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La vía para regularizar los decretos de necesidad y urgencia   Lista de mensajes  
Responder | Reenviar Mensaje #23 de 95 |
Aquí va el segundo mensaje originariamente rebotado.
Es sobre el tema planteado por Beltrán Gambier.
Cordialmente,
Rafael González Arzac

SEGUNDO MENSAJE EXTRAVIADO (DEL 3 O 4 DE ABRIL)

Estimados doctores:
1) Mi anterior intento de hacer llegar mensajes fracasó (mis años me impiden
comprender las crípticas instrucciones que yahoo da para enviarlos).
Espero que éste tenga mejor suerte, y si no la tiene poco se perderá.
2) Creo que ni la habilidosa idea de Terragno (presentar nuevamente un
proyecto que los actuales gobernantes formularon cuando no lo eran) ni un
eventual resultado exitoso de una acción judicial para obligar al Congreso a
dictar la ley del art. 99 inc. 3° CN, tendrían asegurado un efecto práctico
razonable mientras se mantenga mentalidad que hoy rige nuestra vida política.
Quien consigue hacerse del poder lo ejerce ilimitadamente hasta que puede
retenerlo; y quien está en el llano trata de pasar desapercibido a la espera de
que la gente se harte de los de arriba y probar suerte en la tómbola electoral
posterior. (Tando los gobernantes de 1999, como los de 2003 y 2005, han sido
elegidos por azar, sin contar con una opinión popular mayoritaria, aunque
gobernaron como si la tuvieran. Claro que "azar es la denominación que damos a
los todavía indescrifrados mecanismos de la casualidad"...)
Así que aunque la comisión bicameral existiera, de poco serviría.
Lo que más falta entre nosotros no son instituciones ni cargos, sino
personas que los honren (en vez de disfrutarlos).
3) Hecha esta salvedad, voy al fondo de la cuestión: sin duda que la única
forma de que exista un control legislativo de los DNU es establecer que si no
son ratificados dentro de un plazo breve, pierden vigencia (con o sin comisión
bicameral).
Aunque eso no se disponga en ninguna ley, los tribunales podrían aplicarlo
mediante un razonamiento muy sencillo: si al momento de dictar sentencia el DNU
todavía no fue ratificado, el tribunal debe invalidarlo.
Así lo votamos junto con el siempre recordado Guillermo Muñoz al dictar
sentencia de 2a instancia in re "Peralta" en el año 90, pero luego la CSN dictó
su extenso fallo para justificar lo injustificable (las sentencias largas son,
por lo general, tan lamentables como su largura; que para fallar en contra del
actor hubieran bastado los votos más breves y discretos de Oyhanarte y Belluscio
o el aún más breve de nuestro querido Mordeglia, que votó en disidencia en la
Cámara).
Ese fallo abrió las puertas a todo lo que vino luego.
Lo más curioso fue que la sentencia de Cámara, al invalidar el decreto
36/90, no hubiera aparejado una crisis ingobernable, porque no ordenaba devolver
el depósito sino que emplazaba al PE a substituir el régimen inválido por otro
razonable.
Pero -visto ahora con la distancia de más de 15 años- parece que a la
mayoría automática no le interesaba evitar en un momento crítico males mayores,
sino causarlos en el medio y largo plazo.
4) Hagamos ahora abstracción de todas esas desgracias y procuremos contestar
la pregunta de Gambier: ¿cuál es la vía procesal adecuada?
La que él usó no debió ser desestimada. Era buena (no podía ser de otro
modo, proviniendo de tal autor).
Pero si esa vía no camina, la que se presenta en su reemplazo es la acción
de amparo contra los DNU que se dicten, sosteniendo como uno de sus argumentos
que si, por incumplimiento del Congreso al mandato del art. 99 inc. 3° o por
cualquier otra causa, al tiempo de dictar sentencia no se ha ratificado el DNU,
será inválido. Es la única forma de armonizar el párrafo 2° de ese inciso con su
último párrafo. (En esos juicios de amparo no deben suspenderse los efectos del
decreto a título cautelar -salvo que su suspensión deba dictarse por ser
arbitrario lo que el decreto dispone-, pues hasta que se dicte sentencia hay una
presunción de validez en punto a la competencia constitucional del órgano que lo
dictó. Pero cuando la sentencia se dicta esa presunción ya no alcanza: es
necesaria la ley ratificatoria).
Si así se fallase en unos cuantos casos, el Congreso se vería en la
necesidad de dictar la ley del último párrafo del inciso 3° (al menos para
establecer el criterio contrario: la validez en tanto no se lo repudie, que es
lo que prevalece hoy y contraría tanto el 2° párrafo de ese inciso como lo que
dispone el art. 82. Pero, en tal caso, los jueces que ya sostuvieron la tesis de
la caducidad del DNU no ratificado, quizás declararían la inconstitucionalidad
de esa solución).
Me dirán que unas sentencias tales no prosperarían, pues la CSN no
mantendría esa jurisprudencia.
Muy posiblemente, pero no veo mejor vía.
Rafael González Arzac





Rafael González Arzac
Bruchou, Fernandez Madero, Lombardi & Mitrani
Ing. Butty 275 - piso 11
Buenos Aires, Argentina
Tel: (54 11) 4021-2482 / 5288-2482
Fax: (54 11) 4021-2301 / 5288-2301
E-mail: rga@...
Web site: <www.bfmlym.com>





Mié, 12 de Abr, 2006 8:56 pm

rafael.gonzalez.arzac@...
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Aquí va el segundo mensaje originariamente rebotado. Es sobre el tema planteado por Beltrán Gambier. Cordialmente, Rafael González Arzac SEGUNDO MENSAJE...
Gonzalez Arzac, Rafael
rafael.gonzalez.arzac...
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12 de Abr, 2006
9:00 pm

Estimados miembros: En la distancia se valora todo mucho más. En este caso la viva respuesta al debate propuesto sobre el tema de los DNU y su todavía...
Beltrán Gambier
gambier2323
Sin conexión Enviar correo
17 de Abr, 2006
1:33 pm
Avanzado

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