Saludos colega
Comparto tu opinión, pero si no ha habido cambios jurisprudenciales, si no
hay penetración del órgano sexual masculino, cualquier otra cosa se
calificaría como actos lascivos. El código penal habla de acto carnal, lo
que limita la circuunstancia.
El ejemplo de nuestro mutuo amigo, el cual no recordaba cuando remití mi
mensaje anterior, no hace más que confirmar mi apreciación de lo que debería
ser la definición de violación en el código penal.
No obstante, nuestro código penal (Venezuela) es obsoleto y la
jurisprudencia no ha modificado ésta apreciación del tipo.
Si a la mujer se le hace difícil denunciar, por el sentimiento de culpa,
cuanto más no se le hace al hombre, que sufre una acción sexual que no es en
la forma "normal" para el hombre, por lo que al abuso sexual, se le suma el
señalamiento de una relación (necesariamente) homosexual, por lo que al
"hombre que se respeta", le es más fácil no decir nada y mantener su hombría
frente a los demás, aún cuando la misma haya sido afectada en lo que a él
respecta.
Para los colegar de otros países les transcribo la parte fundamental de los
dos artículos del código penal que tienen que ver con el caso. Si alguno
desea una información mayor, le puedo remitir el capítulo completo (nueve
artículos)
Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a
alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado
con presidio de cinco a diez años.
Artículo 377.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las
condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya
cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no
tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado
con prisión de seis a treinta meses.
Marcelo Crovato
Abogado U.C.V.
Teléfonos
0058 (212) 325-97-59 (Directo)
(412) 623-70-30 (24 horas)
(414) 937-45-21 (celular)