Sin ser una perito en el tema, tengo algunos puntos de vista:
Primero: en cuanto a la derogacion del titulo II de la ley17.105 (antigua
ley de alcoholes), el mismo articulo 58 de la nueva ley 19.925 establece que
"Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la ley Nº
17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas
disposiciones se refieren." Es decir, que en lo referente a todas las demas
disposiciones sea de otras leyes, o de esta misma ley referentes al citado
titulo II, debes buscarla en lo pertinente en la misma ley 19.925.
Segundo. El objetivo de las disposiciones transitorias, es precisamente
modificar la aplicacion del cuerpo principal de la ley. Esto, llevado al
problema planteado, explica que entre los mismos articulos transitorios se
remita a un texto de una ley que fue derogado previamente por la misma ley.
En otras palabras, solo se derogó para los efectos de otras leyes, y no en
lo relativo a la situacion descrita en el articulo 8 transitorio, que por lo
demás, solo se hace aplciable a als regiones donde no haya entrado en
vigencia la reforma procesal penal. Por esto, no creo que exista un problema
de competencias, toda vez de que la misma ley hace un parentesis en lo
relativo a la supresion del titulo II de la antigua ley.
Tercero. Al existir un parentesis en aquellas regiones señaladas por el
articulo 8 transitorio, en ellas se sigue aplicando el titulo II, y como
consecuente, el delito de manejar en estado de ebriedad. Y en aquellas
regiones donde está la reforma procesal penal, se aplicarían las nuevas
disposiciones contenidas en la ley 18.290 (transito), en el caso particualr
articulo 115 A y 196 E, 196 G.
Cuarto. En Cuanto al procedimiento aplicable, hay que distinguir si rige o
no la refora. Si rige la reforma se aplcia el articulo 196 F, es decir, se
aplica la escala del inciso 1°. Ahora, si no rige la reforma, conforme al
artiuclo 8 transitorio, debería seguir aplicandose los mismos procedimientos
y las mismas competencias que antiguamente exisitían, dado que esa misma
disposicion hace aplicables las normas de los articulos 45 N° f). En el
punto, cabe recordar el articulo 5 de la ley 19.814 que expresa: "La
derogación de la letra f) del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales,
dispuesta por el número 6 del artículo 1º de la ley Nº 19.708, regirá a
contar de la publicación de la presente ley para todas las regiones del país
en las cuales todavía no hubiere entrado en vigor por aplicación del
artículo transitorio de la misma ley Nº 19.708." Ley publicada el 15.07.02
Es mi humilde opinion y por supuesto puedo estar equivocado, pero sería
bueno que alguien más comentara el punto.