico, podrá sostener que la omisión en el pago no proviene de su voluntad sino del administrador impuesto por resolución judicial, no estando obligado a responder por esta conducta ,al menos penalmente ; 4.- Si el protesto y la notificación se hace cuando aún no es fallido, pero cae en tal estado antes de tercero día, podrá alegar la existencia de fuerza mayor, por ende , de falta de voluntariedad o bien una eximente del art. 10 del C.P.; 5.- Si el protesto , la notificación y el plazo de 3o. día transcurre antes de caer en quiebra, no cabe duda que responde penalmente como autor.-En todo caso, siempre será necesario considerar que el cheque es una orden de pago y que el girador debe tener de antemano fondos para responder del mismo, pero si estos fondos existen y le son incautados por resolución judicial, me parece del todo insostenible exigir que el girador responda penalmente por el delito ya que la voluntariedad necesaria para la acción u omisión no existe, no siendo dable presumir que ha actuado fraudulentamente, dolosamente.Mensajes anteriores: http://es.egroups.com/messages/derechopenal/ | Para salir, mensaje a mailto:derechopenal-unsusbcribe@egroups.com