X. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley que crea la defensoría penal pública. (boletín Nº 2365-07)
"Honorable Cámara de Diputados:
I. LA REFORMA PROCESAL PENAL.
La trascendental reforma a la justicia procesal
penal que se impulsa e implementa el Supremo Gobierno, a través
de la elaboración de una serie de nuevos cuerpos normativos que
actualmente se encuentran en el Congreso Nacional (Código Procesal
Penal, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público,
reformas al Código Orgánico de Tribunales), deberá
tener como resultado principal conseguir procesos en que se respeten a
lo largo de toda su tramitación los derechos y garantías
esenciales de las personas, tanto de las víctimas como de los imputados.
Entre esos derechos, uno de los principales,
sin duda alguna, es el derecho de defensa. Éste exige en los procesos
de orden criminal, como han puesto de relieve los estudios más modernos,
que al imputado se le reconozca el derecho a intervenir durante toda su
tramitación, desde que se inicia la persecución penal, a
fin de poder ir desvirtuando la imputación formulada en su contra.
Ello alcanza especial realidad en el desarrollo del juicio oral, ya que
éste jamás será válido si no se ha permitido
al imputado defenderse eficazmente, en igualdad de condiciones con el Ministerio
Público que actuará como acusador.
De acuerdo con esta concepción,
el respeto del derecho de defensa constituye un componente esencial de
la noción misma de proceso. Éste, como medio de resolución
de conflictos, se caracteriza por su carácter participativo, ya
que permite una intervención ordenada de aquellos que se pueden
ver afectados por una decisión judicial, interactuando con el tribunal,
de modo de lograr una solución de mejor calidad y vinculación
a las partes. Esa participación en el juicio, es lo que asegura
el derecho de defensa. De allí su importancia para la configuración
de un proceso válido.
II. LA DEFENSA PENAL PÚBLICA COMO EXIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO.
Si la garantía de la defensa implica
el derecho a poder intervenir eficazmente en la formación de la
resolución jurisdiccional, se comprende que en toda clase de procesos,
se permita no sólo la participación personal de los interesados,
sino que autoriza que ella se pueda efectuar a través de un profesional
letrado. Ello permite que puedan llevarse al complejo lenguaje jurídico
los argumentos defensivos y que, incluso, pueda mantener la serenidad que
generalmente el afectado pierde ante un evento de esta naturaleza, por
la gravedad de los intereses en juego.
Estas razones se dan con mayor claridad
todavía tratándose de un proceso de orden penal. En ellos
la defensa exige siempre que el imputado cuente con la asesoría
de un profesional jurídico que le permita desarrollar eficazmente
sus alegaciones y rendir sus pruebas a lo largo de todo el proceso. Es
evidente que la garantía se satisface con la designación
por parte del propio imputado del profesional jurídico de su confianza,
cuando cuenta con los medios económicos para ello. Sin embargo,
bien sabemos que las personas alcanzadas por el sistema penal, son generalmente
las personas de escasos recursos y de los niveles socioeconómicos
más bajos, por lo que casi siempre carecen de los medios económicos
para pagar los honorarios profesionales de los abogados. Aunque también
puede suceder que aun disponiendo de tales recursos, no consigan, por cualquier
otra razón, a un profesional jurídico que voluntariamente
se haga cargo de su defensa.
Cualquiera sea la causa por la que el imputado
carezca de abogado que lo defienda, surge la obligación del Estado
de proveerlo de uno. Es la única manera de asegurar efectivamente
el derecho de defensa del imputado, ya que sin un profesional jurídico
que pueda hacer valer sus derechos e intereses, se verá notoriamente
en desventaja frente al Ministerio Público, que por definición
está integrado por abogados, para desenvolverse en los procedimientos
que contienen complejas regulaciones.
El cumplimiento de esta obligación
estatal, supone en los sistemas judiciales modernos, la creación
de un mecanismo más o menos complejo para proveer de defensa jurídica
a todos aquellos imputados o acusados que en el curso de un proceso, en
cualquiera de sus etapas y por cualquier motivo, se vean privados de un
defensor de confianza.
En consecuencia, la defensa de oficio,
como se la ha denominado tradicionalmente en nuestro sistema, siguiendo
a la legislación española, o defensa penal pública,
como empieza a ser llamada ahora último, satisface una condición
indispensable para que pueda tener lugar la tramitación de un justo
o debido proceso. Conforme a ello, todo imputado o acusado debe disponer
de un profesional letrado que haga valer en el proceso sus alegaciones,
rinda sus pruebas y contradiga las alegaciones y pruebas de la contraria.
Por lo tanto, no existe ninguna posibilidad
de obtener la evolución de nuestro procedimiento penal hacia una
satisfacción mayor de las exigencias de un Estado democrático,
si no se contemplan mecanismos eficientes para dispensar asistencia jurídica
a todas las personas que no puedan procurársela por sí mismos,
como precisamente exige en forma directa nuestra propia Constitución
Política (art. 19 Nº 3, inc. 2 y 3). Pero no sólo eso,
sino que es también un derecho consagrado en los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Chile (art. 5, inc.
2 Constitución), que contemplan garantías de orden procesal.
Entre ellos, cabe destacar la Convención Americana de Derechos Humanos,
según la cual toda persona durante el proceso tiene el "derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrase defensor dentro del plazo
establecido por la ley" (art. 8 Nº 2, letra e) y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
III. INEXISTENCIA DE UN SISTEMA ADECUADO DE DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA EN LA ACTUALIDAD.
Aunque esta norma constitucional y los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos, se encuentran plenamente vigentes,
es evidente que actualmente en nuestro sistema judicial no se contemplan
mecanismos adecuados para garantizar una mínima satisfacción
de este derecho, en una plena ratificación de la generalizada falta
de respeto de los derechos fundamentales de orden procesal conforme a los
que desenvuelve el actual procedimiento penal inquisitivo, que esta reforma
dejará atrás.
En efecto, los actuales mecanismos para
proveer de defensa jurídica a los imputados que en el vigente modelo
procesal penal se encuentran sin abogado, son fundamentalmente dos, ambos
con problemas estructurales que impiden considerar que puedan llegar a
satisfacer las exigencias constitucionales de este derecho.
Nos referimos, en primer lugar, al sistema
de los abogados de turno, actualmente reglamentado en el Código
Orgánico de Tribunales, por medio del cual se obliga a todos los
abogados que ejercen la profesión, a atender gratuitamente a aquellas
personas que carecen de letrado en un proceso penal, según un sistema
de asignación por turnos. El mayor problema que presenta este mecanismo
es que no permite en caso alguno dar por satisfecha la obligación
constitucional y legal del propio Estado de proveer de defensa letrada
a las personas que carecen de ella, ya que el sistema descansa en la caridad
de los profesionales, que deben dedicar gratuitamente parte de su jornada
de trabajo a atender a estas personas. Luego, el sistema es discriminatorio
para los profesionales jurídicos que deben soportar una carga pública
que no pesa sobre otros profesionales liberales. Y tanto es así,
que este sistema comenzó a ser abandonado y declarado inconstitucional
en Europa, donde tuvo su origen hace más de 30 años (ejemplo,
en Austria en 1971, España en 1981, etc.).
El otro sistema que se contempla actualmente
en Chile es el de las Corporaciones de Asistencia Judicial, que tampoco
permiten tener por completamente satisfechas las exigencias de un moderno
sistema judicial penal. Éstas descansan, mayoritariamente, sobre
la base de la prestación de la defensa por licenciados en Derecho
que están haciendo su práctica profesional gratuita durante
un lapso de seis meses. En rigor, esa defensa, por más encomiable
que pueda ser y que generalmente se presta bajo la supervisión directa
de abogados ya titulados de la mismas Corporaciones, ni siquiera es otorgada
por abogados propiamente tales, sino por personas que aspiran a serlo,
de manera que difícilmente podrán hacer frente en igualdad
de condiciones a un letrado especializado en sostener la acusación
como será el Fiscal en el futuro proceso penal. Además, se
produce una continua rotación de postulantes a cargo de cada caso,
de modo que desde el punto de vista de los imputados o acusados atendidos
por este sistema, no ofrece ninguna garantía de continuidad, lo
que redunda en una mayor ineficiencia.
En resumen, no existe actualmente un sistema
satisfactorio de defensa penal pública en el país, por lo
que para actuar con eficacia en el nuevo sistema procesal penal, no ha
quedado más remedio que proponer la creación de un nuevo
organismo, que bien organizado y dotado de un presupuesto suficiente pueda
asumir una tarea de esta envergadura.
IV. EL PROYECTO.
1. Fundamento.
La idea central conforme a las que se ha
organizado el nuevo sistema de Defensoría Penal Pública,
es la de permitir la participación en la prestación del servicio
de abogados funcionarios del propio organismo en los primeros momentos
del procedimiento, simultáneamente con la de letrados particulares
o pertenecientes a entidades públicas o privadas, con o sin fines
de lucro, que se hayan adjudicado la prestación del servicio en
licitación o mediante la celebración de convenios con la
institución pública.
2. La organización.
Para administrar este sistema, se establece
la creación de un servicio público, descentralizado, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará
con el Presidente de la República a través del Ministerio
de Justicia, denominado Defensoría Penal Pública.
La dirección superior del servicio
se encontrará a cargo de un funcionario de exclusiva confianza del
Presidente de la República denominado Defensor Penal Público.
Al Defensor Nacional le corresponderá
en forma especial velar por que la defensoría penal pública
se preste de manera eficiente en todo el país, para lo cual deberá
fijar los denominados "estándares procesales mínimos" que
deberán ser satisfechos por todos quienes presten estos servicios.
Deben llevar las estadísticas y rendir una cuenta anual de las labores
realizadas.
A nivel regional, el ejercicio de las atribuciones
y funciones del servicio estarán a cargo de los defensores regionales.
Existirá uno por cada región, con excepción de la
metropolitana, en la cual habrá dos. Su principal función
será designar, de acuerdo con un sistema objetivo y uniforme, al
Defensor, que será un letrado o institución licitante con
convenio vigente, a quien le corresponderá asumir la defensa en
un caso determinado.
A su vez, existirán las defensorías
locales. Éstas son las unidades operativas en que se desempeña
la defensoría en las regiones. El proyecto establece que sólo
existirán defensorías locales en aquellas ciudades cuya población
exceda de 50 mil habitantes. En todo caso, éstas deberán
existir en todas las capitales de regiones.
El proyecto establece una norma de garantía
mínima para la existencia de los defensores locales, que consiste
en que éstos deben organizarse de modo tal que se preste defensa
en todos los lugares donde existen juzgados de garantías, lo que
lleva incluso al traslado de los defensores en las ciudades donde no existen
defensorías locales establecidas.
Para el cumplimiento de las funciones administrativas,
la Defensoría Nacional se organizará con un Administrador
Nacional, que tendrá por objeto organizar, planificar y supervisar
las unidades encargadas de recursos humanos, informática, administración
y finanzas, estudios, evaluación y control, de conformidad a los
objetivos, políticas y planes elaborados por el Defensor Nacional.
A nivel regional, las funciones administrativas
contarán con una administración regional y una secretaría
ejecutiva. Esta última tendrá por objeto administrar los
contratos vigentes para prestar defensa penal en la región con las
instituciones o abogados licitantes.
3. La prestación de servicio de la defensa.
El objetivo del proyecto es que toda persona
imputada tenga la asistencia de letrado, de modo que ésta sólo
puede existir si existe abogado.
La defensa penal puede ser prestada:
a) Por los abogados del servicio de la Defensoría
Penal Pública el que, en todo caso, sólo prestará
la defensa en las primeras diligencias del procedimiento.
b) Por los abogados particulares o pertenecientes
a instituciones seleccionados en un procedimiento de licitación
y que sean designados por los defensores regionales.
El aspecto central del proyecto es que
existe una distribución entre los defensores pertenecientes al sistema
público y al privado, de modo que sean estos últimos, de
conformidad a los criterios de objetividad, transparencia y eficiencia,
que aporta el proceso de licitación, los que presten la defensoría
de manera óptima y permanente.
A los defensores locales les corresponderá
la defensa en las primeras actuaciones del procedimiento, hasta la primera
declaración judicial del imputado, mientras que los pertenecientes
a organismos licitantes o con convenios se harán cargo de la asesoría
letrada en las etapas siguientes si el proceso continúa adelante.
El proyecto permite que el imputado pueda
ejercer el derecho a la sustitución del defensor. Éste consiste
en la solicitud que hace el imputado al defensor regional para que se cambie
al abogado defensor. El sistema está concebido para que este derecho
se haga efectivo en la etapa procesal siguiente. En efecto, si es durante
la instrucción para que tenga efecto en el juicio oral, si es durante
el juicio oral para que tenga efecto en la etapa de los recursos.
4. El proceso de selección de los defensores
privados.
La selección de las instituciones
o abogados que prestan defensa penal, se hará mediante licitaciones
a nivel regional.
Las bases y condiciones de la licitación
son competencias del Consejo Nacional de la Defensa Penal Pública.
Este Consejo estará integrado por
los Ministros de Justicia, de Hacienda y Economía, o sus representantes,
y personeros del Poder Judicial, cuya función específica
será la de convocar y establecer las bases de las licitaciones a
nivel regional para la contratación de las instituciones públicas
o privadas que deberán prestar la defensa, después de la
primera audiencia judicial, en caso que el procedimiento continúe
adelante y el imputado carezca de defensor de confianza.
Las licitaciones durarán siempre
tres años y deberán ser resueltas por un Jurado Regional,
especialmente convocado al efecto, compuesto por funcionarios de la administración
y representantes judiciales que sean conocedores de la realidad regional,
con el fin de asegurar una decisión adecuada. Pero, incluso, en
el propio proyecto de ley se detallan los criterios objetivos conforme
a los cuales deberán ser adjudicadas las licitaciones, para cautelar
la debida transparencia del proceso.
Sólo en el evento de que las licitaciones
sean declaradas desiertas o que los porcentajes del total de causas adjudicadas
no alcancen a cubrir el ciento por ciento de las prestaciones que habrán
de realizarse en la respectiva región, se contempla que el Defensor
Regional pueda suscribir contratos directos para la prestación del
servicio de la defensoría con instituciones públicas o privadas,
después de la primera audiencia judicial. Además, en este
caso, se podrá disponer la contratación de abogados por parte
de la Defensoría Regional, por un período determinado para
asumir estas mismas funciones.
5. El control del servicio de la defensa.
El proyecto contempla mecanismos de control,
reclamos y sanciones, relativos a los profesionales que presta la defensa
al interior del Sistema.
Una primera forma de control de la calidad
de la defensa, es el derecho de todo imputado, a solicitar el cambio del
defensor que deberá atenderlo. La frecuencia con la que los imputados
solicitan el cambio, debe convertirse en un factor objetivo para evaluar
su desempeño e incluso para decidir sus futuras postulaciones.
Formas de control más tradicionales
que se prevén son una serie de informes periódicos, anuales
y finales, que deberán presentar los letrados que estén prestando
el servicio; un sistema de inspección de oficio y sin aviso previo
en los lugares donde se desempeña la defensa; y, finalmente el conocimiento,
tramitación y resolución de los reclamos por parte de los
beneficiarios de la defensa penal pública.
6. El personal de la defensoría.
El personal de la Defensoría Penal
estará sometido a las normas del Estatuto Administrativo y al sistema
de remuneraciones de las instituciones fiscalizadoras. Sin embargo, en
el ánimo que mueve al Gobierno en la eficiencia de la Gestión
Pública se establece:
a) En primer lugar, una asignación denominada
de "Defensa Penal Pública" determinada de conformidad al grado,
lo que hace que las remuneraciones sean atractivas y equivalentes a las
que se han asignado al Ministerio Público.
b) En segundo lugar, se establecen requisitos
adicionales y específicos para el ingreso a la defensoría,
que van asociados al tipo de cargo que se desempeña.
c) En tercer lugar, señala el proyecto
que las promociones de los funcionarios a grados superiores siempre será
por concurso de oposición de carácter interno, de modo de
permitir el ascenso por la vía de la legítima competencia
funcionaria.
La planta del servicio consta de 454 cargos,
que se irá proveyendo según sea la gradualidad de la implementación
de la reforma procesal penal.
El primer año se proveerán
88 cargos que corresponden a l Defensoría Nacional y a las defensorías
de las IV y IX regiones; el segundo año se proveerán 74 cargos
correspondientes a las defensorías de la II, III y VII regiones;
el tercer año se proveerán 70 cargos que corresponden a las
defensorías de la Región Metropolitana; el cuarto año,
se proveerán 221 cargos, correspondientes a las defensorías
de la I, V, VI, VIII, X, XI y XII regiones.
Respecto de las defensorías locales,
que alcanzan un máximo de 145, a contrata, se establece también
un régimen de gradualidad en la provisión de dichos cargos,
en proporción a las provisiones que se realicen en las defensorías
regionales.
En mérito de lo expuesto, someto
a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"TÍTULO I
DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA
Párrafo 1º
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La Defensoría
Penal Pública, en adelante la Defensoría, es un sistema que
tendrá por finalidad la defensa de las personas imputadas o acusadas
por un crimen, simple delito o falta, que sea de competencia de un juzgado
de garantía o tribunal en lo penal, que no cuenten con abogado de
su confianza y que requieran de un defensor técnico en conformidad
a la ley procesal respectiva, en la forma y condiciones que establece la
presente ley.
La Ley de Presupuestos del Sector Público
establecerá anualmente los recursos específicos que se destinarán
a esta finalidad.
Artículo 2º.- La Defensoría
Penal Pública proporcionará defensa a cada uno de los imputados
aunque éstos tengan intereses contrapuestos, designando diversos
defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones
de las partes.
Artículo 3º.- La defensa penal
pública será entregada por:
a) Los abogados del Servicio de la Defensoría
Penal Pública, llamados defensores locales, en las condiciones establecidas
en la presente ley;
b) Los abogados particulares o pertenecientes
a instituciones que hayan sido seleccionados en el proceso de licitación
o con los que se haya celebrado convenio para la prestación del
servicio, de acuerdo a esta ley y su reglamento.
Artículo 4º.- La defensa en
materia penal será ejercida siempre por abogados. Con todo, quienes
brinden defensa en materia penal de conformidad a esta ley, podrán
organizarse de manera de contar con personal de apoyo no letrado. Dicho
personal no podrá, en caso alguno, sustituir la comparecencia del
abogado a las audiencias judiciales.
Artículo 5º.- La defensa brindada
en materia penal respecto de las personas señaladas en el artículo
1º, se ejercerá ante los tribunales de justicia, el ministerio
público y los demás órganos de la Administración
del Estado en que sea necesario realizar alguna gestión en defensa
de los intereses de tales personas.
Artículo 6º.- Serán
deberes de los abogados que presten defensa penal pública:
a) Ejercer la defensa penal que se les haya encomendado
en favor de los imputados y acusados que tengan derecho a ella;
b) Entrevistar periódicamente a sus defendidos,
informándoles sobre los aspectos procesales de su causa;
c) Atender inmediatamente las solicitudes que
le sean formuladas por sus defendidos;
d) Practicar las visitas que sean necesarias
a los centros de detención, con el objeto de informar a sus defendidos
del estado procesal de sus causas y,
e) Las demás que sean necesarias para
una adecuada tutela de los intereses de su defendido.
Artículo 7º.- Los profesionales
que brinden defensa en materia penal pública estarán sujetos
en el cumplimiento de sus deberes, a las responsabilidades propias del
ejercicio de su profesión y a las que se regulan en la presente
ley.
Párrafo 2º
Beneficiarios
Artículo 8º.- Son beneficiarios
de la defensa penal pública todas las personas que requieran de
esta clase de defensa en un proceso penal.
La defensa penal pública será
gratuita para los beneficiarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 9º.- El Servicio podrá
cobrar, total o parcialmente, la defensa que preste a aquellos beneficiarios
que dispongan de recursos para financiarla privadamente. Para estos efectos
se considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de pago
y el número de personas del grupo familiar que de él dependan.
Artículo 10.- La Defensoría
deberá elaborar anualmente el Arancel de los servicios que preste.
Para la determinación del Arancel,
deberá estimarse el costo de los servicios prestados por la defensa
y las etapas del proceso en que se hubiere asistido al beneficiario. Para
estos efectos, se tomará en consideración, entre otros, los
costos técnicos y los valores de mercado, debiendo dichas tarifas
ser competitivas o equivalentes con éstos.
Artículo 11.- La Defensoría
Regional determinará el monto que el beneficiario deberá
pagar por el servicio de defensa penal pública recibido, de acuerdo
al porcentaje en que debe concurrir al pago y al arancel de los servicios.
La determinación del monto a pagar,
será efectuada por la Defensoría Regional en el momento en
que el beneficiario, en cualquier etapa del proceso, designe abogado de
confianza, caso en el que terminará inmediatamente la defensa penal
pública o ésta cese por cualquier otro motivo.
Artículo 12.- En el caso de las
personas que deban pagar, el Defensor Regional deberá emitir una
resolución indicando el monto adeudado, la que tendrá el
carácter de título ejecutivo para proceder a su cobro judicial.
El cobro de estos servicios podrá ser externalizado.
TÍTULO II
SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA
Párrafo 1º
El servicio
Artículo 13.- Créase un servicio
público descentralizado, denominado Defensoría Penal Pública,
en adelante "el Servicio", como organismo descentralizado, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del
Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia,
el que estará a cargo de administrar el Sistema de Defensoría
Penal Pública.
Artículo 14.- El Servicio estará
conformada por la Defensoría Nacional, las Defensorías Regionales
y las Defensorías Locales.
Párrafo 2º
La Defensoría Nacional
Artículo 15.- La Defensoría
Nacional es la unidad superior encargada de la administración de
los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa
penal pública en todo el país.
Artículo 16.- El jefe superior del
servicio será el Defensor Nacional, quien será funcionario
de exclusiva confianza del Presidente de la República.
Artículo 17.- Las funciones de Defensor
Nacional son incompatibles con todo otro empleo remunerado, con excepción
de actividades docentes con un máximo de seis horas semanales.
Artículo 18.- Para ser nombrado
Defensor Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano chileno;
b) Tener el título de abogado a lo menos
diez años;
c) Haber cumplido cuarenta años, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades
e incompatibilidades para ingresar a la Administración Pública.
Artículo 19.- Son funciones del
Defensor Nacional:
a) La dirección superior del Servicio,
sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo;
b) Velar por que en cada lugar del país
se preste adecuada y eficientemente defensa penal pública en conformidad
a esta ley;
c) Elaborar anualmente el presupuesto del Servicio;
d) Representar judicial y extrajudicialmente
al Servicio;
e) Formular las políticas generales de
administración y fijar los estándares procesales mínimos,
para quienes presten servicios de defensa penal pública, aunque
les quedará prohibido desarrollar acciones destinadas a inmiscuirse
en algún proceso específico;
f) Contratar a instituciones o personas en calidad
de consultores externos para el diseño y ejecución de procesos
de evaluación de la defensoría, con cargo a los recursos
del Servicio;
g) Programar actividades de capacitación
para los abogados que ejerzan la defensa penal pública, cuyas modalidades
y periodicidad determinará el reglamento;
h) Convocar a reuniones conjuntas a los Defensores
Regionales, a lo menos dos veces en el año calendario, para tratar
materias de interés institucional;
i) Llevar las estadísticas del Servicio,
las que serán siempre públicas. Para este efecto, publicará
a lo menos un informe trimestral con los datos más relevantes, el
que deberá remitirse a las Corte Suprema, Cortes de Apelaciones
del país, Ministerio Público, Ministerio de Hacienda y de
Justicia así como al Congreso Nacional y a las Defensorías
Regionales. Estos informes, correlativamente archivados, se encontrarán
siempre a disposición de cualquier interesado;
j) Elaborar una memoria que dé cuenta
de la gestión anual del servicio, la que debe incluir información
estadística desagregada de los servicios prestados por el sistema
en el ámbito regional y nacional. Una copia de esta memoria deberá
ser entregada al Presidente de la Corte Suprema, al Ministro de Justicia,
al Ministro de Hacienda y al Congreso Nacional. Además, copias de
dicha memoria deberán mantenerse a disposición de cualquier
persona interesada en conocerla, y
k) Las demás que le asigne la ley.
Artículo 20.- Para el cumplimiento
de sus funciones administrativas, el servicio contará con una Unidad
de Administración Nacional, a cargo de un Administrador Nacional,
quien sobre la base de los objetivos, políticas y planes de acción
que defina el Defensor Nacional, tendrá la función de organizar,
planificar y supervisar unidades encargadas de recursos humanos, informática,
administración y finanzas, estudios, evaluación y control.
En todo caso, el Defensor Nacional podrá
fusionar o subdividir alguna de estas unidades en razón de las necesidades
de la Defensoría y con sujeción a la planta del Servicio
y a su dotación máxima.
Artículo 21.- El Servicio deberá
disponer la realización de visitas e inspecciones a las instituciones
y personas que presten servicios de defensa penal pública, para
lo cual deberá estudiar, diseñar y proponer los programas
de acción y fiscalización permanente así como la elaboración
de normas e instrucciones de inspección y fiscalización que
deban ejecutarse.
Artículo 22.- El Defensor Nacional
será subrogado por el Defensor Regional que designe. A falta de
designación, será subrogado por el Defensor Regional más
antiguo.
Párrafo 3º
Defensorías Regionales
Artículo 23.- A las Defensorías
Regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones de
la Defensoría Nacional en la región o parte de la región
respectiva.
Artículo 24.- Existirá una
Defensoría Regional en cada una de las regiones del país,
con excepción de la Región Metropolitana, en la que existirán
dos defensorías regionales.
Las Defensorías Regionales tendrán
su sede en la capital regional respectiva. En las regiones en que exista
más de una defensoría, la sede y la distribución territorial
serán determinadas por el Defensor Nacional.
Artículo 25.- La Defensoría
Regional estará a cargo de un Defensor Regional, quien será
funcionario de la exclusiva confianza del Defensor Nacional.
Las funciones del Defensor Regional son
incompatibles con todo empleo remunerado con excepción de las actividades
docentes por un máximo de seis horas semanales.
Artículo 26.- Para ser Defensor
Regional se requiere:
a) Ser ciudadano chileno;
b) Tener durante cinco años el título
de abogado;
c) Haber cumplido treinta años;
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades
e incompatibilidades para el ingreso a la administración pública.
Artículo 27.- Son funciones del
Defensor Regional:
a) Elaborar el presupuesto regional, para su
aprobación por el Defensor Nacional;
b) Administrar los fondos regionales;
c) Aprobar los peritajes solicitados por los
profesionales que se desempeñen en la defensa penal pública
y autorizar los gastos para ello, previo informe del administrador regional;
d) Recepcionar las postulaciones de los interesados
en los procesos de licitación, poniendo los antecedentes a disposición
del Consejo;
e) Entregar una vez al año, un informe
de las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la
Defensoría Regional y sus propuestas para subsanarlas o mejorar
su gestión;
f) Designar en cada caso, de acuerdo a un sistema
objetivo y uniforme, la institución o defensor penal público
que deberá asumir la defensa de un imputado o acusado;
g) Conocer, tramitar y resolver, en su caso,
los reclamos que se presenten por los usuarios de la defensa penal pública,
de acuerdo a la presente ley, y
h) Ejercer las demás funciones que le
encomiende la ley y las que les delegue el Defensor Nacional.
Artículo 28.- Las Defensorías
Regionales contarán con una Administración Regional y una
Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva será
responsable de la administración de los contratos con las instituciones
y abogados licitantes o con convenio vigente que prestan defensa penal
pública en la Región.
El Defensor Regional contará con
Unidades Regionales encargadas de recursos humanos, informática,
administración y finanzas y control y reclamos. Estas Unidades,
según las características y necesidades de la región,
podrán fusionarse o subdividirse, con sujeción a la planta
del Servicio.
Artículo 29.- Durante el mes de
diciembre de cada año, el Defensor Regional deberá elaborar
una cuenta anual del funcionamiento de la defensa penal pública
de la región, incluyendo en ella el informe detallado de la inversión
de los recursos y los resultados de su gestión. Dicha cuenta deberá
ser remitida al Defensor Nacional y copia de ella se mantendrá a
disposición del público en las oficinas de la Defensoría
Regional y se remitirá, además, a las distintas oficinas
de la defensoría en la región a efecto de que sea puesta
a disposición de los usuarios del sistema de defensa penal pública.
Artículo 30.- El Defensor Regional
será subrogado por el funcionario que en cada caso designe el Defensor
Nacional.
Párrafo 4º
Defensorías Locales
Artículo 31.- Las Defensorías
Locales son unidades operativas en las que se desempeñarán
los defensores locales de la Región. Si la Defensoría Local
cuenta con dos o más defensores locales, se nombrará un defensor
jefe.
Artículo 32.- Sólo podrá
haber Defensorías Locales en aquellas ciudades cuya población
exceda de 50.000 habitantes y, en todo caso, en las ciudades capitales
de Región. El Defensor Regional deberá organizarlas de manera
que presten defensa, en los casos que les corresponden, en todos los juzgados
de garantía de la Región, para lo cual deberán trasladarse
los defensores necesarios a aquellos juzgados de garantía que funcionen
en ciudades que carezcan de Defensorías Locales.
Artículo 33.- Los defensores locales
serán funcionarios a contrata. El acceso a los empleos correspondientes
se efectuará por concurso público. Este personal no será
considerado para aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
9º de la Ley Nº 18.834.
Los Defensores Locales podrán ejercer
funciones directivas o de jefaturas en las Defensorías Locales en
que se desempeñan.
Habrá un número de 145 defensores
locales los cuales deberán ser contratados entre los grados 5º
y 11, ambos inclusive, de la Planta de Profesionales del Servicio.
Artículo 34.- Para ser defensor
local se requiere:
a) Ser ciudadano chileno, y
b) Tener título de abogado.
Artículo 35.- Los defensores locales
sólo podrán asumir la defensa de los imputados que carezcan
de abogado en el momento que preste declaración ante la fiscalía
y/o en la primera audiencia judicial que durante la etapa de instrucción
se celebre en el proceso correspondiente.
Excepcionalmente, cuando corresponda de
acuerdo con el artículo 55, podrán asumir la defensa de imputados
o acusados en etapas posteriores del juicio, si así lo dispone el
Defensor Nacional.
Párrafo 5º
Personal del Servicio
Artículo 36.- El personal del Servicio
estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido
en la Ley Nº 18.834 y, en materia de remuneraciones, se regirá
por las normas del Título I del D.L. Nº 3.551, de 1980 y su
legislación complementaria.
Asimismo tendrá derecho a percibir
la asignación de modernización, en los términos establecidos
por los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y
7º y la bonificación del artículo 8º de la Ley
Nº 19.553.
Artículo 37.- Concédese al
personal de la planta y contrata del Servicio una "asignación de
defensa penal pública", de los montos mensuales que indican, según
las plantas y grados que se señalan:
Planta Grados Esc. Fiscalizadores Montos Mensuales
Defensor Nacional 1º $ 1.558.116
Directivos 2º $ 1.765.792
Directivos 3º $ 1.235.623
Directivos 4º $ 1.165.187
Directivos 5º $ 1.109.731
Profesionales 5º $ 698.099
Profesionales 6º $ 578.147
Profesionales 7º $ 551.221
Profesionales 8º $ 516.988
Profesionales 9º $ 487.804
Profesionales 10º $ 459.473
Planta Grados Esc. Fiscalizadores Montos Mensuales
Profesionales 11º $ 407.637
Profesionales 12º $ 359.346
Profesionales 13º $ 316.742
Técnicos 14º $ 323.602
Técnicos 15º $ 258.780
Técnicos 16º $ 227.799
Técnicos 17º $ 178.778
Técnicos 18º $ 152.969
Administrativos 16º $ 91.199
Administrativos 17º $ 63.098
Administrativos 18º $ 53.989
Administrativos 19º $ 44.455
Administrativos 20º $ 36.764
Administrativos 21º $ 30.192
Auxiliares 18º $ 27.099
Auxiliares 19º $ 24.697
Auxiliares 20º $ 20.425
Auxiliares 21º $ 16.773
Auxiliares 22º $ 14.044
Artículo 38.- Fíjase la siguiente
planta de personal para el Servicio:
GradosEsc. Fiscalizadores Denominaciones
Cargos
1º Defensor Nacional 1
Directivos de Exclusiva Confianza
2º Administrador de Defensoría
Nacional 1
3º Defensores Regionales 14
3º Jefes de Departamento de
Defensoría Nacional 4
4º Administradores de
Defensorías Regionales 14
4º Secretarios Ejecutivos de
Defensorías Regionales 14
Directivos de Carrera
5º Directivos 15
GradosEsc. Fiscalizadores Denominaciones Cargos
Profesionales
5º Profesionales 15
6º Profesionales 16
7º Profesionales 16
8º Profesionales 16
9º Profesionales 16
10º Profesionales 16
11º Profesionales 16
12º Profesionales 16
13º Profesionales 16
Técnicos
14º Técnicos 4
15º Técnicos 7
16º Técnicos 9
17º Técnicos 7
18º Técnicos 4
Administrativos
16º Administrativos 12
17º Administrativos 20
18º Administrativos 30
19º Administrativos 30
20º Administrativos 20
21º Administrativos 12
Auxiliares
18º Auxiliares 9
19º Auxiliares 22
20º Auxiliares 31
21º Auxiliares 22
22º Auxiliares 9
Total Planta 454
Artículo 39.- Además de los
requisitos generales establecidos en la ley Nº 18.834, para el ingreso
y promoción en las plantas y cargos fijados en el artículo
anterior, se requerirá cumplir con las siguientes exigencias:
Directivos: Con excepción de los
Defensores Regionales, título profesional de una carrera de no menos
de 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste y cinco años
de experiencia profesional en el sector público o privado.
Para el caso de los Directivos grado cinco,
sólo se requerirán tres años de experiencia profesional
en el sector público o privado.
Profesionales, con excepción de
los Defensores Locales: Título profesional de una carrera de no
menos de 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad
o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.
Para el desempeño de cargos profesionales
grados 5º, 6º, 7º y 8º se requerirá, además,
de tres años de experiencia profesional en el sector público
o privado.
Por su parte, los cargos profesionales
de los grados 9º, 10º y 11º requerirán de un año
de experiencia profesional en el sector público o privado.
Técnicos grados 14º y 15º:
Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido
por éste y al menos un año de experiencia profesional en
el sector público o privado.
Técnicos grados 16º y 17º:
Título de una carrera de a lo menos seis semestres de duración
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido
por éste y al menos un año de experiencia profesional en
el sector público o privado.
Técnicos grado 18º: Título
de una carrera de a lo menos cuatro semestres de duración otorgado
por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido
por éste.
Administrativos: Licencia de Educación
Media o equivalente.
Para desempeñarse en los grados
16º y 17º se requerirá, además, tres años
de experiencia laboral y a lo menos 90 horas de capacitación en
materias afines a la función.
Para desempeñarse en los grados
18º y 19º se requerirá, además, experiencia laboral
de a lo menos tres años.
Auxiliares: Haber aprobado la Educación
Básica.
Para desempeñarse en el grado 18º
se requerirá, además, experiencia laboral de cinco años.
Para desempeñarse en los grados
19º y 20º se requerirá, además, experiencia laboral
de tres años.
Artículo 40.- Las promociones en
los cargos de las Plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y Técnicos,
se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado
a los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes.
Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las
normas del Párrafo 1º del Título II de la Ley
Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado
desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose
que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso,
a proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán
derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República
en los términos del artículo 154 de la Ley Nº 18.834.
Párrafo 6º
El Patrimonio
Artículo 41.- El patrimonio del
Servicio estará compuesto por:
a) Los recursos que el presupuesto de la Nación
destine a tal efecto;
b) Las costas judiciales devengadas en favor
del imputado que haya sido atendido por la Defensoría;
c) Las donaciones que se le hagan en conformidad
a la ley, las que en todo caso estarán exenta de impuestos, no se
someterán al trámite de insinuación y se aceptarán
con beneficio de inventario, y
d) Los demás recursos que determinen las
leyes.
TÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE LA DEFENSA PENAL PÚBLICA
Artículo 42.- El Consejo será
el cuerpo técnico colegiado encargado de convocar y de establecer
las bases de licitación y, eventualmente, de disponer el término
de conformidad al contrato o a la ley, de los convenios con los abogados
o instituciones que prestarán la defensa penal pública de
los imputados o acusados.
Artículo 43.- El Consejo estará
integrado por:
a) El Ministro de Justicia o su representante,
quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda o su representante;
c) El Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción o su representante;
d) Un miembro en ejercicio del Escalafón
Primario de Primera Categoría del Poder Judicial, elegido por el
pleno de la Corte Suprema, y
e) Un miembro en ejercicio del Escalafón
Primario de Segunda Categoría del Poder Judicial, elegido por el
pleno de la Corte Suprema, quien actuará como Secretario.
Artículo 44.- Los miembros del Consejo
serán designados por un período de cuatro años, reelegibles
por una sola vez, y se renovarán por parcialidades.
La elección de los miembros del
Consejo señalados en las letra d) y e) será por simple mayoría
e integrarán el Consejo mientras permanezcan en sus respectivos
cargos.
El cargo de integrante del Consejo es incompatible
con el de consejero de las Corporaciones Regionales de Asistencia Judicial
o de integrante o partícipe de cualquier institución que
esté postulando o que preste defensa penal pública.
En caso de muerte, renuncia, ausencia injustificada,
calificada por el Consejo, o cualquier inhabilidad o incapacidad sobreviniente
que afectare a uno o más consejeros, la o las vacantes que se produjeren
serán llenadas mediante el mismo sistema de designación o
elección que correspondiere al consejero que deba ser reemplazado.
En tal caso, el nuevo consejero servirá el cargo por el tiempo que
faltare al titular predecesor para enterar su período, pudiendo
luego ser reelegido conforme a la ley.
Artículo 45.- Corresponderá
al Consejo:
a) Convocar a las licitaciones a nivel regional
de conformidad a esta ley y su Reglamento;
b) Fijar las bases de las licitaciones a nivel
regional;
c) Resolver las apelaciones en contra de la decisiones
del Jurado Regional acerca de los reclamos presentados por los participantes
en los procesos de licitación;
d) Disponer el término de los contratos
celebrados con la instituciones seleccionadas en los casos contemplados
en el contrato respectivo y en la presente ley,
e) Proponer al Defensor Nacional el monto correspondiente
de los fondos a licitar, y
f) Cumplir las demás funciones señaladas
en la ley.
Artículo 46.- Corresponderá
al Presidente del Consejo:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias,
y
b) Dirimir los empates de votos que se produjeren.
En caso de ausencia, el Presidente será
reemplazado con todas sus facultades, por el miembro del Consejo presente
en la sesión que siga en el orden de precedencia establecido en
el artículo 43.
Artículo 47.- El Consejo sesionará
ordinariamente dos veces al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias
que sea necesario realizar, las que deberán ser convocadas por el
Presidente del Consejo con, al menos, diez días de anticipación.
El quórum de funcionamiento del
Consejo será de tres de sus miembros en ejercicio y las votaciones
serán resueltas por la mayoría de los presentes.
Párrafo 2º
Licitación
Artículo 48.- La selección
de las instituciones o abogados particulares que prestarán defensa
penal pública, se hará mediante licitaciones a nivel Regional,
según las bases y condiciones que fije el Consejo.
Artículo 49.- El Consejo deberá
llamar a licitación en cada Región cada tres años.
Las condiciones de la licitación serán las que fije el Consejo
y el Reglamento.
Artículo 50.- Podrán participar
en la licitación:
a) Las personas naturales que cuenten con el
título de abogado y cumplan con los demás requisitos para
el ejercicio profesional y,
b) Las personas jurídicas con o sin fines
de lucro, que cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para
el ejercicio profesional de abogado.
Los postulantes a la licitación
deberán señalar específicamente el porcentaje del
total de causas al que postulan y el precio de sus servicios.
Artículo 51.- La licitación
será resuelta a nivel regional por un jurado integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Justicia
que no podrá ser el Secretario Regional Ministerial de Justicia;
b) El Defensor Nacional u otro profesional de
la Defensoría Nacional designado por éste, que no podrá
ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización;
c) Un Ministro de la o las Cortes de Apelaciones
de la Región respectiva, elegido por los integrantes de éstas,
y
d) Un juez con competencia penal elegido por
la mayoría de los integrantes de los tribunales en lo penal y los
jueces de garantía de la Región respectiva.
Los miembros del jurado que deban ser elegidos,
lo serán de acuerdo al procedimiento que determine el Reglamento.
La función de jurado de una licitación
será incompatible con la condición de integrante o director
de cualquiera de las instituciones participantes en el concurso o que tenga
cualquier interés en la licitación.
Artículo 52.- La licitación
se resolverá conforme a los siguientes criterios:
a) Costo del servicio a ser prestado;
b) Número y dedicación de abogados
disponibles, en el caso de las instituciones;
c) Experiencia y calificación de los profesionales
que postulen,
d) Soporte administrativo de los postulantes,
y
e) Cuando proceda, el porcentaje de personas
que haciendo uso del derecho que se le concede en el artículo 60
de esta ley, hubieren solicitado el cambio de defensor.
Artículo 53.- La decisión
del concurso será pública y fundada. Cualquier reclamación
interpuesta por alguno de los participantes, será conocida y resuelta
por el Jurado Regional. Contra su resolución sólo procederá
recurso de apelación ante el Consejo.
Artículo 54.- El jurado deberá
declarar desierta la licitación cuando concurra, al menos, una de
las siguientes circunstancias:
a) No se presente postulante alguno a la licitación;
b) Presentándose uno o más postulantes,
ninguno cumpla con lo establecido en las bases de licitación, y
c) Presentándose uno o más postulantes,
ninguna de las propuestas resulte satisfactoria de acuerdo con los criterios
que enumera el artículo 52.
Artículo 55.- En caso que la licitación
sea declarada desierta, o que el número de postulantes aceptados
sea inferior al requerido para completar el total de causas licitadas,
el Consejo lo comunicará al Defensor Nacional, para que éste
disponga que la Defensoría Regional respectiva, a través
de los defensores locales correspondientes, asuma la defensa del porcentaje
de causas no asignadas en la licitación. Esta labor se deberá
realizar por el plazo que el Consejo señale, que no podrá
ser superior a un año, al cabo del cual se deberá llamar
nuevamente a licitación por el total de causas o por el porcentaje
no cubierto.
En caso necesario, el Defensor Nacional
podrá, además, celebrar convenios directos, por un plazo
fijo, con abogados o instituciones privadas o públicas que se encuentren
en condiciones de asumir la defensa penal de los imputados.
Artículo 56.- Los contratos a que
dé lugar una licitación, deberán tener una duración
de tres años y serán suscritos por el Defensor Nacional.
El pago de los fondos licitados será
realizado en forma diferida, según lo establezca el Reglamento.
En cada uno de estos pagos se retendrá,
a título de garantía, un porcentaje del mismo, según
se determine en las bases de la licitación.
Además de este fondo de reserva,
el Consejo deberá exigir al abogado o a la institución respectiva,
boleta de garantía o cualquier otra caución que estime suficiente
con el objeto de asegurar la prestación adecuada de los servicios
licitados.
TÍTULO IV
DESIGNACIÓN DE LOS DEFENSORES
Artículo 57.- Las instituciones y
abogados que presten defensa penal pública deberán asumir
la defensa de todo imputado que carezca de defensor, en conformidad a esta
ley.
Artículo 58.- Concluida que sea
la primera audiencia judicial a que haya debido asistir en defensa de un
imputado, el defensor local deberá dar aviso inmediatamente al Defensor
Regional en todos los casos en que el procedimiento no haya concluido,
para que éste designe a la institución o abogado licitante
o con quien se mantenga convenio vigente, que a continuación deberá
asumir la defensa de dicho imputado.
Artículo 59.- El Fiscal, el Juez
de Garantía, el Juzgado en lo Penal o el Tribunal Superior, en su
caso, cada vez que constaten que un imputado o acusado carecen de defensor,
requerirán a la defensoría local o regional respectiva para
que designe al defensor que deberá asumir la defensa de dicho imputado
o acusado.
La defensoría local o Regional procederá
a nombrar de inmediato al defensor local, a la institución o abogado
licitante o con quien se mantenga convenio vigente para que asuma dicha
defensa. Sin perjuicio de lo anterior, el imputado que tuviese defensor
penal público designado anteriormente en otra causa, podrá
solicitar ser atendido por el mismo, a lo que se accederá si el
defensor continúa prestando servicio en la misma región.
Artículo 60.- El imputado tendrá
derecho a solicitar en cualquier momento al Defensor Regional el cambio
de la institución o abogado licitante o con convenio vigente que
se le haya asignado para que asuma su defensa en la etapa de instrucción.
Esta solicitud será acogida y tendrá efecto en el juicio
oral, salvo que concurran causas graves, caso en el que el Defensor Regional
podrá disponer que este cambio tenga efecto con anterioridad.
De la misma manera podrá solicitar
el cambio de la institución o abogado licitante o con convenio que
se le haya asignado para el juicio oral, cambio que se hará efectivo
en la etapa de recursos.
Artículo 61.- El abogado que asuma
la defensa penal pública, se entenderá, por el solo ministerio
de la ley, con patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario,
debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar
su labor de defensa.
TÍTULO V
CONTROL, RECLAMOS Y SANCIONES.
Párrafo 1º
Normas Generales
Artículo 62.- Las personas e instituciones
que presten servicios de defensa penal pública, estarán sujetas
a los mecanismos de control y responsabilidades previstos en esta ley.
Artículo 63.- El control del trabajo
realizado por los defensores locales y los abogados que presten defensa
penal pública, será realizado a través de los siguientes
mecanismos:
a) Inspecciones, que podrán ser ordinarias
o extraordinarias;
b) Informes, que serán periódicos,
anuales y final, o
c) Conocimiento, tramitación y resolución
de los reclamos de los beneficiarios de la defensa penal pública.
Párrafo 2º
Inspecciones
Artículo 64.- Las inspecciones a
las defensorías locales, a los abogados y a las instituciones que
presten defensa penal pública, se llevarán a cabo sin aviso
previo, al menos, todas las veces que el Reglamento lo establezca, sin
perjuicio de lo que se pacte en el respectivo contrato.
Artículo 65.- Durante la inspección
se podrá revisar la tramitación de los casos que se estimen
convenientes, los que al menos deberán corresponder a una muestra
probabilística que represente el universo de casos, según
la metodología que determine el Reglamento. Para esto se deberán
revisar las instalaciones en que se desarrollan las tareas, verificar los
procedimientos administrativos de la institución, entrevistar a
beneficiarios del servicio y a jueces, asistir a las actuaciones de cualquier
proceso en el que la institución o abogado que está siendo
fiscalizado esté prestando defensa, y, en general, recabar todos
los antecedentes que les permitan formarse una impresión precisa
acerca de las actividades objeto de evaluación.
Artículo 66.- Al término
de cada inspección, se deberá emitir un informe, que será
remitido al Defensor Nacional y al Defensor Regional respectivo. En el
caso de que el informe no fuere satisfactorio, deberá ser puesto
por este último en conocimiento del defensor local, del abogado
o de la institución, para que dentro de un plazo de diez días
haga las observaciones que estime convenientes.
Artículo 67.- Las inspecciones extraordinarias
tendrán lugar respecto de quienes presten defensa penal pública,
elegidas aleatoriamente de acuerdo a las normas que se establezcan en el
Reglamento. Serán realizadas a través de auditorías
externas anuales contratadas por la Defensoría Nacional, las que
controlarán la administración financiera de los recursos
provenientes de los fondos fiscales y el cumplimiento de los estándares
procesales mínimos previamente fijados.
Artículo 68.- Durante las inspecciones
los abogados u otros profesionales que se desempeñen en las instituciones
que ejerzan la defensa penal pública, no podrán negarse a
entregar la información requerida sobre los aspectos materia del
control, invocando el secreto profesional.
Sin embargo, la información, dato,
nota personal o de trabajo de los abogados y cualquier referencia obtenida
por los funcionarios de la Defensoría Nacional de acuerdo con lo
prescrito este párrafo y que sea relativa a casos particulares representados
por las instituciones que presten defensa pública, será confidencial.
Esto incluye no sólo la información escrita, sino toda aquella
de la que el funcionario hubiera podido tomar conocimiento en el ejercicio
de sus funciones, cualquiera sea su fuente.
Las infracciones al inciso precedente serán
sancionadas con las penas que señala el artículo 247 del
Código Penal.
Párrafo 3º
Los Informes
Artículo 69.- Los defensores locales,
los abogados y las instituciones que presten defensa penal pública,
estarán obligadas a entregar los informes periódicos que
se les soliciten por la Defensoría Regional o Nacional, para la
mantención de un sistema de información general. Esta obligación
se deberá cumplir por medio de formularios o transferencia electrónica
de datos en la forma y oportunidad que determine el Defensor Nacional.
Si dichos informes no fueren aprobados
por el Defensor Regional, se deberán poner en conocimiento del interesado
para que efectúe las correcciones necesarias en un plazo de treinta
días. Si ello no ocurriera, o las correcciones no fueren satisfactorias,
se deberán elevar los antecedentes al Defensor Nacional para la
aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley
o en los respectivos contratos o convenios.
Artículo 70.- Las personas e instituciones
que presten defensa penal pública en conformidad a esta ley, deberán
elaborar un informe anual de su gestión en la fecha que se establezca
en el contrato respectivo.
Si dicho informe no fuere aprobado por
el Defensor Regional, se deberá poner en conocimiento del interesado
para que efectúe las correcciones necesarias en un plazo de treinta
días. Si ello no ocurriera, o las correcciones no fueren satisfactorias,
se deberán elevar los antecedentes al Defensor Nacional para la
aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley.
Artículo 71.- Los informes señalados
en los artículos precedentes deberán contener, a lo menos:
a) Las materias, casos y número de personas
atendidas;
b) El tipo y cantidad de las actuaciones realizadas,
y
c) Las condiciones y plazos en los que se ha
prestado el servicio.
Artículo 72.- Los informes presentados
por los defensores y su evaluación, deberán encontrarse a
disposición de cualquier interesado, en las oficinas de la Defensoría
Nacional y de la Defensoría Regional respectiva.
Párrafo 4º
Reclamos
Artículo 73.- La Defensoría
Nacional, Regional y local, recibirán los reclamos que los usuarios
de la defensa penal pública u otros interesados pudieran efectuar.
La Defensoría Nacional y local deberán
remitir inmediatamente los reclamos a la Defensoría Regional respectiva.
Recibido el reclamo por parte de la Defensoría
Regional, ésta lo pondrá de inmediato en conocimiento del
defensor local, abogado o institución que ejerza o haya ejercido
la defensa reclamada, quien deberá evacuar un informe dentro de
un plazo de cinco días.
La Defensoría Regional deberá
pronunciarse sobre el reclamo dentro de un plazo de diez días contados
desde la presentación del informe o desde que expire el plazo para
su presentación. En su resolución el Defensor Regional podrá
elevar los antecedentes a quien corresponda o pronunciarse sobre la absolución
o rechazo si se encuentra dentro de sus facultades.
La resolución del Defensor Regional
será apelable para ante el Defensor Nacional dentro de cinco días,
contados desde que se notifica al reclamado la resolución.
Artículo 74.- El Defensor Nacional
conocerá de los reclamos que se refieran a actuaciones propias del
Defensor Regional. Si el reclamo fuere presentado en la misma Defensoría
Regional, ésta deberá remitir inmediatamente los antecedentes
al Defensor Nacional
Recibido el reclamo por parte del Defensor
Nacional, éste requerirá un informe al Defensor Regional,
el que deberá ser evacuado dentro de un plazo de cinco días.
Párrafo 5º
Sanciones
Artículo 75.- Si el reclamo presentado
fuere acogido se aplicará al defensor Regional o local reclamado,
alguna de las medidas disciplinarias contempladas en el Estatuto Administrativo.
Artículo 76.- De acogerse el reclamo
presentado en contra de una institución o abogado licitante o que
se desempeñe en una institución licitante, se podrá
aplicar alguna de las siguientes medidas:
a) Hacer efectivas las multas establecidas en
los contratos respectivos;
b) Retener el total o parte de los pagos adeudados
al licitante, y
c) Disponer el término del contrato respectivo.
La sanción establecida en la letra
a) deberá ser aplicada por el Defensor Regional. Sólo el
Consejo podrá aplicar las sanciones de las letras b) y c).
Artículo 77.- Si como resultado
de los informes parciales o final se considerare que la gestión
de las instituciones o abogados licitantes o con convenio no fuere satisfactoria,
el Defensor Nacional podrá concederles un plazo para superar las
deficiencias detectadas.
Si considerare que no se han satisfecho
estas exigencias en el plazo concedido, remitirá los antecedentes
al Consejo quien podrá adoptar, previa audiencia del interesado,
alguna de las medidas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 78.- Para la aplicación
de la sanción establecida en la letra c) del artículo 76,
deberán concurrir, además, alguna de las siguientes causales:
a) Irregularidades en la administración
de los recursos;
b) Incumplimiento grave del contrato celebrado,
y
c) Emisión de informes falsos.
Artículo 79.- Los reclamos y la
resolución que sobre ellos recaigan deberán ser consignados
en un registro público que se encontrará a disposición
de cualquier interesado en la Defensoría Regional respectiva y en
las dependencias de la Defensoría Nacional.
Artículo 80.- La no entrega oportuna
de los informes periódicos o anuales, facultarán al Defensor
Regional para retener los pagos adeudados a la respectiva institución
o abogados que presten defensa penal pública, mientras éstos
no se acompañen y sean aprobados.
La falta de entrega o rechazo del informe
final será sancionado, además, con la retención de
los pagos adeudados.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 81.- Reemplázase
el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales por el siguiente:
"Corresponde a los jueces de letras designar
cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente
las causas civiles y otro que defienda las causas de trabajo de las personas
que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo,
cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en
ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer
que los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno,
estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los
abogados designados".
Artículo 82.- Derógase el
artículo 596 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 83.- Derógase toda
norma legal contraria a lo establecido en la presente ley.
NORMAS TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- El
Presidente de la República designará al Defensor Nacional
dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación de
la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo 2º transitorio.- El
Presidente de la República, dentro de los noventa días posteriores
a la designación del Defensor Nacional, dictará el reglamento
de la presente Ley.
Artículo 3º transitorio.- La
primera provisión de todos los cargos de la planta fijada en el
artículo 38, a excepción de los cargos de exclusiva confianza,
se hará por concurso público. Estos concursos se regularán,
en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo I del Título
II de la Ley Nº 18.834.
Esta provisión se efectuará
de acuerdo al siguiente cronograma:
Primer año: Se proveerán
cargos que se pasan a señalar:
Defensoría Nacional y Defensorías
Regionales de las Regiones IVª Y IXª
Grados Esc. Fiscalizadores Denominaciones Cargos
Directivos de Exclusiva Confianza
2º Administrador de Defensoría
Nacional 1
3º Defensores Regionales 2
3º Jefes de Departamento de Defensoría
Nacional 4
4º Administradores de Defensorías
Regionales 2
4º Secretarios Ejecutivos de Defensorías
Regionales 2
Directivos de Carrera
5º Directivos 3
Profesionales
5º Profesionales 4
6º Profesionales 4
7º Profesionales 4
8º Profesionales 4
9º Profesionales 4
10º Profesionales 4
11º Profesionales 4
12º Profesionales 4
13º Profesionales 4
Técnicos
14º Técnicos 1
15º Técnicos 2
16º Técnicos 1
17º Técnicos 1
18º Técnicos 1
Administrativos
16º Administrativos 2
17º Administrativos 3
18º Administrativos 4
19º Administrativos 4
20º Administrativos 3
21º Administrativos 2
Auxiliares
18º Auxiliares 1
19º Auxiliares 3
20º Auxiliares 5
21º Auxiliares 4
22º Auxiliares 1
Total Cargos 88
Segundo año: Se proveerán
cargos que se pasan a señalar:
Defensorías Regionales de las Regiones
IIª, IIIª y VIIª
Grados Esc. Fiscalizadores Denominaciones
Cargos
Directivos de Exclusiva Confianza
3º Defensores Regionales 3
4º Administradores de Defensorías
Regionales 3
4º Secretarios Ejecutivos de
Defensorías Regionales 3
Directivos de Carrera
5º Directivos 3
Profesionales
5º Profesionales 2
6º Profesionales 2
7º Profesionales 3
8º Profesionales 3
9º Profesionales 3
10º Profesionales 3
11º Profesionales 2
12º Profesionales 2
13º Profesionales 2
Técnicos
14º Técnicos 1
15º Técnicos 1
16º Técnicos 1
17º Técnicos 1
18º Técnicos 1
Administrativos
16º Administrativos 2
17º Administrativos 3
18º Administrativos 5
19º Administrativos 5
20º Administrativos 3
21º Administrativos 2
Auxiliares
18º Auxiliares 1
19º Auxiliares 4
20º Auxiliares 5
21º Auxiliares 4
22º Auxiliares 1
Total Cargos 74
Tercer año: Se proveerán cargos
que se pasan a señalar:
Defensorías de la Región
Metropolitana
Grados Esc. Fiscalizadores Denominaciones Cargos
Directivos de Exclusiva Confianza
3º Defensores Regionales 2
4º Administradores de Defensorías
Regionales 2
4º Secretarios Ejecutivos de
Defensorías Regionales 2
Directivos de Carrera
5º Directivos 2
Profesionales
5º Profesionales 2
6º Profesionales 2
7º Profesionales 2
8º Profesionales 2
9º Profesionales 2
10º Profesionales 2
11º Profesionales 2
12º Profesionales 2
13º Profesionales 2
Técnicos
14º Técnicos 1
15º Técnicos 2
16º Técnicos 1
17º Técnicos 1
18º Técnicos 1
Administrativos
16º Administrativos 2
17º Administrativos 4
18º Administrativos 6
19º Administrativos 5
20º Administrativos 4
21º Administrativos 3
Auxiliares
18º Auxiliares 1
19º Auxiliares 3
20º Auxiliares 5
21º Auxiliares 4
22º Auxiliares 1
Total Cargos 70
Cuarto año: Se proveerán cargos
que se pasan a señalar:
Defensorías Regionales de las Regiones
Iª, Vª, VIª, VIIIª, Xª, XIª y XIIª
Grados Esc. Fiscalizadores Denominaciones Cargos
Directivos de Exclusiva Confianza
3º Defensores Regionales 7
4º Administradores de Defensorías
Regionales 7
4º Secretarios Ejecutivos de
Defensorías Regionales 7
Directivos de Carrera
5º Directivos 7
Profesionales
5º Profesionales 7
6º Profesionales 8
7º Profesionales 7
8º Profesionales 7
9º Profesionales 7
10º Profesionales 7
11º Profesionales 8
12º Profesionales 8
13º Profesionales 8
Técnicos
14º Técnicos 1
15º Técnicos 2
16º Técnicos 6
17º Técnicos 4
18º Técnicos 1
Administrativos
16º Administrativos 6
17º Administrativos 10
18º Administrativos 15
19º Administrativos 16
20º Administrativos 10
21º Administrativos 5
Auxiliares
18º Auxiliares 6
19º Auxiliares 12
20º Auxiliares 16
21º Auxiliares 10
22º Auxiliares 6
Total Cargos 221
Los 145 Defensores Locales que contratarán asimilados a la Planta de Profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 38, se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma:
Grados Primer Año Segundo Año Tercer
Año Cuarto Año
Defensorías Regionales de
las Regiones IVª y IXª Defensorías Regionales de
las Regiones IIª, IIIª y VIIª Defensorías Regionales
de la Región Metropolitana Defensorías Regionales
de las Regiones Iª, Vª, VIª, VIIIª, Xª, XIª
y XIIª.
5º 1 2 6 6
6º 2 2 8 7
7º 2 2 10 10
8º 2 4 11 12
9º 2 2 10 10
10º 2 2 8 7
11º 1 2 6 6
Total 12 16 59 58
En todo caso, los plazos indicados en los
incisos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y de acuerdo
con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes Anuales de Presupuesto
del Sector Público.
Artículo 4º transitorio.- El
Defensor Nacional deberá convocar al Consejo Nacional dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes a aquel de su nombramiento
e instalación.
El Consejo deberá llamar a licitación
en las Regiones IV y IX en el plazo de tres meses contados desde su instalación.
Las instituciones y abogados interesados
deberán postular dentro del plazo de cuarenta y cinco días
desde la fecha de la última publicación de la convocatoria
en el lugar que señalen las bases.
El Jurado Regional, deberá resolver
la licitación en el plazo de un mes.
Artículo 5º transitorio.- Las
promociones en los cargos de la Plantas de Directivos de Carrera, profesionales
y de Técnicos, a que se refiere el artículo 42 de la presente
ley, comenzarán a operar una vez que se hayan provisto todos los
cargos en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 6º transitorio.- El
cumplimiento de los programas de mejoramiento de la gestión en el
primer año calendario de funcionamiento del Servicio, que condiciona
al pago del incremento por desempeño institucional a que se refiere
la letra c) del artículo 3º de la Ley
Nº 19.533, no será exigible para
la concesión de este beneficio en dicho año. El porcentaje
de este incremento será del 1,5%.
En ese año se establecerán
los programas de mejoramiento de la gestión correspondiente al mismo
y al año calendario siguiente.
Artículo 7º transitorio.- Durante
los plazos señalados en el artículo cuarto transitorio, los
defensores locales podrán asumir la defensa durante las etapas del
proceso que se requieran.
Artículo 8º transitorio.- El
mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante
el año 1999, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104
de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para
dicho año.
El Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con
las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará
el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto del
Servicio de la Defensoría Penal Pública.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente
de la República; EDUARDO
ANINAT URETA, Ministro de Hacienda; MARÍA
SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA, Ministra de Justicia".
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE CREA LA DEFENSORÍA
PENAL PÚBLICA
Mensaje Nº 94-340
1. GASTOS DE OPERACIÓN EN RÉGIMEN.
Miles $
Remuneraciones 9.096.530
Bienes y servicios de consumo 1.574.399
Capacitación 53.126
Peritajes 297.393
Dieta consejo y jurado licitaciones 7.314
Contrataciones defensores privados 8.161.391
Total 19.190.153
2. ARRIENDOS (mientras se construye la totalidad
de las defensorías).
M$ 374.656
3. INVERSIONES.
Miles $
Capacitación inicial 20.000
Equipamiento 320.266
Infraestructura 5.203.795
Computación 2.614.503
Total 8.158.564
La gradualidad de las inversiones es:
* Equipamiento: 2 años
* Infraestructura: 4 años
* Computación: 3 años
La aplicación del presente proyecto
de ley no irroga gasto fiscal para el año 1999.
El financiamiento requerido para la aplicación
del presente proyecto de ley se considerará en los respectivos presupuestos
anuales, conforme al programa de implementación establecido para
el nuevo sistema judicial penal y las disponibilidades presupuestarias
correspondientes.
(Fdo.): JOAQUÍN VIAL RUIZ-TAGLE, Director de Presupuestos".
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Mario Enrique Aguila Inostroza
abogado U.C.
http://www.theoffice.net/ABH
Lista Derecho Chileno
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