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Re: UNIVERSI DOMINICI GREGIS
CAPÍTULO IV
FACULTADES DE LOS DICASTERIOS DE LA CURIA ROMANA
DURANTE LA VACANTE
DE LA SEDE APOSTÓLICA
24. Durante la Sede vacante, los Dicasterios de la Curia Romana,
excepto aquéllos a los que se refiere el n. 26 de esta Constitución,
no tienen ninguna facultad en aquellas materias que, Sede plena, no
pueden tratar o realizar sino facto verbo cum SS.mo, o ex Audientia
SS.mi o vigore specialium et extraordinarium facultatum, que el
Romano Pontífice suele conceder a los Prefectos, a los Presidentes o
a los Secretarios de los mismos Dicasterios.
25. En cambio, no cesan con la muerte del Pontífice las facultades
ordinarias propias de cada Dicasterio; establezco, no obstante, que
los Dicasterios hagan uso de ellas sólo para conceder gracias de
menor importancia, mientras las cuestiones más graves o discutidas,
si pueden diferirse, deben ser reservadas exclusivamente al futuro
Pontífice; si no admitiesen dilación (como, entre otras, los casos in
articulo mortis de dispensas que el Sumo Pontífice suele conceder),
podrán ser confiadas por el Colegio de los Cardenales al Cardenal que
era Prefecto hasta la muerte del Pontífice, o al Arzobispo hasta
entonces Presidente, y a los otros Cardenales del mismo Dicasterio, a
cuyo examen el Sumo Pontífice difunto las hubiera confiado
probablemente. En dichas circunstancias, éstos podrán decidir per
modum provisionis, hasta que sea elegido el Pontífice, todo lo que
crean más oportuno y conveniente para la custodia y la defensa de los
derechos y tradiciones eclesiásticas.
26. El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y el Tribunal de
la Rota Romana, durante la vacante de la Santa Sede, siguen tratando
las causas según sus propias leyes, permaneciendo en pie lo
establecido en el art. 18, puntos 1 y 3 de la Constitución apostólica
Pastor Bonus.(1)(8)
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