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Re: UNIVERSI DOMINICI GREGIS
PRIMERA PARTE
VACANTE DE LA SEDE APOSTÓLICA
CAPÍTULO I
PODERES DEL COLEGIO DE LOS CARDENALES MIENTRAS ESTÁ VACANTE LA SEDE
APOSTÓLICA
1. Mientras está vacante la Sede Apostólica, el Colegio de los
Cardenales no tiene ninguna potestad o jurisdicción sobre las
cuestiones que corresponden al Sumo Pontífice en vida o en el
ejercicio de las funciones de su misión; todas estas cuestiones deben
quedar reservadas exclusivamente al futuro Pontífice. Declaro, por lo
tanto, inválido y nulo cualquier acto de potestad o de jurisdicción
correspondiente al Romano Pontífice mientras vive o en el ejercicio
de las funciones de su misión, que el Colegio mismo de los Cardenales
decidiese ejercer, si no es en la medida expresamente consentida en
esta Constitución.
2. Mientras está vacante la Sede Apostólica, el gobierno de la
Iglesia queda confiado al Colegio de los Cardenales solamente para el
despacho de los asuntos ordinarios o de los inaplazables (cf.n.6), y
para la preparación de todo lo necesario para la elección del nuevo
Pontífice. Esta tarea debe llevarse a cabo con los modos y los
límites previstos por esta Constitución: por eso deben quedar
absolutamente excluidos los asuntos, que sea por ley como por praxis-
o son potestad únicamente del Romano Pontífice mismo, o se refieren a
las normas para la elección del nuevo Pontífice según las
disposiciones de la presente Constitución.
3. Establezco, además, que el Colegio Cardenalicio no pueda disponer
nada sobre los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana,
y tanto menos permitir que algunos de ellos vengan menguados, directa
o indirectamente, aunque fuera con el fin de solucionar divergencias
o de perseguir acciones perpetradas contra los mismos derechos
después de la muerte o la renuncia válida del Pontífice.(1)(2) Todos
los Cardenales tengan sumo cuidado en defender tales derechos.
4. Durante la vacante de la Sede Apostólica, las leyes emanadas por
los Romanos Pontífices no pueden de ningún modo ser corregidas o
modificadas, ni se puede añadir, quitar nada o dispensar de una parte
de las mismas, especialmente en lo que se refiere al ordenamiento de
la elección del Sumo Pontífice. Es más, si sucediera eventualmente
que se hiciera o intentara algo contra esta disposición, con mi
suprema autoridad lo declaro nulo e inválido.
5. En el caso de que surgiesen dudas sobre las disposiciones
contenidas en esta Constitución, o sobre el modo de llevarlas a cabo,
dispongo formalmente que todo el poder de emitir un juicio al
respecto corresponde al Colegio de los Cardenales, al cual doy por
tanto la facultad de interpretar los puntos dudosos o controvertidos,
estableciendo que cuando sea necesario deliberar sobre estas o
parecidas cuestiones, excepto sobre el acto de la elección, sea
suficiente que la mayoría de los Cardenales reunidos esté de acuerdo
sobre la misma opinión.
6. Del mismo modo, cuando se presente un problema que, a juicio de la
mayor parte de los Cardenales reunidos, no puede ser aplazado
posteriormente, el Colegio de los Cardenales debe disponer según el
parecer de la mayoría.
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