Estimados amigos juristas, les escribo para pedirles cualquier información,
bibliografia, papers, jurisprudencia, doctrina y opiniones sobre el pago
realizado por terceros, y en especial sobre el pago realizado por terceros
contra la voluntad del deudor.
Espero poder contar con uds. en este asunto, cualquier información que
me`puedan dar sera bien recibida, y desde ya, estoy en deuda con uds.
Jaime Mardones
Don Luis Enrique y listeros, el archivo adjunto a su mensaje CFGWIZ32:EXE, está contaminado con el virus W32.Magistr.24876@mm, de manera que hay que eliminarlo.
Subject: CIV: representantes en conjunto para dicho
Se causen por el presente contrato y el prometido serán de cargo de ambas partes por mitades, y los gastos de inscripción de la compraventa serán de cargo de la promitente compradora.NOVENO: Toda duda, cuestión o litigio, que se sucite entre las partes con motivo de la celebración del presente contrato, de su validez, nulidad, rescisión o resolución; de su cumplimiento o incumplimiento; de cualquier problema o dificultad que se suscite entre las mismas partes, especialmente en lo que se refiere a la procedencia del cobro de los cheques que se mencionan en este mismo instrumento, de su interpretación, incluyéndose las cuestiones sobre su propia competencia serán resueltas por un árbitro arbitrador, de única instancia, no siendo su fallo susceptible de recurso alguno, ni aun extraordinarios y que actuará breve y sumariamente y en lo posible sin forma de juicio. Mensajes anteriores: http://es.egroups.com/messages/dercivil | Para salir: dercivil-unsubscribe@egroups.com
Colegas:
JAMÁS abran archivos adjuntos, salvo que sepan EXACTAMENTE
de qué se trata y lo estén esperando expresamente.
Saludos de un cybernauta con 6 años de experiencia,
"RICARDO J. ROBINSON" wrote:
ATTO LUIS:
MI PROGRAMA NORTON ANTIVIRUS DETECTO UN VIRUS EN EL ARCHIVO ADJUNTO. SALUDOS.
Subject: CIV: representantes en conjunto
para dicho
Se causen por el presente contrato y el prometido serán
de cargo de ambas partes por mitades, y los gastos de inscripción
de la compraventa serán de cargo de la promitente compradora. NOVENO:
Toda duda, cuestión o litigio, que se sucite entre las partes con
motivo de la celebración del presente contrato, de su validez, nulidad,
rescisión o resolución; de su cumplimiento o incumplimiento;
de cualquier problema o dificultad que se suscite entre las mismas partes,
especialmente en lo que se refiere a la procedencia del cobro de los cheques
que se mencionan en este mismo instrumento, de su interpretación,
incluyéndose las cuestiones sobre su propia competencia serán
resueltas por un árbitro arbitrador, de única instancia,
no siendo su fallo susceptible de recurso alguno, ni aun extraordinarios
y que actuará breve y sumariamente y en lo posible sin forma de
juicio.
Subject: CIV: representantes en conjunto para dicho
Se causen por el presente contrato y el prometido serán de cargo de ambas partes por mitades, y los gastos de inscripción de la compraventa serán de cargo de la promitente compradora. NOVENO: Toda duda, cuestión o litigio, que se sucite entre las partes con motivo de la celebración del presente contrato, de su validez, nulidad, rescisión o resolución; de su cumplimiento o incumplimiento; de cualquier problema o dificultad que se suscite entre las mismas partes, especialmente en lo que se refiere a la procedencia del cobro de los cheques que se mencionan en este mismo instrumento, de su interpretación, incluyéndose las cuestiones sobre su propia competencia serán resueltas por un árbitro arbitrador, de única instancia, no siendo su fallo susceptible de recurso alguno, ni aun extraordinarios y que actuará breve y sumariamente y en lo posible sin forma de juicio.
Se causen por el presente contrato y el prometido serán de cargo de ambas partes
por mitades, y los gastos de inscripción de la compraventa serán de cargo de la
promitente compradora. NOVENO: Toda duda, cuestión o litigio, que se sucite
entre las partes con motivo de la celebración del presente contrato, de su
validez, nulidad, rescisión o resolución; de su cumplimiento o incumplimiento;
de cualquier problema o dificultad que se suscite entre las mismas partes,
especialmente en lo que se refiere a la procedencia del cobro de los cheques que
se mencionan en este mismo instrumento, de su interpretación, incluyéndose las
cuestiones sobre su propia competencia serán resueltas por un árbitro
arbitrador, de única instancia, no siendo su fallo susceptible de recurso
alguno, ni aun extraordinarios y que actuará breve y sumariamente y en lo
posible sin forma de juicio.
Iniciar el juicio arbitral que amerita un seguro no cumplido.
Vladimir Lozano D wrote:
Tengo el siguiente problema: un deudor bancario falleció,
en dos bancos operó el seguro de desgravamen, pero en el tercero,
la compañía de seguros (que es del mismo banco), rechazó
el pago del siniestro por estimar que había una enfermedad preexistente.
Estoy cierto que enfermedad preexistente no había, mi consulta es:
cual es el procedimiento a seguir?, servirá una presentación
en la Superintendencia.
Les agradezco cualquier dato.
Sinceramente habría que ver la Poliza. Aparentemente sería
un seguro de desgravamen que no se está cumpliendo.
Sin esos antecedentes es complicado opinar.
Gonzalo Ramirez Aguila wrote:
Solicito Ayuda: Una persona, se suicidó.
Resulta, que esta persona, en vida, había comprado unos camiones, y el banco le hizo
un crédito respecto de estos camiones. El banco tomó un seguro
en la eventualidad de que sucediera algo con la persona, que es el caso específico es su muerte. Resulta que sus familiares,
hicieron la posesión efectiva y todo el trámite hereditario.
Ahora, fueron a inscribir el camión y el registro se negó. Al averiguar,
el seguro, no reconoce la al suicida como muerte y dice que no está
comprendida en el contrato: Mi pregunta es que puedo hacer. Había
pensado demandar a la compañía, para tratar de aclarar el
contrato, ya que no se especifica la causa de la muerte, solo habla de muerte. Cualquier sugerencia, estaría desde ya agradecido.
Es curioso que no te hayan dejado inscribir a nombre
de los herederos los camiones, pues estos asumen tanto
los bienes como las obligaciones del causante.
En todo caso sería bueno que revisaras las condiciones
generales de la poliza, ya que constituye una causuál
de uso común el hecho de no cubrir el riesgo de muerte
que sea consecuencia de un suicidio.
--- Gonzalo Ramirez Aguila <dooley@...>
escribió: > Solicito Ayuda: Una persona, se suicidó.
Resulta,
> que esta persona,
> en vida, había comprado unos camiones, y el banco le
> hizo un crédito
> respecto de estos camiones. El banco tomó un seguro
> en la
> eventualidad de que sucediera algo con la persona,
> que es el caso
> específico es su muerte. Resulta que sus
> familiares, hicieron la
> posesión efectiva y todo el trámite hereditario.
> Ahora, fueron a
> inscribir el camión y el registro se negó. Al
> averiguar, el seguro,
> no reconoce la al suicida como muerte y dice que no
> está comprendida
> en el contrato: Mi pregunta es que puedo hacer.
> Había pensado
> demandar a la compañía, para tratar de aclarar el
> contrato, ya que no
> se especifica la causa de la muerte, solo habla de
> muerte.
> Cualquier sugerencia, estaría desde ya agradecido.
>
>
> Mensajes anteriores:
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Creo que la solución sería demandar directamente, ya
que se trata de un incumplimiento de contrato.
Acreditando que se ha cumplido con el contrato (pago
de las primas) se presume el incumpliento culposo de
la compañia de seguros. Adémás ella tiene la carga de
probar que la enfermedad era pre-existente.
Eso no obsta la realización de una presentación ante
la Supreintendencia.
--- Vladimir Lozano D <vladimirlozano@...>
escribió: >
>
> Tengo el siguiente problema: un deudor
> bancario falleció, en dos bancos operó el seguro de
> desgravamen, pero en el tercero, la compañía de
> seguros (que es del mismo banco), rechazó el pago
> del siniestro por estimar que había una enfermedad
> preexistente. Estoy cierto que enfermedad
> preexistente no había, mi consulta es: cual es el
> procedimiento a seguir?, servirá una presentación en
> la Superintendencia.
>
> Les agradezco cualquier dato.
>
>
>
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Tengo el siguiente problema: un deudor bancario falleció, en dos bancos operó el seguro de desgravamen, pero en el tercero, la compañía de seguros (que es del mismo banco), rechazó el pago del siniestro por estimar que había una enfermedad preexistente. Estoy cierto que enfermedad preexistente no había, mi consulta es: cual es el procedimiento a seguir?, servirá una presentación en la Superintendencia.
Solicito Ayuda: Una persona, se suicidó. Resulta, que esta persona,
en vida, había comprado unos camiones, y el banco le hizo un crédito
respecto de estos camiones. El banco tomó un seguro en la
eventualidad de que sucediera algo con la persona, que es el caso
específico es su muerte. Resulta que sus familiares, hicieron la
posesión efectiva y todo el trámite hereditario. Ahora, fueron a
inscribir el camión y el registro se negó. Al averiguar, el seguro,
no reconoce la al suicida como muerte y dice que no está comprendida
en el contrato: Mi pregunta es que puedo hacer. Había pensado
demandar a la compañía, para tratar de aclarar el contrato, ya que no
se especifica la causa de la muerte, solo habla de muerte.
Cualquier sugerencia, estaría desde ya agradecido.
POR LO GENERAL SE CONSTITUYEN COMO SOCIEDADES DE PROFESIONALES Y SIGUEN EN
CONSECUENCIA ESE PROCEDIMIENTO, ESCRITURA PÚBLICA, INSCRIPCIÓN EN EL
CONSERVADOR, PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL E INICIACIÓN DE
ACTIVIDADES EN EL SII (OJO PORQUE ALGUNAS DE LAS ACTIVIDADES ,
PARTICULARMENTE EN MATERIA DE CAPACITACIÓN PUEDEN QUEDAR EXENTAS DE PAGO DE
IVA, LO QUE HAY QUE TENER PRESENTE AL MOMENTO DE REALIZAR ESTE ÚLTIMO
TRÁMITE)
FERNANDO HORMAZABAL CHAUD
Ernesto Ruiz
Cárdenas Para: <dercivil@yahoogroups.com>
<ernestoruiz@entel cc:
chile.net> Asunto: CIV: consultora
02-05-2001 05:54
PM
Por favor,
responda a
dercivil
alguien sabe que es una consultora, que forma júrídica tiene y que trámites
hay que hacer. Me interesa constituir una ambiental. También si tienen
información práctica acerca de la ley 19.300 de bases del medio ambiente.
De antemano gracias
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dercivil-unsubscribe@egroups.com
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alguien sabe que es una consultora, que forma júrídica tiene y que trámites hay que hacer. Me interesa constituir una ambiental. También si tienen información práctica acerca de la ley 19.300 de bases del medio ambiente.
Gracias por tu disposición. La hermana que menciono que vive en la casa es la cónyuge del cuñado. Lo único que se hizo es que esta señora interpuso demanda ordinaria por la lesión enorme, la que nunca notificó
Para poder proponerte algo me faltan algunos antecedentes:
1º.- ¿La hermana que vive en la casa es la cónyuge del cuñado demandado o es otra hermana;
2º.- ¿Si fuera otra, fue parte en el juicio de arrendamiento?
3º.- ¿ Has visto la posibilidad de dejar nulo el contrato simulado, por ser precisamente simulado y como medida prejudicial precautoria solicitar lo que te sugería el otro listero.
Una persona habita por mas de veinte años una casa que es de sus padres. El caso es que poco antes de morir, sus padres hicieron un contrato simulado de compra venta a otro de sus hijos respecto de esta misma propiedad, sin embargo, una propiedad que tiene un avaluo comercial de 25 millones de pesos, la avaluaron en tres millones.
El caso es que siendo ya dueño el hermano, este arrendó la propiedad al cuñado que la habita y luego por un juicio de arrendamiento consiguió sentencia favorable y ahora pide lanzamiento de los habitantes.
La hermana que se encuentra viviendo en la casa demandó por lesión enorme a sus padres cuando estos vivían, sin embargo no alcanzó a notificar la demanda antes que murieran. El contrato no tiene mas de dos años.
La pregunta es, puedo una vez notificada la demanda ordinaria por lesión enorme lograr suspender el lanzamiento ordenado en causa por arrendamiento.
Para poder proponerte algo me faltan algunos antecedentes:
1º.- ¿La hermana que vive en la casa es la cónyuge del cuñado demandado o es otra hermana;
2º.- ¿Si fuera otra, fue parte en el juicio de arrendamiento?
3º.- ¿ Has visto la posibilidad de dejar nulo el contrato simulado, por ser precisamente simulado y como medida prejudicial precautoria solicitar lo que te sugería el otro listero.
Una persona habita por mas de veinte años una casa que es de sus padres. El caso es que poco antes de morir, sus padres hicieron un contrato simulado de compra venta a otro de sus hijos respecto de esta misma propiedad, sin embargo, una propiedad que tiene un avaluo comercial de 25 millones de pesos, la avaluaron en tres millones.
El caso es que siendo ya dueño el hermano, este arrendó la propiedad al cuñado que la habita y luego por un juicio de arrendamiento consiguió sentencia favorable y ahora pide lanzamiento de los habitantes.
La hermana que se encuentra viviendo en la casa demandó por lesión enorme a sus padres cuando estos vivían, sin embargo no alcanzó a notificar la demanda antes que murieran. El contrato no tiene mas de dos años.
La pregunta es, puedo una vez notificada la demanda ordinaria por lesión enorme lograr suspender el lanzamiento ordenado en causa por arrendamiento.
Respecto al tema de la suspensión, podría
intentarse una medida precautoria innominada, rindiendo caución,
como lo contempla del art. 298 del C.P.C.
Art. 298 (288). Las medidas de que trata
este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder
a los resultados del juicio, y para decretarlas deberá el demandante
acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción
grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal,
cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente
autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de
los perjuicios que se originen.
Marcos Santelices wrote:
Quisiera
ver si me pueden ayudar.
Una persona habita por mas de veinte años una casa que es de sus
padres. El caso es que poco antes de morir, sus padres hicieron
un contrato simulado de compra venta a otro de sus hijos respecto de esta
misma propiedad, sin embargo, una propiedad que tiene un avaluo comercial
de 25 millones de pesos, la avaluaron en tres millones.El
caso es que siendo ya dueño el hermano, este arrendó la propiedad
al cuñado que la habita y luego por un juicio de arrendamiento consiguió
sentencia favorable y ahora pide lanzamiento de los habitantes.
La hermana que se encuentra viviendo en la casa demandó por lesión
enorme a sus padres cuando estos vivían, sin embargo no alcanzó
a notificar la demanda antes que murieran. El contrato no tiene mas
de dos años.
La pregunta es, puedo una vez notificada la demanda ordinaria por lesión
enorme lograr suspender el lanzamiento ordenado en causa por arrendamiento.
Una persona habita por mas de veinte años una casa que es de sus padres. El caso es que poco antes de morir, sus padres hicieron un contrato simulado de compra venta a otro de sus hijos respecto de esta misma propiedad, sin embargo, una propiedad que tiene un avaluo comercial de 25 millones de pesos, la avaluaron en tres millones.
El caso es que siendo ya dueño el hermano, este arrendó la propiedad al cuñado que la habita y luego por un juicio de arrendamiento consiguió sentencia favorable y ahora pide lanzamiento de los habitantes.
La hermana que se encuentra viviendo en la casa demandó por lesión enorme a sus padres cuando estos vivían, sin embargo no alcanzó a notificar la demanda antes que murieran. El contrato no tiene mas de dos años.
La pregunta es, puedo una vez notificada la demanda ordinaria por lesión enorme lograr suspender el lanzamiento ordenado en causa por arrendamiento.
Así es, además la Corte Suprema en dos fallos señaló que " todos los plazos
de días, meses o años de que se haga uso en las leyes DEBEN SER COMPLETOS Y
CORRERÁN, además, hasta la medianoche del último día del plazo..."
atte,
FERNANDO ORELLANA TORRES
>From: Mario Enrique Aguila Inostroza <aguila@...>
>Reply-To: dercivil@yahoogroups.com
>To: dercivil@yahoogroups.com
>Subject: Re: CIV: Plazo del art. 65 del C.P.C.
>Date: Mon, 23 Apr 2001 12:34:04 -0300
>
><< multipart1 >>
_________________________________________________________________________
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Está claro que el primer día a contarse es el siguiente al
de la notificación. Si se contase el día de la notificación,
estaríamos incluyendo en el plazo un día incompleto... y
los plazos deben ser de días completos; por algo se cuenta hasta
la medianoche.
Ernesto Ruiz Cárdenas wrote:
Estimados listeros:Quisiera
su opinión respecto de la forma de cómputo del plazo que
establece el artículo 65 del C.P.C. que preceptúa que: "Los
términos comenzarán a correr para cada parte desde el día
de la notificación."Si me notifican hoy 23
de Abril, ¿desde cuando empieza a correr el plazo?. ¿Desde
hoy mismo o desde mañana?.Un juez de Castro
tiene el criterio de que el plazo empieza el día de la notificación
por lo tanto se resta al plazo el día en que uno es notificado.Sin
mas se despide de Uds.Ernesto Ruiz
Quisiera su opinión respecto de la forma de cómputo del plazo que establece el artículo 65 del C.P.C. que preceptúa que: "Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación."
Si me notifican hoy 23 de Abril, ¿desde cuando empieza a correr el plazo?. ¿Desde hoy mismo o desde mañana?.
Un juez de Castro tiene el criterio de que el plazo empieza el día de la notificación por lo tanto se resta al plazo el día en que uno es notificado.
Estimo que no es del caso aplicar el art. 1489 del C.C.,
ya que se refiere a la condición resolutoria tácita, en circunstancias
que hemos estado hablando de la condición resolutoria ordinaria,
con reglas propias.
Saludos desde un neblinoso amanecer de lunes en
Puerto Montt,
Julio Eduardo Polanco Dabed Casa wrote:
Sin ánimo
de discutir, pero he leído hace tres días la polémica
y me parece que es estéril.La
cláusula es válida pero no pasa contra terceros, ya que sólo
obliga a las partes. Si el tercero que adquiere ejecuta un acto contra
la prohibición no da lugar a la resolución, ya que la prohibición
de dedicar la propiedad a motel obligaba a su antecesor, y como la cumplió,
mientras fué dueño, la condición no operó.
Si el tercero que adquiere la dedica a motel no puede operar la resolución
porque el no celebró el contrato.Art.
1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria
de no cumplirse por uno de los contratantes
lo pactado.
Me parece que el Código es claro.Julio
Polanco Dabed
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Estimados colegas: Tiene toda la razón el colega Lozano.
Tratándose de la reslución ordinaria, esta se produce de
pleno derecho y, por ende, lo que cabe pedir judicialmente, es la restitución
de la cosa que se tenía bajo condición resolutiva.
Así lo dice el Código Civil y los
autores consultados:
Art. 1487. Cumplida
la condición resolutoria, deberá restituirse lo que
se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta
haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente en cuyo caso podrá
éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar
su determinación, si el deudor lo exigiere.
Saludos,
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
Continuando con tan interesante discusión, y aunque perdamos un
poco la brújula del grupo, cabe hacerse algunas preguntas acerca
de las afirmaciones de nuestro distinguido colega Claudio Hernández
(que me trata sólo de Sr. Lozano, aún cuando nos conocemos),
dice el contradictor que duda que la cláusula aparezca redactada
como la transcribí (¿con que fin cambiaría yo la transcripción?),
ya que no ha revisado los títulos. Es curiosa su afirmación,
ya que al comenzar su exposición señala que: (sic)
"Buscando una propiedad por encargo
de un cliente, para destinarla a un motel, me enteré de la existencia
de la referida cláusula respecto de uno de los predós que
me interesaron, cláusula que me llamó la atención,
por no ser usual la utilización de cláusulas similares",
bueno, ¿en que quedamos entonces?,
cómo es posible no conocer la cláusula si antes se afirma
que le llamó la atención por no ser usual.
Por lo demás, esta escritura se firma el día 28 de Marzo
de 2001, un día antes del remate, y ya el día 9 de Abril
existen interesados en adquirirla para motel, cosa que nunca antes sucedió.
Pasando al tema jurídico propiamente tal, y aclarando que respondo
sólo para darle un poco de sabor a este foro, concuerdo con el colega
Mario Aguila en su primera visión, el tercero estará siempre
de mala fe, la condición consta en el título y este se encuentra
inscrito y otorgado por escritura pública, eso es indiscutible.
No concuerdo con él en que sea procedente la resolución,
ella no es aplicable a la condición resolutoria ordinaria, en este
caso, derechamente hay que pedir la restitución a mi entender.
Debemos recordar que quien tiene la cosa bajo condición resolutoria
puede realizar todos los actos de dueño sobre ella, pero siempre
existirá la eventualidad limitante, que su derecho pueda quedar
sin efecto. Si la condición resolutoria se cumple, se extingue
el derecho de quien tenía la cosa bajo esa condición, además
, como dijimos esta es una condición resolutoria ordinaria,
y no necesita declaración judicial, es un modo de extinguir obligaciones,
1567 C.C. El contratante incumplidor se verá obligado a restituir.-
Sin perjuicio de lo anterior creo que el acreedor podrá
pedir siempre la indemnización de perjuicios por el incumplimiento
de una obligación de no hacer (art. 1555), pero va en contra de
ello, el hecho que siempre podrá resolverse lo actuado (en este
caso). Hasta el momento creo que nuestro colega Mario Aguila es preclaro
en la materia.
Atte.
VLADIMIR LOZANO DONAIRE.
ABOGADO
=========================================================
Estudio Jurídico Lozano & Cia.
Alameda Bdo. O'Higgins, 4 Norte Nº648 Talca.
Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros:
De acuerdo con lo señalado por el Sr. Lozano, es probable que se
trate del mismo predio.
Debo dejar en claro que no tuve participación alguna ni en la redacción
de la cláusula ni en la gestión del juicio que dió
origen a la misma.
Buscando una propiedad por encargo de un cliente, para destinarla a un
motel, me enteré de la existencia de la referida cláusula
respecto de uno de los predós que me interesaron, cláusula
que me llamó la atención, por no ser usual la utilización
de cláusulas similares, razón por la cual envie el problema
a la lista para su discución y ejercicio mental.
Ahora bien, mi cliente tiene interes en varios predios de condiciones similares,
existiendo una amplia oferta. Estimo que si mi representado adquiere el
predio a que alude el Sr. Lozano, no puede limitarse de manera alguna su
derecho de propiedad, menos aun por un acuerdo de caballeros que el no
ha suscrito. Es el dueño quien decide el destino de su propiedad,
sin que pueda ser limitado por el vendedor o un antiguo propietario.
La utilidad practica de la propiedad, no es tan variada, se encuentra ubicada
en un sector de moteles, razón por la cual dificulto que pueda destinarse
a un Jardin Infantil o Templo Religioso.
Finalmente, si la cláusula aparece redactada en los terminos que
señala el Sr. Lozano, (hecho que ignoro porque no he revisado las
escrituras de las propiedades que interesan a mi cliente, mientras él
no me indique una preferencia) me parece que la misma no es aplicable,
ni menos es posible que anule la venta o enajenación. ¿Que
pasaría por ejemplo si mi cliente decide construir un motel en varios
años más? ¿quien podría pedir la nulidad, si
fuera posible pedirla?
CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO-----------------------------------------------------
VISITE
http://www.claudiohernandez.cl
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Parece que en esta lista confluyeron los abogados
contrarios...los riesgos del cyberespacio.
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
A quien corresponda::
La cláusula dice textualmente (redactada por el Abogado de los trabajadores)
"no podrá venderla ni arrendarla para que en el terreno se construya
o levanten moteles u hosterías o casas que den alojamiento, debiendo
elevarse esa cláusula a la categoría de esencial de modo
que de no cumplirse anularía la venta y enajenación", ello
sin perjuicio de señalar que existió un acuerdo expreso (de
caballeros podría llamarse) en orden a destinar la propiedad a otro
giro que no fuese el de moteles, por lo demás la utilidad práctica
de la propiedad es variada y no es efectivo que pueda ser destinada sólo
a moteles.
Atte.
VLADIMIR LOZANO DONAIRE
ABOGADO
=========================================================
Estudio Jurídico Lozano & Cia.
Alameda Bdo. O'Higgins, 4 Norte Nº648 Talca.
Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: CIV: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros:
Un empleador dió en pago a un grupo de trabajadores un predio, para
terminar un largo juicio laboral.
En la correspondiente escritura se insertó una cláusula que
señala que el bien raíz en cuestión no puede destinarse
al giro del empleador (giro hotelero), señalando que en caso de
venta, la nueva escritura deberá contener tal limitación,
indicando que la propiedad no puede ser destinada a la construcción
de hoteles, moteles, hosterias y similares.
Sucede que la propiedad en cuestión presenta como unica utilidad
practica el ser utilizada en negocios del giro hotelero, resultando que
los unicos interesados en adquirirla han sido precisamente personas de
dicho giro.
La opinión mayoritaria sostiene que las cláusulas relativas
a la limitación de no disponer de la cosa vendida son nulas, pero
que pasa con las cláusulas que afectan, no a la facultad de disponer,
sino que a la de uso o goce.
¿Es valida la cláusula indicada?
Cualquier opinión será bien recibida.
Les sdaluda atte.
CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO -----------------------------------------------------
VISITE
http://www.claudiohernandez.cl
Sin ánimo de discutir, pero he leído hace tres días la polémica y me parece que es estéril.
La cláusula es válida pero no pasa contra terceros, ya que sólo obliga a las partes. Si el tercero que adquiere ejecuta un acto contra la prohibición no da lugar a la resolución, ya que la prohibición de dedicar la propiedad a motel obligaba a su antecesor, y como la cumplió, mientras fué dueño, la condición no operó.
Si el tercero que adquiere la dedica a motel no puede operar la resolución porque el no celebró el contrato.
Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Estimados colegas: Tiene toda la razón el colega Lozano. Tratándose de la reslución ordinaria, esta se produce de pleno derecho y, por ende, lo que cabe pedir judicialmente, es la restitución de la cosa que se tenía bajo condición resolutiva. Así lo dice el Código Civil y los autores consultados:
Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.
Saludos,
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
Continuando con tan interesante discusión, y aunque perdamos un poco la brújula del grupo, cabe hacerse algunas preguntas acerca de las afirmaciones de nuestro distinguido colega Claudio Hernández (que me trata sólo de Sr. Lozano, aún cuando nos conocemos), dice el contradictor que duda que la cláusula aparezca redactada como la transcribí (¿con que fin cambiaría yo la transcripción?), ya que no ha revisado los títulos. Es curiosa su afirmación, ya que al comenzar su exposición señala que: (sic) "Buscando una propiedad por encargo de un cliente, para destinarla a un motel, me enteré de la existencia de la referida cláusula respecto de uno de los predós que me interesaron, cláusula que me llamó la atención, por no ser usual la utilización de cláusulas similares", bueno, ¿en que quedamos entonces?, cómo es posible no conocer la cláusula si antes se afirma que le llamó la atención por no ser usual. Por lo demás, esta escritura se firma el día 28 de Marzo de 2001, un día antes del remate, y ya el día 9 de Abril existen interesados en adquirirla para motel, cosa que nunca antes sucedió. Pasando al tema jurídico propiamente tal, y aclarando que respondo sólo para darle un poco de sabor a este foro, concuerdo con el colega Mario Aguila en su primera visión, el tercero estará siempre de mala fe, la condición consta en el título y este se encuentra inscrito y otorgado por escritura pública, eso es indiscutible. No concuerdo con él en que sea procedente la resolución, ella no es aplicable a la condición resolutoria ordinaria, en este caso, derechamente hay que pedir la restitución a mi entender. Debemos recordar que quien tiene la cosa bajo condición resolutoria puede realizar todos los actos de dueño sobre ella, pero siempre existirá la eventualidad limitante, que su derecho pueda quedar sin efecto. Si la condición resolutoria se cumple, se extingue el derecho de quien tenía la cosa bajo esa condición, además , como dijimos esta es una condición resolutoria ordinaria, y no necesita declaración judicial, es un modo de extinguir obligaciones, 1567 C.C. El contratante incumplidor se verá obligado a restituir.- Sin perjuicio de lo anterior creo que el acreedor podrá pedir siempre la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de una obligación de no hacer (art. 1555), pero va en contra de ello, el hecho que siempre podrá resolverse lo actuado (en este caso). Hasta el momento creo que nuestro colega Mario Aguila es preclaro en la materia. Atte. VLADIMIR LOZANO DONAIRE. ABOGADO ========================================================= Estudio Jurídico Lozano & Cia. Alameda Bdo. O'Higgins, 4 Norte Nº648 Talca. Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros: De acuerdo con lo señalado por el Sr. Lozano, es probable que se trate del mismo predio. Debo dejar en claro que no tuve participación alguna ni en la redacción de la cláusula ni en la gestión del juicio que dió origen a la misma. Buscando una propiedad por encargo de un cliente, para destinarla a un motel, me enteré de la existencia de la referida cláusula respecto de uno de los predós que me interesaron, cláusula que me llamó la atención, por no ser usual la utilización de cláusulas similares, razón por la cual envie el problema a la lista para su discución y ejercicio mental. Ahora bien, mi cliente tiene interes en varios predios de condiciones similares, existiendo una amplia oferta. Estimo que si mi representado adquiere el predio a que alude el Sr. Lozano, no puede limitarse de manera alguna su derecho de propiedad, menos aun por un acuerdo de caballeros que el no ha suscrito. Es el dueño quien decide el destino de su propiedad, sin que pueda ser limitado por el vendedor o un antiguo propietario. La utilidad practica de la propiedad, no es tan variada, se encuentra ubicada en un sector de moteles, razón por la cual dificulto que pueda destinarse a un Jardin Infantil o Templo Religioso. Finalmente, si la cláusula aparece redactada en los terminos que señala el Sr. Lozano, (hecho que ignoro porque no he revisado las escrituras de las propiedades que interesan a mi cliente, mientras él no me indique una preferencia) me parece que la misma no es aplicable, ni menos es posible que anule la venta o enajenación. ¿Que pasaría por ejemplo si mi cliente decide construir un motel en varios años más? ¿quien podría pedir la nulidad, si fuera posible pedirla? CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO----------------------------------------------------- VISITE http://www.claudiohernandez.cl
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Parece que en esta lista confluyeron los abogados contrarios...los riesgos del cyberespacio.
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
A quien corresponda:: La cláusula dice textualmente (redactada por el Abogado de los trabajadores) "no podrá venderla ni arrendarla para que en el terreno se construya o levanten moteles u hosterías o casas que den alojamiento, debiendo elevarse esa cláusula a la categoría de esencial de modo que de no cumplirse anularía la venta y enajenación", ello sin perjuicio de señalar que existió un acuerdo expreso (de caballeros podría llamarse) en orden a destinar la propiedad a otro giro que no fuese el de moteles, por lo demás la utilidad práctica de la propiedad es variada y no es efectivo que pueda ser destinada sólo a moteles. Atte. VLADIMIR LOZANO DONAIRE ABOGADO ========================================================= Estudio Jurídico Lozano & Cia. Alameda Bdo. O'Higgins, 4 Norte Nº648 Talca. Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: CIV: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros: Un empleador dió en pago a un grupo de trabajadores un predio, para terminar un largo juicio laboral. En la correspondiente escritura se insertó una cláusula que señala que el bien raíz en cuestión no puede destinarse al giro del empleador (giro hotelero), señalando que en caso de venta, la nueva escritura deberá contener tal limitación, indicando que la propiedad no puede ser destinada a la construcción de hoteles, moteles, hosterias y similares. Sucede que la propiedad en cuestión presenta como unica utilidad practica el ser utilizada en negocios del giro hotelero, resultando que los unicos interesados en adquirirla han sido precisamente personas de dicho giro. La opinión mayoritaria sostiene que las cláusulas relativas a la limitación de no disponer de la cosa vendida son nulas, pero que pasa con las cláusulas que afectan, no a la facultad de disponer, sino que a la de uso o goce. ¿Es valida la cláusula indicada? Cualquier opinión será bien recibida. Les sdaluda atte. CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO ----------------------------------------------------- VISITE http://www.claudiohernandez.cl
Estimados colegas: Tiene toda la razón el colega Lozano.
Tratándose de la reslución ordinaria, esta se produce de
pleno derecho y, por ende, lo que cabe pedir judicialmente, es la restitución
de la cosa que se tenía bajo condición resolutiva.
Así lo dice el Código Civil y los
autores consultados:
Art. 1487. Cumplida
la condición resolutoria, deberá restituirse lo que
se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta
haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente en cuyo caso podrá
éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar
su determinación, si el deudor lo exigiere.
Saludos,
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
Continuando con tan interesante discusión, y aunque perdamos un
poco la brújula del grupo, cabe hacerse algunas preguntas acerca
de las afirmaciones de nuestro distinguido colega Claudio Hernández
(que me trata sólo de Sr. Lozano, aún cuando nos conocemos),
dice el contradictor que duda que la cláusula aparezca redactada
como la transcribí (¿con que fin cambiaría yo la transcripción?),
ya que no ha revisado los títulos. Es curiosa su afirmación,
ya que al comenzar su exposición señala que: (sic)
"Buscando una propiedad por encargo
de un cliente, para destinarla a un motel, me enteré de la existencia
de la referida cláusula respecto de uno de los predós que
me interesaron, cláusula que me llamó la atención,
por no ser usual la utilización de cláusulas similares",
bueno, ¿en que quedamos entonces?,
cómo es posible no conocer la cláusula si antes se afirma
que le llamó la atención por no ser usual.
Por lo demás, esta escritura se firma el día 28 de Marzo
de 2001, un día antes del remate, y ya el día 9 de Abril
existen interesados en adquirirla para motel, cosa que nunca antes sucedió.
Pasando al tema jurídico propiamente tal, y aclarando que respondo
sólo para darle un poco de sabor a este foro, concuerdo con el colega
Mario Aguila en su primera visión, el tercero estará siempre
de mala fe, la condición consta en el título y este se encuentra
inscrito y otorgado por escritura pública, eso es indiscutible.
No concuerdo con él en que sea procedente la resolución,
ella no es aplicable a la condición resolutoria ordinaria, en este
caso, derechamente hay que pedir la restitución a mi entender.
Debemos recordar que quien tiene la cosa bajo condición resolutoria
puede realizar todos los actos de dueño sobre ella, pero siempre
existirá la eventualidad limitante, que su derecho pueda quedar
sin efecto. Si la condición resolutoria se cumple, se extingue
el derecho de quien tenía la cosa bajo esa condición, además
, como dijimos esta es una condición resolutoria ordinaria,
y no necesita declaración judicial, es un modo de extinguir obligaciones,
1567 C.C. El contratante incumplidor se verá obligado a restituir.-
Sin perjuicio de lo anterior creo que el acreedor podrá
pedir siempre la indemnización de perjuicios por el incumplimiento
de una obligación de no hacer (art. 1555), pero va en contra de
ello, el hecho que siempre podrá resolverse lo actuado (en este
caso). Hasta el momento creo que nuestro colega Mario Aguila es preclaro
en la materia.
Atte.
VLADIMIR LOZANO DONAIRE.
ABOGADO
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Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros:
De acuerdo con lo señalado por el Sr. Lozano, es probable que se
trate del mismo predio.
Debo dejar en claro que no tuve participación alguna ni en la redacción
de la cláusula ni en la gestión del juicio que dió
origen a la misma.
Buscando una propiedad por encargo de un cliente, para destinarla a un
motel, me enteré de la existencia de la referida cláusula
respecto de uno de los predós que me interesaron, cláusula
que me llamó la atención, por no ser usual la utilización
de cláusulas similares, razón por la cual envie el problema
a la lista para su discución y ejercicio mental.
Ahora bien, mi cliente tiene interes en varios predios de condiciones similares,
existiendo una amplia oferta. Estimo que si mi representado adquiere el
predio a que alude el Sr. Lozano, no puede limitarse de manera alguna su
derecho de propiedad, menos aun por un acuerdo de caballeros que el no
ha suscrito. Es el dueño quien decide el destino de su propiedad,
sin que pueda ser limitado por el vendedor o un antiguo propietario.
La utilidad practica de la propiedad, no es tan variada, se encuentra ubicada
en un sector de moteles, razón por la cual dificulto que pueda destinarse
a un Jardin Infantil o Templo Religioso.
Finalmente, si la cláusula aparece redactada en los terminos que
señala el Sr. Lozano, (hecho que ignoro porque no he revisado las
escrituras de las propiedades que interesan a mi cliente, mientras él
no me indique una preferencia) me parece que la misma no es aplicable,
ni menos es posible que anule la venta o enajenación. ¿Que
pasaría por ejemplo si mi cliente decide construir un motel en varios
años más? ¿quien podría pedir la nulidad, si
fuera posible pedirla?
CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO-----------------------------------------------------
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http://www.claudiohernandez.cl
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Parece que en esta lista confluyeron los abogados
contrarios...los riesgos del cyberespacio.
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
A quien corresponda::
La cláusula dice textualmente (redactada por el Abogado de los trabajadores)
"no podrá venderla ni arrendarla para que en el terreno se construya
o levanten moteles u hosterías o casas que den alojamiento, debiendo
elevarse esa cláusula a la categoría de esencial de modo
que de no cumplirse anularía la venta y enajenación", ello
sin perjuicio de señalar que existió un acuerdo expreso (de
caballeros podría llamarse) en orden a destinar la propiedad a otro
giro que no fuese el de moteles, por lo demás la utilidad práctica
de la propiedad es variada y no es efectivo que pueda ser destinada sólo
a moteles.
Atte.
VLADIMIR LOZANO DONAIRE
ABOGADO
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Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: CIV: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros:
Un empleador dió en pago a un grupo de trabajadores un predio, para
terminar un largo juicio laboral.
En la correspondiente escritura se insertó una cláusula que
señala que el bien raíz en cuestión no puede destinarse
al giro del empleador (giro hotelero), señalando que en caso de
venta, la nueva escritura deberá contener tal limitación,
indicando que la propiedad no puede ser destinada a la construcción
de hoteles, moteles, hosterias y similares.
Sucede que la propiedad en cuestión presenta como unica utilidad
practica el ser utilizada en negocios del giro hotelero, resultando que
los unicos interesados en adquirirla han sido precisamente personas de
dicho giro.
La opinión mayoritaria sostiene que las cláusulas relativas
a la limitación de no disponer de la cosa vendida son nulas, pero
que pasa con las cláusulas que afectan, no a la facultad de disponer,
sino que a la de uso o goce.
¿Es valida la cláusula indicada?
Cualquier opinión será bien recibida.
Les sdaluda atte.
CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO -----------------------------------------------------
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Continuando con tan interesante discusión, y aunque perdamos un poco la brújula del grupo, cabe hacerse algunas preguntas acerca de las afirmaciones de nuestro distinguido colega Claudio Hernández (que me trata sólo de Sr. Lozano, aún cuando nos conocemos), dice el contradictor que duda que la cláusula aparezca redactada como la transcribí (¿con que fin cambiaría yo la transcripción?), ya que no ha revisado los títulos. Es curiosa su afirmación, ya que al comenzar su exposición señala que: (sic) "Buscando una propiedad por encargo de un cliente, para destinarla a un motel, me enteré de la existencia de la referida cláusula respecto de uno de los predós que me interesaron, cláusula que me llamó la atención, por no ser usual la utilización de cláusulas similares",bueno, ¿en que quedamos entonces?, cómo es posible no conocer la cláusula si antes se afirma que le llamó la atención por no ser usual.
Por lo demás, esta escritura se firma el día 28 de Marzo de 2001, un día antes del remate, y ya el día 9 de Abril existen interesados en adquirirla para motel, cosa que nunca antes sucedió.
Pasando al tema jurídico propiamente tal, y aclarando que respondo sólo para darle un poco de sabor a este foro, concuerdo con el colega Mario Aguila en su primera visión, el tercero estará siempre de mala fe, la condición consta en el título y este se encuentra inscrito y otorgado por escritura pública, eso es indiscutible. No concuerdo con él en que sea procedente la resolución, ella no es aplicable a la condición resolutoria ordinaria, en este caso, derechamente hay que pedir la restitución a mi entender.
Debemos recordar que quien tiene la cosa bajo condición resolutoria puede realizar todos los actos de dueño sobre ella, pero siempre existirá la eventualidad limitante, que su derecho pueda quedar sin efecto. Si la condición resolutoria se cumple, se extingue el derecho de quien tenía la cosa bajo esa condición, además , como dijimos esta es una condición resolutoria ordinaria, y no necesita declaración judicial, es un modo de extinguir obligaciones, 1567 C.C. El contratante incumplidor se verá obligado a restituir.-
Sin perjuicio de lo anterior creo que el acreedor podrá pedir siempre la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de una obligación de no hacer (art. 1555), pero va en contra de ello, el hecho que siempre podrá resolverse lo actuado (en este caso). Hasta el momento creo que nuestro colega Mario Aguila es preclaro en la materia.
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros:
De acuerdo con lo señalado por el Sr. Lozano, es probable que se trate del mismo predio.
Debo dejar en claro que no tuve participación alguna ni en la redacción de la cláusula ni en la gestión del juicio que dió origen a la misma.
Buscando una propiedad por encargo de un cliente, para destinarla a un motel, me enteré de la existencia de la referida cláusula respecto de uno de los predós que me interesaron, cláusula que me llamó la atención, por no ser usual la utilización de cláusulas similares, razón por la cual envie el problema a la lista para su discución y ejercicio mental.
Ahora bien, mi cliente tiene interes en varios predios de condiciones similares, existiendo una amplia oferta. Estimo que si mi representado adquiere el predio a que alude el Sr. Lozano, no puede limitarse de manera alguna su derecho de propiedad, menos aun por un acuerdo de caballeros que el no ha suscrito. Es el dueño quien decide el destino de su propiedad, sin que pueda ser limitado por el vendedor o un antiguo propietario.
La utilidad practica de la propiedad, no es tan variada, se encuentra ubicada en un sector de moteles, razón por la cual dificulto que pueda destinarse a un Jardin Infantil o Templo Religioso.
Finalmente, si la cláusula aparece redactada en los terminos que señala el Sr. Lozano, (hecho que ignoro porque no he revisado las escrituras de las propiedades que interesan a mi cliente, mientras él no me indique una preferencia) me parece que la misma no es aplicable, ni menos es posible que anule la venta o enajenación. ¿Que pasaría por ejemplo si mi cliente decide construir un motel en varios años más? ¿quien podría pedir la nulidad, si fuera posible pedirla?
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Parece que en esta lista confluyeron los abogados contrarios...los riesgos del cyberespacio.
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
A quien corresponda:: La cláusula dice textualmente (redactada por el Abogado de los trabajadores) "no podrá venderla ni arrendarla para que en el terreno se construya o levanten moteles u hosterías o casas que den alojamiento, debiendo elevarse esa cláusula a la categoría de esencial de modo que de no cumplirse anularía la venta y enajenación", ello sin perjuicio de señalar que existió un acuerdo expreso (de caballeros podría llamarse) en orden a destinar la propiedad a otro giro que no fuese el de moteles, por lo demás la utilidad práctica de la propiedad es variada y no es efectivo que pueda ser destinada sólo a moteles. Atte. VLADIMIR LOZANO DONAIRE ABOGADO ========================================================= Estudio Jurídico Lozano & Cia. Alameda Bdo. O'Higgins, 4 Norte Nº648 Talca. Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: CIV: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros: Un empleador dió en pago a un grupo de trabajadores un predio, para terminar un largo juicio laboral. En la correspondiente escritura se insertó una cláusula que señala que el bien raíz en cuestión no puede destinarse al giro del empleador (giro hotelero), señalando que en caso de venta, la nueva escritura deberá contener tal limitación, indicando que la propiedad no puede ser destinada a la construcción de hoteles, moteles, hosterias y similares. Sucede que la propiedad en cuestión presenta como unica utilidad practica el ser utilizada en negocios del giro hotelero, resultando que los unicos interesados en adquirirla han sido precisamente personas de dicho giro. La opinión mayoritaria sostiene que las cláusulas relativas a la limitación de no disponer de la cosa vendida son nulas, pero que pasa con las cláusulas que afectan, no a la facultad de disponer, sino que a la de uso o goce. ¿Es valida la cláusula indicada? Cualquier opinión será bien recibida. Les sdaluda atte. CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO ----------------------------------------------------- VISITE http://www.claudiohernandez.cl
Un análisis jurídico se impone, para sacar provecho a la
controversia:
Los hechos:
Un contrato de compraventa de bien raíz, con
la siguiente claúsula:
"No podrá venderla ni arrendarla
para que en el terreno se construya o levanten moteles u hosterías
o casas que den alojamiento, debiendo elevarse esa
cláusula a la categoría de esencial de modo que de no cumplirse
anularía la venta y enajenación"
El Derecho:
La pregunta es, ¿qué institución
jurídica se aplica a esta cláusula? ¿Que es? Desde
luego, no hay nulidad por el hecho de utilizarse en los rubros indicados.
Alternativa uno: Es una clausula accesoria que impone,
aparentemente, una condición resolutoria ordinaria; esto es, que
cumplida la condición, en este caso, el uso de hotel u hostería,
el vendedor podría pedir la resolución del contrato (art.
1479 C.C.).
De acuerdo con los arts. 1490 y 1491, si se intenta la resolución
por el vendedor que impuso la condición, que supongamos no se cumplió,
en contra del tercero, habrá que distinguir si está de buena
o mala fe. En el primer caso, tal acción no le afecta.
Ahora, como de hecho consta en el título, el tercero siempre
estará de mala fe.
Queda epndiente el estudio del siguiente tema: si
tal condición es legalmente válida o no o si cumple con los
requisitos exigidos por la ley.
Alternativa dos: la estoy estudiando....:-)
HERNANDEZ & KEMMERLING wrote:
Estimados
colisteros:
De acuerdo con lo señalado por el Sr. Lozano, es probable que se
trate del mismo predio.
Debo dejar en claro que no tuve participación alguna ni en la redacción
de la cláusula ni en la gestión del juicio que dió
origen a la misma.
Buscando una propiedad por encargo de un cliente, para destinarla a un
motel, me enteré de la existencia de la referida cláusula
respecto de uno de los predós que me interesaron, cláusula
que me llamó la atención, por no ser usual la utilización
de cláusulas similares, razón por la cual envie el problema
a la lista para su discución y ejercicio mental.
Ahora bien, mi cliente tiene interes en varios predios de condiciones similares,
existiendo una amplia oferta. Estimo que si mi representado adquiere el
predio a que alude el Sr. Lozano, no puede limitarse de manera alguna su
derecho de propiedad, menos aun por un acuerdo de caballeros que el no
ha suscrito. Es el dueño quien decide el destino de su propiedad,
sin que pueda ser limitado por el vendedor o un antiguo propietario.
La utilidad practica de la propiedad, no es tan variada, se encuentra ubicada
en un sector de moteles, razón por la cual dificulto que pueda destinarse
a un Jardin Infantil o Templo Religioso.
Finalmente, si la cláusula aparece redactada en los terminos que
señala el Sr. Lozano, (hecho que ignoro porque no he revisado las
escrituras de las propiedades que interesan a mi cliente, mientras él
no me indique una preferencia) me parece que la misma no es aplicable,
ni menos es posible que anule la venta o enajenación. ¿Que
pasaría por ejemplo si mi cliente decide construir un motel en varios
años más? ¿quien podría pedir la nulidad, si
fuera posible pedirla?
CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO-----------------------------------------------------
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Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Parece que en esta lista confluyeron los abogados
contrarios...los riesgos del cyberespacio.
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
A quien corresponda::
La cláusula dice textualmente (redactada por el Abogado de los trabajadores)
"no podrá venderla ni arrendarla para que en el terreno se construya
o levanten moteles u hosterías o casas que den alojamiento, debiendo
elevarse esa cláusula a la categoría de esencial de modo
que de no cumplirse anularía la venta y enajenación", ello
sin perjuicio de señalar que existió un acuerdo expreso (de
caballeros podría llamarse) en orden a destinar la propiedad a otro
giro que no fuese el de moteles, por lo demás la utilidad práctica
de la propiedad es variada y no es efectivo que pueda ser destinada sólo
a moteles.
Atte.
VLADIMIR LOZANO DONAIRE
ABOGADO
=========================================================
Estudio Jurídico Lozano & Cia.
Alameda Bdo. O'Higgins, 4 Norte Nº648 Talca.
Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: CIV: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros:
Un empleador dió en pago a un grupo de trabajadores un predio, para
terminar un largo juicio laboral.
En la correspondiente escritura se insertó una cláusula que
señala que el bien raíz en cuestión no puede destinarse
al giro del empleador (giro hotelero), señalando que en caso de
venta, la nueva escritura deberá contener tal limitación,
indicando que la propiedad no puede ser destinada a la construcción
de hoteles, moteles, hosterias y similares.
Sucede que la propiedad en cuestión presenta como unica utilidad
practica el ser utilizada en negocios del giro hotelero, resultando que
los unicos interesados en adquirirla han sido precisamente personas de
dicho giro.
La opinión mayoritaria sostiene que las cláusulas relativas
a la limitación de no disponer de la cosa vendida son nulas, pero
que pasa con las cláusulas que afectan, no a la facultad de disponer,
sino que a la de uso o goce.
¿Es valida la cláusula indicada?
Cualquier opinión será bien recibida.
Les sdaluda atte.
CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO -----------------------------------------------------
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De acuerdo con lo señalado por el Sr. Lozano, es probable que se trate del mismo predio.
Debo dejar en claro que no tuve participación alguna ni en la redacción de la cláusula ni en la gestión del juicio que dió origen a la misma.
Buscando una propiedad por encargo de un cliente, para destinarla a un motel, me enteré de la existencia de la referida cláusula respecto de uno de los predós que me interesaron, cláusula que me llamó la atención, por no ser usual la utilización de cláusulas similares, razón por la cual envie el problema a la lista para su discución y ejercicio mental.
Ahora bien, mi cliente tiene interes en varios predios de condiciones similares, existiendo una amplia oferta. Estimo que si mi representado adquiere el predio a que alude el Sr. Lozano, no puede limitarse de manera alguna su derecho de propiedad, menos aun por un acuerdo de caballeros que el no ha suscrito. Es el dueño quien decide el destino de su propiedad, sin que pueda ser limitado por el vendedor o un antiguo propietario.
La utilidad practica de la propiedad, no es tan variada, se encuentra ubicada en un sector de moteles, razón por la cual dificulto que pueda destinarse a un Jardin Infantil o Templo Religioso.
Finalmente, si la cláusula aparece redactada en los terminos que señala el Sr. Lozano, (hecho que ignoro porque no he revisado las escrituras de las propiedades que interesan a mi cliente, mientras él no me indique una preferencia) me parece que la misma no es aplicable, ni menos es posible que anule la venta o enajenación. ¿Que pasaría por ejemplo si mi cliente decide construir un motel en varios años más? ¿quien podría pedir la nulidad, si fuera posible pedirla?
Subject: Re: CIV: RE: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Parece que en esta lista confluyeron los abogados contrarios...los riesgos del cyberespacio.
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
A quien corresponda:: La cláusula dice textualmente (redactada por el Abogado de los trabajadores) "no podrá venderla ni arrendarla para que en el terreno se construya o levanten moteles u hosterías o casas que den alojamiento, debiendo elevarse esa cláusula a la categoría de esencial de modo que de no cumplirse anularía la venta y enajenación", ello sin perjuicio de señalar que existió un acuerdo expreso (de caballeros podría llamarse) en orden a destinar la propiedad a otro giro que no fuese el de moteles, por lo demás la utilidad práctica de la propiedad es variada y no es efectivo que pueda ser destinada sólo a moteles. Atte. VLADIMIR LOZANO DONAIRE ABOGADO ========================================================= Estudio Jurídico Lozano & Cia. Alameda Bdo. O'Higgins, 4 Norte Nº648 Talca. Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: CIV: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros: Un empleador dió en pago a un grupo de trabajadores un predio, para terminar un largo juicio laboral. En la correspondiente escritura se insertó una cláusula que señala que el bien raíz en cuestión no puede destinarse al giro del empleador (giro hotelero), señalando que en caso de venta, la nueva escritura deberá contener tal limitación, indicando que la propiedad no puede ser destinada a la construcción de hoteles, moteles, hosterias y similares. Sucede que la propiedad en cuestión presenta como unica utilidad practica el ser utilizada en negocios del giro hotelero, resultando que los unicos interesados en adquirirla han sido precisamente personas de dicho giro. La opinión mayoritaria sostiene que las cláusulas relativas a la limitación de no disponer de la cosa vendida son nulas, pero que pasa con las cláusulas que afectan, no a la facultad de disponer, sino que a la de uso o goce. ¿Es valida la cláusula indicada? Cualquier opinión será bien recibida. Les sdaluda atte. CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO ----------------------------------------------------- VISITE http://www.claudiohernandez.cl
Parece que en esta lista confluyeron los abogados contrarios...los
riesgos del cyberespacio.
"Estudio Jurídico Lozano & Cia." wrote:
A quien corresponda::
La cláusula dice textualmente (redactada por el Abogado de los trabajadores)
"no podrá venderla ni arrendarla para que en el terreno se construya
o levanten moteles u hosterías o casas que den alojamiento, debiendo
elevarse esa cláusula a la categoría de esencial de modo
que de no cumplirse anularía la venta y enajenación", ello
sin perjuicio de señalar que existió un acuerdo expreso (de
caballeros podría llamarse) en orden a destinar la propiedad a otro
giro que no fuese el de moteles, por lo demás la utilidad práctica
de la propiedad es variada y no es efectivo que pueda ser destinada sólo
a moteles.
Atte.
VLADIMIR LOZANO DONAIRE
ABOGADO
=========================================================
Estudio Jurídico Lozano & Cia.
Alameda Bdo. O'Higgins, 4 Norte Nº648 Talca.
Fonos: 71-223040,221837,237083.- Fax:223903.
Subject: CIV: validez de cláusula
sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros:
Un empleador dió en pago a un grupo de trabajadores un predio, para
terminar un largo juicio laboral.
En la correspondiente escritura se insertó una cláusula que
señala que el bien raíz en cuestión no puede destinarse
al giro del empleador (giro hotelero), señalando que en caso de
venta, la nueva escritura deberá contener tal limitación,
indicando que la propiedad no puede ser destinada a la construcción
de hoteles, moteles, hosterias y similares.
Sucede que la propiedad en cuestión presenta como unica utilidad
practica el ser utilizada en negocios del giro hotelero, resultando que
los unicos interesados en adquirirla han sido precisamente personas de
dicho giro.
La opinión mayoritaria sostiene que las cláusulas relativas
a la limitación de no disponer de la cosa vendida son nulas, pero
que pasa con las cláusulas que afectan, no a la facultad de disponer,
sino que a la de uso o goce.
¿Es valida la cláusula indicada?
Cualquier opinión será bien recibida.
Les sdaluda atte.
CLAUDIO HERNANDEZ BRAVO -----------------------------------------------------
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La cláusula dice textualmente (redactada por el Abogado de los trabajadores) "no podrá venderla ni arrendarla para que en el terreno se construya o levanten moteles u hosterías o casas que den alojamiento, debiendo elevarse esa cláusula a la categoría de esencial de modo que de no cumplirse anularía la venta y enajenación", ello sin perjuicio de señalar que existió un acuerdo expreso (de caballeros podría llamarse) en orden a destinar la propiedad a otro giro que no fuese el de moteles, por lo demás la utilidad práctica de la propiedad es variada y no es efectivo que pueda ser destinada sólo a moteles.
Subject: CIV: validez de cláusula sobre destino de bien raíz
Estimados colisteros:
Un empleador dió en pago a un grupo de trabajadores un predio, para terminar un largo juicio laboral.
En la correspondiente escritura se insertó una cláusula que señala que el bien raíz en cuestión no puede destinarse al giro del empleador (giro hotelero), señalando que en caso de venta, la nueva escritura deberá contener tal limitación, indicando que la propiedad no puede ser destinada a la construcción de hoteles, moteles, hosterias y similares.
Sucede que la propiedad en cuestión presenta como unica utilidad practica el ser utilizada en negocios del giro hotelero, resultando que los unicos interesados en adquirirla han sido precisamente personas de dicho giro.
La opinión mayoritaria sostiene que las cláusulas relativas a la limitación de no disponer de la cosa vendida son nulas, pero que pasa con las cláusulas que afectan, no a la facultad de disponer, sino que a la de uso o goce.
Estimado colega:
Sería bueno, para dar una opinión,
saber a quién representa Ud., como para encaminar las ideas.
Saludos, desde un nublado Puerto Montt.
MARCOS SANTELICES CORDERO wrote:
Tengo
el siguiente problema.
Una persona falleció hace mas de veinte años, sin dejar descendencia
directa, tampoco había a esa fecha ascendientes, sólo algunos
de sus hermanos. Antes de fallecer hizo su testamento donde
instituyó legados a varias personas. Respecto de un predio
de seis cuadras, señala en su testamento que este debe ser administrado
por uno de los albaceas que designa y debe ser vendido para gastos de funeral
y el resto ser entregado a la iglesia con la finalidad de que se hagan
misas en su recuerdo. El caso es que han pasado los años,
nunca se hizo la venta para entregar el dinero a la iglesia. A estas
alturas los sobrinos de la causante quieren hacerse dueños de este
predio. Me faltaba señalar que el testamento es ante
oficial de registro Civil y dos testigos y se hizo en los años setenta,
no recuerdo en que año.
Sus opiniones me serán de gran interésGracias
Una persona falleció hace mas de veinte años, sin dejar descendencia directa, tampoco había a esa fecha ascendientes, sólo algunos de sus hermanos. Antes de fallecer hizo su testamento donde instituyó legados a varias personas. Respecto de un predio de seis cuadras, señala en su testamento que este debe ser administrado por uno de los albaceas que designa y debe ser vendido para gastos de funeral y el resto ser entregado a la iglesia con la finalidad de que se hagan misas en su recuerdo. El caso es que han pasado los años, nunca se hizo la venta para entregar el dinero a la iglesia. A estas alturas los sobrinos de la causante quieren hacerse dueños de este predio. Me faltaba señalar que el testamento es ante oficial de registro Civil y dos testigos y se hizo en los años setenta, no recuerdo en que año.