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ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA NOCIÓN DE CONSTITUCIÓN EN EL DERECHO   Lista de mensajes  
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ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA NOCIÓN DE CONSTITUCIÓN EN EL DERECHO POSITIVO FRANC

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA NOCIÓN DE CONSTITUCIÓN EN EL DERECHO
POSITIVO FRANCÉS.
http://es.geocities.com/tdpcunmsm
por MARCEL WALINE
Profesor de la Universidad de Poitiers

Traducción y notas a pie por IVÁN ORÉ CHÁVEZ
Visite el
Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos.
Agréguese a
http://groups.msn.com/TDPC-UNMSM
(si tu correo es hotmail)ó
http://espanol.groups.yahoo.com/group/TDPC-UNMSM
(si tu correo es yahoo u otros) y
visite nuestra web
http://es.geocities.com/tdpcunmsm
Se puede en teoría concebir dos nociones diferentes de Constitución:
una noción material y una formal.
En la concepción material el criterio para determinar si una
disposición es constitucional, es únicamente su contenido; se
considera que existe un campo constitucional ratione materiae que
comprende la organización y las relaciones entre los poderes
públicos, y la garantía de los derechos fundamentales de los
individuos; toda disposición que toca uno de estas materias es
constitucional, cualquiera sea su forma. Tal es la concepción
británica de la constitución: ésta última puede comprender las leyes
ordinarias así como las reglas puramente consuetudinarias .
En la concepción formal, la Constitución se define por su forma, es
decir, por la autoridad de la cual emana y por su procedimiento de
elaboración. El criterio para determinar si una disposición es
constitucional es el de haber sido dictada por la autoridad
constituyente según el procedimiento especial para las leyes
constitucionales, procedimiento que será generalmente más complicado
que el procedimiento legislativo ordinario, de forma que resulte más
difícil la modificación de la Constitución.
Las disposiciones constitucionales, son entonces, en último análisis,
todas aquellas que tienen mucho mayor estabilidad que las leyes
ordinarias, cualquiera sea su contenido.
No es nuestra intención estudiar estas dos nociones, ni investigar
cual esta consagrada por el derecho positivo francés, porque nosotros
ya creemos establecido que nuestro derecho no reconoce sino la
concepción formal. Pero queremos examinar dos objeciones que han sido
hechas a esta última proposición.
Aunque es verdad, en efecto, que según la opinión general, la
distinción de leyes constitucionales y leyes ordinarias en nuestro
derecho positivo es puramente formal (Duguit, Droit const., 3e éd.,
t.3, pp. 689 et 690), existe sin embargo una práctica consagrada por
la jurisprudencia, y que parece, al menos a primera vista, no poderse
explicar sino por una sobrevivencia de la concepción material de
Constitución. Por otra parte, un jurista eminente, M. Carré de
Malberg, en una obra aparecida en 1931: La loi, expression de la
volonté générale, ha contestado que no se puede hacer ninguna
distinción, desde el punto de vista formal, entre leyes
constitucionales y leyes ordinarias. Pero por otra parte, M. Carré de
Malberg no le reconoce ningún valor de derecho positivo a la
concepción material de la Constitución, su demostración nos conduce a
esta conclusión confusa, el que uno pueda preguntarse si aún tenemos
en Francia una Constitución en el sentido propio de la palabra (Cf.
op. cit., p.134).
Nosotros vamos a investigar sucesivamente: 1° si nuestro derecho
positivo hace alguna referencia a la noción material de la
constitución ; 2° si, como dice M. Carré de Malberg, no existe desde
el punto de vista formal, ninguna diferencia entre la autoridad
constituyente y la autoridad legislativa.









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