He aquí el fallo que me comprometí en copiar.
consta de tres partes. Fallo del Juzgado Militar, de la Corte Marcial (ambos aplicando la ley de amnistía) y de la Corte suprema, que por unanimidad de los miembros permanentes (voto en contra del Fiscal Torres), interpretó la Ley de Amnistía en orden a que no impide investigar. Reabrió un sumario por el caso de un desaparecido en 1974.
Se transcriben completos a continuación y, además, se adjunta como archivo separado en formato LOTUS WORD PRO (libre de virus) :-)
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 2º JUZGADO MILITAR-Santiago, 22 de abril de 1997.
Vistos:
1) Que, con el mérito de los medios de prueba allegados al proceso se encuentra acreditado en autos que el día 19 de julio de 1974, Pedro Enrique Poblete Córdova, salió desde su hogar en dirección a su lugar de trabajo, una industria metalúrgica ubicada en la carretera Panamericana Norte. Sin embargo, no llegó hasta dicho lugar y tampoco regresó a su domicilio. Sus familiares lo buscaron por diversos lugares; hospitales, cárceles, Instituto Médico Legal, etc., sin lograr su ubicación. Con posterioridad alrededor del 28 de agosto de 1974, desconocidos se comunicaron con su familia y expresaron que Poblete Córdova había sido detenido por personal civil el día 19 de julio de 1974y trasladado hasta el campo de detenidos Cuatro Alamos. Se interpuso un recurso de amparo por detención ilegal y arbitraria pero fue declarado sin lugar y hasta la fecha no se ha logrado su ubicación.
Los hechos relatados sucedieron en el período comprendido entre el 11 de septiembredel973yel lOdemarzodel978yson constitutivos del delito de detención ilegal tipificado en el articulo 148 del Código Penal, en atención a que de los elementos probatorios agregados al proceso se desprende que los presuntos aprehensores del afectado habrían sido funcionarios públicos pertenecientes a la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA).
2) Que, el derecho se inspira en dos valores que le son propios, a saber, la justicia y la seguridad jurídica.
En la medida en que las normas jurídicas estén basadas en estos valores el derecho podrá lograr un fin último que es la paz social.
La amnistía es una institución que fundada en la seguridad jurídica, en cierta medida prescinde de la justicia con el objeto de obtener la paz social, fin último y esencial del derecho que da en razón a su existencia.
3) Que, el artículo 1 º del decreto ley Nº 2.191 de 1978, otorgó amnistía, en los siguientes términos: "Concédese amnistía, a todas las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de estado de sitio comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas".
4) Que, en Estado de Derecho como el de Chile, se expresa, entre otras conductas básicas, en el imperio de la ley, por lo que el mandato de la ley de amnistía no puede quebrantarse sin alterar el orden constitucional y la legalidad in situ en él.
5) Que, la doctrina y la jurisprudencia están contestes al considerar que la amnistía es objetiva, esto es, que no se concede para beneficiar a determinadas personas, sino que hace desaparecer las consecuencias penales de determinados hechos, dejando al individuo en condiciones como si nunca hubiera cometido el delito materia de la amnistía, toda vez que cancela el delito y por lo tanto las acciones promovidas o no. Es decir, la amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando al autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido.
Este efecto de la amnistía se retrotrae al momento mismo en que el delito fue cometido, por lo que, dictada una ley de amnistía y establecido el hecho queda comprendido dentro del período por ella cubierta, deben sobreseerse definitivamente los procesos pendientes.
6) Que, el razonamiento anterior aparece consagrado positivamente en el artículo 93 º 3 del Código Penal, que establece la extinción de la responsabilidad penal por amnistía, yen el artículo 408 º 5 del Código de Procedimiento Penal, se señala que el caso anterior, entre otros, debe dictarse sobreseimiento definitivo en el proceso.
7) Que, el articulo 107 del Código de Procedimiento Penal manda perentoriamente, sobreseer definitivamente el proceso y no dar curso a la prosecución de la acción penal, cuando se encuentra extinguida la responsabilidad penal, cuestión que ocurre precisamente cuando el hecho se encuentra amnistiado.
8) Que, el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que puede decretarse auto de sobreseimiento en cualquier estado de juicio, no estando el caso de la amnistía limitado por lo prescrito en el artículo 413 del mismo cuerpo legal, en el sentido que debe estar agotada la investigación para sobreseer definitivamente el delito, ya que, según se dijo anteriormente, con la amnistía el delito deja de serlo, por lo que resulta absolutamente inútil agotar la investigación en el caso de un hecho respecto del cual está acreditado que acaeció durante el período cubierto por la amnistía.
En todo caso, cabe señalar que, en la especie la investigación de autos está completamente agotada.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 93 Nº 3 del Código Penal, 406, 407, 408 Nº 5 y 410 del Código de Procedimiento Penal y artículos 3º, 5º y 17 Nº 6 del Código de Justicia Militar, artículos 1º, 3º y 4º del decreto ley Nº 2.191 de abril de 1978, se declara: que se sobresee total y definitivamente en la presente causa, por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas que hubieren tenido participación en calidad de autores, cómplices o encubridores, en el delito de detención ilegal en la persona de Pedro Enrique Poblete Córdova.
Anótese, notifíquese y consúltese.
Pronunciada de acuerdo por el Brigadier General, Emilio Timmermann Undurraga y por el Auditor de Ejército, Teniente Coronel (J), Sergio Cea Cienfuegos.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. CORTE MARCIAL. Santiago, 19 de enero de
1998.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que del mérito de los antecedentes del proceso y especialmente
de aquellos que emanan de la resolución de veintidós de abril
de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 911 y siguientes, se
encuentra legalmente acreditado en autos que el día 19 de julio
1974, Pedro Enrique Poblete Córdova, salió desde su domicilio
a su trabajo, donde no llegó ignorándose su paradero. Posteriormente,
desconocidos se comunicaron con su familia manifestando que Poblete Córdova
había sido detenido por personal civil y trasladado el campamento
Cuatro Alamos, donde fue visto por testigos, ignorándose su destino
posterior hasta la fecha.
2º) Que los hechos descritos en el considerando anterior, constituyen
y configuran única y exclusivamente el delito de detención
ilegal arbitraria del artículo 148 del Código Penal, toda
vez que de los elementos probatorios allegados al proceso se desprende
que los presuntos autores habrían sido funcionarios públicos
pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) quienes
actuaron en calidad de tales.
3º) Que el hecho que con posterioridad a su detención no
se tuviere noticia respecto de su paradero, no implica necesariamente que
la responsabilidad de los presuntos autores fuese constitutiva de un ilícito
distinto del que se les imputa en la presente resolución, toda vez
que deben entenderse cometidos a la fecha o a la época en que se
dio comienzo a la ejecución.
4º) Que con posterioridad a los hechos investigados, se dictó
el D.L. º 2.191, de 1978, que concedió amnistía a todas
las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores
hayan incurrido en los delitos no exceptuados por dicha ley, en el período
comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978,
norma legal que tuvo por objeto conceder un amplio perdón a todos
aquellos que, con motivo de los convulsionados hechos que vivió
la República desde el año 1973, hubieren incurrido en ciertas
conductas ilícitas, y para cuya dictación, la autoridad pública
tuvo en consideración el interés común superior de
la tranquilidad social.
5º) Que en nuestro ordenamiento jurídico, tanto la Constitución
Política de la República como el Código Penal, reconocen
la Amnistía. La primera, al señalar en su artículo
1060 º 16, la "concesión" de la misma entre las materias propias
de ley, y el segundo, al tratar en su artículo 93 las causales de
extinción de la responsabilidad penal, al expresar que ésta
se extingue "3º Por amnistía, la cual extingue por completo
la pena y todos sus efectos".
6º) Que en razón de lo señalado, la institución
de la amnistía constituye un acto de autoridad del poder constituido,
que produce sus efectos de pleno derecho a partir del momento establecido
en la ley, razón por la cual verificada su procedencia, los tribunales
deben declararla en conformidad con lo que señalan los artículos
107 y 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, decretando
el sobreseimiento definitivo correspondiente.
7º) De lo anterior es dable concluir sin lugar a dudas que el
verdadero sentido, alcance y aplicación de los artículos
279 bis y 413 del Código de Procedimiento Penal, es agotar la investigación
respecto de aquellas causales de sobreseimiento definitivo que no se encuentren
plenamente probadas, pero en cuanto dice relación con una causal
extintiva de responsabilidad objetivamente acreditada, como es el caso
de la amnistía, resulta inútil agotar la investigación
con que se pretenda comprobar el delito y la participación, pues
los hechos pesquisados han dejado de ser delito, resultando así
inútil e ineficaz la búsqueda del objetivo último
de todo juicio criminal señalado en el artículo 108 del Código
de Procedimiento Penal.
A mayor abundamiento, en un proceso en que se encuentra extinguida
la responsabilidad penal de los presuntos responsables, acreditado un hecho
punible en ningún caso es lícito para el juez continuar la
investigación intentando probar la participación criminal
en el mismo con el pretexto de dar pleno cumplimiento al ya citado artículo
413, toda vez que de así hacerlo antes de dictar el sobreseimiento
definitivo pertinente, estaría vulnerando imperativas normas legales
y constitucionales tales como el artículo 42 del Código de
Procedimiento Penal y especialmente la garantía constitucional del
articulo 19 Nº 3 inciso 62 de la Carta Fundamental, que dispone que
la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Esta
disposición consagra, por consiguiente, la presunción de
inocencia del detenido y procesado, resultando así inconstitucional
pretender establecer una participación criminal del solo mérito
de los antecedentes recopilados en el sumario.
Por otra parte, cabe tener presente que la interpretación de
los preceptos legales, más aún si pertenecen todos a un mismo
cuerpo orgánico, debe buscar entre ellos la debida correspondencia
y armonía, como lo manda el artículo 22 del Código
Civil. En este caso, si bien es cierto que los citados artículos
297 bis y 413 del Código de Procedimiento Penal exigen que antes
de dictar un sobreseimiento definitivo la investigación debe estar
agotada, este mandato hay que relacionarlo con el artículo 107 del
citado Código de Procedimiento que ordena: "Antes de proseguir la
acción penal, cualquiera que hubiese sido la forma en que se hubiere
iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos
suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad
penal del inculpado. En este caso, pronunciará previamente sobre
este punto, un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio".
8º) Que se ha sostenido en estrados que el decreto ley Nº
2.191 carecería de eficacia y que, consecuencialmente no sería
procedente su aplicación al caso de autos, debido a que el mismo
vulneraría derechos garantizados por tratados internacionales suscritos
y ratificados por Chile actualmente vigentes, especialmente los denominados
convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que conforme a prevenido
en el articulo 52 de la Constitución Política, revisten al
carácter de obligatorios.
9º) Que en opinión de esta Corte Marcial, los Convenios
de Ginebra aprobados por el Congreso Nacional, promulgados por el decreto
Nº 752 y publicados los días 17,18, 19 y 20 de abril de 1951,
constituidos básicamente por cuatro instrumentos internacionales
destinados a aliviar la suerte que corren los heridos de las Fuerzas Armadas
en campaña, los náufragos, los prisioneros de guerra y las
personas civiles en ese tiempo, no pudieron haber tenido aplicación
a la situación que se produjo en Chile entre los años 1973
y 1974, por cuanto para que tenga aplicación el artículo
3º común a los cuatro Convenios, es requisito indispensable
la existencia de un conflicto armado que no sea de índole internacional
y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, todo
lo cual supone en mayor o menor medida la existencia de bandos contendientes
y hostilidades de orden militar.
10º) Que en consecuencia, la aplicación de los Convenios
de Ginebra, también conocidos como Derecho de la Guerra, presupone
la existencia de un conflicto armado de carácter internacional,
o bien si se trata de uno que no tenga ese carácter, deberá
ser de una magnitud tal que implique la lucha entre bandos militares y
operaciones propias de una situación bélica auténtica,
acorde con los fines propios de los referidos Convenios.
11º) Que en este orden de ideas es útil tener presente,
para clarificar la aplicación del artículo 32 común,
lo expresado en el Protocolo Adicional de La Haya Nº 2, de 1977, en
cuanto desarrolla y completa el mencionado artículo común
de los cuatro Convenios, extendiendo la protección humanitaria a
los conflictos que tienen lugar en el territorio de una Alta Parte Contratante,
entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados
organizados que bajo la dirección de un mando responsable, ejercen
sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo.
Asimismo, el señalado protocolo, en lo tocante a su ámbito
de aplicación, es claro al disponer que no regirá respecto
de las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales
como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia
y otros análogos que no son conflictos armados.
12º) Que es del caso señalar además, que la Excma.
Corte Suprema, en sentencia de 24 de agosto de 1990 recaída en recurso
de inaplicabilidad, concluyó que el artículo 32 común
de los Convenios de Ginebra, no resulta aplicable al período que
cubre el decreto ley Nº 2.191 de amnistía. En efecto, en su
considerando 26 señala que la aplicación de los Convenios
de Ginebra de 12 de agosto de 1949, incide y se limita específicamente
a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre situaciones
de conflictos armados internos que surjan dentro del territorio de alguna
de las Altas Partes Contratantes, y dejan en evidencia sus disposiciones
que en esta última situación debe tratarse de un conflicto
bélico o de guerra interna entre partes contendientes armadas, respecto
de las cuales obligarán sus disposiciones.
13º) Que en cuanto a lo expresado por el decreto ley Nº 5,
de septiembre de 1973, cabe tener en consideración que dicha norma
legal no hace declaración alguna de guerra interna y su propósito
fue evidentemente, de carácter jurisdiccional a fin de permitir
la represión de ciertos ilícitos por los Tribunales Militares,
atendida la situación de subversión existente a la fecha,
limitándose a señalar que el estado o tiempo de guerra lo
es para el solo efecto de la aplicación de la penalidad de ese tiempo.
Ello se explica, por lo demás, de la sola lectura del referido
decreto ley, que textualmente dispuso en su artículo 12: "Declárase,
interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar,
que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias
que vive el país, debe entenderse estado o tiempo de guerra para
el solo efecto de la penalidad de ese tiempo que establece el Código
de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos
los demás efectos de dicha legislación".
14) Que asimismo, el decreto ley Nº 640 de 1974, tampoco contiene
una declaración de guerra a efectos de hacer aplicable los Convenios
de Ginebra, toda vez que el referido decreto ley, que tuvo rango constitucional,
se limitó a establecer una nueva normativa de regímenes de
excepción diferente a la que existía bajo la Constitución
de 1925, en tanto que el decreto ley Nº 641, del mismo año,
tampoco contiene una manifestación en tal sentido puesto que declaró,
a partir del 12 de septiembre de 1974, todo el territorio nacional en estado
de sitio en grado de defensa interna, estado de excepción que de
acuerdo a lo expresado en el decreto ley Nº 640, no es al que se refiere
el artículo 418 del Código de Justicia Militar.
15) Que por otra parte, los tratados internacionales anteriores a la
entrada en vigencia del decreto ley Nº 2.191, no han podido afectar
la eficacia de la ley aludida, habida consideración a que la misma
fue dictada por el Poder Legislativo haciendo uso de una atribución
que le fue expresamente conferida por la Constitución Política
del Estado de 1925, la que en su artículo 44 º 13, señalaba
como materia de ley la "concesión" de la amnistía. A la fecha
de dictación del decreto ley Nº 2.191, dicha norma se encontraba
plenamente vigente porque la Constitución Política no había
sido objeto de modificación a su respecto. Por otra parte, esa Carta
Fundamental, al igual que la actual, no contemplaba la posibilidad de ser
modificada por tratados internacionales, lo que por lo demás resulta
obvio si se considera que la aprobación de un tratado se sujetaba
a las mismas normas que la formación de una ley, y no a las que
contemplaba para modificar la Constitución.
16) Que en lo que se refiere a tratados internacionales que hayan entrado
en vigencia con posterioridad al decreto ley Nº 2.191, ellos tampoco
afectan la eficacia de la ley de amnistía, ya que éstos no
han podido derogarla en consideración a que este tipo de leyes no
lo permiten. En efecto, no resulta posible la derogación de una
ley de amnistía por un lado, por cuanto la Constitución Política
no contempla esa posibilidad y por otro, en atención a que, de ese
modo, se atentaría contra los principios de irretroactividad de
la ley penal y de no aplicación de ley penal posterior desfavorable
al reo, consagrados en la Carta Fundamental. Restarle eficacia a una ley
de amnistía que, como se señaló, produce sus efectos
en forma objetiva y al momento mismo de su entrada en vigor, importa tipificar
como delito penal conductas pretéritas que, jurídicamente,
habían dejado de tener ese carácter.
La inderogabilidad de este tipo de leyes se encuentra por lo demás
reconocida por la propia Constitución, desde el momento en que en
su artículo 60 º 16, señala que son materias de ley
las que "conceden" amnistías y no las que "versen" sobre amnistía.
17) Que de conformidad a lo expresado precedentemente y a lo sostenido
por la Excma. Corte Suprema, es dable concluir que "la amnistía
es aquella institución jurídica consagrada en la Constitución
Política de la República a través de la cual la autoridad,
en el interés común superior de la tranquilidad social y
normal funcionamiento de las instrucciones, mediante una ley, tiende un
manto de olvido sobre el carácter de ilícito penal de determinados
hechos o conductas perpetradas en un período igualmente determinado
suprimiendo la correspondiente acción penal".
Son precisamente estos propósitos los que motivaron la dictación
del decreto ley N22.191, que se encuentran expresados en sus fundamentos.
Asimismo se concluye en los Convenios de Ginebra de 1949, que no han
restado eficacia al referido decreto ley Nº 2.191, correspondiendo
en consecuencia, a esta Corte, aplicar dicha amnistía al caso que
se investiga en estos autos.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto
en los artículos 170 del Código de Justicia Militar y 93
º 3 del Código Penal, se declara que se confirma el sobreseimiento
definitivo en apelación, de 22 de abril de mil novecientos noventa
y siete, escrito a fs. 9111 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Srta. Morales, quien
estuvo por revocar la citada resolución y reponer la causa al estado
de sumario, atendido lo dispuesto en el artículo 413 del Código
de Procedimiento Penal, ya que existen diligencias que son pertinentes
al éxito de la investigación, solicitadas por la parte perjudicada
y que la disidente estuvo por decretar.
Regístrese y devuélvanse.
Pronunciada por los Ministros señores González, Morales,
Godoy, Correa, Gundelach.
Rol º 589-97.
FALLO DE CASACIÓN.-CORTE SUPREMA-Santiago, 9 de septiembre de 1998.
Vistos:
En estos autos Rol º 895-96 del Segundo Juzgado Militar de Santiago,
tramitados ante la Segunda Fiscalía Militar, por sentencia de primera
instancia de fs. 911 se sobreseyó definitivamente en el conocimiento
de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 408 º
5 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo
93 º 3 del C6-digo Penal, al encontrarse extinguida la responsabilidad
penal, por amnistía, de las personas que hubieren tenido participación
en los hechos que afectaron a Pedro Enrique Poblete Córdova con
motivo de su detención, desconociéndose hasta hoy su paradero.
La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros
a fs. 965 confirmó la sentencia de primer grado; decisión
en contra de la cual la parte perjudicada representada por el abogado don
Sergio Concha Rodríguez recurrió de casación en el
fondo.
A fs. 981 el señor Fiscal de esta Corte Suprema, en su informe
de rigor, es de parecer de acoger el recurso.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1 º. Que el recurrente sustenta su impugnación en la causal
prevista en el º 6 del artículo 546 del Código de Procedimiento
Penal, pues —a su parecer— se decretó el sobreseimiento definitivo
incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas
en el artículo 408 º 5 en relación con los artículos
413 y 279 bis, todos del enunciado texto legal, y con los artículos
93 Nº 3 del Código Penal y lº del decreto ley Nº
2.191 sobre amnistía;
2º. Que, en concepto del recurrente, el error que atribuye a los
jueces se produjo de la siguiente manera:
a) al darse por concluido el juicio sin existir persona determinada
a quien pueda imputarse la calidad criminal de procesado, supuesto esencial
sobre el que descansa la norma del artículo 408 º 5 del ordenamiento
proçesal penal;
b) al fundamentar su fallo en la amnistía contenida en el º
3 del artículo 93 del Código Penal, por aplicación
del artículo 1º del decreto ley Nº 2.191, consistiendo
ella en un beneficio legislativo que opera en la parte conclusiva del proceso
criminal, y requiere por eso la determinación de los ilícitos
cometidos y la individualización de los delincuentes;
c) al dictar su resolución sin encontrarse agotada la investigación,
en los términos exigidos en los artículos 279 bis y 413 del
Código de Procedimiento Penal, pues existirían diligencias
fundamentales pendientes de cumplir;
d) al refenirse el proceso al delito de secuestro y no de arresto ilegal
definidos, respectivamente, en los artículos 141 y 148 del Código
Penal, habida consideración del carácter permanente del primero,
que dada la desaparición de la víctima perdura en el tiempo
transcendiendo ampliamente el ámbito temporal de la amnistía
en cuestión, y
e) al no aplicar tratados internacionales sobre la materia, en especial
el artículo 15 º 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, por los que el Estado chileno adquirió un compromiso
de investigar y sancionar los ilícitos constitutivos de atentados
graves contra las personas o crímenes de lesa humanidad, textos
que tienen primacía constitucional según el inciso segundo
del artículo 52 de la Constitución Política de la
República y se imponen por sobre la legislación interna que
se les oponga, como sería el caso de la ley de amnistía en
objeción;
3º Que se dio por establecido en la instancia que el 19 de julio
de 1974 Pedro Enrique Poblete Córdova salió desde su hogar
en dirección a su lugar de trabajo, una industria metalúrgica
ubicada en la carretera Panamericana Norte de la ciudad de Santiago, hasta
donde no llegó y tampoco regresó a su domicilio, y posteriormente
desconocidos comunicaron a su familia que había sido detenido ese
día por personal civil y trasladado hasta el campo de detenidos
de Cuatro Alamos, ignorándose en definitiva su paradero desde esa
oportunidad;
4º Que el artículo 12 del decreto ley Nº 2.191 de
1978 concedió amnistía a todas las personas que hubieren
participado en hechos delictuosos entre el 11 de septiembre de 1973 y el
10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraren sometidos a proceso
o condenados, excluyéndose sólo algunos ilícitos,
que no son de aquellos perseguidos en autos;
5º Que cabe inicialmente puntualizar que nuestro ordenamiento
jurídico se estructura, desde la perspectiva punitiva, en la investigación
de hechos que revisten los caracteres de delito para la aplicación
de sanciones a personas determinadas, responsables de conductas específicas
que se estiman reprochables. Así el procedimiento penal por crimen
o simple delito de acción pública tiene por objeto, en su
primera fase del sumario, la determinación del hecho punible y del
sujeto responsable de la infracción. A la vez, excepcionalmente,
se permite ad initium en los artículos 91 y 102 del Código
Procesal Penal abstenerse de tales indagaciones, pero cualquier otro pronunciamiento
posterior supone la obtención de aquellos objetivos, como se lee
en cuanto a la individualización del imputado en los artículos
107, 403 y en especial 408 º 5, todos del ordenamiento citado, al
posibilitar el sobreseimiento definitivo cuando "se haya extinguido la
responsabilidad penal del procesado";
6º. Que si bien el sobreseimiento puede ser dispuesto en cualquier
estado del juicio, especial exigencia recae sobre el que tiene el carácter
de definitivo en orden a que se encuentre agotada la investigación,
según se dijo precedentemente, en los términos que exigen
los artículos 76 del Código del ramo y 127 del Código
de Justicia Militar. De tal modo podrá suspenderse la tramitación
del juicio al no poder avanzar en las diligencias, pero en ningún
caso disponer el término prematuro de las mismas con un efecto absoluto
que impida realizar nuevas averiguaciones, desde el momento que la sentencia
que así lo decida produce acción y excepción de cosa
juzgada;
Y en el caso de autos la investigación no se encuentra concluida,
correspondiendo proseguir las pesquisas para indagar la forma en que ocurrieron
los hechos y determinar la identidad de quienes participaron criminalmente
en ellos; por lo que al decidir en contrario los jueces de la instancia
incurrieron en error de derecho por falsa aplicación de la norma
del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal,
en relación con el artículo 93 Nº 3 del Código
Penal, contraviniendo, asimismo, expresamente el mandato del artículo
413 del ordenamiento procesal citado, por cuanto de los antecedentes recogidos
en la investigación surge la necesidad de llevar a efecto las numerosas
diligencias decretadas a fs. 811 vta., fs. 833, fs. 837 vta., 842 vta.,
857 vta., 867 vta. 870 vta., 872,878 vta. y solicitadas a fs. 897, tendientes
precisamente al esclarecimiento de las circunstancias en que desapareció
y se mantuvo a Pedro Poblete Córdova y determinación de los
individuos responsables de tales acontecimientos;
7º Que no es ajeno a este predicamento el texto del decreto ley
Nº 2.191 de 1978, pues es reiterativo en utilizar el vocablo "personas"
al referirse a quienes se aplicarán sus cinco únicos preceptos;
y ello concuerda, además, con la naturaleza de la institución
de la amnistía delineada en la historia fidedigna su establecimiento
en el Nº 3 del artículo 93 del Código Penal promulgado
en el año 1874, al patentizar que ella se refiere exactamente a
"personas involucradas" (Sesión º 139 de 19 de mayo de 1873
de su Comisión Revisora);
8º. Que de ello se sigue que para aplicar la amnistía,
debe estar igualmente determinada la persona del delincuente en forma clara
e indubitada, única manera de extinguir a su respecto la pena que
debiera corresponderle por su participación en los sucesos investigados;
concluyéndose de lo razonado que al aplicar una causal de extinción
de responsabilidad penal que, de acuerdo a los antecedentes expuestos no
está llamada a decidir el pleito, se ha incurrido en un nuevo error
de derecho por los magistrados del fondo;
9º Que, en el siguiente punto a considerar, ha de tenerse presente
que luego del 11 de septiembre de 1973, en que las Fuerzas Armadas destituyeron
el gobierno y asumieron el poder, el que expresaron mediante el ejercicio
de los Poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo; se dictó
así por la Junta de Gobierno, a la sazón, el 12 de septiembre
de 1973 el decreto ley Nº 5, que en su artículo 1º declaró
interpretado el artículo 418 del Código de Justicia Militar
y estableció que el estado de sitio decretado por conmoción
interna (situación que regía al 19 de julio de 1974), debía
entenderse como "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación
de la penalidad de ese tiempo contenida en el Código referido y
demás leyes penales y para todos los efectos de dicha legislación.
Y entre esta última indudablemente se encontraban vigentes,
como hoy, los Convenios de Ginebra de 1949, ratificado por Chile y publicado
en el Diario Oficial del 17 al 20 de abril de 1951, que en su artículo
32 (Convenio Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo
de Guerra) obliga a los Estados contratantes, en caso de conflicto armado
sin carácter de internacional ocurrido en su territorio, al trato
humanitario incluso de contendientes que hayan abandonado sus armas, sin
distinción alguna de carácter desfavorable, prohibiéndose
para cualquier tiempo y lugar, entre otros: a) los atentados a la vida
y a la integridad corporal, y b) los atentados a la dignidad personal.
Asimismo, ese Instrumento Internacional consigna en su artículo
146 el compromiso de sus suscriptores para tomar todas las medidas legislativas
necesarias en orden a fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de
aplicar-sea las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera
de las infracciones graves definidas en el Convenio; como también
se obligan los Estados a buscar a tales personas, debiendo hacerlas comparecer
ante sus propios Tribunales, y a tomar las medidas necesarias para que
cesen los actos contrarios a las disposiciones del Acuerdo. Precisa que
en toda circunstancia, los inculpados gozarán de las garantías
de un justo procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores
a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de
guerra. Y en el artículo 147 describe lo que se entiende por infracciones
graves, a saber entre ellas el homicidio adrede, torturas o tratos inhumanos,
atentar gravemente a la integridad física o la salud, las deportaciones
y traslados ilegales y la detención ¡legítima;
10º Que, en consecuencia, el Estado de Chile se impuso en los
citados Convenios la obligación de garantizar la seguridad de las
personas que pudieren tener participación en conflictos armados
dentro de su territorio, especialmente si fueren detenidas, quedando vedado
el disponer medidas que tendieren a amparar los agravios cometidos contra
personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente
presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe.
Y, en cuanto el Pacto persigue garantizar los derechos esenciales que emanan
de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que
esta Corte Suprema, en reiteradas sentencias ha reconocido "Que de la historia
fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el
artículo 52 de la Carta Fundamental queda claramente establecido
que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite
en los derechos que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores
a toda norma que puedan disponerlas autoridades del Estado, incluido el
propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos" (Fallos del
Mes º 446, Sección Criminal, página 2066, considerando
4º);
En tales circunstancias omitir aplicar dichas disposiciones importa
un error de derecho que debe ser corregido por la vía de este recurso,
en especial si se tiene presente que de acuerdo a los principios del Derecho
Internacional los Tratados Internacionales deben interpretarse y cumplirse
de buena fe por los Estados; de lo que se colige que el Derecho Interno
debe adecuarse a ellos y el legislador conciliar las nuevas normas que
dicte a dichos instrumentos internacionales, evitando transgredir sus principios,
sin la previa denuncia de los Convenios respectivos;
11º. Que, en otra perspectiva, ha de considerarse que se dio comienzo
a la perpetración de los hechos el 19 de julio de 1974, ignorándose
hasta esta fecha el destino y paradero de Pedro Poblete Córdova,
por lo que es posible que el o los ilícitos que hubieren de establecerse
excedieran el ámbito temporal y sustantivo de aplicación
del decreto ley Nº 2.191.
12º. Que como se ha dicho al sobreseerse definitivamente en la
causa, ha existido errónea aplicación de la ley penal, concretamente
los artículos 93 Nº 3 y 148 del Código Penal, 1º
del decreto ley Nº 2.191 de 1978, en relación con lo dispuesto
en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y Convenios
de Ginebra de 1949. Y tales errores de derecho configuran la causal de
casación en el fondo prevista en el Nº 6 del artículo
546 de este último ordenamiento, por equivocada calificación
de las circunstancias contenidas en el Nº 5 del artículo 408
del mismo texto, esto es de las relativas a la extinción de la responsabilidad
penal por amnistía. Y así procede hacer lugar al recurso
de casación deducido por la parte perjudicada a fs. 973, como también
lo solicitara el Ministerio Público;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546
y 547 del Código de Procedimiento Penal, 764, 765, 772 y 785 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto
a fs. 973 por la parte perjudicada y en contra de la sentencia de diecinueve
de enero del año en curso, escrita a fs. 965, la que es nula y se
reemplaza por la que a continuación, pero separadamente se dicta.
Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército,
señor Torres, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación
en el fondo en atención a los siguientes fundamentos:
1.- Que del mérito de los antecedentes del proceso, se desprende
que Pedro Poblete Córdova fue detenido en la vía pública,
el 19 de julio de 1974, por funcionarios de la Dirección de Inteligencia
Nacional y trasladado luego a distintos recintos de ese organismo de seguridad,
ignorándose hasta la fecha sobre su paradero.
2.- Que, así como lo indica el fallo de segunda instancia, en
autos se ha configurado el delito descrito y sancionado en el artículo
148 del Código Penal, esto es, la detención ilegal de Poblete
Cárdova por parte de funcionarios públicos pertenecientes
a la Dirección de Inteligencia Nacional de la época.
3.- En abril de 1978, fue publicado el decreto ley Nº 2.191, cuerpo
legal que en su articulo 12 concedió amnistía a todos aquellos
que, en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido
en hechos delictuosos durante el período comprendido entre el 11
de septiembre de 1973 y el l0 de marzo de 1978, siempre que no se encontraran
sometidos a proceso o condenados a la fecha de publicación del referido
decreto ley. Asimismo, en su artículo 32 mencionó determinadas
conductas punibles que no se encuentran comprendidas con sus beneficios,
entre las cuales no aparece la detención ilegal o arbitraria a que
se ha hecho referencia, produciendo, en consecuencia, plenos efectos a
su respecto la amnistía de que se trata.
4.- Que, en consecuencia, el sobreseimiento total y definitivo decretado
en autos lo fue en virtud del imperativo mandato contenido en el artículo
408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto prescribe
que el sobreseimiento definitivo procederá cuando se ha extinguido
la responsabilidad penal por el motivo establecido en el Nº 3 del
artículo 93 del Código Penal, es decir, por amnistía.
5.- Que no debe olvidarse que la institución de la amnistía,
dentro del Derecho penal, nació para resolver serias dificultades
que surgieron en casos de profundos cambios políticos y sociales
desde tiempos remotos, especialmente en situaciones revolucionarias que
hacían necesario y conveniente que el Estado renunciara temporalmente
a la facultad de juzgar y castigar determinadas conductas delictuales,
en aras de intereses superiores como el orden y la pacificación
nacional.
6.- Así lo ha entendido unánimemente la doctrina y también
la jurisprudencia hasta antes de la dictación del decreto ley Nº
2.191, en el sentido de que publicada una ley de amnistía ha de
tenerse por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada
toda consecuencia penal que para los responsables derive de él.
De esa forma, si una amnistía se dicta antes que se inicie el proceso,
no podrá deducirse acción penal alguna por estar sus titulares
privados de ella; y si durante la sustanciación de la causa se diere
tal situación, no cabe duda que correspondería sobreseer
definitivamente en la causa por carecer de todo sentido jurídico
la prosecución de la investigación.
7.- En nuestra legislación, la amnistía tiene su expresión
jurídica como causal de extinción de responsabilidad penal
en el artículo 93 Nº 3 del Código Penal, por cuanto
ella extingue por completo la pena y todos sus efectos, lo que procesalmente
tiene su concreción en el artículo 408 Nº 5 del Código
de Procedimiento Penal como fundamento del sobreseimiento definitivo. Aún
más, el legislador en el artículo 107 del Código de
Procedimiento Penal, dispone que antes de proseguir la acción penal,
el juez examinará silos antecedentes permiten establecer que se
encuentra extinguida la responsabilidad penal de los inculpados, debiéndose
negar a dar curso al juicio por un auto motivado si existiere causal.
8.- De lo ya expresado, se concluye que el verdadero sentido, alcance
y aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento
Penal, es agotar la investigación respecto de aquellas causales
de sobreseimiento definitivo que no se encuentran plenamente probadas,
pero en cuanto se refiere a una causal extintiva de responsabilidad objetivamente
acreditada, como es el caso de la amnistía, resulta inútil
que se agote la investigación con que se haya tratado de comprobar
el delito y la participación de los responsables, pues los hechos
pesquisados han dejado de ser delito, resultando inútil e ineficaz
la búsqueda del objetivo último de todo juicio criminal a
que se hace mención en el artículo 108 del Código
de Procedimiento Penal.
9.- Que en otro orden de ideas, no parece acertada la opinión
de que aquellos delitos que revisten las características de permanentes,
estén exceptuados de los efectos de la amnistía con la hipótesis
de que a la fecha tales conductas punibles seguirían cometiéndose
en tanto no se ubique a los afectados.
10.- En efecto, es cierto que el delito de secuestro tiene carácter
permanente, y se continúa consumando mientras no cese la actividad
delictual, por lo tanto, lo que habrá de determinar es si Osvaldo
Romo Mena —uno de los inculpados en la causa— ha tenido participación
en el ilícito que le imputa la querellante con posterioridad al
10 de marzo de 1978.
11.- Que para ello es conveniente tener presentes los hechos que a
continuación se indican:
a) Que, tal como se sostiene en el punto 1.- de este disidente, en
este expediente consta que Pedro Poblete Córdova fue detenido el
19 de julio de 1974, esto es, dentro del período cubierto por el
decreto ley Nº 2.191 de 1978, atribuyéndosele una eventual
participación en estos hechos a Osvaldo Romo Mena.
B) No existe en el proceso indicio alguno que permita sostener que
la detención de Poblete Córdova haya trascendido la fecha
del 10 de marzo de 1978.
c) Que, además, a fojas 67 de la causa Nº 282-96 del Rol
del Segundo Juzgado Militar, consta mediante resolución ejecutoriada
de la Corte Marcial, de fecha 20 de septiembre de 1994, que Osvaldo Romo
Mena abandonó el territorio nacional e118 de octubre de 1975, que
reingresó al país entre el 1 º abril de 1976 y 12 de
junio del mismo año, según certificado de fojas 465 de la
causa Rol Nº 159-465 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, ingresando
nuevamente al país, y siendo detenido el 16 de noviembre de 1992,
según se acredita por el informe de fojas 287 del proceso Nº
130.923 del mismo juzgado.
De tal forma, los hechos precedentemente reseñados hacen concluir
que es muy improbable que el inculpado al haber abandonado el país
en la fecha indicada haya podido continuar su participación en el
secuestro que se le imputa.
En todo caso, respecto al resto de los incriminados, nada impide aplicar
la amnistía en lo que concierne al período que ella comprenda
y, por otra parte, en lo relativo a la hipotética persistencia de
delito con posterioridad al 10 de marzo de 1978, tal situación deberá
acreditarse por los medios de prueba que establece nuestro ordenamiento
jurídico.
12.- En el recurso de que se trata, se sostiene que tampoco procede
aplicar el decreto ley Nº 2.191 a la luz del derecho internacional
incorporado al ordenamiento jurídico interno del país, agregando
el recurrente que ello es consecuencia de la suscripción y ratificación
por Chile de tratados internacionales sobre investigación y sanción
de ilícitos en contra de los derechos humanos.
Sobre el particular, es necesario dejar establecido que el cuerpo jurídico
fundamental en el cual está basada y sustentada toda la legislación
positiva, es la Constitución Política de la República,
a cuya regulación deben adecuarse indudablemente los tratados internacionales
suscritos válidamente por nuestro país.
En la especie, no es posible sostener que el estado de guerra decretado
en Chile, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de septiembre de 1974,
con motivo del conflicto interno vivido en 1973, reúna las características
de aquellos a que hacen referencias los Convenios de Ginebra suscritos
y ratificados por nuestro país.
El decreto ley Nº 5 de septiembre de 1973, dispuso que debía
entenderse estado o tiempo de guerra al estado de sitio decretado por conmoción
interna para los efectos de la aplicación de la penalidad de tiempo
de guerra que establece el Código de Justicia Militar y demás
leyes penales, y en general, para todos los demás efectos de dicha
legislación. Es decir, se trató de una interpretación
del artículo 418 del Código de Justicia Militar sólo
para los efectos de aplicar la legislación de tiempo de guerra sin
que en la realidad se reunieran los presupuestos de ese texto legal; en
cambio, los artículos 32 y 42 de los Convenios de Ginebra comunes
a los cuatro tratados, establecen que los conflictos por ellos regulados
dicen relación a casos de guerra declarada de carácter internacional,
y a situaciones de conflictos armados internos que surgen dentro del territorio
de alguno de los estados contratantes, dejando en evidencia sus disposiciones
que en esta última situación debe tratarse de un efectivo
conflicto bélico, tal como expresamente lo señala el artículo
1º del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a
la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional, al preceptuar que esos conflictos deben
desarrollarse en el territorio de una parte contratante entre sus Fuerzas
Armadas y Fuerzas Armadas disidentes o grupos armados movilizados que,
bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte
de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones
militares sostenidas y concertadas, agregando luego ese protocolo que esa
normativa no se aplicará a situaciones de tensiones internas.
Así también, de la lectura del señalado protocolo
no es posible concluir que los delitos a que se hacen referencia los Convenios
de Ginebra sean inadmisibles, toda vez que en su artículo 6º
Nº 5 recomienda que al término de las hostilidades, las autoridades
en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia
posible a las personas que hayan tomado parte ene l conflicto armado.
13º Respecto a la aplicación de otros convenios o tratados
internacionales que la recurrente estima que impiden en este caso aplicar
la amnistía, sin desconocerse lo prescrito en el artículo
5º de la Constitución Política de la Reública,
en la especie esa disposición no es aplicable, ya que en caso contrario
importaría autorizar la retroactividad de una ley penal en perjuicio
de los inculpados o imputados, posibilidad que se encuentra prohibida en
virtud de otra norma constitucional contenida en el artículo 19
Nº 3, inciso 4º de nuestra Carta Fundamental, recogida expresamente
por el Cógido penal en su artículo 18, que sólo admite,
la excepción basada en le principio in dubio pro-reo, situación
que en le caso que se analiza no se da. Asimismo, es dable destacar que
la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, publicada
en nuestro país en el diario Oficial de 22 de julio de 1981, en
relación con la aplicación de los tratados, indica en su
artículo 28 lo siguiente: "Las disposiciones de un tratado no obligarán
a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte".
Además, corresponde dejar constancia pos este disidente que
no existe ningún convenio o tratado internacional que se encuentre
vigente en Chile que limite o restrinja la facultad del Estado de
dictar leyes de amnistía, debiéndose además tener
presente que resulta del legítimo ejercicio de la soberanía
la facultad de dictar leyes de tal naturaleza, como expresamente lo dispone
la Constituci´çon Política de la República en
su artículo 60 Nº 16.
14.- sin perjuicio de la procedencia de la causal de exención
de la responsabilidad penal antes tratada, también es la especie
se ha configurado la prescripción de la acción penal, toda
vez que los hechos punibles materia de la etapa sumarial acaecieron en
julio de 1974, sobreseyéndose temporalmente en la causa en octubre
de 1975, con lo cual la pretensión del recurrente de casación
carece de fundamento, toda vez que para deducir cualquier recurso es necesario
que la resolución que se trata de enmendar, anular o dejar sin efecto,
cause agravio o perjuicio a quien lo interpone y tal circunstancia debe
ser de una entidad que haya impedido que se dicte la decisión que
pretende el que l interpone.
15.- consecuente con lo anterior, este mismo Alto Tribunal ha creado
jurisprudencia en el sentido de rechazar habitualmente diversos recursos
de casación en el fondo interpuesto por l parte perjudicada en procesos
en los cuales se han investigado hechos similares a los que han sido objeto
de indagaciones judiciales en estos autos.
A modo de ejemplo, pueden mencionarse decisiones de esta índole
recaídas en los recursos de casación en el fondo Nº
31.200 sobre desaparición de Alfonso Chanfreau Oyarce, Nº 33.035
sobre desaparición de Nicomedes Toro Bravo, Nº 2.539 sobre
desaparición de Mauricio Jorquera Encina, Nº 263 sobre desaparición
de José Herrera Cofré, Nº 33.696 sobre muerte de Eulogio
Fritz Monsalve, Nº 2.538 sobre detención ilegal y otros de
Rodrigo González Pérez y Nº 972 sobre detención
ilegal de Mónica Llanca Iturra.
Registrese y devuélvase.
Pronunciado por los Ministros señores Guillermo Navas B., Enrique
Cury U., José Luis Pérez Z., y los abogados Integrantes señores
Arturo Montes R., y Fernando Castro A.
Rol Nº 469-98.
IV.- SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, 9 de septiembre de 1998.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del
ordenamiento procesal penal, se procede a dictar la siguiente sentencia
de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce únicamente el primer acápite del motivo
primero de la sentencia en alzada hasta las voces "no se ha logrado su
ubicación", eliminándose los fundamentos restantes y citas
legales;
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Que el 19 de julio de 1974 Pedro Enrique Poblete Córdova fue
privado de su libertad personal desconociéndose las circunstancias
en que ocurrieron los hechos, como la identidad de sus responsables, lo
que se mantiene hasta la fecha, debiendo ser tales acontecimientos acuciosa
y diligentemente esclarecidos por el señor Juez Militar, disponiendo
todas las diligencias que tiendan a tal fin, agotando efectivamente la
investigación, sin que pueda disponerse medida procesal alguna hasta
que se logre dicho objetivo.
De conformidad a lo expuesto, lo informado por el señor Fiscal
en su dictamen de fs. 981 y lo razonado en los fundamentos cuarto a undécimo
del fallo de casación;
Se revoca la sentencia de veintidós de abril de mil novecientos
noventa y siete, escrita a fs. 911, yen su lugar se decide que se deja
sin efecto la resolución de fs. 900 y reponiéndose la causa
al estado de sumario, el señor Juez del Segundo Juzgado Militar
de Santiago deberá llevar a efecto las diligencias decretadas a
fs. 811 vta., 837 vta., 842 vta., 857 vta., 867 vta., 872 y 878 vta, y
las solicitadas por la parte perjudicada a fs. 897, y las demás
que resultaren necesarias hasta agotar efectivamente la investigación,
dictándose, en su oportunidad, la resolución que en derecho
corresponda.
Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército
señor Torres, quien estuvo por confirmar el referido fallo, por
los motivos que señala en el voto de minoría de la sentencia
de casación.
Regístrese y devuélvanse.
Pronunciado por los Ministros señores, Guillermo Navas B., Enrique
Cury U., José Luis Pérez Z. y los Abogados Integrantes señores
Arturo Montes A. y Fernando Castro A. y el Auditor General del Ejército
señor Fernando Torres Silva. Rol º 469-98, Santiago.
--
Mario Enrique Aguila Inostroza
Abogado U.C.
http://www.theoffice.net/ABH
ICQ#11343728
Puerto Montt (41,28s-72.57w) CHILE