Estimados Listeros:
Agrego a los dos links anteriores sobre instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, éste con títulos en castellano:
http://www.derechos.org/nizkor/ley/tratado.html
>
> Extraterritorialidad de la Ley Chilena
> Se ha discutido mucho acerca de que Chile no tiene por qué aceptar
> que se juzguen en otro país delitos cometidos en nuestro territorio.
> Se ha dicho que es inaceptable la extraterritorialidad de una ley
> penal (no se puede aplicar un ley más allá de las fronteras del propio
> país para juzgar hechos acaecidos en el extranjero).
> Sin embargo, tanto el gobierno como la oposición olvidan, por
> razones de conveniencia política, pero con lamentable desapego a la ley,
> que Chile sí acepta clara y derechamente el principio de la
> extraterritorialidad.
> Si se revisa el artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales se
> llega claramente a esa conclusión.
> El encabezado del artículo precisamente habla de crímenes y delitos
> perpetrados "fuera del territorio de la República", y, por otro lado, no
> hace distingo si tales delitos son cometidos por chilenos o por
> extranjeros, ni tampoco la nacionalidad de las víctimas.
> Esta norma, vigente en Chile, obliga primero que nadie al Presidente
> de la República, quien al asumir el cargo debe jurar o prometer "guardar
> y hacer guardar la Constitución y las leyes".
> Similar juramento realizó el Canciller Insulza, de tal manera que
> esta norma debe no sólo conocerla sino que aplicarla.
> Veamos qué dice.
>
> Art. 6. Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los
> crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de
> la República que a continuación se indican:
> 1. Los cometidos por un agente diplomático o consular de la
> República, en el ejercicio de sus funciones;
> 2. La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones
> ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la
> violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios
> públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la
> República;
> 3. Los que van contra la soberanía o contra la seguridad
> exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos
> naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el
> Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando
> ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la
> República;
> 4. Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un
> buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de
> guerra surto en aguas de otra potencia;
> 5. La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional,
> de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o
> de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por
> extranjeros que fueren habidos en el territorio de la
> República;
> 6. Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable
> regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del
> país en que delinquió;
> 7. La piratería;
> 8. Los comprendidos en los tratados celebrados con otras
> potencias, y
> 9. Los sancionados por el Título I del Decreto No. 5 839, de
> 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la
> Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por
> chilenos o por extranjeros al servicio de la República.
>
> Jurídicamente esto consagra plenamente el principio de la
> extraterritorialidad de la ley penal chilena para estos casos.
> Alguien podrá discutir que en determinados casos se puede
> justificar, ya sea porque está en juego la probidad funcionaria, o el
> comercio internacional (piratería), o porque se realizan en barcos (lo
> cierto es que no se distingue si tales buques están en alta mar o en
> aguas jurisdiccionales de un país extranjero). Pero entonces, deberá
> aceptarse que existen delitos mucho más importantes que justifican tal
> excepcional tratamiento, como los delitos de lesa humanidad.
> Por último, tan claro que no repugna a nuestro derecho la
> extraterritorialidad de una ley penal, es que deja una tremenda puerta
> abierta a que los tratados internacionales que Chile suscriba hagan
> aplicable tal principio, según lo dispone el Nº 8 del artículo
> transcrito.
> Se entiende que esta nebulosa se ha tejido por amplios sectores
> políticos en nuestro país, por loables afanes de apaciguar los ánimos.
> Pero separemos la paja del trigo, y no ocultemos información para un
> correcto razonar, ni menos ataquemos a estados extranjeros que tienen
> leyes del mismo tipo que la chilena, claro que en vez de, por ejemplo,
> la piratería, le dan más importancia a los derechos humanos.
>
>
> --
> Mario Enrique Aguila Inostroza
> abogado U.C.
> http://www.theoffice.net/ABH
>
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> <center><b><font color="#333300"><font size=+2>Extraterritorialidad de
> la Ley Chilena </font></font></b> <font size=+1></font></center>
> <font size=+1> Se ha discutido mucho acerca de que Chile
> no tiene por qué aceptar que se juzguen en otro país delitos
> cometidos en nuestro territorio.</font>
> <br><font size=+1> Se ha dicho que es inaceptable la
> extraterritorialidad de una ley penal (no se puede aplicar un ley más
> allá de las fronteras del propio país para juzgar hechos
> acaecidos en el extranjero).</font>
> <br><font size=+1> Sin embargo, tanto el gobierno como
> la oposición olvidan, por razones de conveniencia política,
> pero con lamentable desapego a la ley, que Chile sí acepta clara
> y derechamente el principio de la extraterritorialidad.</font>
> <br><font size=+1> Si se revisa el artículo 6
> del Código Orgánico de Tribunales se llega claramente a esa
> conclusión.</font>
> <br><font size=+1> El encabezado del artículo
> precisamente habla de crímenes y delitos perpetrados "<b>fuera del
> territorio de la República</b>", y, por otro lado, no hace distingo
> si tales delitos son cometidos por chilenos o por extranjeros, ni tampoco
> la nacionalidad de las víctimas.</font>
> <br><font size=+1> Esta norma, vigente en Chile, obliga
> primero que nadie al Presidente de la República, quien al asumir
> el cargo debe jurar o prometer "<b>guardar y hacer guardar la Constitución
> y las leyes</b>".</font>
> <br><font size=+1> Similar juramento realizó el
> Canciller Insulza, de tal manera que esta norma debe no sólo conocerla
> sino que aplicarla.</font>
> <br><font size=+1> Veamos qué dice.</font>
> <blockquote><b><font size=+1>Art. 6. Quedan sometidos a la jurisdicción
> chilena los crímenes y simples delitos perpetrados <u><font
color="#003300">fuera
> del territorio de la República</font></u> que a continuación
> se indican:</font></b>
> <br><b><font size=+1>1. Los cometidos por un agente diplomático
> o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;</font></b>
> <br><b><font size=+1>2. La malversación de caudales públicos,
> fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos,
> la violación de secretos, el cohecho, <u><font color="#003300">cometidos
> por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros</font></u>
> al servicio de la República;</font></b>
> <br><b><font size=+1>3. Los que van contra la soberanía o contra
> la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales,
> ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título
> VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro
> la salud de habitantes de la República;</font></b>
> <br><b><font size=+1>4. Los cometidos, <u><font color="#003300">por chilenos
> o extranjeros</font></u>, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a
> bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra
potencia;</font></b>
> <br><b><font size=+1>5. La falsificación del sello del Estado, de
> moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades
> o de establecimientos públicos, <u><font color="#003300">cometida
> por chilenos, o por extranjeros</font></u> que fueren habidos en el territorio
> de la República;</font></b>
> <br><b><font size=+1>6. Los cometidos por chilenos contra chilenos si el
> culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país
> en que delinquió;</font></b>
> <br><b><font size=+1>7. La <u><font
color="#003300">piratería</font></u>;</font></b>
> <br><b><font size=+1>8. Los <u><font color="#003300">comprendidos en los
> tratados </font></u>celebrados con otras potencias, y</font></b>
> <br><b><font size=+1>9. Los sancionados por el Título I del Decreto
> No. 5 839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo
> de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos
> o por extranjeros al servicio de la República.</font></b></blockquote>
> <font size=+1> Jurídicamente esto consagra plenamente
> el principio de la extraterritorialidad de la ley penal chilena para estos
> casos.</font>
> <br><font size=+1> Alguien podrá discutir que
> en determinados casos se puede justificar, ya sea porque está en
> juego la probidad funcionaria, o el comercio internacional (piratería),
> o porque se realizan en barcos (lo cierto es que no se distingue si tales
> buques están en alta mar o en aguas jurisdiccionales de un país
> extranjero). Pero entonces, deberá aceptarse que existen delitos
> mucho más importantes que justifican tal excepcional tratamiento,
> como los delitos de lesa humanidad.</font>
> <br><font size=+1> Por último, tan claro que no
> repugna a nuestro derecho la extraterritorialidad de una ley penal, es
> que deja una tremenda puerta abierta a que los tratados internacionales
> que Chile suscriba hagan aplicable tal principio, según lo dispone
> el Nº 8 del artículo transcrito.</font>
> <br><font size=+1> Se entiende que esta nebulosa se ha
> tejido por amplios sectores políticos en nuestro país, por
> loables afanes de apaciguar los ánimos. Pero separemos la paja del
> trigo, y no ocultemos información para un correcto razonar, ni menos
> ataquemos a estados extranjeros que tienen leyes del mismo tipo que la
> chilena, claro que en vez de, por ejemplo, la piratería, le dan
> más importancia a los derechos humanos.</font>
> <br>
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> <br> Mario Enrique Aguila Inostroza
> <br>
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