Me tocó ver un fallo sobre disposición de un bien dado en prenda agraria, en el cual se absolvió debido a que el querellante se desistió y no hubo perjuicio.
De uno de sus considerandos se desprendía que uno de los motivos para absolver estribaba en que no hubo perjuicio, ya que se llegó a un avenimiento entre las partes, el que se estaba cumpliendo (el tipo que había vendido el bien dado en prenda estaba pagando el crédito).
Este razonamiento da a entender que se considera el perjuicio, en el delito de estafa en general, como una Condición Objetiva de Punibilidad, en donde, de no existir, no hay delito en grado alguno. Y lo traigo a colación porque en la práctica se ha asumido fácilmente por los jueces de primera instancia.
No concordamos con esta apreciación, ya que el perjuicio es un elemento del tipo que ha debido estar presente como parte de la acción del agente, aún cuando se lo haya representado como mera posibilidad. Siendo así, el hecho de no haberse consumado implicará solamente que la etapa de desarrollo será distinta a la de consumado, en grado de tentativa o frustración, pero en caso alguno que no sea punible.
En el fallo en comento puede incluso estimarse, concurriendo los otros requisitos de la acción típica, que el delito se consumó, ya que el pago del crédito que amparaban los bienes pignorados, realizado con posterioridad a la comisión del hecho típico, no altera la calificación jurídica alcanzada, pudiendo esta circunstancia ser considerada sólo como atenuante (art. 11, Nº 7 del C. Penal).
Lo cierto es que la tesis que aparentemente acoge el fallo no encuentra amparo alguno en la doctrina, si bien es cierto en la jurisprudencia se ha confundido el punto con el requisito del dolo (ver Hernán Silva Silva, "Las Estafas", Ed. Jurídica, págs. 107 y ss.; Raúl Contreras Torres, "El Delito de Estafa", Ed. Conosur, págs. 68 y ss.; Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Tomo II, pág. 10; Luis Jiménez de Asúa, "Tratado de Derecho Penal", Ed. Losada, Tomo VII, Nº 1947; Francesco Carrara, "Programa de Derecho Criminal", Ed. Temis, Tomo VI, Nº 2348; Carlos Fontán Balestra, "Derecho Penal", Parte Especial, pág. 496, Ed. Abeledo-Perrot).
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Mario Enrique Aguila Inostroza
abogado U.C.
http://www.theoffice.net/ABH
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