Colegas:
Planteo los siguientes problemas prácticos de la entrada en vigencia
de la nueva ley de alcoholes, ley 19.925, publicada en el Diario
Oficial el 19 de enero de 2004.
PRIMERO: EXISTE TODAVIA EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD EN
LA REGION METROPOLITANA? SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ESTE DELITO
LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA CRIMINAL DE ESTA REGION HASTA QUE
COMIENCE A OPERAR LA REFORMA PROCESAL PENAL?
Consecuencias:
1.- Amparos por detenciones por este delito
2.- Los Jueces se exponen a cometer prevaricación
3.- Posibles quejas
La mencionada ley derogó, tal cual, el libro II de la Antigua Ley de
Alcoholes, Ley 17.105 (Art. 58)
En ese libro II se establecen tanto los tipos penales del delito de
manejo en estado de ebriedad, como la competencia para conocer de las
infracciones a la Ley de Alcoholes por parte de los Jueces de Letras
con competencia en lo Criminal. (Arts. 113 a 181 de la antigua ley
17.105)
De acuerdo a lo dispuesto en su (último) artículo transitorio (ya que
tiene dos, al parecer, sin numeración entre ellos) “ESTA LEY ENTRARÁ =
EN VIGENCIA DESDE LA FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL” (19
de enero de 2004).
La misma ley, en su artículo octavo transitorio, o permanente, (no se
sabe porque viene luego de un transitorio), señala que "Declárase
que, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 19.814, la
derogación del artículo 45, Nº 2º, letra f) del Código Orgánico de
Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras
para conocer de los delitos contemplados EN LA LEY Nº 17.105, de
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 177 de dicha ley, en concordancia, con el
artículo 45, Nº 2, letra d) y 4º del Código Orgánico de Tribunales,
EN LAS REGIONES EN QUE NO HAYA ENTRADO EN VIGENCIA LA REFORMA
PROCESAL PENAL.”
Por su parte, la nueva ley en su (primer) artículo transitorio agrega
en la ley de tránsito (Sí, ley 18.290) varios nuevos artículos, entre
ellos el 115 A inciso segundo, que reproduce el artículo 121 de la
antigua Ley 17.105, en su TIPIFICACION. Asimismo, agrega un artículo
196 G que establece la sanción para el delito ya referido, AUMENTANDO
la pena de multa en los casos en que se produzcan daños o lesiones
menos graves o graves, gravísimas o muerte. (Ello con la
problemática de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la
Constitución Política de la República y 18 inciso segundo del Código
Penal, sobre la existencia de una ley anterior más
favorable “promulgada”.)
Por otro lado, la misma ley señala en su artículo 54 que "Para el
juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta ley se
aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal
Penal, con las reglas especiales contempladas en el artículo 196 F de
la Ley de Tránsito (incorporado por esta misma ley).
EN RESUMEN: Por un lado tenemos que se derogó todo el título II que
establecía las infracciones a la ley de alcoholes, junto con el
delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, y el
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTEMPLADO PARA DICHA LEY. Este título dejó
de tener vigencia desde el 19 de enero de 2004 por aplicación de un
artículo transitorio de la nueva ley.
Tenemos un problema de competencia, porque la nueva ley hace
subsistente expresamente el artículo 177 (derogado por la otra
disposición al derogar todo su título) que habla, al igual que el
artículo 45 letra d) Del Código Orgánico de Tribunales, de la
competencia, y específicamente el artículo 8º (permanente o
transitorio de la nueva ley) se refiere a que se mantiene la
competencia de los juzgados de letras para conocer DE LOS DELITOS
CONTEMPLADOS EN LA LEY 17.105
Insisto en esta disposición por cuanto es norma especial respecto del
artículo 54 letra d) del Código Orgánico de Tribunales, que otorga
competencia a los Juzgados de Letras para conocer de los crímenes y
simples delitos en general.
Por otro lado, lleva estos delitos de conducir en estado de ebriedad
a la ley de tránsito, y no otorga (a mi juicio) competencia al juez
del crimen sin reforma procesal penal para conocer de ellos. (Art.
54)
II.- ¿QUÉ PROCEDIMIENTO ES APLICABLE? EL "ANTIGUO" DE LA LEY 17.105 O
EL "SUPLETORIO" DE LA ACCION PENAL POR CRIMEN O SIMPLE DELITO DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL?
Nadie sabe. La nueva ley derogó expresamente el procedimiento. No
estableció un procedimiento alternativo ni hizo subsistente el
procedimiento "especial" contemplado en la ley 17.105.
La Defensa Fiscal de Alcoholes, por un acuerdo entre ellos, pidió
SUSTITUCION DE PROCEDIMIENTO en todos los juicios por conducir en
estado de ebriedad "simple", (sin lesiones o daños) por la del juicio
ordinario. Hay algunos tribunales que no les han dado lugar a dicha
solicitud, y la apelación se las negaron, aplicando el procedimiento
antiguo. Otros, en tanto, (y esta en mi opinión) han acogido esta
petición y derivado las causas a sumario, dejando sin efecto la
audiencia de comparendo. Esto trae ventajas y desventajas para
los "usuarios" del sistema
VENTAJAS:
1.- Al haberse derogado el artículo 122 de la antigua ley, no es
necesario que el juez le tome declaración indagatoria al encausado
para que quede en libertad. Si es un delito de conducir en estado de
ebriedad sin lesiones y daños (que son los más) deberían quedar en
libertad provisoria previa comprobación de domicilio, al tener una
pena de presidio menor en su grado mínimo y multa. Las consecuencias
de que carabineros los deje detenidos y los pase a disposición del
tribunal pueden ser amparos, denuncias por detenciones arbitrarias y
otras cosas.
2.- Derecho a defensa: Pese a que la práctica ha desvirtuado un poco
este derecho, el procedimiento general por acción penal pública de
crimen o simple delito, tiene mayores garantías para una adecuada
defensa del encausado, en la posibilidad de impetrar recursos en
contra de las resoluciones con el solo fundamento del gravamen
irreparable, además del ejercicio pleno de este derecho al contestar
fundamentadamente la acusación. De más está decir que se derogó la
exigencia de consignar la multa, costas y recargos legales para poder
apelar de la sentencia definitiva, única instancia de revisión del
procedimiento de manejo en el procedimiento antiguo.
La única desventaja observada es que aparece el “problema” del =
auto
de procesamiento, que registra al imputado casi como delincuente, con
efectos que rayan en la oposición al principio de inocencia (arraigo
de pleno derecho y filiación del procesado), que no se observa en el
antiguo procedimiento de manejo en estado de ebriedad, cual sólo
registraba la sentencia condenatoria ejecutoriada. A mi juicio, y sin
perjuicio que en el fondo es una desventaja que este delito pase a
tener este “problema”, nivela o iguala este tipo penal que ante=
s
estaba considerado como de “otra categoría”, con cárcel especia=
l en
Santiago “Capitán Yaber” a los demás y termina con una discrimi=
nación
arbitraria (que sólo se sostenía por el fundamento de estar contenido
en la ley).
Quizás sea mejor. Todo lo antes observado será retórica dentro de un
poco más de un año, cuando comience a operar la Reforma Procesal
Penal en la Región Metropolitana, si los plazos se cumplen y no hay
otra postergación, pero igualmente los legisladores deben aprender a
consultar a los que van a aplicar lo que ellos están creando. Deben
aprender a escuchar y tomar en consideración la opinión de los jueces
de letras, a los Ministros de las Cortes de Apelaciones y Ministros
de la Corte Suprema además de tan sólo sus consultores jurídicos
asociados a los parlamentarios. Sería una buena innovación que antes
de mandar el proyecto definitivo para la aprobación de las cámaras,
realizaran un “laboratorio” con jueces de letras, por ejemplo, =
para
que simulen el cumplimiento de dicha ley. De inmediato se darían
cuenta de los problemas que podría acarrear. Mi ánimo de ninguna
manera es ofender o menoscabar en su preparación o excelencia a
quienes auxilian en estas materias a los parlamentarios, pero es
claro con la redacción y contenido de esta ley la intención de
facilitar el trabajo a los señores Fiscales de la nueva Reforma
Procesal Penal y no se percataron de todas las implicaciones que esta
ley traería en los tribunales de letras que siguen operando en la
región metropolitana.
Doy a conocer que la Corte de Apelaciones de San Miguel se encuentra
efectuando mesas redondas para abordar el tema de esta nueva ley, con
la presencia de gran parte de los jueces con competencia criminal en
materia criminal de la jurisdicción. Tengo conocimiento de que la
Corte de Apelaciones de Santiago se encuentra realizando reuniones
similares. No hay consenso entre los jueces y ministros respecto de
esta materia. En forma preliminar, las conclusiones arribadas por
estas reuniones serán tomadas en consideración para ser informadas en
definitiva a la Corte Suprema.
Agradecería de antemano sus ilustradas opiniones respecto al tema.
Muchas gracias y disculpen por lo extenso de la presentación, pero es
un tema muy serio y que al parecer no se le ha tomado la importancia
que tiene.