Gracias a los organizadores por este ámbito para el intercambio.
Muy interesante el análisis y las opiniones sobre un tema tan dificil de resolver como los DNU.
Creo que el problema se agrava por la confusión que se produjo por la secuencia con que se sucedieron los hechos, entre diferentes categorías de análisis jurídico. En especial respecto al nivel constitucional.
En el texto histórico hasta el caso del Plan Austral, el Ejecutivo había ejercido excepcionalmente un poder no reglado para destrabar situaciones de conflicto de poderes que afectaran la marcha de los asuntos del Estado. Es clásico el ejemplo de Figueroa Alcorta rompiendo el cerco roquista y aprobando el Presupuesto por Decreto de necesidad y urgencia.
Sin embargo los autores se cuidaron muy bien de distinguir las materias en las cuales esta situacion podía darse y era unívoca la improponibilidad de que el Ejecutivo legislara en materia sustancialmente legislativa, es decir, cuando se trataba de la reglamentación directa de derecho y garantías constitucionales (art. 14, 16, 17, 18, 19, etc.). En cambio se admitía esa posibilidad cuando el tema abordado era formalmetne legislativo y hacía a la relación entre los poderes del Estado o para su funcionamiento (presupuesto, ley de ministerios, estructuras jurídicas, creación o eliminiación de órganos, etc.)
Efectivamente, coincido en que Peralta fue el punto culminante de un proceso que venía en degradación desde la experiencia de largos períodos fuera de la Constitución en los que los gobiernos de facto ejercían las dos ramas políticas del gobierno, Ejecutivo y Legislativo.
En Peralta se confundieron dos categorías de problemas, emergencia (un poder siempre legislativo, porque consiste en la reglamentacion de derechos y garantías de un modo más intenso incluso que el cabe en épocas de normalidad y sosiego) con urgencia (dificultad para obtener una decisión legislativa en el tiempo que reclaman los acontecimientos). Es claro que aunque hubiera habido urgencia no le estaba dado al Ejecutivo disponer lo que resolviera por el Decreto 36/90, ello, sin perjuicio de las facultades del Banco Central, entonces regido por la vieja Carta Orgánica.
Pero sin duda el problema es mucho más grave luego de la reforma del 94 cuando la facultad legislativa del Ejecutivo adquirió bases institucionales. Las excepciones que cubren lo impositivo, electoral, partidos políticos y penal, debieron extenderse a la reglamentación de derechos constitucionales y el ejercicio de la facultad del art. 75, inc. 12. Que no contenga la norma esa prohibición expresa, ¿permite suponer que no la contiene de modo implícito?, ¿cuál es la relación en caso contrario entre el art. 1 y el art. 99 inc. 3?. ¿Hay República cuando no hay división de poderes?.
Más grave es la invación cuando el Ejecutivo ejerce por DNU facultades que el propio Congreso no tiene, como, por ejemplo, el poder para confiscar, y peor aún cuando la Corte lo convalida (Decreto 471/02 y "Galli", claro como el agua; pero también Decreto 214/02 y "Bustos", en beneficio de los deudores y bancos).
Por el otro lado, se mira poco la invasión del Congreso al Ejecutivo con leyes reglamentaristas a detalles que cercenan su poder reglametario y de ejecución, causa genuina de muchos DNU. Otra cuestión interesante se produce cuando el Ejecutivo elimina restricciones al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que había impuesto el Congreso o incluso, que habían impuesto leyes anteriores que no habían sido dictadas por el Congreso (Decretos leyes o leyes de gobiernos de facto).
En suma, creo que la legislación y jurisprudencia deberían focalizarse respecto al ámbito de aplicación de los DNU. Si se consiguiera reducir su alcance a cuestiones que no afecten los derechos y garantías de los habitantes, los problemas del plazo y efectos durante su vigencia, con ser graves y merecer cualquiera de las soluciones propuestas no serían extremos como ocurre hoy en día.
Dr. Horacio T. Liendo (h)
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