ANTI-CORRECCIÓN MONETARIA PARA LA VIVIENDA:
Carrera 10 No. 16-18, Oficina 309, Bogotá – Colombia – Sudamérica. Teléfono: 091-2867768.
Defienda su casa combinando la acción jurídica individualizada
con la acción colectiva social autogestionaria.
ACTUALIZACIÓN DE MINUTAS, MODELOS Y MEMORIALES ANTI – UPAC, IMPUESTO DE LA PLUSVALÍA, IMPUESTO PREDIAL Y OTROS - COLOMBIA.
Para conocimiento general de la LUCHA VIVIENDISTA DE LOS DESTECHADOS EXCLUIDOS DE LA VIVIENDA Y LOS DEUDORES HIPOTECARIOS de créditos para vivienda sometidos a la más DESPIADADA Y SALVAJE POLÍTICA NEOLIBERAL DE VIVIENDA, al igual que el sometimiento de la población colombiana a una política de tributación para pagar la desproporcional deuda externa e interna, se divulgan las siguientes minutas o modelos de memoriales para reclamación y denuncia por violación de sus derechos humanos, especialmente en cuanto tiene que ver con la violación por tergiversación del HABEAS DATA. Las minutas son como sigue:
1. MINUTA RECLAMACIÓN HABEAS DATA ANTE LA ENTIDAD FINANCIERA: El primer archivo adjunto contiene la minuta para reclamar de la entidad financiera (banco) el habeas data, término que corresponde o traduce el derecho de conocer, replicar, actualizar, rectificar, etc., el conjunto de datos o archivos físicos y/o electrónicos que una persona debe confiar a una entidad con la que tiene una relación jurídica,
tales como historia clínica, carpeta laboral, registro civil, archivos laborales, como la hoja de vida y su historial laboral ante una empresa y/o compañía, carpeta del ahorrador o cuenta corrientista, y en el presente caso, carpeta del deudor.
2. MINUTA PARA INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA: El segundo archivo adjunto, es la minuta que se necesita para interponer la acción de tutela ante el Juez de instancia por el problema de la negativa de los entes financieros a entregarle la información solicitada por el dueño del HABEAS DATA, lo que incluso puede implicar quejas a nivel internacional con respecto a la violación flagrante de los derechos humanos por parte de la Banca Colombiana.
3. MINUTA PARA SOLICITAR AMPARO DE POBREZA: Se adjunta archivo con la respectiva minuta para solicitar amparo de pobreza conforme a las exigencias del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, para que se le nombre abogado y no se le cobren expensas procesales a las personas en situación económica deplorable por desempleo, enfermedad grave, invalidez, muerte de miembro de la familia que aportaba económicamente. Se advierte que es solamente en caso de extrema necesidad y no para aprovecharse indebidamente, ya que el Juez puede imponer una cuantiosa multa por aprovechamiento indebido de la figura del estado de necesidad para protegerse por amparo de pobreza. La misma figura del amparo de pobreza es importante para las PERSONAS
PERSEGUIDAS POLÍTICAMENTE POR ORGANISMOS DEL ESTADO COLOMBIANO DISFRAZADOS DE PARAMILITARES, PERSONAS DESAPARECIDAS, ASILADOS POLÍTICAMENTE EN EL EXTERIOR POR PERSECUCIÓN DEL TERRORISMO DE ESTADO, como fue el caso de la UNIÓN PATRIÓTICA, etc.
4. MINUTA PARA ENTABLAR DEMANDA POR EL COBRO EXCEDIDO DE INTERESES Y OTROS ASPECTO QUE DE MANERA DESAFORADA Y DESCARADA COBRAN LOS BANCOS: La minuta para tal efecto, se adjunta en archivo, la cual fue debidamente REFORMADA, toda vez que se presentaban algunas inconsistencias que era menester REFORMAR para todos los efectos de una buena defensa.
5. MINUTA PARA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA: Se adjunta la minuta para la contestación de demanda ejecutiva, con las respectivas correcciones que implica ajustar a derecho ciertas inconsistencias que se venían presentando.
6. MINUTA PARA ENTABLAR DEMANDA ORDINARIA POR VIOLACIÓN DEL HABEAS DATA: Se elaboró una minuta nueva que se adjunta como minuta para demanda ordinaria por violación del habeas data, especialmente para aquellos casos en que se han alterado los datos del deudor bancario, que se le ha demandado de forma indebida, en los cuales el banco no reporta los abonos del caso ni da aplicación a las circulares de la Superintendencia Bancaria para el asunto de llenado de títulos valores.
7. MINUTA PARA SOLICITAR LAS CIRCULARES SOBRE LLENADO DE TÍTULOS VALORES: Se adjunta la minuta dirigida a la Superintendencia Bancaria para el problema del llenado de títulos valores que omiten cumplir las entidades financieras.
8. Se adjuntan las normas básicas sobre impuestos predial y plusvalía en Bogotá, al igual que el decreto sobre TÍTULOS DE TESORERÍA expedidos en UVR, conforme al siguiente comentario:
TÍTULOS DE TESORERÍA, TES: De conformidad con el Decreto 856 de mayo 19 de 1999, es preciso advertir, que los Títulos de Tesorería, TES, clase B de que trata el Decreto 2599, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, se podrán denominar en UNIDADES DE VALOR REAL, UVR, lo que implica capitalización desaforada de tales empréstitos que la Nación Colombiana, a través del Estado Colombiano está adquiriendo. Esto quiere decir, que si un BANQUERO INVERSIONISTA ESPECULADOR, coloca en Títulos de Tesorería un capital financiero por la suma de diez billones de pesos, en menos de cinco (5) años los quintuplica, es decir, supera cinco veces su capital como mínimo, sin haber producido un solo empleo, y solamente disponiendo de una caja fuerte para guardar sus papeles contables representativos de títulos
de tesorería. Lo complicado del asunto, es precisamente que para poder atender a semejante endeudamiento del fisco (Tesoro de la Nación, entendida esta como toda la población), es que se viene endureciendo las políticas pensionales, salariales, y especialmente, ultimando las privatizaciones de las empresas de servicios públicos, lo que implica que una vez privatizadas las empresas públicas, vendidos los cementerios, las fuentes de agua, los recursos naturales, todo en manos de las multinacionales con inversión extranjera del CAPITAL JUDIO, irremediablemente debe conducir a una política de endurecimiento de los impuestos sobre los bienes inmuebles (viviendas urbanas y pequeña propiedad rural), debiéndose, necesariamente, poner en alerta los impuestos sobre la propiedad inmueble que se vienen incrementando vertiginósamente, a saber: 1). Impuesto predial de orden residencial y de orden comercial (Acuerdo 105 del 2003,, expedido por el Concejo de Bogotá). 2). El famoso impuesto de la
PLUSVALÍA expedido por el Concejo de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo 118 de 2003, acuerdo sobre la contribución de la plusvalía, sancionado por el entonces Alcalde, Señor ANTANAS MOCKUS, que fue reglamentado por el Señor Alcalde, LUIS EDUARDO GARZÓN, mediante el Decreto Distrital No. 084 del 29 de marzo de 2004, lo que compromete la supuesta posición de izquierda del Señor LUIS EDUARDO GARZÓN, lo que implica una posición de oportunismo, que en la medida de la evolución de los procesos, le va a causar dificultades estructurales a sus actuaciones enmarcadas dentro del CONTEXTO NEOLIBERAL, disfrazado de SOCIAL DEMOCRACIA, muy publicitado como la izquierda democrática, pero rodeado por un equipo de gobierno de la ULTRADERECHA, aspecto que el Señor Garzón esquiva en su demagogia. 3). Impuesto de VALORIZACIÓN GENERAL Y LOCAL, lo que implica tener que desenmascarar la intención de imponer valorización local por la obras de transmilenio, según declaraciones que hiciera a mediados del
año 2004 el Señor LUIS EDUARDO GARZÓN. 4). Otros impuestos de orden nacional son EL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y EL FAMOSO IMPUESTO DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA, así como el IMPUESTO DE GUERRA. He ahí el asunto de la emisión de títulos de tesorería en UNDADES DE VALOR REAL, UVR, más veinte puntos capitalizados (¿?), la guerra está determinada desde el modelo especulativo del capital financiero. CLARO, COMO ES FACIL DECIR QUE EL TESORO DE LA NACIÓN NO TIENE DOLIENTES. De ahí el aprovechamiento del CAPITAL JUDIO.
Vale la pena
anotar que el MODELO URIBISTA COMO FUNDAMENTALISMO MEDIÁTICO (medios de comunicación), disfrazado de seguridad democrática para proteger a los monopolios financieros, está sustentado en la más grande especulación financiera como quedó dicho antes.
NOTA: consulte las minutas adjuntas para su propia defensa, REALICE Y PARTICIPE EN CONVERSATORIOS DE VECINOS Y/O FOROS SOBRE LA POLÍTICA DE VIVIENDA EN COLOMBIA Y AMÉRICA LATINA, previa lectura de las MINUTAS, NORMAS SOBRE
IMPUESTOS A LA VIVIENDA, NORMAS CON RESPECTO A SERVICIOS PÚBLICOS, LECTURAS CRÍTICAS AL RESPECTO DE ÉSTA POLÍTICA NEOLIBERAL DE VIVIENDA y con aportes de diferente orden para enriquecer la confrontación con la banca expoliadora. Participa en ORGANIZACIONES MASIVAS, y colabore en la divulgación de toda esta pedagogía para beneficio de la Sociedad Colombiana y Latino Americana.
En envíos apartes, SOLICITE, a través del Grupo Viviendista, E-Mail: coordinacionviviendista-subscribe@..., las minutas o memoriales para reclamar explicaciones por el grave problema de TÍTULOS VALORES FIRMADOS EN BLANCO, al igual que los problemas por SISMO RESISTENCIA Y MEDIO AMBIENTE en VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, para urbanizaciones financiadas por la Banca y constructoras privadas.
Divúlguelas .
Atentamente,
OVIDIO ARIZA BALLÉN
Coordinador ANTI – UPAC.
PRIMERA MINUTA O MEMORIAL:
Señor
PRESIDENTE
BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Ciudad _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Ref: SOLICITUD DE COPIAS E INFORMACIONES SOBRE BANCO DE DATOS DEL SEÑOR _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, C. C. No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ (HABEAS DATA) Art. 15 DE LA C. N., DERECHO FUNDAMENTAL DE RECIBIR INFORMACIÓN VERAZ E IMPARCIAL, Art. 20 DE LA C. N., Y DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA, ART. 23 DE LA C. N.).
ESCRITURA DE HIPOTECA No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de fecha_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la Notaria_ _ _ _ _ _ _ _ de la Ciudad _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Yo, _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, mayor de edad, vecino (a), residenciado (a) y domiciliado (a) en la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ - Colombia – Sur América, identificado como aparece al pie de mi firma y en la referencia, actuando en nombre propio, con todo respeto me dirijo a la
Gerencia General de la entidad financiera, con el propósito de solicitar el banco de datos del crédito para vivienda adquirido con esa entidad financiera, de conformidad con la Escritura Pública que dio origen a la garantía hipotecaria, y en consecuencia elevo la siguiente solicitud, en concordancia con lo siguiente:
SOLICITUD DEL BANCO DE DATOS (HABEAS DATA) DEL CRÉDITO PARA VIVIENDA DEL SUSCRITO (OS) DEUDOR (ES):
Amparado en los artículos 15, 20 y 23 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se reconoce el derecho de habeas data o derecho de banco de datos, y amparado en normas reconocidas por Colombia sobre derechos civiles y políticos, especialmente sobre derechos de la intimidad, derechos de petición, respuesta y réplica de datos erróneos, falsos y/o inexactos, que puedan afectar los derechos patrimoniales, la imagen y prestigio como persona de bien de usuario del sistema financiero, con todo respeto de la entidad, realizo la siguiente solicitud:
1. Se expidan copias auténticas de los títulos valores (pagarés o de otra naturaleza) firmados a favor de la entidad financiera, desde el mismo día en que se protocolizó la hipoteca (Escritura de Compra Venta e Hipoteca) para garantizar la (s) obligación (s), y hasta la fecha en que se atienda la mencionada solicitud, A LO CUAL SOLICITO sean registrados en el respectivo título valor los diferentes abonos o
historial de pagos, conforme lo indica la normativa monetaria, y si el título ha sido comprado en el mercado financiero a otra entidad, SOLICITO que se registre en el respectivo título el valor por el cual se negoció el título, así como expedirme el documento por medio del cual se me haya notificado cualquier negociación del título.
2. Se expidan copias de los documentos bases de refinanciación del crédito para vivienda adquirido ante esa entidad,
desde el día de la protocolización de la hipoteca (garantía real), y hasta el día en que se atienda la solicitud, especialmente las refinanciaciones realizadas con posterioridad a la hipoteca.
3. Se certifique el interés pactado en el primer pagaré , firmado una vez protocolizada la hipoteca, indicando la norma de la autoridad monetaria vigente para la fecha de la protocolización de la hipoteca y para la fecha del
primer pagaré, norma de la autoridad monetaria con la cual se procedió a pactar el interés adicional y la manera como se le aplicó dicha norma o normas a las cláusulas contenidas en el primer pagaré, señalando si se utilizó intereses tasados por la autoridad monetaria para créditos especiales de vivienda, y en caso afirmativo, se soporte la correspondiente norma (acto administrativo emitido por la autoridad monetaria).
4. Se certifique el historial de pagos realizados sobre el crédito para vivienda, desde la protocolización garantía real (hipoteca) y hasta el día en que se expida la certificación.
5. Se expidan copias auténticas del contrato de mutuo realizado con ocasión del préstamo para vivienda referenciado.
6. Se certifique si en el pagaré originario, se introdujo alguna cláusula que exigiera pagar obligaciones por concepto de seguros para ampararle el crédito tomado ante esa entidad, desde el mismo día en que se suscribiera el contrato de mutuo y/o pagaré, y en tal evento, se indique de que manera se pacto tal compromiso, indicando con claridad los parámetros para el efecto.
7. Se expidan copias de las pólizas de seguro que han amparado el crédito de vivienda del desde el mismo día en que se suscribió la escritura de la hipoteca y hasta la fecha de la contestación.
8. Se expida un historial de amortiguación de pagos al crédito, desde el mismo día de protocolización de la hipoteca, con base en los intereses pactados en el pagaré firmado inicialmente, indicando amortiguaciones a capital y amortiguaciones a intereses blandos, debidamente amparados en norma de la autoridad monetaria.
9. Se expidan copias de extractos, facturas, cuentas de cobro, correspondencia, constancia sobre historia y proyección de la deuda desde el día de la protocolización de la hipoteca, y hasta el día en que se atienda esta solicitud.
10. Se expidan copias y/o certificación de desembolso o desembolsos realizados a partir del mismo día de la protocolización de la
hipoteca, indicando a quien se le giró el desembolso respectivo.
11. Se informe si a la fecha ha presentado historial de morosidad del crédito desde el mismo día de protocolización de la hipoteca y hasta el día en que se atienda la solicitud.
12. Se me expida copia de la reliquidación ordenada por ley 546 de 1999.
13. Se expidan los siguientes documentos:
v Relación del Estado de Cuenta actualizado a la fecha de expedición de la solicitud.
v Extractos mensuales del crédito hipotecario,
desde la iniciación del crédito y hasta la fecha en que se atienda el requerimiento.
v Extractos de los meses en que se incurrió en mora de las obligaciones contraídas con la entidad, desde el día de la protocolización de la hipoteca y hasta el día en que se atienda el requerimiento.
v Relación de las formulas utilizadas en la reestructuración de la deuda indicando los índices utilizados, el valor asignado a cada índice y su respectiva aplicación, desde el día de protocolización de la hipoteca y hasta el día en que se atienda el requerimiento, y con base en que normas están amparadas dichas formulas financieras.
v Demostrar con un cuadro explicativo, la metodología utilizada para el cálculo de la reestructuración de la deuda, especificando la forma en que se llevó a cabo, y sobre la base de esta reestructuración, especificar la nueva proyección de la deuda, para el crédito, desde el día de protocolización de la hipoteca, todo debidamente soportado en norma para el efecto.
v Cuadro explicativo que demuestre los valores y
formulas que la entidad está aplicando a la UVR desde que dejo de operar el UPAC y la entidad que suministró dichos datos, o normas que están aplicando.
v Cuadro explicativo de las aplicaciones de los pagos que se han hecho indicando amortiguación a capital, intereses, prima de seguros, gastos de cobranza, honorarios de abogado, cobro de impuestos, como el IVA, papelería, etc.
14. Que en general se expida una reproducción de todo el banco de datos que dio origen al crédito antes indicado, desde el mismo día de la protocolización de la garantía hipotecaria y hasta el día en que se atienda este requerimiento, haciendo aclaraciones sobre el refinanciamiento realizado por la entidad con posterioridad.
15. ACTUALIZAR, RECTIFICAR Y CONOCER PÚBLICAMENTE EL BANCO DE DATOS QUE SE HAYA REPORTADO A OTRAS ENTIDADES: De todo lo anterior, se actualice, rectifique y dé a conocer públicamente el banco de datos que se haya reportado a diferentes entidades públicas y/o privadas, indicando los errores que la entidad financiera haya cometido, rectificando y suprimiendo la información perjudicial y/o no justificada en contra nuestra, que se haya consignado en bancos de datos que no pertenezcan al sistema financiero de los llamados bancos de riesgo de cartera, indicándoles si se les ha reportado datos falsos que pueda atentar contra los derechos humanos nuestros, conforme a la protección de tratados internacionales sobre derechos humanos.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DEL BANCO DE DATOS:
1. En mi calidad de USUARIO DEL SERVICIO DE PRÉSTAMO PARA VIVIENDA, la Constitución
Política de la República de Colombia – Sur América, en sus artículos 15, 20 y 23 de la misma, ampara los derechos contenidos en el banco de datos, teniendo plenas facultades constitucionales para reclamar el derecho de rectificación, aclaración, réplica y respuesta, de conformidad con las más elementales leyes nacionales y con el reconocimiento de derechos civiles y políticos de la actual legislación internacional sobre reconocimiento de derechos humanos plenamente violados y virlados por falta de claridad de parte de las entidades financieras, que incluso han optado por crear una especie de normatividad paraestatal, es decir, totalmente irreglamentaria pero consentida por el mismo Estado Colombiano que, a través del ente vigilante, hace caso omiso a cualquier control al desafuero que han venido cometiendo, y todo lo anterior, si se tiene en cuenta la Ley 74 de 1968, sobre aprobación en Colombia del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Ley 16 de 1972, sobre
.aprobación en Colombia de la convención Americana sobre Derechos Humanos, y teniendo en cuenta las directrices de los artículos 93 y 94 de la Carta Magna de la República de Colombia.
2. El crédito en cuestión, ha sido otorgado para financiar vivienda familiar del orden Popular, adquirido a una entidad financiera de la República de Colombia (Continente Sur Americano), dedicada al ramo de otorgar créditos para vivienda, de conformidad con disposiciones monetarias para estos menesteres, es decir, otorgar créditos para vivienda de la
población colombiana.
3. El crédito se legalizó al protocolizar hipoteca con garantía real sobre inmueble de propiedad nuestra, y desde ese mismo instante, el saldo se ha venido incrementando de la manera más exagerada, llegando a topes insospechados, lo que incluso está atentando contra todo derecho, ya que es costumbre contra legem que estas entidades no respeten las normas de la autoridad monetaria ni los principios constitucionales del ordenamiento jurídico internacional y nacional, e incluso crean sus propias normas, llegando a
crear UN PARAESTADO, es decir, ilegalidad normativa consentida por el Estado Colombiano (Continente Sur Americano), que se hace necesario denunciar a nivel internacional ante entidades defensoras de derechos humanos, toda vez que se está expropiando de la manera más descarada, el patrimonio de familia de los colombianos, creando una parainstitucionalidad, del orden del desplazamiento forzado.
4. Valga la pena señalar la obra del joven y brillante Profesor y Catedrático Argentino,
OSCAR PUCCINELLI, El Habeas Data en Indoiberoamérica, Editorial Temis S. A., Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1999; en la cual se aboga por la solución efectiva de la problemática de los archivos o bancos de datos que las personas tienen que confiar a diferentes entidades en sus respectivos paíces y que se ha convertido en caldo de cultivo para la peor de las violaciones de los derechos humanos en el mundo, tema obligado en confederaciones de Estados Regionales como acontece en la Unión Europea.
NOTIFICACIONES:
Recibimos notificaciones para todos los efectos de la correspondencia, en la siguiente dirección: _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _Ciudad _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Tel: _ _ _ _ _ _ _ _ _
También recibo notificaciones en mi sitio de trabajo, en la siguiente Dirección: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Dirección en PAIS EXTRANJERO, donde solicito se me notifiquen todas las querellas judiciales que la entidad emprenda en contra nuestra: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
DIRECCIÓN ALTERNATIVA PARA ASILADOS POLÍTICOS, DESTERRADOS, DESPLAZADOS, FAMILIAS CON PROBLEMAS DE DESAPARECIDOS Y PERSEGUIDOS POR BANDAS DE SICARIOS ORGANIZADAS EN EL MAGDALENA MEDIO POR MERCENARIOS JUDÍOS CON LA LOGÍSTICA CONJUNTA DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL ESTADO DE ISRAEL PRONORTEAMERICANO: UTILICE APARTADO AÉREO POR SEGURIDAD, ANTE PELIGRO INMINENTE DE SER EJECUTADO EXTRAJUDICIALMENTE POR INTERESES FINANCIEROS OSCUROS.
Atentamente,
FIRMA:---------------------------------------------------------------
NOMBRE:...............................................................................
C. C. No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
CON COPIA A: SEMANARIO VOZ, La Verdad del Pueblo (E – Mail: vozcaloz@...), DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEFENSORES EDUARDO UMAÑA MENDOSA, ORGANIZACIÓN MUNDIAL CONTRA LA TORTURA (E – Mail: omct@...), COLECTIVO DE ABOGADO JOSÉ ALVEAR RESTREPO (E – Mail: colectiv@...), SINDICATOS NACIONALES E INTERNACIONALES, CIRCULAR NACIONAL E INTERNACIONAL, COORDINADORA NACIONAL VIVIENDISTA (E – Mail: luchaviviendista@..., luchaviviendista@...,), CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) (E – Mail: cut@... informal@...; contraelalca@...; golpedirecto@...); ANTI –
UPAC (E – Mail: antiupac@...), etc.
SEGUNDA MINUTA O MEMORIAL:
Señor
JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO).
Ciudad ____________________________
Ref: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA POR NEGATIVA A EXPEDIR EL ARRCHIVO DEL DEUDOR, DENOMINADO JURÍDICAMENTE COMO BANCO DE DATOS O HABEAS DATA.
Yo, _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, mayor de edad, vecino, residenciado y domiciliado en Bogotá, D. C., identificado como aparece al pie de la firma, actuando en nombre propio, con todo respeto del Honorable Despacho me permito
presentar la siguiente
SOLICITUD DE AMPARO Y/O TUTELA DE LOS SIGUIENTES DERECHOS FUNDAMENTALES:
1. Se ampare y/o tutele EL DERECHO DE HABEAS DATA, EL DERECHO DE RECIBIR INFORMACIÓN BANCARIA DE MI CRÉDITO PARA VIVIENDA DE MANERA VERAS E IMPARCIAL, EL DERECHO DE
PETICIÓN, RESPUESTA Y REPLICA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, en razón a la negativa del BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _, a través de su Representante Legal, El Presidente Señor (a) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ __ _ __ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, toda vez que se hizo la solicitud del caso, según escrito radicado ante dicha entidad financiera el día _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , y teniendo en cuenta los hechos que a continuación se determinan.
2. Como consecuencia de la orden de amparo y/o tutela de los derechos fundamentales conculcados, se solicita se ordene al BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, a través de su Representante Legal, El Presidente Señor (a) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , o quien haga sus veces, que en término de cuarenta y ocho (48) horas proceda expedir todos los documentos, datos e informaciones que se solicitan en el escrito radicado ante el mencionado BANCO, radicación que se realizara el día _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, y que se necesita a fin de que sean aclaradas una serie de situaciones totalmente confusas que la entidad financiera ha producido con fundamento en la arbitrariedad que acompaña su proceder irregular,
aprovechándose en el tiempo en contra del deudor, incurriendo en graves irregularidades.
3. Se solicita al Honorable Despacho, que se tenga en cuenta especialmente el numeral 1º de la solicitud del habeas data, en cuanto tiene que ver con la aplicación de las siguientes Circulares:
· CIRCULAR EXTERNA No. DB-010 DE 1985 DE LA SUPERNITENDENCIA BANCARIA, en la cual se instruyó a las entidades financieras de cómo deben ser las cartas de instrucciones para el llenado de títulos valores, aspecto que atañe a la seguridad jurídica del HABEAS DATA, para que no sean atropellado el deudor de “VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”.
· CIRCULAR EXTERNA No. 015 DE 1990 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para confirmar el detalle de los registros de los pagos hechos por el deudor de las entidades financieras, aspecto que atañe a la seguridad jurídica del deudor bancario, especialmente el asuntos de política de “VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”.
4. Indíquesele las sanciones a que está sujeto el Presidente del Banco en caso de desacato, es decir, que puede ser sujeto de
aprehensión y arresto en Prisión Oficial.
DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO: Se declara bajo la gravedad del juramento, que a la fecha no se ha interpuesto acción de tutela por los hechos que se describen en la presente acción de tutela, siendo ésta la única acción de tutela incoada hasta la fecha por los mismos hechos.
HECHOS:
- DERECHO DEL BANCO DE DATOS O HABEAS DATA: Se hace necesario alegar como derecho fundamental del orden de los derechos civiles y políticos reconocidos en el orden constitucional interno (Art. 15 de la C. N.) lo mismo que en el orden jurídico internacional, y plenamente vigentes en el orden jurídico de los derechos humanos, todos los derechos que se desprenden de los datos que se almacenan en archivos físicos y/o electrónicos en cualquier entidad pública y/o privada como es el caso de las entidades financieras.
- INCONSISTENCIA EN LA TASACIÓN DE LOS INTERESES POR PARTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA: Si analizamos el tema de los intereses, tenemos que la entidad financiera tutelada presume variables diferentes en el asunto de los susodichos intereses : Al respecto tenemos que de manera descarada, se manejan diferentes tópicos de intereses en los diferentes documentos crediticios producidos por la entidad financiera, por ejemplo, la producción descarada de diferentes saldos e intereses en los extractos y otros documentos del banco.
- A las anteriores, se suma la grave situación a la que se me ha expuesto, ya que no se me ha permitido copias de ninguna naturaleza de mi banco de datos incluido el pagaré que dio origen a la obligación, ni se determina en debida forma la información bancaria, es decir, no se atiende al derecho que tiene el deudor bancario de recibir información bancaria de manera veraz, imparcial, así como clara, garantizando el derecho de réplica.
- Prueba de la solicitud, es el escrito que se radicara el día _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, pues, a la fecha no se ha pronunciado la entidad financiera, sin que haya valido réplicas al respecto, estando el deudor bancario desprovisto de información clara, veraz e imparcial sobre su BANCO DE DATOS (HABEAS DATA).
- De la misma manera se tiene que la liquidación es desproporcionada con el manejo de las cifras, estando incurso el banco en una gran cantidad de ilegalidades,
aspecto que de fondo no puede ser tenido en cuenta tales circunstancias, encontrándonos ante violación de todos los derechos fundamentales que se solicita sean amparados a través de la acción de tutela.
- Valga la pena señalar la obra del joven y brillante Profesor y Catedrático Argentino, OSCAR PUCCINELLI, El Habeas Data en Indoiberoamérica, Editorial Temis S. A., Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1999; en la cual se aboga por la solución efectiva de la problemática de los archivos o bancos de datos que las personas tienen que confiar a diferentes entidades en sus respectivos
paíces y que se ha convertido en caldo de cultivo para la peor de las violaciones de los derechos humanos en el mundo, tema obligado en confederaciones de Estados Regionales como acontece en la Unión Europea.
- DERECHO DE REPLICA, RECTIFICACIÓN, RESPUESTA, ACLARACIÓN, DETERMINACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE DATOS QUE CONTENGAN FALTA DE CLARIDAD: Con todo respeto, se solicita con especial atención que el honorable Despacho, preste enfasis en la problemática de la gran confusión que se ha presentado en la producción de información perjudicial que de manera
antojoso y por demás arbitraria, manejan las entidades financieras, a fin de que de una vez por todas sea la SOBERANÍA DE LA RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ponga en cintura la desbandada que ha producido el CAPITAL FINANCIERO ESPECULATIVO, a través de los diferentes pulpos económicos, como es el caso del CAPITAL JUDIO, EL CAPITAL JESUITA (JUEDO – CRISTIANOS) entre otros grupos económicos. Honorable Señor Juez, con todo respeto, SE LE SOLICITA que preste toda atención a todo el manejo estadístico – legal de los archivos financieros del caso en cuestió, y la manera como se viene aplicando todoa esta desbandada de srbitrariedades que a todas anchas y sin control de ninguna naturaleza aplican los pulpos económicos. Y es que realmente, la fabrica de obligaciones que los departamentos de cartera y conexos de las
entidades financieras cargan sin mediar consentimiento de los deudores, es verdaderamente asombrosa. Tenemos el manejo arbitrario y desleal de la manera como se aplica el tema de los intereses, el manejo de sumas que realmente no son claras, como es el caso en que facturan IMPUESTO AL VALOR AGREDADO (IVA) SOBRE EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS. Y que decir del manejo antojoso de las pólizas de seguros. Pues, bien, la manera como se consigna el tema de los seguros en los títulos valores, es por demás ambiguo, no claro, de tal manera que easa situación queda totalmente al garete de la arbitrariedad en cuanto tiene que ver con los los SEGUROS. Por ejemplo, hay créditos donde se consignan las siguientes pólizas de seguros:
· POLIZA DE DESEMPLEO, PÓLIZA POR MUERTE NATURAL O ACCIDENTAL, PÓLIZA POR HOMICIDIO, PÓLIZA POR SUICIDIO, PÓLIZA POR INCAPADIAD TOTAL Y PERMANENTE (INVALIDEZ), PÓLIZA DE INCENDIO, PÓLIZA DE RAYO, PÓLIZA DE EXPLOSIÓN, PÓLIZA DE DAÑOS POR AGUA, PÓLIZA DE ANEGACIÓN, PÓLIZA DE DESLIZAMIENTO Y DERRUMBE, PÓLIZA DE ASONADA, PÓLIZA DE MOTÍN, PÓLIZA DE CONMOCIÓN CIVIL O POPULAR, PÓLIZA DE HUELGA, PÓLIZA DE ACTOS MALINTENCIONADOS DE TERCEROS, PÓLIZA DE REMOCIÓN DE ESCOMBROS, PÓLIZA DE TERRORISMO, PÓLIZA DE GASTOS ADICIONALES, PÓLIZA DE GASTOS DE EXTINCIÓN DEL SINIESTRO, PÓLIZA DE GASTOS PARA LA
PRESERVACIÓN DE BIENES, PÓLIZA DE TERREMOTO, PÓLIZA DE TEMBLOR, PÓLIZA DE ERUPCIÓN VOLCÁNICA, PÓLIZA DE VIENTOS FUERTES, PÓLIZA DE HURACAN, PÓLIZA DE GRANIZO, PÓLIZA DE AERONAVES, VEHÍCULOS Y HUMO, ENTRE OTRA TENDALADA DE SUGUROS QUE REALMENTE NO HA SIDO CONSENTIDOS POR LOS DEUDORES DE CRÉDITOS DE VIVIENDA.
Falta solamente, hacer la estadística de bolsa de ganancias de las entidades aseguradoras y la cantidad de siniestros que en esta materia hayan protegido. Mucho se teme que los siniestros protegidos son prácticamente nulos frente al gran negociado. Será que se trata del cartel de los seguros. ¡Vaya a indagar por la calidad de las viviendas!
- INGERENCIA DE ORGANISMOS INTERNACIONALES INYECTADOS POR PULPOS ECONÓMICOS, EN PLENA VIOLACIÓN DE LA SOBERANÍA NACIONAL: Señor Juez, es preocupante la manera como el BANCO INTERAMERICANO DE “DESARROLLO”, BID, viene presionando para que se proceda de manera inmediata al desalojo de la población colombiana de sus viviendas, aspecto que preocupa si se analiza que es precisamente los E. E. U. U. quienes son los socios mayoritarios en un 40% en el mencionado banco trasnacional para someter a los pueblos latinoamericanos con endeudamiento de la población. Que problemática tan mayúscula a la que se está sometiendo a la comunidad nacional, y si se tiene en cuenta que es precisamente
el capital JUDIO y el capital JESUITA quienes tienen mayor interés en arrasar con los derechos humanos de la vivienda digna de la población colombiana.
PRUEBAS:
1. Se adjuntan copias auténticas de la solicitud del banco de datos que se elevara ante el BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, el día _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, el cual no le ha merecido contestación de ninguna naturaleza.
2. Se
adjuntan certificados de existencia y representación legal de la entidad financiera _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ expedida por la Cámara de Comercio y por la Superintendencia Bancaria.
3. OFICIOS: Se solicita oficio a la entidad bancaria accionada a fin de que se pronuncie al respecto.
4. Se ordenen las demás pruebas que sean del caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Téngase como fundamentos de derecho los siguientes: Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992, sobre la acción de tutela.
Artículo 15 de la constitución Política de Colombia: HABEAS DATA: Es indiscutible que mediante los procedimientos confusos y no claros de la entidad financiera se está poniendo en cuestión el DERECHO DE BANCO DE DATOS O HABEAS DATA, que implica EL DERECHO A CONOCER, ACTUALIZAR Y RECTIFICAR LAS INFORMACIONES QUE SE HAYAN RECOGIDO SOBRE LAS PERSONAS EN BANCOS DE DATOS Y EN ARCHIVOS DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS. La
anterior norma, se relaciona con los artículos 20 y 23 de la Constitución Política, en cuanto tiene que ver con el derecho de recibir la información bancaria veraz e imparcial, lo que implica que se ha afectado el banco de datos de la persona a quien le han extraviado los documentos.
Artículo 51 que consagra un principio y un derecho fundamental del ser humano de una vivienda digna , derecho éste que se vio vulnerado por la conducta de las entidades financieras como la aquí señalada, al utilizar un sistema no adecuado socialmente, es decir, unas NORMAS PARAESTATALES (parainstitucionales), o sea, crearon sus propias normas que son violatorias de LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, pues, está
llevando a la familia colombiana a unos estándares de violencia diseñados al interior del sistema financiero como sistema bancario, que no cabe duda, estamos ante la más flagrante modalidad de desplazamiento masivo directamente dirigido por el sistema bancario.
Artículo 58 que consagra uno de los pilares en los cuales se basa nuestro Estado Social de Derecho, estableciendo que la propiedad tiene una función social, derecho que ha sido vulnerado también por las entidades de crédito, pues al poner en el mercado un capital en préstamo con interés exagerado rompió los parámetros de equidad y consolida la base del desafuero y arbitrariedad de la entidad.
Artículo 83 que consagra el principio universal de la buena fe, constituyendo un deber de las Corporaciones y Bancos que en sus actuaciones deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, y es tan exagerada la violación a la buena cuando desconoce que se trata de un contrato de mutuo y se tergiversa de manera malintencionada los bancos de datos de los deudores.
NORMAS SOBRE DERECHOS HUMANOS: Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12, derecho a
la intimidad; Convención Americana sobre los derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 11, protección de la honra y de la dignidad; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968; Específicamente, el artículo 14 de la ley 16 de 1972, determina el derecho a rectificación o respuesta. Las normas internacionales, reconocidas en Colombia, nos dan pautas para detener a los banqueros en su promulgación de datos erróneos e inexactos a través de autoridades del Estado y en centrales de riesgo de información financiera sin que exista justa causa, solo con propósitos de perjudicar a su presunto deudor, a fin de presionar al mismo para que les entregue su patrimonio, convirtiendo tales amenazas en un problema de derechos humanos que deben ser tratados como violadores de derechos humanos a nivel internacional.
En aplicación de tratados internacionales, conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución, para todos los derechos inherentes a la persona humana, no pueden ser desconocidos aunque no figuren en tratados reconocidos en la legislación interna. Al respecto, podemos solicitar la interpretación y aplicación de tratados internacionales como son: Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Conferencia Internacional Sobre Población y Desarrollo (El Cairo 1994), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención para la Protección de las personas respecto del tratamiento automatizado de datos personales, entre otros tratados internacionales.
| NORMAS ESPECIALES QUE HAN REGULADO EL TEMA DE LOS INTERESES ADICIONALES EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA POPULAR: Decreto 1269 del 17 de julio de 1972, artículo 10º, literal a, que determinó un interés adicional en créditos para vivienda del 7 ½ % anual. Decreto 664 del 27 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º; que determinó un interés adicional en créditos para vivienda del 7 ½ % anual. Decreto 1298 de mayo 29 de 1980, artículo 2º, literal i, determinó un interés adicional del 7 ½ anual en créditos para vivienda. Decreto 2928 del 11 de octubre de 1982,
artículo 14; numeral 2º; determinó los siguientes topes en intereses adicionales: a). 6% anual, respecto de vivienda hasta de 1.000 UPAC. b). 7.5% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 1.000 UPAC y no mayores de 5.000 UPAC. c). 9.5% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 5.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. d). El mismo Decreto en su artículo 19, indica que el interés remuneratorio se tasa sobre un 50% más sobre el interés adicional o remuneratorio. Decreto 1325 de 6 de mayo de 1983, artículo 12, modificó el artículo 14 del Decreto 2928 de 29 de mayo de 1982, y determinó los siguientes
intereses: a). 6% anual, en créditos para vivienda con costo hasta 1.300 UPAC. b). 7.5% anual en créditos para vivienda. C). 8% anual en créditos para vivienda con costo superior a 5.000 UPAC y no mayor de 10.000 UPAC. d). 11% anual en créditos para vivienda con costo superior a 10.000 UPAC y no mayor de 15.000 UPAC. El Decreto 839 de 1989, artículo 1º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, determinó el interés para vivienda de interés social en los siguientes términos: “La tasa de interés mensual, equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, será igual a un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida en los doce meses anteriores a la fecha de su aplicación”. El Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, determinó el interés para vivienda de interés social en los siguientes
términos: “La tasa de interés mensual máxima será equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, esto es, un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida en los doce meses anteriores a la fecha de su aplicación”. Al mismo tiempo, el Decreto 163 de 1990, artículo 1º, determinó: “Los créditos de las
corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la adquisición de vivienda de interés social, definida por la Ley 9ª de 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-.”. A título de información adicional, es bueno señalar que mediante Decreto 915 de mayo 19 de 1993, artículo 2º, literal b, se indicó que las corporaciones de ahorro y vivienda quedaban autorizadas para otorgar créditos de consumo, pero no podrán estipularse en UPAC. Resolución 23 del 29 de abril de 1987, artículo 7º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó los siguientes topes y tipos de interés: a). Un interés adicional y remuneratorio del 5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 1.500 UPAC. b). 6.5% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 1.500 UPAC y no mayor de 5000 UPAC. c). un interés adicional del 8% para créditos de vivienda con valor superior y 5000 UPAC y no mayo de 10.000 UPAC. d). 12% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. Resolución 15 del 2 de marzo de 1988, artículo 5º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, determinó los siguientes intereses: a). Un interés adicional y remuneratorio del 5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 2.000 UPAC. b). 7% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 2.000 UPAC y no mayor de 4.000 UPAC. c). un interés adicional del 8.5% para créditos de vivienda con valor superior y 4.000 UPAC y no mayo de 10.000 UPAC. d). Tasación libre de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. Resolución 5 de febrero 7 de 1990, artículo 12, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó las siguientes tasas de interés: a). Un interés adicional y remuneratorio del 7.5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 4.000 UPAC. b). 9.5% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 4.000 UPAC y no mayor de 10.000 UPAC. c Tasación libre de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 20.000 UPAC. La Resolución 5 de 1990, aquí citada, en su artículo 32, literal b, determinó una formula para tasar los intereses adicionales en créditos para vivienda de interés social, pero en todo caso, dicha Resolución no podía operar en contradicción al Decreto 839 de 1989, Art. 1º, literal b y el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, es decir, con 10 días calendario de diferencia en la emisión de dichas normas, aspecto que superó todas las determinaciones mediante simples resoluciones, por encima de decretos ejecutivos. Resolución 5 de 5 de
enero de 1991, artículo 3º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó las siguientes tasas de interés: a). 5% anual, para créditos de vivienda de interés social, (en contravención del Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”). b). 8.5% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precios hasta de 4.000 UPAC. Resolución 51 de junio 12 de 1991, artículo 2º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, reformó anulable Resolución anterior (5 de 1991), indicando los siguientes topes
de interés: a). 5% anual en vivienda de interés social, (en contravención del Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”). b). 8.5% en vivienda con costo no superior a 4.000 UPAC. Resolución 19 de diciembre 13 de 1991, artículo 3º, Emitida por la Junta Directiva del Banco de la República; determinó en el literal a de dicho artículo que los préstamos para vivienda de interés social, un interés adicional anual del 5%, y los demás préstamos vivienda (NO VIS), en la mencionada Resolución no quedó claro. Se resalta que en materia de derogatoria
la misma resolución, en su artículo derogó las resoluciones 5 y 16 de 1991, pero no derogó el Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”, que en el fondo son las normas que quedaron vigentes para el caso de vivienda de interés social, o por lo menos, no se tiene razón cualquier modificación al respecto. Es de anotar que mediante Resolución 12 de 23 de abril de 1993, determinó: “Artículo 1o. Derógase el literal a. del artículo 3o. de la Resolución Externa No.19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de
la República, lo que implica que dichas normas no pudieron pasar por alto Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”, que determinaron el interés adicional para vivienda de interés social, y además ordenaron que dichos créditos (VIS) no podían ser otorgados en UPAC, es decir, se liquidan sin capitalizar inflación. Parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, Resolución 14 de septiembre 3 de 2000, Emitida
por la Junta Directiva del Banco de la República; Resolución 20 del 22 de diciembre de 2000, Emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, han determinado que el interés actual en créditos tomados con posterioridad al 23 de diciembre de 1999 es del 11% para vivienda de interés social, y en el caso de vivienda que no esté como vivienda de interés social, es a partir del 3 de septiembre cuando se conoció un interés adicional remuneratorio del 13.1%, de conformidad con la resolución anotada aquí. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y PROBLEMÁTICA DE LOS INTERESES ESPECIALES EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA EN COLOMBIA: Debido a la gran confusión que se ha venido observando en este tema y ante la grave situación de riesgo de los deudores por falta de claridad, más que por los problemas de pago, y ante la insistencia de la banca de no hacer claridad al respeto, situación de la cual no se escapa el Estado Colombiano, es preciso que se determine la problemática de los límites a los cuales está y estaba sometido
el sistema financiero en materia de determinar las liquidaciones, la forma de determinar los intereses, sus límites y sus desafueros. Es preciso advertir que los contratos de empréstito que hacen las entidades financieras son contratos masa, y por ende se entienden que son CONTRATOS POR ADHESIÓN. Pero eso justifica que la banca pueda actuar sin límites y que se pretenda fusionar con el Estado Colombiano para aumentar su posición dominante en contra de los humildes deudores, especialmente, cuando ha asumido la política oficial de vivienda desde un ENFOQUE NEOLIBERAL ESPECULATIVO Y ARBITRARIO? Quiere la Banca cobrar unos créditos para vivienda capitalizando inflación mediante las fórmulas de matemática técnica financiera denominadas UPAC y UVR? Al tiempo le es permitido aplicar un interés adicional del orden comercial que incluso llegó en Colombia topes del 90%? Ante tal situación, es preciso advertir que si de las normas antes indicadas en este recuadro, no se encuentra solución porque existe en el maremagnum de reglamentaciones normas escondidas que las hayan derogado, debe entonces acudirse a los principios generales del derecho. En ese sentido, la solución se desprende de los artículos 8º y 13 de la Ley 153 de 1887, que al respecto determinan: artículo 8º- “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”. Al tiempo que el artículo 13, indica: “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho a falta de legislación positiva”. Las normas trascritas fueron declaradas exequibles por las sentencias C – 224 del 5 de mayo de 1994 y la sentencia C – 083 del 1º de marzo de 1995 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, es preciso solicitar la aplicación del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, a fin de dar aplicación a la a las normas en el siguiente orden de ideas: 1º). Se apliquen los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos conforme lo ordenan los artículos 93 y 94 de la constitución, especialmente el artículo 25 de la Ley 16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos, llamado Pacto de san José de Costa Rica, que indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En el mismo sentido, el artículo 2º, literal a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante ley 74 de 1968: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto, hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales”. 2º). Se examine las normas especiales sobre el tema de los intereses adicionales, ya sean que estén transcritas en este recuadro y en su defecto, toda norma especial que se sea aplicable en derecho al caso
controvertido. 3º). De no existir norma especial aplicable, se aplique el Código Civil en su artículo 1617, que indica que el interés adicional es del 6% anual, y se aplica de preferencia al artículo 884 del Código de Comercio, para el caso de créditos para vivienda, pues, no es un crédito cualquiera y no está sometido a la norma comercial para que se pretenda aplicar el límite del interés comercial, para casos de créditos anteriores al 23 de diciembre de 1999. Valga la cita de la obra del dramaturgo ingles, WILLIAM SHAKESPEARE, El Mercader de Venecia, brillante ejemplo sobre la avaricia, que caracteriza al JUDIO por excelencia, cuando al
entregar dinero a préstamo exigió consignar una cláusula penal, constriñendo a su deudor a pagar con una libra de carne extraída de su propio cuerpo y lo más cerca al corazón, haciéndolo comparecer a la casa del Notario para dar fe del convenio. Qué ha pretendido la Banca en Colombia? |
PROCEDIMIENTO:
Corresponde la presente acción, el proceso sumario de la solicitud de amparo y/o de tutela de que hablan las normas al respecto antes citadas.
NOTIFICACIONES:
Del BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, a través de su Representante
Legal, El Presidente, Señor (a) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, en la siguiente dirección: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Del suscrito tutelante, en la siguiente dirección: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Atentamente,
--------------------------------------------------
C. C. No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
CON COPIA A: SEMANARIO VOZ, La Verdad del Pueblo (E – Mail: vozcaloz@...), DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEFENSORES EDUARDO UMAÑA MENDOSA, ORGANIZACIÓN MUNDIAL CONTRA LA TORTURA (E – Mail: omct@...), COLECTIVO DE ABOGADO JOSÉ ALVEAR RESTREPO (E – Mail: colectiv@...), SINDICATOS NACIONALES E INTERNACIONALES, CIRCULAR NACIONAL E INTERNACIONAL, COORDINADORA NACIONAL VIVIENDISTA (E – Mail: luchaviviendista@..., luchaviviendista@...,), CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) (E – Mail: cut@... informal@...; contraelalca@...; golpedirecto@...); ANTI – UPAC (E – Mail: antiupac@...),
etc.
TERCERA MINUTA O MEMORIAL:
Señor
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)
Ciudad _______________________
Ref: DEMANDA DE REGULACIÓN Y PERDIDA DE COBROS EN EXCESO POR ENTIDAD FINANCIERA, CONFORME AL ARTÍCULO 427, PARÁGRAFO 2º, NUMERAL 8º, DEL C. P. C., CON SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA CONFORME AL ARTÍCULO 160 DEL C. P. C.
ASUNTO: ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA.
__________________________________, mayor (es) de edad, vecino (a) (os), residenciado (a) (os) y domiciliado (a) (os) en ________________________, identificado (a) )os) como aparece al pie de la (as) firma (s), actuando en nombre (es) propio (os), con todo respeto del Honorable Despacho, me (nos) permito (mos) realizar la siguiente
SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA:
1. Se me (nos) declare amparado (s) de pobre (s), conforme a la ley procesal, teniendo en cuenta las circunstancias económicas lamentables por las cuales atravieso (amos), de conformidad con las pruebas en seguida señaladas que confirman los hechos
de la presente solicitud.
2. En consecuencia, se me (nos) designe apoderado para que continúe con la DEMANDA DE REGULACIÓN Y PERDIDA DE COBROS EN EXCESO POR ENTIDAD FINANCIERA, CONFORME AL ARTÍCULO 427, PARÁGRAFO 2º, NUMERAL 8º, DEL C. P. C., la cual se adjunta en escrito separado para el efecto.
3. Se me (nos) excluya del pago de cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación y además, no se nos condene en costas procesales.
DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO:
Para todos los efectos del artículo 161 del C. P. C., se declara bajo la gravedad del juramento que me (nos) encuentro (mos) en las condiciones previstas en el artículo 160 del C. P. C., e incluso bajo condiciones deplorables de orden económico y social que pueden ser protegidas por los tratados internacionales sobre derechos humanos.
HECHOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA:
1. Con todo respeto, se le solicita al Señor juez tener en cuenta nuestra situación familiar lamentable, que incluso nos ha conducido a la desesperación, como consecuencia del inmensurable acoso financiero de la entidad a la cual demandamos, que nos ha conducido a la ruina, a la inestabilidad emocional, familiar, social, cultural y psicológica, amén de no contar con empleo estable; y a lo sumo estamos avocados a empleos inestables mal pagos e incluso de temporalidad por días.
2. Los gastos familiares se determinan en educación, salud, alimentación, y otros que quedan plenamente establecidos en las pruebas que se están adjuntando.
3. En la actualidad los ingresos familiares, son como sigue:
Salarios de cada uno de los Cónyuges:
4. Los gastos son como sigue:
Educación de los hijos y la familia:
Salud:
Enfermedades que aquejan a los miembros de la familia:
5. INVALIDEZ DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA: Se resalta el hecho de que exista estado de invalidez en alguno de los miembros de la familia, en grado de __________, conforme a certificación al respecto.
6. De conformidad con testigos, estos pueden declarar que se encuentran desempleados los miembros de la familia, y que desde luego no es posible acceder a una adecuada defensa judicial que implique costos.
7. Tenga especial atención, Señor juez, en el caso de presentarse circunstancias de desplazamiento forzado, asilados políticos, desaparecidos, exiliados, perseguidos por el Estado Colombiano a través de ORGANIZACIONES PARAMILITARES que surgieron
como consecuencia de Escuelas de sicarios patrocinadas y dirigidas por MERCENARIOS JUDÍOS EN EL MAGDALENA MEDIO, REGIÓN DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el propósito de eliminar, desaparecer y masacrar dirigentes de oposición política contra el Estado Colombiano, especialmente el caso del GENOCIDIO DE LA UNIÓN PATRIÓTICA y que se oponen a la Banca expoliadora y a la ingerencia de los pulpos económicos especuladores como el CAPITAL JUDIO y EL CAPITAL JESUITA entre otros grupos económicos.
PRUEBAS:
Téngase como pruebas de la presente solicitud de amparo de pobreza:
1. Dos declaraciones extrajuicio ante notario de dos (2) testigos que pueden deponer las circunstancias por las cuales atraviesa la familia.
2. Certificados de estudio de los hijos con las respectivas sumas mensuales que hay que atender sobre la educación de los niños.
3. Certificados clínicos de
los miembros de la familia que implican onerosos costos por enfermedades de los miembros de la familia.
4. SOLICITUD DE TESTIMONIOS: Con todo respeto del Honorable Despacho, se le solicita decretar la práctica de testimonios, en consecuencia, se decrete fecha y hora a fin de que declaren las siguientes personas: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, todas mayores de edad,
vecinas residenciadas y domiciliadas en la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, con dirección para citación en la _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, quienes deberán deponer sobro todo lo que les conste sobre los hechos de la presente solicitud de AMPARO DE POBREZA, y en general sobre las circunstancias lamentables por la cual atraviesa la familia.
5. DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO: Con todo respeto del Honorable
Despacho, se deja a la discrecionalidad del Señor Juez, decretar y tomar pruebas de oficio que tenga a bien declarar, tales como la práctica de una inspección judicial al entorno habitacional de la familia, o circunstancias específicas, en el momento en que se presente personas enfermas e incluso personas que hayan sido detenidas, especialmente en el caso de presos políticos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA:
Se solicita tener en cuenta, además de los artículos 160 y ss del Código de Procedimiento Civil, sobre solicitud de amparo de pobreza, los siguientes:
NORMAS SOBRE DERECHOS HUMANOS: Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12, derecho a la intimidad; Convención Americana sobre los derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 11, protección de la honra y de la dignidad; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Ley 74 de 1968; Específicamente, el artículo 14 de la ley 16 de 1972, determina el derecho a rectificación o respuesta. Las normas internacionales, reconocidas en Colombia, nos dan pautas para detener a los banqueros en su promulgación de datos erróneos e inexactos a través de autoridades del Estado y en centrales de riesgo de información financiera sin que exista justa causa, solo con propósitos de perjudicar a su presunto deudor, a fin de presionar al mismo para que les entregue su patrimonio, convirtiendo tales amenazas en un problema de derechos humanos que deben ser tratados como violadores de derechos humanos a nivel internacional.
Tenga en cuanta además el Honorable Despacho, la Constitución Política de Colombia, especialmente su artículos 93 y 94, en cuanto tiene que ver con la aplicación de tratados internaciones sobre derechos humanos, y además sobre la aplicación de tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario.
NOTIFICACIONES:
1. De la parte entidad financiera demandada, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, en la siguiente dirección: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
3. Del (los)suscrito (s) demandante (s) en solicitud de amparo de pobreza, en la _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Tel: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Atentamente,
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C. C. No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __
CON COPIA A: SEMANARIO VOZ, La Verdad del Pueblo (E – Mail: vozcaloz@...), DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEFENSORES EDUARDO UMAÑA MENDOSA, ORGANIZACIÓN MUNDIAL CONTRA LA TORTURA (E – Mail: omct@...), COLECTIVO DE ABOGADO JOSÉ ALVEAR RESTREPO (E – Mail: colectiv@...), SINDICATOS NACIONALES E INTERNACIONALES, CIRCULAR NACIONAL E INTERNACIONAL, COORDINADORA NACIONAL VIVIENDISTA (E – Mail: luchaviviendista@..., luchaviviendista@...,), CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) (E – Mail: cut@... informal@...; contraelalca@...; golpedirecto@...); ANTI
– UPAC (E – Mail: antiupac@...), etc.
CUARTA MINUTA O MEMORIAL:
Señor
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)
Ciudad _______________________
Ref: DEMANDA DE REGULACIÓN Y PERDIDA DE COBROS EN EXCESO POR ENTIDAD FINANCIERA, CONFORME AL ARTÍCULO 427, PARÁGRAFO 2º, NUMERAL 8º, DEL C. P. C., CON SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA CONFORME AL ARTÍCULO 160 DEL C. P. C.
Yo, _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , mayor (es) de edad,
vecino (a) (os), residenciado (a) (os) y domiciliado (a) (os) en ________________________, identificado (a) )os) como aparece al pie de la (as) firma (s), actuando en nombre (es) propio (os), con todo respeto del Honorable Despacho, interpongo (emos) demanda verbal de mayor cuantía contra ____________________________________, a través de su Representante Legal, El Presidente Señor ___________________________, o quien haga sus veces, para que a través del proceso verbal de mayor cuantía (artículo 427, Parágrafo 2º, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil) y mediante sentencia, se ordene la reducción o perdida de los intereses pactados en exceso en el CRÉDITO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL otorgado al suscrito (os), de conformidad con la Escritura Pública No. ________ de fecha _____ _____ ____ de la Notaría _________ _________ ________ de la ciudad de _______ _______ _______ ______, por medio de
la cual se protocolizó la Hipoteca para garantizar el préstamo para vivienda, cuyo préstamo fue por la suma de _________ ___________ _________ __________ _________ (véase CLÁUSULA ___________ de la escritura ya señalada, sección compraventa) de conformidad con lo siguiente:
| SOLICITUD ESPECIAL DE AMPARO DE POBREZA EN ESCRITO SEPARADO Y ADJUNTO A LA PRESENTE DEMANDA: |
| Se solicita que se admita esta demanda, una vez se me (nos) haya otorgado el amparo de pobreza que se adjunta con la respectiva prueba, en escrito separado, de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos de personas y familias en estados económicos deplorables por desempleo, calamidades insalvables en la familia, como es el caso de enfermedades graves de los miembros de la familia, así como estados de invalidez graves que no les permite laborar para asistir la defensa judicial. Lo anterior, conforme a la norma procesal citada y además, conforme a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, como es el caso de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José
de Costa Rica; y de la misma manera, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia mediante Ley 74 de 1968. |
DOMICILIO DE LAS PARTES Y SU REPRESENTANTES LEGALES:
Para todos los efectos legales, el domicilio de las partes, es como sigue:
De la entidad financiera demandada, _____ _________ _____ y de su Representante Legal, El Presidente, Señor _________ __________ __________ ___, o quien haga sus veces, tienen domicilio en la ciudad de _______________ __________ _______
Del (Los) suscrito (os) demandante (es), tengo (emos) domicilio en la ciudad de _______ ________ ________ ________ _________ _________
PRETENSIONES:
Teniendo en cuenta la caótica situación que se ha producido en la emisión de normas para determinar los CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, especialmente en cuento al tema de intereses remuneratorios y de mora, otorgados con anterioridad al 23 de diciembre de 1999, en aplicación de la Ley 9ª de 1989, artículos 44 y 119, en concordancia con el Decreto 839, artículo 1º, literal b, Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, así como todas las normas que han regulado de MANERA ESPECIAL los créditos para vivienda con anterioridad a la fecha antes determinada, y teniendo en cuenta además la prevalencia de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, conforme a
los artículos 93 y 94 de la Constitución, al tiempo que la ley 153 de 1887, artículos 8º y 13, declarados exequibles por las sentencias C – 224 del 5 de mayo de 1994 y la sentencia C – 083 del 1º de marzo de 1995 de la Corte Constitucional, y en concordancia con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, modificatorios del artículo 10 del Código Civil, con todo respeto del Honorable Despacho me permito solicitar las siguientes PRETENSIONES:
1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: ORDENAR LA REGULACIÓN DE INTERESES cobrados, pretendidos y/o tasados en exceso por la entidad financiera _____ ____ ____ _ _ _ _ _ ___ ______ _ ____ ___ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor ______ __________ ______ _______ __ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, y en consecuencia se aplique UN TASA DE INTERÉS DEL CINCO (5%) POR CIENTO, para que se tome el crédito desde el inicio, el día _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _________ _________ (fecha de protocolo de hipoteca a favor de la entidad financiera), y se liquide al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con las normas sobre intereses que se alegan para el efecto de los intereses al momento de tomar el crédito para VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, y teniendo en cuenta las extralimitaciones legales que ha tomado la entidad financiera demandada.
1.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRENSIÓN DEL NUMERAL 1 (NUMERAL ANTERIOR): De no ser procedente la pretensión anterior, por ser inaplicables las normas citadas al caso controvertido, de manera subsidiaria se le solicita al Honorable Despacho ORDENAR LA REGULACIÓN DE INTERESES cobrados, pretendidos y/o tasados en exceso por la entidad financiera _____ ____ ____ _ _ _ _ _ ___ ______ _ ____ ___ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor ______ __________ ______ _______ __ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, y en consecuencia se
aplique UN INTERÉS MENSUAL QUE NO SUPERE UN DOCEAVO DEL INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO DESDE EL INICIO DEL CRÉDITO QUE HAYA SIDO OTORGADO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL CON ANTERIORIDAD AL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, para que se tome el crédito desde el inicio, el día _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _________ _________ (fecha de protocolo de hipoteca a favor de la entidad financiera), y se liquide al al porcentaje ya anunciado, de conformidad con las normas sobre intereses que se alegan para el efecto de los intereses al momento de
tomar el crédito para VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, y teniendo en cuenta las extralimitaciones legales que ha tomado la entidad financiera demandada, especialmente la falta de aplicación de la ley 9 de 1989, artículos 44 y 119, en concordancia con el Decreto 839 de 1989, artículo 1º, literal b y el Decreto 163 de 1990, artículo 1º y artículo 3º, literal b.
1.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES
ANTERIORES DE LOS NUMERALES 1 Y 1.1.: De no ser procedente las pretensiones anteriores, por ser inaplicable las normas citadas al caso controvertido, de manera subsidiaria se le solicita al Honorable Despacho ORDENAR LA REGULACIÓN DE INTERESES cobrados, pretendidos y/o tasados en exceso por la entidad financiera _____ ____ ____ _ _ _ _ _ ___ ______ _ ____ ___ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor ______ __________ ______ _______ __ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, y en consecuencia se aplique UN INTERÉS ESPECIAL DESDE EL INICIO DEL CRÉDITO QUE HAYA SIDO OTORGADO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL CON ANTERIORIDAD AL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, para que se tome el crédito desde el inicio, el día _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _________ _________ (fecha de protocolo de hipoteca a favor de la entidad financiera), y se liquide el crédito conforme a la norma vigente para la fecha de otorgamiento del crédito y que le sea favorable al deudor, de conformidad con las normas sobre intereses que se alegan para el efecto de los intereses al momento de tomar el crédito para VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
1.3. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES ANTERIORES DE LOS NUMERALES 1, 1.1, 1.2 y 1.3.: De no ser procedente las pretensiones anteriores, por ser inaplicables las normas citadas al caso controvertido, al sustraerse cualquier norma especial aplicable, de manera subsidiaria se le solicita al Honorable Despacho ORDENAR LA REGULACIÓN DE INTERESES cobrados, pretendidos y/o tasados en exceso por la entidad financiera _____ ____ ____ _ _ _ _ _ ___ ______ _ ____ ___ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor ______ __________ ______ _______ __ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, y en consecuencia se aplique UN INTERÉS UN INTERÉS
DEL SEIS POR CIENTO ANUAL (6%), para que se tome el crédito desde el inicio, el día _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _________ _________ (fecha de protocolo de hipoteca a favor de la entidad financiera), y se liquide el crédito conforme a derecho, de conformidad con las normas sobre intereses que se alegan para el efecto de los intereses al momento de tomar el crédito para VIVIENDA, en aplicación del artículo 1617 del Código Civil, que prevalece
sobre el artículo 884 del Código de Comercio, por aplicación de los principios generales del derecho, conforme a los artículos 8º y 13 de la ley 153 de 1887, en concordancia el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, así como la aplicación de los artículos 93 y 94 de la Constitución, y de la misma manera el artículo 25 de la Ley 16 de 1972, o Convención Americana de los Derechos Humanos, llamado Pacto de San José De Costa Rica, al tiempo que la aplicación del literal a, del artículo 2º de la Ley 74 de 1968, conocido cono Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos.
2. Como consecuencia de la regulación de los intereses, se aplique el artículo 72 de la ley 45 de 1990, para que el exceso, lo pierda la entidad de manera doblada y a favor del deudor, con respecto a los intereses remuneratorios, moratorios o ambos, teniendo en cuenta los excesos que se registran en el proceso de ejecución del crédito incoado por la entidad financiera para el caso de intereses moratorios, los excesos que se registran en la liquidación y la reliquidación, para el caso de intereses remuneratorios, y el interés que se registre en el pagaré inicial que se suscribió, así como todas las arbitrariedades en los demás títulos valores que se hayan firmado, los intereses que reporta la entidad financiera en todos los documentos crediticios, como son los estados que cada mes expide, y demás
documentos, además de los cobros que no correspondan a obligaciones claras, expresas y exigibles.
3. Condenar en costas a la entidad financiera.
HECHOS:
- REGULACIPON Y PERDIDA DEL EXCESO COBRADO POR LA ENTIDAD FINANCIERA: Se acude al procedimiento verbal de mayor cuantía a fin de solicitar la regulación y perdida del cobro en exceso pretendido por la entidad financiera en una suma que supera los ______________________________________, si se tiene en cuenta
lo pagado por el deudor y lo que pretende la entidad financiera con base en los reportes más altos que insistentemente y de MANERA TORTURANTE replica que es el saldo insoluto de la obligación (capital, intereses, cuotas, seguros, gastos de cobranza, errores aritméticos, etc), todo medido en UNIDADES DE VALOR REAL, UVR, contra expresa prohibición legal, como en efecto lo indica el Decreto 163 de 1990, artículo 1º, por medio del cual se reglamento la ley 9ª de 1989.
- CONCILIACIÓN PREJUDICIAL: De conformidad con el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, los procesos
verbales de mayor y menor cuantía, no necesitan el requisito de la conciliación previa para acudir a la jurisdicción civil, es el caso del procedimiento de regulación y perdida de intereses de que trata el artículo 427 del C. P. C., y es el procedimiento judicial al cual deben acudir los deudores de los bancos que se ven asaltados por las arbitrariedades que cometen estas empresas de la especulación financiera, lo mismo que en el caso de usura en agiotistas particulares, sin perjuicio de las acciones penales; al igual que es el mismo procedimiento al cual acuden semejantes maquinas del emporio financiero cuando alegan que se les ha perdido el título para perseguir al deudor, es decir, acuden al procedimiento verbal para cancelar y reponer el título valor.
- El (Los) demandante (s), mediante Escritura Pública No. _____________ de fecha _______ _ _ _ _ _ _de la Notaría ______ _ _ _ _ _ del Círculo Notarial de la ciudad de _______ _ _ _ _ _, hipotecó (ron) el inmueble de la dirección ________________ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la ciudad de __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , inmueble con descripción, cabida y linderos determinados en la escritura antes indicada, con numero de matrícula inmobiliaria No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, tomando un crédito para vivienda para el pago del inmueble por la suma de _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , ante la entidad financiera _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
- Es importante anotar que la entidad financiera, siempre pretende cobrar sumas que no se desprenden como obligaciones claras, expresas y exigibles que puedan estar debidamente determinadas en el título valor (pagaré), y que sean realmente obligaciones enmarcadas en el ámbito jurídico de tal naturaleza para ser ejecutadas como tal. Es el caso de los cobros que por aspecto de seguros, que siempre ha cargado como obligaciones claras y exigibles en contra del deudor (es), cuando se han consignado en el pagaré de manera ambigua por demás, sin que podamos concluir con claridad cual es el ámbito de exactitud de las obligaciones con las cuales la entidad
financiera acosa al deudor bancario, y más parece que lo que pretende la entidad bancaria es demostrar su descomunal poder que significa el abuso dominante empresarial.
- DENUNCIA PENAL: Ante las graves inconsistencias presentadas por la entidad financiera, no se descarta la posibilidad de acudir en denuncia penal a fin de que se investiguen los presuntos delitos de usura, estafa, enriquecimiento ilícito, falsificación de informes bancarios, ocultamiento de información, y lo que es peor, se investiguen las presuntas violaciones del BANCO DE DATOS (HABEAS DATA), por
producir datos falsos e inexactos, aspectos que conllevan a violarle todos los derechos fundamentales al deudor bancario. De la misma manera se han presentado casos de mutilación en títulos valores llegando incluso a que entidades financieras cambien las hojas del cuerpo de los títulos valores (pagarés), alterando de esa manera la información.
- Del título valor se tiene que la entidad financiera ha pretendido cobrar intereses adicionales o remuneratorios pactados de manera excedida, y de la misma manera se refleja en la liquidación, la reliquidación, los extractos
mensuales que presenta la entidad financiera; y además, los intereses contravienen en todo sentido la norma monetaria, así como la estabilidad de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 546 de 1999; pues, difieren los intereses en los diferentes documentos producidos por la entidad crediticia de vivienda de interés social (pagarés, escritura de hipoteca, liquidación, reliquidación, extractos, etc.).
- Para cancelar el inmueble, se tomó un crédito por la suma de _ _ _ _ _________ __ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , crédito que se tomó a la entidad financiera demandada, mutuo con interés para vivienda de interés social tomado a fecha _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , con título valor de fecha _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, fecha de la cual se toma como punto inicial para presentar reliquidación por parte de la entidad financiera, aunque es de anotar que algunas entidades financieras han alterado las fecha de tope de liquidación inicial, al igual que la reliquidación.
- Es importante anotar que la entidad financiera, siempre pretende cobrar sumas que no se desprenden como obligaciones claras, expresas y exigibles que puedan estar debidamente determinadas en el título valor (pagaré), y que sean realmente obligaciones enmarcadas en el ámbito jurídico de tal naturaleza para ser ejecutadas como tal. Es el caso de los cobros que por aspecto de seguros siempre ha cargado como obligaciones claras y exigibles en contra de los deudores bancarios, cuando se han consignado en el pagaré de manera ambigua por demás, sin que podamos concluir con claridad cual es el ámbito de exactitud.
- De conformidad con la reliquidación, se tiene que a fecha 31 de diciembre de 1999 el deudor bancario ha cancelado sumas superiores al valor del crédito, y sin embargo se tiene que la entidad financiera ha elevado el saldo de manera desmesurada a sumas totalmente desproporcionadas y sin justificación alguna.
- Posteriormente al 31 de diciembre de
1999, se han presentado otra serie de pagos sin que se pueda determinar exactamente la cantidad de pagos realizados, y que la entidad financiera debe actualizar la información sobre el banco de datos de los aquí demandantes.
- Se suma al inconformismo que la entidad financiera pretende capitalizar intereses, en contravención con la inconstitucionalidad de la norma, y en concordancia con los principios generales del derecho, que prefiere la aplicación de la norma superior en caso de haber incompatibilidad con una norma de menor rango, tal como lo indica el artículo
10 del Código Civil en concordancia con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, así como el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia. No es admisible la capitalización de intereses que la entidad ha venido liquidando, que produce el fenomeno del anatocismo doblemente aplicado contenido en la conocida UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE, UPAC, ahora denominada como UNIDAD DE VALOR REAL, UVR, contra expresa prohibición para créditos otogados antes del 23 de diciembre de 1999, conforme lo había estiupalado el Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, en concordancia con el decreto 839 de 1989, artículo 1º literal b.
- DESPROPORCIÓN ABISMAL DE LAS PRETENSIONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA: De la manera como la entidad financiera ha venido liquidando y reliquidando el crédito, por aplicar una variable de corrección monetaria ligada a la tasa DTF y no al IPC, contra expresa prohibición legal, como ya quedó dicho, es que ha resultado un incremento desmesurado de la obligación, estando avocados los deudores a la imposibilidad, aspecto que carga la responsabilidad es a la entidad bancaria.
- DERECHO DEL BANCO DE DATOS O HABEAS DATA: Se hace necesario alegar como derecho fundamental del orden de los derechos civiles y políticos reconocidos en el orden constitucional interno (Art. 15 de la C. N.) lo mismo que en el orden jurídico internacional, y plenamente vigentes en el orden jurídico de los derechos humanos, todos los derechos que se desprenden de los datos que se almacenan en archivos físicos y/o electrónicos en cualquier entidad pública y/o privada como es el caso de las entidades financieras.
- Valga la pena señalar la obra del joven y brillante Profesor y Catedrático Argentino, OSCAR PUCCINELLI, El Habeas Data en Indoiberoamérica, Editorial Temis S. A., Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1999; en la cual se aboga por la solución efectiva de la problemática de los archivos o bancos de datos que las personas tienen que confiar a diferentes entidades en sus respectivos paíces y que se ha convertido en caldo de cultivo para la peor de las violaciones de los derechos humanos en el mundo, tema obligado en confederaciones de Estados Regionales como acontece en la Unión Europea.
- Conforme a la CIRCULAR EXTERNA No. DB-010 DE 1985 DE LA SUPERNITENDENCIA BANCARIA, en la cual se instruyó a las entidades financieras de cómo deben ser las cartas de instrucciones para el llenado de títulos valores, es indispensable anotar que en la mayoría de los títulos valores de las entidades financieras se hace necesario realizar un pormenorizado análisis para determinar si dichos títulos valores, especialmente pagarés y títulos hipotecarios (Escrituras), cumplen con la reglamentación para que en esos títulos valores tengan validez jurídica y no se presten a malas interpretaciones, tal como en efecto ha venido
sucediendo. Se debe tener el cuidado que la Superintendencia Bancaria certifique si mediante otras circulares y/o normas se ha modificado la anterior Circular.
- De la misma manera, CIRCULAR EXTERNA No. 015 DE 1990 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para confirmar el detalle de los registros de los pagos hechos por deudor de las entidades financieras, se hace necesario confirmar en detalle que la entidad financiera haya hecho la aplicación respectiva del pago al momento de recibir el pago del deudor. Se le debe solicitar al Superintendencia Bancaria, todas las circulares modificatorias de la indicada aquí (015/90), a
fin de determinar la manera de cómo deben llenar los títulos valores las entidades financieras.
- CALIDAD DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL: Esta calidad de vivienda de interés social se determina por el valor de la vivienda según lo indica la Ley 9ª de 1989, y si no se ha consignado en la escritura, es menester realizar un avalúo del inmueble para determinar su calidad de vivienda de interés social.
PRUEBAS:
1. INTERROGATORIO DE PARTE: En mi calidad de apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia, respetuosamente solicito se decrete interrogatorio de parte al Representante Legal de la entidad financiera demandada, El Presidente, Señor (a) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , o quien haga sus veces,
interrogatorio que realizaré personalmente o mediante la presentación del mismo en sobre cerrado en los términos de ley, y versará el mismo sobre los hechos de la demanda, y los demás que se determinen en el transcurso del proceso.
2. DOCUMENTALES: Se relacionan los siguientes documentos:
2.1. DOCUMENTOS QUE SE APORTAN: Se
aportan los siguientes documentos.
2.2 Certificados de existencia y Representación Legal de la entidad financiera, expedidos por la Cámara de Comercio y la Superintendencia Bancaria de Colombia.
2.3. LIBRAR OFICIOS: Se libre los siguientes oficios:
Librar Oficio a la Notaría No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ del Círculo Notarial de la Ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, a fin de que se expida copias autenticadas de la Escritura Pública No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de fecha _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, por medio de la cual se compró el inmueble para vivienda, y al mismo tiempo se le hipotecó a la entidad financiera y en consecuencia se consulte en la misma escritura la calidad vivienda de interés social, que tiene el inmueble.
Se libre Oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ a fin de que se expida un certificado de tradición y libertad del inmueble el cual se identifica con el número de Matrícula inmobiliaria No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _, a fin de consultar la calidad de vivienda de interés social del inmueble.
Librar Oficio a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA a fin de que se expidan copias auténticas de las siguientes circulares:
- CIRCULAR EXTERNA No. DB-010 DE 1985 DE LA SUPERNITENDENCIA BANCARIA, en la cual se instruyó a las entidades financieras de cómo deben ser las cartas de instrucciones para el llenado de títulos valores. Se certifique si mediante otras circulares y/o normas se ha modificado la anterior Circular, soportando copias de las respectivas circulares.
- CIRCULAR EXTERNA No. 015 DE 1990 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para confirmar el detalle de los registros de los pagos hechos por el deudor de las entidades financieras. Se certifique todas las circulares modificatorias de la indicada aquí (015/90), a fin de determinar la manera de cómo se debe registrar el respectivo pago.
3. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Respetuosamente, solicito a su Honorable Despacho, que mediante la aplicación de los artículos 283, 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la exhibición de los documentos que a
continuación se relacionan, y que soportan la existencia del contrato de mutuo con interés, exhibición que deberá realizar el Representante Legal de la entidad financiera, el Presidente de la entidad, Señor (a) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, exhibición que solicito se haga sobre los siguientes documentos:
3.1. La exhibición de documentos originales que contengan los contratos de mutuo y demás anexos, celebrados entre la entidad financiera y el (los) demandante (s), desde el inicio del crédito, es decir, desde el día de la protocolización de la hipoteca que dio origen al
crédito.
3.2. Se exhiban todos los pagarés firmados por el (los) demandante (s) desde el inicio del crédito, es decir, desde el día de la protocolización de la hipoteca que dio origen al crédito.
3.3. Que se exhiba los soportes y/o recibos de pagos realizados desde el inicio del crédito, es decir, desde el día de la protocolización de la
hipoteca que dio origen al crédito.
3.4. Que se exhiba una relación del historial de pagos desde el inicio del crédito, es decir, desde el día de la protocolización de la hipoteca que dio origen al crédito.
3.5. Que se exhiba constancia de desembolso.
3.6. Que se exhiban los siguientes documentos:
· Relación del Estado de cuenta actualizado a la fecha.
· Extractos mensuales del crédito hipotecario desde la iniciación del crédito y hasta la fecha de la exhibición.
· Extractos de los meses en que se incurrió en mora de las obligaciones contraídas.
· Una proyección de las cuotas desde la primera y hasta la última, indicando las diferentes amortiguaciones.
· Que en general se exhiba todo el banco de datos que dio origen al crédito antes indicado.
SE PRETENDE DEMOSTRAR CON LA EXHIBICIÓN SOLICITADA, LOS SIGUIENTES HECHOS:
a. Existencia del
contrato de mutuo con interés para crédito de vivienda de interés social.
b. En general la existencia del contrato de mutuo con interés y su desarrollo como obligación contraída, así como soportar probatoriamente los hechos de la presente demanda.
c. La manera como la entidad demandante ha dado aplicación a todo el régimen jurídico sobre la materia, fuera de todo contexto legal, pero toleradas por el Estado Colombiano.
4. PRUEBA PERICIAL: Respetuosamente, solicito a su Honorable Despacho, decretar la prueba pericial a efectos de liquidar el crédito que nos ocupa, o sea el contrato de mutuo con interés teniendo como fecha inicial la del desembolso del crédito, y hasta el día en que se haga la LIQUIDCION ORDENADA EN DICHO PERITAJE, y en efecto, actualizar las condiciones financieras del contrato, con la aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, a efectos de condenar a la entidad demandante a la perdida de lo cobrado en exceso de manera doblada y corregida monetariamente, y en consecuencia del decreto de la prueba pericial, respetuosamente solicito: Nombrar de la lista de Auxiliares de la Justicia, un perito experto en la materia (Contador Público), con el fin de que dictamine sobre los siguientes puntos:
· Liquidar el crédito con base en préstamo para vivienda en pesos, o moneda legal colombiana, teniendo en cuenta el historial de pagos según documentos que debe exhibir la entidad demandante, a partir de la fecha de protocolización de la hipoteca del inmueble para garantizar el crédito otorgado.
· Liquidar el CRÉDITO conforme se determinó los de interés remuneratorios en las pretensiones principal y subsidiarias de esta demanda, y el exceso registrado en los siguientes documentos: PRIMERO: Pagaré con el cual se originó la obligación, y que deberá la entidad poner a disposición del Señor Perito, donde se tasa un interés de plazo exagerado y por demás ilegal, presentándose un obstencible exceso, el cual debe ser liquidado en la pericia, y sancionado de conformidad con el art. 72 de la Ley 45 de
1990. SEGUNDO: RELIQUIDACIÓN: Determinar el exceso registrado en la reliquidación, donde se consignan intereses exagerados, registrando todos los meses de dicho crédito, indicando el exceso, teniendo como interses los determinados en las pretensiones de esta demanda, tanto pretensiones principales como pretensiones subsidiarias, teniendo en cuenta como fecha inicial de la pericia el protocolo de la hipoteca para garantizar el crédito. TERCERO: Tener en cuenta los pagos realizados desde el inicio del crédido, con la fecha de inicio ya indicada (hipoteca).
· Que se establezca por el señor perito, que en toda la historia del crédito, los pagos realizados, un porcentaje de dichos pagos, debe ir a la amortiguación del capital, es decir, que se establezcan cuanto dinero del historial de pagos debe amortiguar el capital, tal como lo indica la legislación sobre créditos de vivienda de interés social, a fin de menguar los efectos negativos del crédito causados, determinando en lo posible, que el 100% de las cuotas vayan a amortiguar el capital, y teniendo en cuenta que los intereses están excedidos, es posible que se pueda determinar la liquidación del crédito de esa manera, es decir, el 100% de los aportes en cuotas mensuales o pagos adicionales, amortigüen capital, además que realmente no existe norma que lo prohíba que el 100% de
las cuotas amortigüen capital.
· Que el señor perito liquide con sanción por el cobro de interés en exceso, por el cobro de intereses que sobrepasan los límites fijados en la ley para créditos de vivienda de interés social, o por la autoridad monetaria, liquidando de tal manera que la entidad acreedora pierda todos los
intereses cobrados en exceso, ya sean remuneratorios, moratorios o ambos, aumentados en un monto igual, de tal manera que el deudor, pueda beneficiarse de la inmediata devolución de las sumas que se haya cancelado y/o que le estén cobrando por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
· Que el señor perito liquide sin tener en
cuenta las primas por concepto de seguros de rayo, terremoto, incendio, seguro de vida, desempleo, enfermedad contagiosa, invalidez mental o psicosomática o de otra naturaleza de seguro, y en caso de haber cobros indebidos por este concepto, o que estén liquidados para ser cobrados, que se liquiden como si se tratará de cobros en exceso, y en tal sentido, se sancione a la entidad financiera a favor del deudor, para que la entidad financiera pierda dichos excesos de manera doblada; teniendo en cuenta que en los pagarés no se dijo nada sobre el tema de los seguros, y si algo se dijo, las cláusulas al respecto de los seguros se consignan de manera ambigua, de tal manera que no se trata de cláusulas que representen obligaciones claras, expresas y exigibles por su ambigüedad.
· Que el señor perito, liquide el crédito en pesos o moneda legal colombiana, y no en UVR, en aplicación del Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, en concordancia con el Decreto 839 de 1989, artículo 1º, litral b, en tratándose de créditos para la adquisición de vivienda de interés social.
· Liquidar el crédito con una proyección de las cuotas, desde la primera hasta la última cuota y teniendo en cuenta las variables de interés señalados en las pretensiones principal y subsidiarias de la presente demanda, teniendo como fecha inicial, el desembolso del crédito o primer desembolso, conforme a la constancia que debió realizar el banco sobre desembolsos a quien debió hacerlo.
· Que el perito en su experticia determine a que se debe las inconsistencias entre lo que pretende cobrar la entidad financiera y los informes o documentos producidos con respecto al crédito por todos los departamentos de dicha entidad financiera.
· Que el perito determine a que se debe que se presenten muchas variables de intereses, que van desde el 10% hasta el 70% sin poder configurar una tasa fija para toda la vigencia del crédito, si consultamos demanda, liquidación, extractos, reliquidación y demás soportes de la entidad crediticia.
· Que el perito determine a que se debe que en los extractos, no coincide el valor en pesos con el valor en UVR, si se tiene en cuenta el valor de la UVR reportado en cada extracto.
· Que el perito determine las inconsistencias que se puedan presentar en los diferentes informes del banco sobre las operaciones comprendidas dentro del manejo del crédito que otorgó irregularmente la entidad financiera, tales como liquidación,
reliquidación, certificaciones, historiales, extractos, etc.
· Que el Señor Perito determine las inconsistencias que se presenten entre los documentos crediticios con respecto al crédito y la manera como el banco haya pretendido ejecutar el pagaré, para lo cual se hace necesario que consulte el proceso ejecutivo que haya seguido la entidad financiera.
· Que el perito determine si existen otras incoherencias en el manejo contable del crédito.
5. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se tome declaración a los siguientes señores:
Con todo respeto, solicito muy comedidamente que se decrete la prueba testimonial, y en consecuencia, se fije fecha y hora a fin de recepcionar los siguientes testimonios, de las personas que se relacionan a continuación, todas plenamente capaces, mayores de edad, vecinas, residenciadas y domiciliadas en la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, con dirección para notificar al frente de sus respectivos nombres, y que corresponde a la dirección de notificación judicial de toda la Junta
Directiva de la entidad financiera que se extracto de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio y la Superintendencia Bancaria:
Señores _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ todas personas mayores de edad, vecinas residenciadas y domiciliadas en Bogotá, D. C., con dirección para notificación en la _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
OBJETO DE LOS TESTIMONIOS: Los testigos antes indicados, deberán deponer sobre todo lo que les conste de los hechos de la presente demanda, así como todos aquellos hechos que emergen del caso controvertido y que no deja claridad, ya que realmente no son más que un
paquete confuso de normas para - institucionales que no se encuentran en el ordenamiento jurídico, pero que las entidades han pretendido dilucidar como claras, cuando no son más que confusas. Téngase en cuenta, que las personas antes indicadas, tienen conocimientos técnicos y científicos en el tema del manejo financiero, toda vez que Representan la Dirección General de la Entidad Demandante.
CONDUCCIÓN POLICIVA DE LOS TESTIGOS: En caso de renuencia de parte de los señores testigos a cumplir con la cita impuesta, se solicito con todo respeto, sean conducidos por la Policía, entidad a quien se le debe
oficiar.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS:
Fundamento la presente demanda de regulación y perdida de intereses de manera doblada por parte de la entidad demandante, en
las siguientes normas:
Artículo 15 de la constitución Política de Colombia: Para todos los efectos del HABEAS DATA o BANCO DE DATOS del deudor bancario, en concordancia con los artículos 20 y 23 de la Constitución Política. Artículo 51 de la Constitución, para los efectos del derecho a la vivienda, Artículo 58 de la Constitución, sobre la función social de la propiedad, Artículo 83 de la constitución, sobre el principio de la buena fe.
NORMAS SOBRE DERECHOS HUMANOS: Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12, derecho a la intimidad; Convención Americana sobre los derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 11, protección de la honra y de la dignidad; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968; Específicamente, el artículo 14 de la ley 16 de 1972, determina el derecho a rectificación o respuesta. Las normas internacionales, reconocidas en Colombia, nos dan pautas para detener a los banqueros en su promulgación de datos erróneos e inexactos a través de autoridades del Estado y en centrales de riesgo de información financiera sin que exista justa causa, solo con propósitos de perjudicar a su presunto deudor, a fin
de presionar al mismo para que les entregue su patrimonio, convirtiendo tales amenazas en un problema de derechos humanos que deben ser tratados como violadores de derechos humanos a nivel internacional.
Artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tema de la pérdida de los intereses a través del proceso verbal, También incumbe aplicar en el presente caso la Resolución 19 de 1991, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República para todos los efectos del interés adicional en tratándose de créditos de vivienda de interés social. Artículos 17 y 19 de la Ley 546 de 1999, que prohíbe la presunción
de los intereses moratorios, normas que fueron totalmente desatendidas por la entidad financiera, De la misma manera, téngase como normas para que sean aplicadas al proceso de regulación y perdida de intereses, el artículo 191 de C. P. C., el artículo 19 de la ley 794 de 2003, así como el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, para todos los efectos del incidente solicitado.
Es importante que se tenga en cuenta el artículo 1602 del Código Civil a fin de que se renga en cuenta que el contrato es ley para las partes, bajo una sola condición: Que sea legalmente celebrado; es decir, que las cláusulas que violen la legalidad no surten efecto alguno. Al tiempo es
importante anotar que la Sentencia T – 793 del 23 de agosto de 2004, de la corte Constitucional, se dejó en claro que además a la persona no se le puede modificar unilateralmente el contrato. Lo anterior, quiere que el contrato de mutuo (préstamo de dinero) tiene dos condiciones para su validez: 1. Que sea legalmente celebrado conforme lo indica el artículo 1602 del Código Civil y 2. Que una celebrado el contrato en forma legal, no puede ser modificado unilateralmente de manera arbitraria.
NORMAS SOBRE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Téngase en cuenta que en caso de incompatibilidad de normas se prefiere las
superiores, como lo determina el artículo 10 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la ley 57 de 1887, y en el mismo sentido, es de advertir que en materia de créditos para vivienda, las entidades financieras han creado unas prácticas CONTRA LA LEY (CONTRA LEGEM), en violación del artículo 8º del Código Civil. De la misma manera la, los artículo 8º y 13 de la Ley 153 de 1987.
| NORMAS ESPECIALES QUE HAN REGULADO EL TEMA DE LOS INTERESES ADICIONALES EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA POPULAR: Decreto 1269 del 17 de julio de 1972, artículo 10º, literal a, que determinó un interés adicional en créditos para vivienda del 7 ½ % anual. Decreto 664 del 27 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º; que determinó un interés adicional en créditos para vivienda del 7 ½ % anual. Decreto 1298 de mayo 29 de 1980, artículo 2º, literal i, determinó un interés adicional del 7 ½ anual en
créditos para vivienda. Decreto 2928 del 11 de octubre de 1982, artículo 14; numeral 2º; determinó los siguientes topes en intereses adicionales: a). 6% anual, respecto de vivienda hasta de 1.000 UPAC. b). 7.5% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 1.000 UPAC y no mayores de 5.000 UPAC. c). 9.5% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 5.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. d). El mismo Decreto en su artículo 19, indica que el interés remuneratorio se tasa sobre un 50% más sobre el interés adicional o
remuneratorio. Decreto 1325 de 6 de mayo de 1983, artículo 12, modificó el artículo 14 del Decreto 2928 de 29 de mayo de 1982, y determinó los siguientes intereses: a). 6% anual, en créditos para vivienda con costo hasta 1.300 UPAC. b). 7.5% anual en créditos para vivienda. C). 8% anual en créditos para vivienda con costo superior a 5.000 UPAC y no mayor de 10.000 UPAC. d). 11% anual en créditos para vivienda con costo superior a 10.000 UPAC y no mayor de 15.000 UPAC. El Decreto 839 de 1989, artículo 1º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, determinó el interés para vivienda de interés social en los siguientes términos: “La tasa de interés mensual, equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, será igual a un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida
en los doce meses anteriores a la fecha de su aplicación”. El Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, determinó el interés para vivienda de interés social en los siguientes términos: “La tasa de interés mensual máxima será equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, esto es, un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida en los doce meses anteriores a la fecha de su aplicación”. Al mismo tiempo, el Decreto 163 de 1990, artículo 1º, determinó: “Los créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la adquisición de vivienda de interés social, definida por la Ley 9ª de 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-.”. A título de información adicional, es bueno señalar que mediante Decreto 915 de mayo 19 de 1993, artículo 2º, literal b,
se indicó que las corporaciones de ahorro y vivienda quedaban autorizadas para otorgar créditos de consumo, pero no podrán estipularse en UPAC. Resolución 23 del 29 de abril de 1987, artículo 7º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó los siguientes topes y tipos de interés: a). Un interés adicional y remuneratorio del 5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 1.500 UPAC. b). 6.5% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 1.500 UPAC y no mayor de 5000 UPAC. c). un interés adicional del 8%
para créditos de vivienda con valor superior y 5000 UPAC y no mayo de 10.000 UPAC. d). 12% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. Resolución 15 del 2 de marzo de 1988, artículo 5º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, determinó los siguientes intereses: a). Un interés adicional y remuneratorio del 5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 2.000 UPAC. b). 7% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 2.000 UPAC y no mayor de
4.000 UPAC. c). un interés adicional del 8.5% para créditos de vivienda con valor superior y 4.000 UPAC y no mayo de 10.000 UPAC. d). Tasación libre de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. Resolución 5 de febrero 7 de 1990, artículo 12, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó las siguientes tasas de interés: a). Un interés adicional y remuneratorio del 7.5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 4.000 UPAC. b). 9.5% de interés remuneratorio anual, para
créditos de vivienda con precio superior a 4.000 UPAC y no mayor de 10.000 UPAC. c Tasación libre de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 20.000 UPAC. La Resolución 5 de 1990, aquí citada, en su artículo 32, literal b, determinó una formula para tasar los intereses adicionales en créditos para vivienda de interés social, pero en todo caso, dicha Resolución no podía operar en contradicción al Decreto 839 de 1989, Art. 1º, literal b y el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, es decir, con 10 días calendario de diferencia
en la emisión de dichas normas, aspecto que superó todas las determinaciones mediante simples resoluciones, por encima de decretos ejecutivos. Resolución 5 de 5 de enero de 1991, artículo 3º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó las siguientes tasas de interés: a). 5% anual, para créditos de vivienda de interés social, (en contravención del Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”). b). 8.5% de interés remuneratorio anual, para
créditos de vivienda con precios hasta de 4.000 UPAC. Resolución 51 de junio 12 de 1991, artículo 2º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, reformó anulable Resolución anterior (5 de 1991), indicando los siguientes topes de interés: a). 5% anual en vivienda de interés social, (en contravención del Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”). b). 8.5% en vivienda con costo no superior a 4.000 UPAC. Resolución 19 de diciembre 13 de 1991, artículo 3º, Emitida por la Junta Directiva del Banco de la República; determinó en el literal a de dicho artículo que los préstamos para vivienda de interés social, un interés adicional anual del 5%, y los demás préstamos vivienda (NO VIS), en la mencionada Resolución no quedó claro. Se resalta que en materia de derogatoria la misma resolución, en su artículo derogó las resoluciones 5 y 16 de 1991, pero no derogó el Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”, que en el fondo son las normas que quedaron vigentes
para el caso de vivienda de interés social, o por lo menos, no se tiene razón cualquier modificación al respecto. Es de anotar que mediante Resolución 12 de 23 de abril de 1993, determinó: “Artículo 1o. Derógase el literal a. del artículo 3o. de la Resolución Externa No.19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, lo que implica que dichas normas no
pudieron pasar por alto Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”, que determinaron el interés adicional para vivienda de interés social, y además ordenaron que dichos créditos (VIS) no podían ser otorgados en UPAC, es decir, se liquidan sin capitalizar inflación. Parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, Resolución 14 de septiembre 3 de 2000, Emitida por la Junta Directiva del Banco de la República; Resolución 20 del 22 de diciembre de 2000, Emitida por
la Junta Directiva del Banco de la República, han determinado que el interés actual en créditos tomados con posterioridad al 23 de diciembre de 1999 es del 11% para vivienda de interés social, y en el caso de vivienda que no esté como vivienda de interés social, es a partir del 3 de septiembre cuando se conoció un interés adicional remuneratorio del 13.1%, de conformidad con la resolución anotada aquí. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y PROBLEMÁTICA DE LOS INTERESES ESPECIALES EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA EN COLOMBIA: Debido a la gran confusión que se ha venido observando en este tema y ante la grave situación de riesgo de los deudores por falta de claridad, más que por los problemas de pago, y ante la insistencia de la banca de no hacer claridad al respeto, situación de la cual no se escapa el Estado Colombiano, es
preciso que se determine la problemática de los límites a los cuales está y estaba sometido el sistema financiero en materia de determinar las liquidaciones, la forma de determinar los intereses, sus límites y sus desafueros. Es preciso advertir que los contratos de empréstito que hacen las entidades financieras son contratos masa, y por ende se entienden que son CONTRATOS POR ADHESIÓN. Pero eso justifica que la banca pueda actuar sin límites y que se pretenda fusionar con el Estado Colombiano para aumentar su posición dominante en contra de los humildes deudores, especialmente, cuando ha asumido la política oficial de vivienda desde un ENFOQUE NEOLIBERAL ESPECULATIVO Y ARBITRARIO? Quiere la Banca cobrar unos créditos para vivienda capitalizando inflación mediante las fórmulas de matemática técnica financiera denominadas UPAC y UVR? Al tiempo le es permitido aplicar un interés adicional del orden comercial que incluso llegó en Colombia topes del
90%? Ante tal situación, es preciso advertir que si de las normas antes indicadas en este recuadro, no se encuentra solución porque existe en el maremagnum de reglamentaciones normas escondidas que las hayan derogado, debe entonces acudirse a los principios generales del derecho. En ese sentido, la solución se desprende de los artículos 8º y 13 de la Ley 153 de 1887, que al respecto determinan: artículo 8º- “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes
que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”. Al tiempo que el artículo 13, indica: “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho a falta de legislación positiva”. Las normas trascritas fueron declaradas exequibles por las sentencias C – 224 del 5 de mayo de 1994 y la sentencia C – 083 del 1º de marzo de 1995 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, es preciso solicitar la aplicación del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, a fin de dar aplicación a la a las normas en el siguiente orden de ideas: 1º). Se apliquen los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos conforme lo ordenan los artículos 93 y 94 de la constitución, especialmente el artículo 25 de la Ley 16 de 1972,
Convención Americana de Derechos Humanos, llamado Pacto de san José de Costa Rica, que indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En el mismo sentido, el artículo 2º, literal a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante ley 74 de 1968: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto, hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún
cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales”. 2º). Se examine las normas especiales sobre el tema de los intereses adicionales, ya sean que estén transcritas en este recuadro y en su defecto, toda norma especial que se sea aplicable en derecho al caso controvertido. 3º). De no existir norma especial aplicable, se aplique el Código Civil en su artículo 1617, que indica que el interés adicional es del 6% anual, y se aplica de preferencia al artículo 884 del Código de Comercio, para el caso de créditos para vivienda, pues, no es un crédito cualquiera y no está sometido a la norma comercial para que se pretenda aplicar el límite del interés comercial, para casos de créditos anteriores al 23 de diciembre de 1999. Valga la cita de la obra del dramaturgo ingles, WILLIAM SHAKESPEARE, El Mercader de Venecia, brillante ejemplo sobre la avaricia, que caracteriza al JUDIO por excelencia, cuando al entregar dinero a préstamo exigió consignar una cláusula penal, constriñendo a su deudor a pagar con una libra de carne extraída de su propio cuerpo y lo más cerca al corazón, haciéndolo comparecer a la casa del Notario para dar fe del convenio. Qué ha pretendido la Banca en Colombia? |
Téngase en cuenta las demás normas que sean pertinentes al proceso.
CUANTÍA:
Se estima la cuantía en suma superior a _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , lo que corresponde a mayor cuantía.
PROCEDIMIENTO:
Corresponde el proceso verbal de mayor cuantía regulado en los artículos 427, y ss del C. P. C.
NOTIFICACIONES:
1. De la parte entidad financiera demandada, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, en la siguiente dirección:
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la ciudad de _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _
3. Del (los)suscrito (s) demandante (s) en solicitud de amparo de pobreza, en la _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Tel: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Atentamente,
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C. C. No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __
CON COPIA A: SEMANARIO VOZ, La Verdad del Pueblo (E – Mail: vozcaloz@...), DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEFENSORES EDUARDO UMAÑA MENDOSA, ORGANIZACIÓN MUNDIAL CONTRA LA TORTURA (E – Mail: omct@...), COLECTIVO DE ABOGADO JOSÉ ALVEAR RESTREPO (E – Mail: colectiv@...), SINDICATOS NACIONALES E INTERNACIONALES, CIRCULAR NACIONAL E INTERNACIONAL, COORDINADORA NACIONAL VIVIENDISTA, CENTRAL
UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) (E – Mail: cut@... informal@...; contraelalca@...; golpedirecto@...); etc.
QUINTA MINUTA O MEMORIAL:
Señor
JUEZ _ _ _ _ _ _ _ CIVIL MUNICIPAL ( ) CIRCUITO ( )
CIUDAD _ _ _ _ _ _ _ _ _
Ref: PROCESO No. _ _ _ _ : EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DE BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ contra _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _.
ASUNTO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO Y/O DE FONDO.
Yo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, mayor de edad, vecino residenciado y
domiciliado en la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, actuando en calidad demandado (s) en el proceso de la referencia, con todo respeto del Despacho, presento excepciones de mérito y contestación a la demanda de la referencia, a lo cual atiendo en los siguientes términos:
| SOLICITUD ESPECIAL DE AMPARO DE POBREZA EN ESCRITO SEPARADO Y ADJUNTO A LA PRESENTE DEMANDA: |
| Se solicita que se de curso a la contestación de la demanda, una vez se me (nos) haya otorgado el amparo de pobreza que se adjunta con la respectiva prueba, en escrito separado, de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos de personas y familias en estados económicos deplorables por desempleo, calamidades insalvables en la familia, como es el caso de enfermedades graves de los miembros de la familia, así como estados de invalidez graves que no les permite laborar para asistir la defensa judicial. Lo anterior, conforme a la norma procesal citada y además, conforme a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, como es el caso de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica; y de la misma manera, el pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, aprobado en Colombia mediante Ley 74 de 1968. |
Teniendo en cuenta la caótica situación que se ha producido en la emisión de normas para determinar los CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, especialmente en cuento al tema de intereses remuneratorios y de mora, otorgados con anterioridad al 23 de diciembre de 1999, en aplicación de la Ley 9ª de 1989, artículos 44 y 119, en concordancia con el Decreto 839, artículo 1º, literal b, Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, así como todas las normas que han
regulado de MANERA ESPECIAL los créditos para vivienda con anterioridad a la fecha antes determinada, y teniendo en cuenta además la prevalencia de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución, al tiempo que la ley 153 de 1887, artículos 8º y 13, declarados exequibles por las sentencias C – 224 del 5 de mayo de 1994 y la sentencia C – 083 del 1º de marzo de 1995 de la Corte Constitucional, y en concordancia con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, modificatorios del artículo 10 del Código Civil, con todo respeto del Honorable Despacho me permito interponer las siguientes
EXCEPCIONES DE MÉRITO O DE FONDO:
De conformidad con el artículo 784 del Código de Comercio, y con las normas sobre CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, respetuosamente, propongo las siguientes excepciones de mérito o de fondo:
1. EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR INEXIGIBILIDAD DE LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y CUOTAS NO VENCIDAS, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 427, PARÁGRAFO 2º, DEL C. P. C., NUMERAL 6º, ASÍ COMO LAS NORMAS SOBRE VIVIENDA.
2. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA (ARTÍCULO 789 DEL C. de Cio), SIN QUE POR ESTE SOLO HECHO SE ESTÉ RECONOCIENDO DERECHO ALGUNO.
3. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, SIN QUE POR ESTE SOLO HECHO SE ESTÉ RECONOCIENDO DERECHO ALGUNO.
4. EXCEPCIÓN DE ACCIÓN TEMERARIA, POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE LA AUTORIDAD MONETARIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, (CONTINENTE SUR AMERICANO), EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
5. LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO, CONTRA EL DEMANDANTE QUE FUE PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO, Y CONTRA TODO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE
CULPA (ART. 784 DEL C. Cio, NUMERAL 12), POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE LA AUTORIDAD MONETARIA Y NORMAS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
6. LAS FUNDADAS EN QUITAS O EN PAGO TOTAL O PARCIAL COMO CONSECUENCIA DE LAS NORMAS QUE SOBRE ASUNTOS DE CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE
INTERÉS SOCIAL, OMITEN CUMPLIR LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
7. LAS FUNDADAS EN LA CONSIGNACION DEL IMPORTE DEL TITULO.
8. LAS QUE SE FUNDEN EN LA FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION, POR VIOLACIÓN DE NORMA EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
9. LAS DERIVADAS DE LAS NORMAS DE LA AUTORIDAD MONETARIA VIGENTES PARA EL DÍA EN QUE SE OTORGÓ EL CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, EL DÍA EN QUE SE VADQUIRIÓ EL INMUEBLE (FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN DE LA HIPOTECA), Y EL DÍA EN QUE SE FIRMÓ EL TÍTULO VALOR (FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PRIMER PAGARÉ), POR VIOLACIÓN EXPRESA EN LOS TÍTULOS VALORES.
10. LAS DERIVADAS DE LA INDEBIDA CAPITALIZACION DE INTERESES, QUE PRODUCE EL FENOMENO DEL ANATOCISMO, Y SOBRE LOS SIGUIENTES INTERESES:
- INTERÉS INFLACIONARIO SOBRE CAPITAL O
DE ACTUALIZACIÓN DEL DINERO QUE SE HA COBRADO Y SE SIGUE COBRANDO, MEDIANTE FORMULA DE CAPITALIZACIÓN, AL APLICAR LA FORMULA QUE SE DETERMINÓ EN EL DECRETO 2703 DE 1999, EL CUAL ES INEXEQUIBLE E INCONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 6 DEL RESUELVE DE LA SENTENCIA C – 955 DEL 2000 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, QUE DECLARÓ LA ENEXEQUIBILIDAD DE LAS FACULTADES OTORGADAS AL GOBIERNO NACIONAL DEL ART. 3º DE LA LEY 546 DE 1999, CON LAS CUALES SE HABÍA EXPEDIDIO EL MENCIONADO DECRETO DE CONVERSIÓN DE CRÉDTIOS.
- INTERÉS INFLACIONARIO SOBRE INTERESES REMUNERATORIOS Y MORATORIOS O DE ACTUALIZACIÓN DEL DINERO QUE SE HA COBRADO Y SE SIGUE COBRANDO, MEDIANTE FORMULA DE CAPITALIZACIÓN, AL APLICAR LA FORMULA QUE SE DETERMINÓ EN EL DECRETO 2703 DE 1999, EL CUAL ES INEXEQUIBLE E INCONSTITUCIONAL.
- INTERÉS REMUNERATORIO QUE FUE PACTADO POR ENCIMA DEL AUTORIZADO EN LA RESOLUCIÓN 19 DE 1991, DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, ART. 3º, LITERAL
a, QUE LIMITÓ EN EL 5% ANUAL LOS INTERESES ADICIONALES EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
- INTERÉS MORATORIO QUE NO PUEDEN PRESUMIRSE COMO LO PRETENDE LA DEMANDANTE, TODA VEZ QUE NO FUE PACTADO, EN CIFRAS CIERTAS Y FIDEDIGNAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 546 DE
1999.
11. COBRO DE LO NO DEBIDO, COMO PUEDE SER COBRO DE PRIMAS DE SEGURO QUE NO TIENEN SUSTENTO LEGAL, COBRO DOBLE DE LAS MISMAS PRETENSIONES, DESCONOCIMIENTO DEL HISTORIAL DE PAGOS.
12. DESCONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD MONETARIA, QUE MEDIANTE ACTOS ADMINISTRATIVOS HAN REGULADO LA TASACIÓN DE LOS INTERESES Y OTROS ASUNTOS DE TIPO FINANCIERO EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL,Y QUE PARA LA FECHA DEL CRÉDITO, SE LIMITABA AL 5% ANUAL, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 3º, LITERAL a DE LA RESOLUCIÓN EXTERNA No. 19 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1991, EMITIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.
13. INTERÉS DE USURA, TODA VEZ QUE PRETENDE COBRAR INTERESES SOBRE OBLIGACIONES NO EXPRESAS, CLARAS NI EXIGIBLES, Y POR ENCIMA DE LOS AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD MONETARIA CONFORME A LA LIMITANTE DEL 5% ANUAL, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 3º, LITERAL a DE LA RESOLUCIÓN EXTERNA No. 19 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1991, EMITIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. .
14. INDEBIDA CONVERSIÓN DEL CRÉDITO PACTADO EN PESOS, PARA CONVERTIRLO EN UVR, SIN QUE EXISTA NORMA AL RESPECTO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL DECRETO 2703 DE 1999, QUE FUE EXPEDIDO CON BASE EN FACULTADES QUE FUERON DECLARADAS ENEXEQUIBLES MEDIANTE EL NUMERAL 6º DEL RESUELVE DE LA SENTENCIA C – 955 DE 2000 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.
15. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, INDICANDO EN PESOS UNAS PRETENSIONES Y OTRAS EN UVR, CON EL MISMO TÍTULO VALOR.
16. EXTINCION DE LA OBLIGACION POR SOLUCION O PAGO EFECTIVO TOTAL Y/O PARCIALMENTE.
17. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE
INTERESES SE ESTÁ COBRANDO INTERESES SOBRE CAPITALES INEXISTENTES, INCURRIENDO EN COBRO DE LO NO DEBIDO Y USURA INDEBIDAMENTE ACUMULADA.
18. EXCEPCION DE COBROS DE INTERESES EN EXCESO, ESTANDO INCURSO EL EJECUTANTE EN LA SANCION QUE DETERMINA EL ART. 72 DE LA LEY 45 DE 1990, YA QUE LA ENTIDAD DEMANDANTE, PRETENDE INTERESES
PACTADOS DE MANERA ILEGAL, Y EXCEDIENDO LO ORDENADO POR LA AUTORIDAD MONETARIA EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
19. FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION.
20. EXCEPCIÓN DE INSCONSTITUCIONALIDAD, YA QUE SE VIOLA LA VOLUNTAD DE MI MANDANTE QUE ADQUIRIÓ PRESTAMO EN PESOS, Y AHORA SE LO PRETENDEN EJECUTAR UNA PARTE EN PESOS Y LA OTRA EN UVR; Y POR APLICACIÓN DE NORMAS POR PARTE DE LA DEMANDANTE, QUE FUERON DECLARADAS INEXEQUIBLES.
21. FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN.
22. LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE SE PUEDAN OPONER DE PARTE DEL DEMANDADO CONTRA EL ACTOR.
Amparo la defensa, en los siguientes argumentos, pruebas y normas que en seguida se determinan:
PRONUNCIAMIENTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Desde ya me opongo a las pretensiones de la demanda, solicito que sea condenada en costas a la parte demandante, por consistir su demanda en acción temeraria, por lo siguiente:
No puede convertir las pretensiones en las famosas UNIDADES DE VALOR REAL (Antes UPAC), amparándose en una serie de decretos que expidió el Gobierno Nacional con base en facultades que fueron declaradas inexequibles, como reza en la Sentencia C - 955 de 2000, expedida por la Honorable Corte Constitucional, y pretende hacer una reconversión de hecho, de tal manera que es totalmente temerario por parte de la entidad actora aplicar reconversión.
Así las
cosas, las pretensiones amparadas en el famoso título señalado, son absolutamente temerarias, y mucho menos puede predicar pretender intereses de mora tasados al 19.5% anual, si no ha existido ningún vencimiento, y en aplicación de normas que no son aplicables al crédito en cuestión, ya que lo que pretende es presumir intereses de mora sin poder hacerlo, tal como lo indica la norma (Artículo 19 de la ley 546 de 1999), y mucho menos aplicar a CRÉDITOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL,unos topes de interés que llegan hasta el 73.27% (Tasa de Interés del 47.26%, más Corrección Monetaria del 26.01%), cuando en créditos para vivienda de interés social, no estaba permitido solamente un interés del 5% anual, de conformidad con la Resolución 19 de 1991, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, en su artículo 3º, literal a, y es esta Resolución, el acto administrativo
que debe aplicarse para el caso en cuestión, toda vez que en la fecha de otorgamiento del crédito estaba en vigencia dicho acto administrativo.
LEY 9ª DE 1989: SOSLAYA descaradamente la entidad financiera el hecho de que la ley 9ª de 1989 determinó que en créditos para vivienda de interés social, no se podía pactar en UPAC, y si lo hizo como en efecto aconteció, su actuar es violatorio de los tratados internacionales sobre derechos humanos, aprovechándose del PODER DOMINANTE que le ampara el Estado Colombiano, de orden fascista que como en efecto representa a la Banca.
Ahora bien. De la liquidación del crédito (diferente a la reliquidación), la entidad está señalando que la tasa de interés de diferente índole hasta el 3 de septiembre de 2000, y luego dice que en adelante quedan regulados al 11% anual, esta situación contradice y violada los derechos fundamentales al BANCO DE DATOS del deudor bancario que se expone a la maquinaria demoledora de la entidad financiera. Además, en la misma liquidación indica que el INTERÉS DE MORA inicialmente lo considera la entidad demandante en topes diferentes, y a partir del 3 de septiembre de 2000, considera unilateralmente la entidad demandante que cambia el interés de mora, y en el mandamiento de pago se tasa el interés de mora de manera diferente, todo contradice el artículo 19 de la ley 546 de 1999, pues, se
desprende que se están presumiendo varios tipos de interés de mora dentro del título valor (pagaré) aspecto que en efecto no se pactó, y que lo que sucede, es que la entidad demandante está haciendo una gran cantidad de presunciones que no lo puede hacer, en franca violación del artículo 19 de la ley 546 de 19999, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política de Colombia, que protege el BANCO DE DATOS DEL DEUDOR BANCARIO, en aras de recibir información de su banco de datos cierta, veraz e imparcial, con todos los derechos de réplica que le concede el ordenamiento jurídico internacional sobre VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
PRONUNCIAMIENTO A LAS PRETENSIONES EN CUANTO A LAS CUOTAS:
CUOTAS VENCIDAS: Solicito al Señor Juez, con todo respeto, PONER ESPECIAL ATENCIÓN a las incongruencias que existen entre las cuotas determinadas en los extractos, las cuotas determinadas en las pretensiones, y entrar a realizar una comparación de semejantes inconsistencias, que desde luego son monstruosas.
Contrasta de manera agresiva las pretensiones con el contenido de los hechos de la demanda y sus reformas.
El pagaré fue firmado en pesos, y se pretende convertir a UVR unilateralmente por la entidad demandante, con base en el Decreto 2703 de 1999, que fue emitido mediante las facultades del artículo 3º de la Ley 546 de 1999, que resultaron declaradas inexequibles de conformidad con el numeral 6º del Resuelve de la Sentencia C – 955 de 2000, de la honorable corte Constitucional.
Sumado a lo anterior, se tiene que también se viola el artículo 19 de la ley 546 de 1999, cuando nos atenemos a ANALIZAR LOS EXTRACTOS MENSUALES DEL CRÉDITO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, que maneja varios típicos en los intereses remuneratorios y de mora, pues, en los extractos se manejan intereses remuneratorios del 11%, 13.1%, 14% y además se manejan intereses corrientes del artículo 884 del C. Cio que no son aplicables estos últimos al tema controvertido. Todo esto hace concluir que los intereses de mora están siendo variados bruscamente al capricho de la entidad demandante, aspecto que de facto esta violando todos los derechos fundamentales del deudor del crédito de vivienda de interés social, especialmente los DERECHOS RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS.
PRONUNCIAMIENTO A LAS PRETENSIONES EN CUANTO AL CAPITAL ACELERADO: Adolece de los mismos vicios de las pretensiones de las cuotas, ya que el pagaré se tasó en pesos y no hay fórmula de conversión a la UVR, toda vez que el decreto 2703 de 1999, fue emitido con base en facultades declaradas inexequibles, de conformidad con el numeral 6 del Resuelve de la sentencia c – 955 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional. Los intereses de mora, adolecen de las mismas irregularidades y en consecuencia han de ser suspendidos como cobro.
PRIMAS POR
CONCEPTO DE SEGUROS: Leído el contenido del pagaré, no se encontró cláusula alguna que comprometa al deudor al pago de sumas por concepto de primas de seguros, pues, se consignó seguros, de una manera ambigua, no siendo claro, expreso ni exigible con claridad tales conceptos. Así las cosas, los cobros realizados por la entidad financiera por estos conceptos, son ilegales y en consecuencia, se solicitará la aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
PRONUNCIAMIENTO A LOS HECHOS DE LA DEMANDA:
Me opngo a los hechos de la demanda, por no tener consistencia jurídica y fáctica.
PRONUNCIAMIENTO A LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA:
Las pruebas no se ajustan a los principios generales del derecho conforme al artículo 5º de la ley 57 de 1887, que da prevalencia a intereses especiales, y en el caso de no haber norma especial, debió sujetarse al artículo 1617 del Código Civil, por exclusión directa del artículo 884 del Código de Comercio, especialmente para créditos otorgados con
anterioridad al 23 de diciembre de 1999.
HECHOS DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES DE MÉRITO Y/O DE FONDO:
A continuación, expongo los hechos y argumentos de la contestación y excepciones de mérito contentivas en el presente escrito, a lo cual acudo en los siguientes
términos:
1. Del pronunciamiento realizado en acápites anteriores sobre los hechos, las pretensiones y las pruebas de la demanda, así como de la subsanación de la demanda, quedó plenamente claro que estamos ante una acción temeraria por parte del actor, y a quien se le debe sancionar de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
2. Pues bien, se ha convertido en una costumbre contra legem, que los bancos violan los bancos de datos de sus deudores, con el solo y único propósito de perjudicarlos, y es así que consignan datos totalmente erróneos, contrarios a la ley y se aprovechan de la posición dominante empresarial, y en el presente caso, tanto el Banco como el libelista, en su demanda y anexos correspondientes están bien nutridos de una cantidad de datos erróneos en contra de su presunto deudor, lo que incluso ha producido pánico económico y social.
3. Como se observó con anterioridad, las metodologías empleadas por el BANCO, a fin de realizar una conversión de pesos a lo que se ha venido en llamar UVR (UNIDAD DE VALOR REAL), no existen en norma expresa que así lo indique, como pretende hacerlo ver el libelista en sus hechos de su libelo demandatorio, es plenamente claro, con la simple lectura del RESUELVE DE LA SENTENCIA C - 955 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, que sin lugar a dudas las famosas facultades otorgadas al Gobierno Nacional y sus entidades del orden Nacional en la materia, fueron demandadas inmediatamente salió la Ley 546 de 1999, y luego declaradas inexequibles mediante la sentencia en comento. Así las cosas, no existe sustento del libelista para
convertir la deuda de mi mandante de pesos a UVR, ya sea que se proyecte un crédito de transición, es decir, anterior a la ley actual o no, y es un agravio a la reciprocidad contractual , ya que la entidad de forma unilateral determina el contrato en otra forma de medición mediante el abuso dominante empresarial, utilizando una parainstitucionalidad normativa, es decir, ilegal, pero tolerado por el Estado que no ha puesto en cintura todos estos atropellos violatorios de los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales vigentes en Colombia.
4. PÓLIZAS DE SEGUROS (?): Es otra de las tantas costumbres contra legem, indicar que el deudor se obliga a pagar una serie de seguros (incendio, rayo, maremoto, falla geológica, hurto, robo, terremoto y de vida), pero lo que no es claro como se pactan esas pólizas; es decir, cual es el porcentaje de esas pólizas, que norma y/o normas autorizan o regulan esas pólizas, y lo que es peor, hacen el cobro y nunca se sabe si existió o no la póliza. Así las cosas, podríamos decir que la entidad financiera podría imponer una póliza que supere el 100% del crédito el valor de la prima, pues, al respecto no existe porcentaje regulado para ese tema de los seguros. De esa manera, las sumas por concepto de seguros que se relacionan en la famosisisima reliquidación, deben ser suprimidas y tenidas como cobro de lo no debido, y aplicarles el cobro en exceso de conformidad con la Ley 45 de 1990,
artículo 72. Ahora falta determinar si efectivamente, existen las mencionadas pólizas, porque generalmente se ha tenido que los tan anunciados seguros de vida, incendio y terremoto, no son tomados ante entidad aseguradora alguna, convirtiéndose incluso que casi en una estafa, el tan mencionado cobro. Si nos remitimos al pagaré inicial de este crédito, de su lectura no encontramos que se haya pactado pago de seguros de ninguna naturaleza, y entonces, la tasación es algo arbitrario de las entidades.
5.
SANCIÓN POR COBRO DE INTERESES EN EXCESO Y COBRO DE LO NO DEBIDO: Es importan anotar que en diferentes normas, la autoridad monetaria ha sido clara en el sentido de que los intereses convencionales se deben pactar de conformidad con el acto administrativo o norma que estaba vigente al momento de otorgar el crédito, normas que son especiales para asuntos de vivienda, y que si la entidad financiera autorizada para otorgar créditos para vivienda excede los límites de los intereses, ya sean estos remuneratorios, moratorios o ambos, se les aplicará la sanción de que trata el artículo 72 de la ley 45 de 1990. En esa circunstancia, y en tanto que tal, que la acción es absolutamente temeraria, la entidad financiera debe ser sancionada a favor de mi mandante, lo que implica que en la sentencia, se debe aplicar la sanción de la norma antes indicada. Ahora bien, si el libelista no prueba la tasación de los intereses mediante el acto administrativo vigente al momento de
tomar el crédito y no los ajusta a las exigencias del artículo 19 de la ley 546 de 1999, simplemente, estamos ante la figura de falta de prueba de interés y en ese sentido, su pretensión no puede prosperar.
6. .A partir de la promulgación de la nueva ley de créditos individuales para vivienda, mediante la correspondiente reglamentación que diera la autoridad monetaria, se fijo una manera de liquidar los intereses adicionales a los créditos para vivienda los cuales no se pueden capitalizar, esto es, el cobro de interés sobre
interés, pero parece que las entidades financieras del ramo han hecho caso omiso a tales operaciones financieras, y todas las luchas que se dieron en el sector de los deudores de UPAC, ahora de la UVR, pareciera que no han servido en absoluto, o simplemente los efectos han sido demasiado débiles.
· INTERÉS INFLACIONARIO: Este disfraz está incluido dentro de lo denominado UVR, que desde luego fue convertido el crédito a un sistema no convenido, y sin que exista norma que lo permita al
respecto, y si se tiene en cuenta que mi mandante no tiene la capacidad financiera, política ni cultural para hacer tráfico de influencias (lobby) ante los diseñadores de las normas financieras y económicas, realmente, por esa incapacidad, está expuesta ante el poder del abuso dominante empresarial. Este interés inflacionario siempre es capitalizado y sigue siendo capitalizado, y es por eso que se alega la excepción de inconstitucionalidad, además de que no está determinado en el contrato.
· INTERÉS REMUNERATORIO: Está tasado en el pagaré de manera ilegal por sobrepasar los parámetros del artículo 1617 del Código Civil, para créditos con anterioridad al 23 de diciembre de 1999, y si se trata de vivienda de interés social, ha de aplicarse los Decretos para el efecto que se adjuntan en recuadro para el efecto (El Decreto 839 de 1989, artículo 1º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, El Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, A título de información adicional, es bueno señalar que mediante Decreto 915 de mayo 19 de 1993, artículo 2º, literal b)).
· INTERÉS DE MORA: Está presumido en la demanda, y es violatorio del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, y en tal sentido se solicitará sea sancionada la demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, amén de que se predican varios intereses de mora que oscilan entre el 16% y el 99% anual, aspecto que realmente produce confusión.
7. El (los) título (s) valor (es) que se pretende (n) ejecutar contraviene (n) el art. 621 del Código de Comercio, toda vez que las pretensiones de la demanda no cumplen con la mención del derecho que en el título se incorpora (numeral 1º ibídem), y además la forma de cesión y endoso del título, rompe con la cadena endosataria, aspecto que conlleva a indicar que no hay legitimidad en la causa por activa, y no está acompañado de firma ni de antefirma por parte del Representante Legal de la entidad.
8. Conforme a la CIRCULAR EXTERNA No. DB-010 DE 1985 DE LA SUPERNITENDENCIA BANCARIA, en la cual se instruyó a las entidades financieras de cómo deben ser las cartas de instrucciones para el llenado de títulos valores, es indispensable anotar que en la mayoría de los títulos valores de las entidades financieras se hace necesario realizar un pormenorizado análisis para determinar si dichos títulos valores, especialmente pagarés y títulos hipotecarios (Escrituras), cumplen con la reglamentación para que en esos títulos valores tengan validez jurídica y no se presten a malas interpretaciones, tal como en efecto ha venido sucediendo. Se debe tener el cuidado que la Superintendencia Bancaria certifique si mediante otras circulares y/o normas se ha modificado la anterior Circular.
9. De la misma manera, CIRCULAR EXTERNA No. 015 DE 1990 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para confirmar el detalle de los registros de los pagos hechos por deudor de las entidades financieras, se hace necesario confirmar en detalle que la entidad financiera haya hecho la aplicación respectiva del pago al momento de recibir el pago del deudor. Se le debe solicitar al Superintendencia Bancaria, todas las circulares modificatorias de la indicada aquí (015/90), a fin de determinar la manera de cómo deben llenar los títulos valores las entidades financieras.
10. Es necesario advertir, que para determinar las metodologías aplicables por la entidad financiera, al no existir facultades al Gobierno Nacional por inexequibilidad de la ley (Sentencia C - 955 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional), se hace necesario que sea la JUNTA DIRECTIVA de la entidad quien indique de que manera la entidad financiera determina la metodología de los mencionados créditos, y en tal sentido se llamará a declarar a los miembros de la Junta Directiva de la entidad financiera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La presente contestación de demanda tiene como fundamentos de derecho, los siguientes:
NORMAS CONSTITUCIONALES:
Artículo 51 que consagra un principio y un derecho fundamental del ser humano de una vivienda digna , derecho éste que se vio vulnerado por la conducta de las entidades financieras como la aquí demandante, al utilizar un sistema no adecuado socialmente, es decir, unas NORMAS PARAESTATALES
(parainstitucionales), o sea, crearon sus propias normas que son violatorias de LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO AL RPDUCIR DESPLAZAMIENTO FORZADO, pues, está llevando a la familia colombiana a unos estándares de violencia diseñados al interior del sistema financiero como sistema bancario, que no cabe duda, estamos ante la más flagrante modalidad desplazamiento masivo directamente dirigido por el sistema bancario.
Artículo 58 que consagra uno de los pilares en los cuales se basa nuestro Estado Social de Derecho , estableciendo que la propiedad tiene una función social, derecho que ha sido vulnerado también por las entidades de crédito , como la demandante, pues al poner en el mercado un
capital en préstamo con interés exagerado rompió los parámetros de equidad y consolida la base del desafuero y arbitrariedad de la entidad.
Artículo 83 que consagra el principio universal de la buena fe, constituyendo un deber de las Corporaciones y Bancos que en sus actuaciones deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
Arts 93 y 94, que consagra que los tratados internacionales sobre derechos humanos hacen parte del ordenamiento constitucional
colombiano.
NORMAS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y SOBRE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO:
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12, derecho a la intimidad.
Convención Americana sobre los derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 11, protección de la honra y de la dignidad.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968.
Específicamente, el artículo 14 de la ley 16
de 1972, determina el derecho a rectificación o respuesta.
Las normas internacionales, reconocidas en Colombia, nos dan pautas para detener a los banqueros en su promulgación de datos erróneos e inexactos a través de autoridades del Estado y en centrales de riesgo de información financiera sin que exista justa causa, solo con propósitos de perjudicar a su presunto deudor, a fin de presionar al mismo para que les entregue su patrimonio, convirtiendo tales amenazas en un problema de derechos humanos que deben ser tratados como violadores de derechos humanos a nivel internacional.
Además de las normas que se están indicando anteriormente, como normas de los derechos humanos, se solicita tener como fundamentos de derecho, las siguientes normas de la autoridad monetaria de la República de Colombia, y del mismo Gobierno Nacional:
Las resoluciones indicadas, son normas que han regulado lo referente a los préstamos para vivienda, especialmente lo concerniente al tema de los intereses para el sector, pero que normalmente no son aplicadas en debida forma por las entidades prestamistas, sino que realmente se exceden en las convenciones contractuales,
saliendo gravemente perjudicado el usuario del préstamo, y el caso sub - lite no es la excepción, es decir, el caso de mi mandante no es atípico, toda vez que lo atípico en la materia, es decir, lo anormal es ver un crédito que realmente atienda los requerimientos normativos de la autoridad monetaria.
En la actualidad, las entidades del sector financiero para vivienda, están aplicando una serie de Decretos y normas emitidos por el Gobierno Nacional a comienzos del año 2000, amparándose en facultades y autorizaciones de la ley 546 de 1999, cuando tales facultades estaban ya demandadas de inconstitucionalidad, y que a mediados de 2000, mediante la sentencia C-955 del mismo año fue declaradas inexequibles esas
facultades que se tomó el Gobierno Nacional o sus entidades descentralizadas, normas que en la actualidad no tienen sustento de ninguna naturaleza, pues, para tales argumentos, vasta con consultar el numeral 6 del Resuelve de la Sentencia C - 955 de la Honorable Corte Constitucional, para corroborar la falta de facultades del Gobierno Nacional para emitir tales normas o metodologías que reglamentaron la materia, es decir, todos esos Decretos no tiene aprobación alguna.
NORMAS LEGALES SUSTANCIALES, Y JURISPRUDENCIA ASÍ COMO NORMAS REGLAMENTARIAS:
Artículo 871 del Código de Comercio, que desarrolla el principio constitucional de la buena fe, y que el desarrollo de estos contratos deben guiarse por parámetros de equidad natural.
Artículos 64 y 72 de la ley 45 de 1.990 , que informa cómo la corrección monetaria incluye un componente de interés para créditos a largo plazo, es decir, la corrección monetaria no
puede ser capitalizada, como equivocadamente lo han venido haciendo las entidades financieras. Es la corrección monetaria un interés inflacionario.
Es importante señalar la Ley 546 de 1999, sobre financiación de vivienda en cuanto le sea favorable a la parte débil de la sociedad, como en efecto es el usuario del crédito de vivienda, teniendo en cuenta que la Sentencia C - 955 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible una serie de facultades que le había entregado la susodicha ley al Ejecutivo Nacional.
Jurisprudencia: Para los efectos de los asuntos de crédito de vivienda, téngase en cuenta las siguientes sentencias: Sentencia C-383/99 de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-700/99 de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-747/99 de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia SU 846/99 de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-955/99 de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia 9280 del 21 de mayo/99 del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
| NORMAS ESPECIALES QUE HAN REGULADO EL TEMA DE LOS INTERESES ADICIONALES EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA POPULAR: Decreto 1269 del 17 de julio de 1972, artículo 10º, literal a, que determinó un interés adicional en créditos para vivienda del 7 ½ % anual. Decreto 664 del 27 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º; que determinó un interés adicional en créditos para vivienda del 7 ½ % anual. Decreto 1298 de mayo 29 de 1980, artículo 2º, literal i, determinó un interés adicional del 7 ½ anual en créditos para vivienda. Decreto 2928 del 11 de octubre de 1982, artículo 14; numeral 2º; determinó los siguientes
topes en intereses adicionales: a). 6% anual, respecto de vivienda hasta de 1.000 UPAC. b). 7.5% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 1.000 UPAC y no mayores de 5.000 UPAC. c). 9.5% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 5.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. d). El mismo Decreto en su artículo 19, indica que el interés remuneratorio se tasa sobre un 50% más sobre el interés adicional o remuneratorio. Decreto 1325 de 6 de mayo de 1983, artículo 12, modificó el artículo 14 del Decreto 2928 de 29 de mayo de 1982, y
determinó los siguientes intereses: a). 6% anual, en créditos para vivienda con costo hasta 1.300 UPAC. b). 7.5% anual en créditos para vivienda. C). 8% anual en créditos para vivienda con costo superior a 5.000 UPAC y no mayor de 10.000 UPAC. d). 11% anual en créditos para vivienda con costo superior a 10.000 UPAC y no mayor de 15.000 UPAC. El Decreto 839 de 1989, artículo 1º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, determinó el interés para vivienda de interés social en los siguientes términos: “La tasa de interés mensual, equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, será igual a un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida en los doce meses anteriores a la fecha de su aplicación”. El Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, determinó el interés para vivienda de interés social en los siguientes términos: “La tasa de interés mensual máxima será equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, esto es, un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida en los doce meses anteriores a la fecha de su aplicación”. Al mismo tiempo, el Decreto 163 de 1990, artículo 1º, determinó: “Los créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la adquisición de vivienda de interés social, definida por la Ley 9ª de 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-.”. A título de información adicional, es bueno señalar que mediante Decreto 915 de mayo 19 de 1993, artículo 2º, literal b, se indicó que las corporaciones de ahorro y vivienda quedaban autorizadas para otorgar créditos de consumo, pero no podrán estipularse en UPAC. Resolución 23 del 29 de abril de 1987, artículo 7º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó los siguientes topes y tipos de interés: a). Un interés adicional y remuneratorio del 5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 1.500 UPAC. b). 6.5% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 1.500 UPAC y no mayor de 5000 UPAC. c). un interés adicional del 8% para créditos de vivienda con valor superior y 5000 UPAC y no mayo de 10.000 UPAC. d). 12% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. Resolución 15 del 2 de marzo de 1988, artículo 5º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, determinó los siguientes intereses: a). Un interés adicional y remuneratorio del 5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 2.000 UPAC. b). 7% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 2.000 UPAC y no mayor de 4.000 UPAC. c). un interés adicional del 8.5% para créditos de vivienda con valor superior y 4.000 UPAC y no mayo de 10.000 UPAC. d). Tasación libre de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. Resolución 5 de febrero 7 de 1990, artículo 12, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó las siguientes tasas de interés: a). Un interés adicional y remuneratorio del 7.5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 4.000 UPAC. b). 9.5% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 4.000 UPAC y no mayor de 10.000 UPAC. c Tasación libre de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 20.000 UPAC. La Resolución 5 de 1990, aquí citada, en su artículo 32, literal b, determinó una formula para tasar los intereses adicionales en créditos para vivienda de interés social, pero en todo caso, dicha Resolución no podía operar en contradicción al Decreto 839 de 1989, Art. 1º, literal b y el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, es decir, con 10 días calendario de diferencia en la emisión de dichas normas, aspecto que superó todas las determinaciones mediante simples resoluciones, por encima de decretos ejecutivos. Resolución 5 de 5 de enero de 1991, artículo 3º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó las siguientes tasas de interés: a). 5% anual, para créditos de vivienda de interés social, (en contravención del Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”). b). 8.5% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precios hasta de 4.000 UPAC. Resolución 51 de junio 12 de 1991,
artículo 2º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, reformó anulable Resolución anterior (5 de 1991), indicando los siguientes topes de interés: a). 5% anual en vivienda de interés social, (en contravención del Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”). b). 8.5% en vivienda con costo no superior a 4.000 UPAC. Resolución 19 de diciembre 13 de 1991, artículo 3º, Emitida por la Junta Directiva del Banco de la República; determinó en el literal a de
dicho artículo que los préstamos para vivienda de interés social, un interés adicional anual del 5%, y los demás préstamos vivienda (NO VIS), en la mencionada Resolución no quedó claro. Se resalta que en materia de derogatoria la misma resolución, en su artículo derogó las resoluciones 5 y 16 de 1991, pero no derogó el Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”, que en el fondo son las normas que quedaron vigentes para el caso de vivienda de interés social, o por lo menos, no se tiene razón cualquier modificación al respecto. Es de anotar que mediante Resolución 12 de 23 de abril de 1993, determinó: “Artículo 1o. Derógase el literal a. del artículo 3o. de la Resolución Externa No.19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, lo que implica que dichas normas no pudieron pasar por alto Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”, que determinaron el interés adicional para vivienda de interés social, y además ordenaron que dichos créditos (VIS) no podían ser otorgados en UPAC, es decir, se liquidan sin capitalizar inflación. Parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, Resolución 14 de septiembre 3 de 2000, Emitida por la Junta Directiva del Banco de la República; Resolución 20 del 22 de diciembre de 2000, Emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, han determinado que el interés actual en créditos tomados con posterioridad al 23 de diciembre de 1999 es del 11% para vivienda de interés social, y en el caso de vivienda que no esté como vivienda de interés social, es a partir del 3 de septiembre cuando se conoció un interés adicional remuneratorio del 13.1%, de conformidad con la resolución anotada aquí. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y PROBLEMÁTICA DE LOS INTERESES ESPECIALES EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA EN COLOMBIA:
Debido a la gran confusión que se ha venido observando en este tema y ante la grave situación de riesgo de los deudores por falta de claridad, más que por los problemas de pago, y ante la insistencia de la banca de no hacer claridad al respeto, situación de la cual no se escapa el Estado Colombiano, es preciso que se determine la problemática de los límites a los cuales está y estaba sometido el sistema financiero en materia de determinar las liquidaciones, la forma de determinar los intereses, sus límites y sus desafueros. Es preciso advertir que los contratos de empréstito que hacen las entidades financieras son contratos masa, y por ende se entienden que son CONTRATOS POR ADHESIÓN. Pero eso justifica que la banca pueda actuar sin límites y que se pretenda fusionar con el Estado Colombiano para aumentar su
posición dominante en contra de los humildes deudores, especialmente, cuando ha asumido la política oficial de vivienda desde un ENFOQUE NEOLIBERAL ESPECULATIVO Y ARBITRARIO? Quiere la Banca cobrar unos créditos para vivienda capitalizando inflación mediante las fórmulas de matemática técnica financiera denominadas UPAC y UVR? Al tiempo le es permitido aplicar un interés adicional del orden comercial que incluso llegó en Colombia topes del 90%? Ante tal situación, es preciso advertir que si de las normas antes indicadas en este recuadro, no se encuentra solución porque
existe en el maremagnum de reglamentaciones normas escondidas que las hayan derogado, debe entonces acudirse a los principios generales del derecho. En ese sentido, la solución se desprende de los artículos 8º y 13 de la Ley 153 de 1887, que al respecto determinan: artículo 8º- “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”. Al tiempo que el artículo 13, indica: “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho a falta de legislación positiva”. Las normas trascritas fueron declaradas exequibles por las sentencias C – 224 del 5 de mayo de
1994 y la sentencia C – 083 del 1º de marzo de 1995 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, es preciso solicitar la aplicación del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, a fin de dar aplicación a la a las normas en el siguiente orden de ideas: 1º). Se apliquen los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos conforme lo ordenan los artículos 93 y 94 de la constitución, especialmente el artículo 25 de la Ley 16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos, llamado Pacto de san José de Costa Rica, que indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales”. En el mismo sentido, el artículo 2º, literal a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante ley 74 de 1968: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto, hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales”. 2º). Se examine las normas especiales sobre el tema de los intereses adicionales, ya sean que estén transcritas en este recuadro y en su defecto, toda norma especial que se sea aplicable en derecho al caso controvertido. 3º). De no existir norma especial aplicable, se aplique el Código Civil en su artículo 1617, que indica que el interés
adicional es del 6% anual, y se aplica de preferencia al artículo 884 del Código de Comercio, para el caso de créditos para vivienda, pues, no es un crédito cualquiera y no está sometido a la norma comercial para que se pretenda aplicar el límite del interés comercial, para casos de créditos anteriores al 23 de diciembre de 1999. Valga la cita de la obra del dramaturgo ingles, WILLIAM SHAKESPEARE, El Mercader de Venecia, brillante ejemplo sobre la avaricia, que caracteriza al JUDIO por excelencia, cuando al entregar dinero a préstamo exigió consignar una cláusula penal,
constriñendo a su deudor a pagar con una libra de carne extraída de su propio cuerpo y lo más cerca al corazón, haciéndolo comparecer a la casa del Notario para dar fe del convenio. Qué ha pretendido la Banca en Colombia? |
NORMAS PROCEDIMENTALES:
Para el caso que nos ocupa es importan anotar que se debe aplicar todo el contexto procedimental del Estatuto Procesal Colombiano, pero no sobra advertir que para el caso que nos ocupa, para la sanción del cobro en exceso, debemos remitirnos al artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación o perdida de los intereses.
ACERVO PROBATORIO:
1. INTERROGATORIO DE PARTE: En mi calidad de apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia, respetuosamente solicito se decrete interrogatorio de parte al Representante Legal de la entidad demandante, El Presidente, Señor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , o quien haga sus veces, interrogatorio que realizaré personalmente o mediante la presentación del mismo en sobre cerrado en los términos de ley, y versará el
mismo sobre los hechos de la demanda, los hechos de la presente contestación y los demás que se determinen en el transcurso del proceso.
2. DOCUMENTALES: Aporto los siguientes documentos:
2.1. DOCUMENTOS QUE SE APORTA CON EL PRESENTE ESCRITO: Resolución 19 de 1991, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en
copia simple, en atención de que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 191 del C. P. C., en concordancia con el artículo 19 de la ley 794 del 2003, y el artículo 67 de la Ley 45 de 1990, así como el artículo 19 de la Ley 546 de 1999.
2.2. APORTARÉ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: En el momento indicado para los efectos probatorios, aportaré los siguientes documentos: Los que por cualquier motivo no se hagan llegar al expediente, siempre que me sean permitido el acceso a los mismos.
2.3. LIBRAR OFICIOS: Se libre los siguientes oficios:
Librar Oficio a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA a fin de que se expidan copias auténticas de las siguientes circulares:
- CIRCULAR
EXTERNA No. DB-010 DE 1985 DE LA SUPERNITENDENCIA BANCARIA, en la cual se instruyó a las entidades financieras de cómo deben ser las cartas de instrucciones para el llenado de títulos valores. Se certifique si mediante otras circulares y/o normas se ha modificado la anterior Circular, soportando copias de las respectivas circulares.
- CIRCULAR EXTERNA No. 015 DE 1990 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para confirmar el detalle de los registros de los pagos hechos por el deudor de las entidades financieras. Se certifique todas las circulares modificatorias de la indicada aquí (015/90), a fin de determinar la manera de cómo
se debe registrar el respectivo pago.
3. PRUEBAS TESTIMONIALES: Con todo respeto, solicito muy comedidamente que se decrete la prueba testimonial, y en consecuencia, se fije fecha y hora a fin de recepcionar los siguientes testimonios, de las personas que se relacionan a continuación, todas plenamente capaces, mayores de edad, vecinas, residenciadas y domiciliadas en la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, con dirección para notificar al frente de sus respectivos nombres, y que corresponde a la dirección de notificación judicial de toda la Junta Directiva de la entidad financiera que se extracto de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara
de Comercio y la Superintendencia Bancaria:
Señores _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ todas personas mayores de edad, vecinas residenciadas
y domiciliadas en Bogotá, D. C., con dirección para notificación en la _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
OBJETO DE LOS TESTIMONIOS: Los testigos antes indicados, deberán deponer sobre todo lo que les conste de los hechos de la presente demanda, así como todos aquellos hechos que emergen del caso controvertido y que no deja claridad, ya que realmente no son más que un paquete confuso de normas parainstitucionales que no se encuentran en el ordenamiento jurídico, pero que las entidades han
pretendido dilucidar como claras, cuando no son más que confusas. Téngase en cuenta, que las personas antes indicadas, tienen conocimientos técnicos y científicos en el tema del manejo financiero, toda vez que Representan la Dirección General de la Entidad Demandante.
CONDUCCIÓN POLICIVA DE LOS TESTIGOS: En caso de renuencia de parte de los señores testigos a cumplir con la cita impuesta, se solicito con todo respeto, sean conducidos por la Policía, entidad a quien se le debe oficiar.
4. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Respetuosamente, solicito a su Honorable Despacho, que mediante la aplicación de los artículos 283, 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la exhibición de los documentos que a continuación se relacionan, y que soportan la existencia del contrato de mutuo con interés, exhibición que deberá realizar el Representante Legal, el Presidente de la entidad demandante, Señor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , o quien haga sus veces, exhibición que solicito se haga sobre los siguientes documentos:
· La exhibición de documentos originales que contengan los contratos de mutuo y demás anexos, celebrados entre el demandado y la entidad demandante. Es importante anotar, que la entidad demandada NO expidió copia del contrato de mutuo ni de sus anexos que se pide sean exhibidos.
· Se exhiban todos los pagarés firmados por mi mandante a favor de la entidad y que dieron origen a la existencia del crédito aquí debatido.
· Que se exhiba los soportes y/o recibos de pagos realizados por mi mandante especificando la fecha de cada uno de los pagos, realizados por mi mandante desde la fecha de
desembolso, y hasta la fecha en que se haga la correspondiente exhibición.
· Que se exhiba una relación del historial de pagos realizados por mi mandante a la entidad demandante.
· Que se exhiba constancia de desembolso, indicando la fecha del desembolso realizado por la entidad y a favor de la persona a quien debía realizársele el desembolso, y con base en el crédito que se le está ejecutando por el extremo judicial.
· Que se exhiban las pólizas existentes para efectos de garantizar el
crédito contra todo riesgo, teniendo como fecha inicial la de la Escritura Pública de hipoteca que debe reposar en el expediente, es decir, desde la primera póliza que garantiza el crédito y hasta la fecha de la exhibición, todas las pólizas que se hayan producido para garantizar el crédito, acompañadas del documento base de la obligación, es decir, donde se indique el monto base de la prima de seguros a cargo del demandado.
· Relación del Estado
de cuenta actualizado a la fecha, del crédito que dio origen a la presente litis.
· Extractos mensuales del crédito hipotecario de la referencia, desde la iniciación del crédito y hasta la fecha de la exhibición.
· Extractos de los meses en que se incurrió en mora de la obligaciones contraídas con la demandante, respecto al crédito y/o créditos.
· De acuerdo a la reglamentación vigente, se solicita la calificación total del crédito de la referencia, respecto a: 1). Evaluación de cartera,. 2). Provisiones, 3). Castigos. 4). Causación de rendimientos financieros. 5). Suspensión de causación. 6). Actos administrativos de la autoridad monetaria que regulaban los préstamos para vivienda a fecha de causación del crédito base, originario de la hipoteca, especialmente, en el tema de los intereses.
· Que en general se exhiba todo el banco de datos que dio origen al crédito antes indicado.
PRETENDO DEMOSTRAR CON LA EXHIBICIÓN PEDIDA, LOS SIGUIENTES HECHOS:
d. Existencia del contrato de mutuo con interés que se pretende ejecutar.
e. Que en ellos no se orienta o informa al deudor de las condiciones en que se contrataba ni las normas de la autoridad monetaria, así como la violación de tales normas
de la autoridad monetaria, y teniendo en cuenta que la obligación fue en pesos COMO CRÉDITO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
f. En general la existencia del contrato de mutuo con interés y su desarrollo como obligación contraída, así como soportar probatoriamente los hechos de la presente contestación de demanda.
g. La manera como la entidad demandante ha dado aplicación a todo el régimen jurídico sobre la materia, creando NORMAS PARAESTATALES O PARAINSTITUCIONALES, fuera de todo contexto legal, pero toleradas por el Estado Colombiano.
h. Los hechos que sustenta la presente defensa de
los usuarios de crédito para vivienda de interés social.
5. PRUEBA PERICIAL: Respetuosamente, solicito a su Honorable Despacho, decretar la prueba pericial a efectos de liquidar el crédito que nos ocupa, o sea el contrato de mutuo con interés teniendo como fecha inicial la del desembolso del crédito, y hasta el día en que se haga la LIQUIDCION ORDENADA EN DICHO PERITAJE, y en efecto, actualizar las condiciones financieras, con la aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, a efectos de condenar a la entidad demandante a la perdida de lo cobrado en exceso de manera doblada y corregida monetariamente,
y en consecuencia del decreto de la prueba pericial, respetuosamente solicito:
Nombrar de la lista de Auxiliares de la Justicia, a dos peritos expertos en la materia (Contadores Públicos), con el fin de que dictaminen sobre los siguientes puntos:
· Liquidar el crédito con base en préstamo para vivienda en pesos, o moneda legal colombiana, teniendo en cuenta el historial de pagos según documentos que debe exhibir la entidad demandante, a partir de la fecha de protocolización de la hipoteca del inmueble para garantizar el crédito otorgado.
· Liquidar el CRÉDITO conforme se determinó los de interés remuneratorios en el recuadro sobre normas especiales para intereses, conforme a los principios generales del derecho, aplicando las siguienrtes variables: 5% anual en caso de norma especial y 6% anual en aplicación del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que nos remite prioritariamente al artículo 1617 del Código Civil, que prevalece sobre el artículo 884 del Código de Comercio, y en consecuencia determinar el exceso registrado en los siguientes documentos: PRIMERO: Pagaré con el cual se originó la obligación, y que deberá la entidad poner a disposición del Señor Perito, donde se tasa un interés de plazo exagerado y por demás ilegal, presentándose un obstencible exceso, el cual debe ser liquidado en la pericia, y
sancionado de conformidad con el art. 72 de la Ley 45 de 1990. SEGUNDO: RELIQUIDACIÓN: Determinar el exceso registrado en la reliquidación, donde se consignan intereses exagerados, registrando todos los meses de dicho crédito, indicando el exceso, teniendo como interses los indicados anteriormente, teniendo en cuenta como fecha inicial de la pericia el protocolo de la hipoteca para garantizar el crédito. TERCERO: Tener en cuenta los pagos realizados desde el inicio del crédido, con la fecha de inicio ya indicada (hipoteca).
· Que se establezca por el señor perito, que en toda la historia del crédito, los pagos realizados, un porcentaje de dichos pagos, debe ir a la amortiguación del capital, es decir, que se establezcan cuanto dinero del historial de pagos debe amortiguar el capital, tal como lo indica la legislación sobre créditos de vivienda de interés social, a fin de menguar los efectos negativos del crédito causados, determinando en lo posible, que el 100% de las cuotas vayan a amortiguar el capital, y teniendo en cuenta que los intereses están excedidos, es posible que se pueda determinar la liquidación del crédito de esa manera, es decir, el 100% de los aportes en cuotas mensuales o pagos adicionales, amortigüen capital, además que realmente no existe norma que lo prohíba que el 100% de las cuotas amortigüen capital.
· Que el señor perito liquide con sanción por el cobro de interés en exceso, por el cobro de intereses que sobrepasan los límites fijados en la ley para créditos de vivienda de interés social, o por la autoridad monetaria, liquidando de tal manera que la entidad acreedora pierda todos los intereses cobrados en exceso, ya sean
remuneratorios, moratorios o ambos, aumentados en un monto igual, de tal manera que el deudor, pueda beneficiarse de la inmediata devolución de las sumas que se haya cancelado y/o que le estén cobrando por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
· Que el señor perito liquide sin tener en cuenta las primas por concepto de seguros
de rayo, terremoto, incendio, seguro de vida, desempleo, enfermedad contagiosa, invalidez mental o psicosomática o de otra naturaleza de seguro, y en caso de haber cobros indebidos por este concepto, o que estén liquidados para ser cobrados, que se liquiden como si se tratará de cobros en exceso, y en tal sentido, se sancione a la entidad financiera a favor del deudor, para que la entidad financiera pierda dichos excesos de manera doblada; teniendo en cuenta que en los pagarés no se dijo nada sobre el tema de los seguros, y si algo se dijo, las cláusulas al respecto de los seguros se consignan de manera ambigua, de tal manera que no se trata de cláusulas que representen obligaciones claras, expresas y exigibles por su ambigüedad.
· Que el señor perito, liquide el crédito en pesos o moneda legal colombiana, y no en UVR, en aplicación del Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, en concordancia con el Decreto 839 de 1989, artículo 1º, litral b, en tratándose de créditos para la adquisición de vivienda de interés social.
· Liquidar el crédito con una proyección de las cuotas, desde la primera hasta la última cuota y teniendo en cuenta las variables de interés señalados anteriormente, teniendo como fecha inicial, el desembolso del crédito o primer desembolso, conforme a la constancia que debió realizar el banco sobre desembolsos a quien debió hacerlo.
· Que el perito en su experticia determine a que se debe las inconsistencias entre lo que pretende cobrar la entidad financiera y los informes o documentos producidos con respecto al crédito por todos los departamentos de dicha entidad financiera.
· Que el perito determine a que se debe que se presenten
muchas variables de intereses, que van desde el 10% hasta el 70% sin poder configurar una tasa fija para toda la vigencia del crédito, si consultamos demanda ejecutiva, liquidación, extractos, reliquidación y demás soportes de la entidad crediticia.
· Que el perito determine a que se debe que en los extractos, no coincide el valor en pesos con el
valor en UVR, si se tiene en cuenta el valor de la UVR reportado en cada extracto.
· Que el perito determine las inconsistencias que se puedan presentar en los diferentes informes del banco sobre las operaciones comprendidas dentro del manejo del crédito que otorgó irregularmente la entidad financiera, tales como liquidación, reliquidación, certificaciones, historiales, extractos, etc.
· Que el Señor Perito determine las inconsistencias que se presenten entre los documentos crediticios con respecto al crédito y la manera como el banco haya pretendido ejecutar el pagaré.
· Que el perito determine si existen otras incoherencias en el manejo contable del crédito.
NOTIFICACIONES:
De las partes, en las anunciadas en la demanda.
Del suscrito en la siguiente dirección: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Atentamente,
------------------------------------------------
C. C. No. _________________________
CON COPIA A: SEMANARIO VOZ, La Verdad del Pueblo (E – Mail: vozcaloz@...), DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEFENSORES EDUARDO UMAÑA MENDOSA, ORGANIZACIÓN MUNDIAL CONTRA LA TORTURA (E – Mail: omct@...), COLECTIVO DE ABOGADO JOSÉ ALVEAR RESTREPO (E – Mail: colectiv@...), SINDICATOS NACIONALES E INTERNACIONALES, CIRCULAR NACIONAL E INTERNACIONAL, COORDINADORA NACIONAL VIVIENDISTA, CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) (E – Mail: cut@... informal@...; contraelalca@...; golpedirecto@...); etc.
SEXTA MINUTA O MEMORIAL:
Señor Doctor
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)
CIUDAD _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Ref: DEMANDA ORDINARIA PARA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLACIÓN DEL HABEAS DATA DE ENTIDAD FINANCIERA COLOMBIANA, AL REPRODUCIR DATOS FALSOS, ERRÓNEOS E INEXACTOS, LOS CUALES FUERON REPORTADOS A ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, TALES COMO TRIBUNALES, JUZGADOS, CENTROS PRIVADOS DE DATOS, ETC, Y DE LA MISMA MANERA FUERON REPORTADOS DIRECTAMENTE AL DEUDOR, DE MANERA ERRÓNEA SIN QUE SE ATENDIERA
EN DEBIDA FORMA EL DERECHO DE RÉPLICA EN LOS CUALES SE SOLICITÓ RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN.
Yo, _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ____, mayor de edad, vecino, residenciado y domiciliado la Ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, con todo respeto del Honorable Despacho, interpongo ORDINARIA DE MAYOR CUANTÍA contra EL BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, persona de derecho privado con domiclio principal en la Ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , a través de su Representante Legal, El Presidente Señor (a) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , o quien haga sus veces, para que a través del PRODIMIENTO ORDINARIO Y MEDIANTE SENTENCIA, se DECLAREN las pretensiones adelante señalada, teniendo en cuenta lo siguiente:
| SOLICITUD ESPECIAL DE AMPARO DE POBREZA EN ESCRITO SEPARADO Y ADJUNTO A LA PRESENTE DEMANDA: |
| Se solicita que se admita esta demanda, una vez se me (nos) haya otorgado el amparo de pobreza que se adjunta con la respectiva prueba, en escrito separado, de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos de personas y familias en estados económicos deplorables por desempleo, calamidades insalvables en la familia, como es el caso de enfermedades graves de los miembros de la familia, así como estados de invalidez graves que no les permite laborar asistir la defensa judicial. Lo anterior, conforme a la norma procesal citada y además, conforme a los
tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, como es el caso de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica; y de la misma manera, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia mediante Ley 74 de 1968. |
DOMICILIO DE LAS PARTES Y SU REPRESENTANTES LEGALES:
Para todos los efectos legales, el domicilio de las partes, es como sigue:
De la entidad financiera demandada, _____ _________ _____ y de su Representante Legal, El Presidente, Señor _________ __________ __________ ___, o quien haga sus veces, tienen domicilio en la ciudad de _______________ __________ _______
Del (Los) suscrito (os) demandante (es), tengo (emos) domicilio en la ciudad de _______ ________ ________ ________ _________ _________
PRETENSIONES:
4. DECLARAR CIVIL Y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LA VIOLACIÓN DEL HABEAS al BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor (a) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, por la constante reproducción de datos erróneos, falso e inexactos en los diferentes informes del crédito para vivienda otorgado al aquí demandante conforme a la Escritura Pública No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de fecha _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la Notaría No. _ _ _ _ _ _ _ del Círculo Notarial de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , con la cual se protocolizó la compraventa y la hipoteca a favor de la entidad financiera demandada para garantizar el crédito para vivienda por la suma de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ($ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ ___ _ _ _ _ _), ante la entidad financiera _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, declaratoria de responsabilidad de la entidad financiera atendiendo a las graves inconsistencias encontradas en los reportes del BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _. en el proceso de ejecución que se siguiera contra el deudor, así como las graves irregularidades en los datos suministrados al deudor, sin que se lograra rectificación alguna, ni en los diferentes informes del crédito así como las graves inconsistencias encontradas en la forma del llenado de los títulos valores, con graves violaciones de las normas de la autoridad monetaria y con peligro en el tráfico, comercialización y judicialización de los títulos valores (pagarés), poniendo en grave riesgo el patrimonio del deudor bancario.
1.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: DE no ser procedente la declaratoria de la pretensión anterior, por haber aspectos del orden penal, que se sustraen de la orbita contractual del empréstito bancario para adquirir vivienda, con todo respeto del Honorable Despacho, me permito solicitar en forma subsidiaria a la anterior pretensión, DECLARAR CIVIL Y EXTRA - CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LA VIOLACIÓN DEL HABEAS al BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor (a) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, o quien haga sus veces, por la constante reproducción de datos erróneos, falso e inexactos en los diferentes informes del crédito para vivienda otorgado al aquí demandante conforme a la Escritura Pública No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de fecha _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la Notaría No. _ _ _ _ _ _ _ del Círculo Notarial de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , con la cual se protocolizó la compraventa y la hipoteca a favor de la entidad financiera demandada para garantizar el crédito para vivienda por la suma de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
($ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ ___ _ _ _ _ _), ante la entidad financiera _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, declaratoria de responsabilidad de la entidad financiera atendiendo a las graves inconsistencias encontradas en los reportes del BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _. en el proceso de ejecución que se siguiera contra el deudor, así como las graves irregularidades en los datos suministrados al deudor, sin que se lograra rectificación alguna, ni en los diferentes informes del crédito así como las graves inconsistencias encontradas en la forma del llenado de los títulos valores, con graves violaciones de las normas de la autoridad monetaria y con peligro en el tráfico, comercialización y judicialización de los títulos valores (pagarés), poniendo en grave riesgo el patrimonio del deudor
bancario.
5. .Como consecuencia de la anterior declaración de la responsabilidad del BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, se condene a la mencionada entidad financiera, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor (a) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , o quien haga sus veces, a pago de las
siguientes indemnizaciones a favor del Señor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , así:
2.1. DAÑO EMERGENTE: Al pago de las sumas correspondiente al daño emergente, causado por la violación del habeas data, y que deberá ser determinado por un perito que el Honorable Despacho determine para tal efecto, teniendo en cuenta los siguientes aspecto: remate de bienes hecho al deudor, registro indebido de la persona en centrales de riesgo, convirtiendo a la persona en un sujeto desechable por imposibilidad económica.
2.2. LUCRO CESANTE: Al pago de las sumas por concepto de lucro cesante causado por la violación del habeas, y que como consecuencia de dicha violación, haya significado la pérdida de oportunidades comerciales, crediticias, industriales y/o de otra naturaleza, teniendo en cuenta los siguientes aspecto: remate de bienes hecho al deudor, registro indebido de la persona en centrales de riesgo, convirtiendo a la persona en un sujeto desechable por imposibilidad económica.
.
2.3. PERJUICIOS MORALES: Que se condene a la entidad demanda al pago de los perjuicios morales hasta por la suma de UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, y a favor del demandante.
6. Condenar en costas a la entidad financiera.
HECHOS:
- _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , quien es mayor de edad, vecino, residenciado y domiciliado en Bogotá, D.
C., mediante Escritura Pública No. _ _ _ _ _ _ _ de fecha _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la Notaría No. _ _ _ _ _ _ _ _ del Círculo Notarial de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, adquirió el inmueble alinderado en dicho protocolo, inmueble con descripción, cabida y linderos determinados en la escritura antes indicada, con numero de matrícula inmobiliaria No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , tomando un crédito para vivienda para el pago del inmueble por la suma de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ($ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ), ante la entidad financiera _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ,
- El mencionado crédito, se tomo en consideración a que El Estado Colombiano se desentendió de atender las políticas sociales de vivienda que le obliga el artículo 51 de la Constitución Política, y en una especie de fusión Estado – Banca, se han venido emitiendo normas supuestamente de políticas sociales de vivienda, pero, simplemente lo que hacen es decretar la más grande especulación financiera (POLÍTICA NEOLIBERAL DE VIVIENDA) a través de la capitalización de la inflación y recapitalización de intereses remuneratorios y moratorios del dinero, medidos en fórmulas financieras denominadas UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE (UPAC),
ahora UNIDADES DE VALOR REAL (UVR), que consisten en manejar las sumas en factores exponenciales, como factor multiplicador de unidades de capitalización de la cirrección monetaria para liquidadar todos los conceptos monetarios (capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios, altísimas tasas de seguros, gastos de cobranza, honorarios de abogados, impuestos, etc.), de conformidad con las siguiente fórmula:
UVRt = UVR15*(1 + i)t/d
UVRt: Valor en moneda legal colombiana de la UVR del día t del periodo de cálculo.
UVR15: Valor en moneda legal colombiana de la UVR el 15 de cada mes.
i: Variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de cálculo.
t: Número de días calendario transcurridos desde el inicio de un período de cálculo hasta el día de cálculo de la UVR. Por lo tanto, t tendrá valores entre 1 y 31, de acuerdo con el número de días calendario del respectivo período de cálculo.
d: Número de días calendario del respectivo período de cálculo.
Para efectos de la presente fórmula se entiende por período de cálculo el comprendido entre el día 16 inclusive, de un mes hasta el día 15, inclusive, del mes siguiente.
(NORMAS: DECRETO 2703 DE 1999, INEXEQUIBLE Y LA RESOLUCIÓN 13 DE 2000, JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA).
- Esta fórmula es empleada por el BANCO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA para determinar la mentada UNIDAD DE VALOR REAL, lo que lo convierte en un Departamento Técnico del Estado para actualizar las cuentas indexadas mediante la inflación que los bancos de la política neoliberal de
vivienda cobran sin discriminación alguna a los deudores de los mentados créditos. Esto hace parte de la fusión Estado – Banca en el proceso de liderazgo de la mentada política neoliberal de vivienda que ha producido un colapso social en la República de Colombia - continente Sur Americano; al tiempo que el mismo Estado a través de su estamento militar y su maquinaria propagandística de medios de comunicación induce a decir que el problema de la política de vivienda en Colombia colapsó debido a problemas de terrorismo y sindicalismo.
- Las inconsistencias que se han
podido detectar ameritan una especial atención, toda vez que las tremendas inconsistencias se presentan en demasiado, lo que ameritaron que el perjudicado acudiera en denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen delitos del orden de falsificación de informes bancarios, usura, estafa, fraudes procesales ante autoridades del Estado Colombiano, etc.
- Seguidamente, es preciso determinar lo mejor posible, las inconsistencias, las cuales sintetizamos en los hechos que se determinan en los numerales siguientes, y especialmente se pretende
dar seguridad jurídica al tráfico, comercialización y judicialización de títulos valores, conforme lo indica las siguientes CIRCULARES: Conforme a la CIRCULAR EXTERNA No. DB-010 DE 1985 DE LA SUPERNITENDENCIA BANCARIA, en la cual se instruyó a las entidades financieras de cómo deben ser las cartas de instrucciones para el llenado de títulos valores, es indispensable anotar que en la mayoría de los títulos valores de las entidades financieras se hace necesario realizar un pormenorizado análisis para determinar si dichos títulos valores, especialmente pagarés y títulos hipotecarios (Escrituras), cumplen con la reglamentación para que en esos títulos valores tengan validez jurídica y no se presten a malas interpretaciones, tal como en efecto ha venido sucediendo. Se debe tener el cuidado que la Superintendencia Bancaria certifique si mediante otras circulares y/o normas se ha modificado la anterior Circular.
De la misma manera, CIRCULAR EXTERNA No. 015 DE 1990 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para confirmar el detalle de los registros de los pagos hechos por deudor de las entidades financieras, se hace necesario confirmar en detalle que la entidad financiera haya hecho la aplicación respectiva del pago al momento de recibir el pago del deudor. Se le debe solicitar al Superintendencia Bancaria, todas las circulares modificatorias de la indicada aquí (015/90), a fin de determinar la manera de cómo deben llenar los títulos valores las entidades financieras.
- La entidad financiaera
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , entabló demanda ejecutiva contra _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , con el fin de lograr el pago de una confusa deuda, por las graves inconsistencias, que se pueden sintetizar en los siguiente: En las pretensiones de la demanda se pretenden varios pagarés determinados en UNIDADES DE VALOR REAL (UVR), cuando lo cierto es que un pagaré de los mencionados allí se determinan en pesos, amén de que dichos títulos tiene unos intereses remuneratorios que no son respectados en la pretensión, es decir, lo que se pretende en la demanda, es absolutamente contrario a lo determinado en los títulos valores. El mandamiento de pago fue emitido por el Juzgado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , en el sentido solicitado en la demanda.
- En la demanda antes indicada se solicitita por parte del BANCO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ que se le reconozca la aplicación de normas sobre intereses que fueron emitidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1999, y las cuales se indican en el recuadro sobre normas que tasaban intereses, conforme se señala
más adelante, normas estas que determinan intereses remuneratorios, pero que para nada son aplicados en la pretensión, es decir, en las mismas pretensiones de la demanda se violan las mencionadas normas.
- En el proceso ejecutivo, finalmente se dictó sentencia, y se ordenó que se presentara la liquidación judicial, la cual se presentó y se observa que no coinciden los intereses de dicha liquidación con los solicitados en la demanda ni con los determinados en los pagarés que se han venido a ejecutar. Pero peor aún es el asunto cuando se observa que en
una simple suma aritmética de liquidación simple, se comete un error grave, es decir, con un 40% de error sobre la cifra a determinar.
- El procedimiento continúo con una gran serie de irregularidades a tal punto que se remató el bien contra todo derecho y cometiendo un sin número de irregularidades que conllevan a violar la Convención Americana sobre Derechos Humano, o Pacto de San José de Costa Rica, al igual que el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
- Una vez rematado el bien, se pretendió lanzar de la vivienda al encartado en toda esta maraña sin mediar explicación, viéndose obligado a reclamar del Banco; reclamaciones que no fueron atendidas en debida forma, y por el contrario, se procedió por parte del Banco a crear mayor confusión y zozobra sobre el deudor.
- En efecto, a fecha _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , a través de apoderado, procedió a solicitar el BANCO DE DATOS (HABEAS DATA), de conformidad con radicación que se hiciera ante la entidad financiera en sus oficinas principales de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , y en la cual solicitaba aclaración sobre la falta de reportes al Juzgado de ejecución por la suma de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ , sumas que al parecer no habían sido reportados para determinar el saldo correcto, al tiempo que se había rematado el bien, cometido tremendas
desatenciones en el proceso por reportes de cifras de manera erradas, es decir, a propósito se alteraron las cuantas en contra del encartado en semejante crédito, al tiempo que no se reportaban al Juzgado los pagos realizados por el deudor, haciendo que los errores fueran mayores. Seguramente, el banco querrá decir que el problema de esas violaciones, obedecen a problemas creados por el terrorismo y por desaciertos del sindicalismo.
- La solicitud del HABEAS DATA fue contestada de manera sesgada y tendenciosa, a fecha _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , según oficio emitido por el Departamento de Cartera del Banco, y más procedieron a solidarizarse con los tremendos errores cometidos dentro del proceso ejecutivo, es decir, como con el propósito de tapar la violación al habeas data. Para verificar el asunto, es bueno confrontar los documentos crediticios producidos por el banco con las cifras manejadas dentro del proceso, es decir, confrontar pretensiones con la liquidación que se ordena en la sentencia, según el artículo 521 del C. P. C., confrontar la liquidación de cartera con la reliquidación, con el contenido de los oficios, con el tipo de interés que se maneja de manera vairable sin respectar el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, etc.
- Del análisis de los documentos anexos al oficio de contestación realizada por la entidad financiera, sen encontraron las siguientes inconsistencias:
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , todas atinentes a graves alteraciones tales como falsificación de datos, mutilación de información, mutilación de documentos, etc.
- Ante las graves irregularidades observadas, se solicitó que por lo menos se aclarara las inconsistencias más relevantes, que las podemos resumir así:
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, resultando que los diferentes departamentos de la entidad financiera y los abogados internos y externos actúan con solidaridad de cuerpo para encubrirse tales situaciones amañadas.
- Encontramos de esa manera la gravedad en la violación del habeas data del deudror bancario que se ve asaltado en la buena fe, quien desde luego, se ve afectado ante semejante manejo, y se le ha impedido un manejo comercial, industrial y de otra naturaleza, todo por el reporte erróneo de datos falsos e inexactos, en franco deterioro de su rol social, económico, cultural, etc.
- Del título valor se tiene que la entidad financiera ha pretendido cobrar intereses adicionales o remuneratorios pactados de manera excedida, y de la misma manera está reflejada en la reliquidación que presenta la entidad financiera.
- De conformidad con la reliquidación y las liquidaciones presentadas ante el Juzgado de ejecución, se tiene que la entidad financiera ha elevado el saldo de manera desmesurada, presentando graves incongruencias con el banco de datos, llegando incluso a
la alteración de cifras, a no conceder el derecho de conocer todo el BANCO DE DATOS (HABEAS DATA) del encartado en semejante trato cruel de parte del sistema financiero colombiano, por demás de las constantes reclamaciones escritas que se han realizado para que atienda en debida forma las reclamaciones del caso.
- Actualmente la entidad continúa determinando saldos multimillonarios sin justificación de ninguna naturaleza, pues, no se puede aceptar que pretenda violar las normas sobre intereses que se relacionan en
recuadro especial de esta demanda, normas estas que relacionó la entidad financiera en su demanda ejecutiva hipotecaria ya relacionada, pero que viola al momento de tasar sus intereses en las liquidaciones, reliquidaciones y pretensiones (por lo menos algunas de esas normas son citadas en las demandas ejecutivas de los bancos).
- Se suma al inconformismo que la entidad financiera pretende capitalizar intereses, en contravención con la inconstitucionalidad de la norma, y en concordancia con los principios generales del derecho, que prefiere la aplicación de la norma
superior en caso de haber incompatibilidad con una norma de menor rango, tal como lo indica el artículo 10 del Código Civil en concordancia con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, así como el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia. No es admisible la capitalización de intereses que la entidad ha venido liquidando, que produce el fenomeno del anatocismo doblemente aplicado contenido en la conocida UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE, UPAC, ahora denominada como UNIDAD DE VALOR REAL, UVR, contra expresa prohibición para créditos otogados antes del 23 de diciembre de 1999, conforme lo había estiupalado el Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, en concordancia con el decreto 839 de 1989, artículo 1º literal b.
- DESPROPORCIÓN ABISMAL DE LAS PRETENSIONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA: De la manera como la entidad financiera ha venido liquidando y reliquidando el crédito, por aplicar una variable de corrección monetaria ligada a la tasa DTF y no al IPC, es que ha resultado un incremento desmesurado de la obligación, estando avocado el deudor a la imposibilidad, aspecto que carga la responsabilidad es a la entidad bancaria.
- De conformidad con el artículo 191 del C. P. C., en caso de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice, y no se puede aplicar el Art. 884 del C. Cio, adjuntando la certificación de interés corriente, pues, este interés no se aplica. Sin embargo, mediante la reforma procesal, la Ley 794 de 2003, artículo 19, determinó que todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios, sin que esto modifique el tema de los intereses para créditos especiales. Lo anterior, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que le da prelación al Código Civil sobre el Código de Comercio, de tal manera que se debe aplicar el artículo 1617 del C. C., para créditos con anterioridad al 23 de
diciembre de 1999.
- No implica lo anterior, que el acreedor no le indique al Juez, que acto administrativo sobre interés se le debe aplicar a su acreencia, en el evento de ser de carácter especial, como en efecto es el préstamo para vivienda. Y es que se ha convertido en costumbre contra legem, que las entidades financieras toman como aspecto axiológico que para períodos anteriores al 3 de septiembre de 2000, no están en obligación a determinar el acto administrativo por medio del cual se le aplicó los intereses a los deudores, y afirman de manera tajante que es
suficiente con que se hayan tasado en el título valor, sin estar en obligación alguna a demostrar la norma que les permitiera aplicar el límite de los intereses, aspecto que de facto es desproporcional, que no se puede permitir dejar al garete el tema del límite de los intereses para las mencionadas fechas.
- Para el caso de los créditos de vivienda, como se trata de aplicar una serie de operaciones aritméticas, las cuales deben estar sujetas a una serie de soportes técnicos y de historial del crédito, incluyendo interpretación de las obligaciones que se
determinaron en el título originario, se hace necesario que tal tarea sea cumplida por técnicos en la materia, como son los contadores públicos debidamente inscritos en la lista de auxiliares de la justicia, y en tal sentido se solicitara que sean estos profesionales de la materia, quienes liquiden el crédito bajo los parámetros de las normas de vivienda.
- PRESUNCIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS Y DE PLAZO: De conformidad con las demandas ejecutivas se tiene que se presumen los intereses moratorios y de plazo, en violación del artículo 19 de la ley 546 de 1999, que a todas luces es muy claro en el sentido de indicar que no se pueden cobrar intereses moratorios que no están previamente tasados en el título valor (pagaré) que se pretende ejecutar, o que se pretenden ejecutar con base en fijación de intereses ilegales que se indicaron en el título valor.
- DERECHO DEL BANCO DE DATOS O HABEAS DATA: Se hace necesario alegar como derecho fundamental
del orden de los derechos civiles y políticos reconocidos en el orden constitucional interno (Art. 15 de la C. N.) lo mismo que en el orden jurídico internacional, y plenamente vigentes en el orden jurídico de los derechos humanos, todos los derechos que se desprenden de los datos que se almacenan en archivos físicos y/o electrónicos en cualquier entidad pública y/o privada como es el caso de las entidades financieras.
- INCONSISTENCIA EN LA TASACIÓN DE LOS INTERESES POR PARTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA: Si analizamos el tema de los intereses, tenemos que en las
demandas ejecutivas, se están presumiendo variables diferentes en el asunto de los susodichos intereses : Al respecto tenemos que en los pagares obran intereses remuneratorios del 16% anual en unos títulos y del 5% anual en otros títulos, sin que las entidades hayan permitido el título originario que permita saber en interés con que se inició el crédito, pero en las demandas se tienen intereses del 17.96% anual y del 29.76% anual, contraviniendo totalmente los postulados del artículo 19 de la ley 546 de 1999. En las liquidaciones y reliquidaciones se observa que las entidades financieras no determinan la tasa de interés con precisión, y es así que en la liquidación judicial se manejo el interés del 16% y el 20% anual, resultando de bulto la gran cantidad de contradicciones y arbitrariedades que están afectando al deudor bancario en el tema de los
intereses. De la misma manera, en la llamada reliquidación se manejan diferentes variables de intereses, aspecto que salta a la vista las protuberantes contradicciones.
- A lo anterior, se suma la grave situación del manejo del BANCO DE DATOS (HABEAS DATA), como derecho fundamental del deudor (artículos 15, 20 y 23 de la Constitución, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Carta Magna).
- Estamos ante la situación en sumo gravísima, ya que los errores matemáticos son realmente enormes y no podemos aceptar argucias procesales de la entidad financiera y en contra del deudor, ya que si se pretende erróneamente, sumas por más multimillonarias, los perjuicios son en realidad de mayor entidad, en contra del deudor de crédito para vivienda.
PRUEBAS:
1. INTERROGATORIO DE PARTE: Respetuosamente solicito se decrete interrogatorio de parte al Representante Legal de la entidad financiera demandada, El Presidente Señor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , o quien haga sus veces, interrogatorio que se realizará verbalmente o
mediante la presentación del mismo en sobre cerrado en los términos de ley, y versará el mismo sobre los hechos de la demanda, y los demás que se determinen en el transcurso del proceso.
2. DOCUMENTALES: Se relacionan los siguientes documentos:
2.1. DOCUMENTOS QUE SE APORTAN:
v Copias auténticas de todo el expediente del Proceso Ejecutivo (si lo hay).
v Certificados de existencia y Representación Legal de la entidad financiera, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Bancaria de Colombia.
3. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Respetuosamente, solicito a su Honorable Despacho, que mediante la aplicación de los artículos 283, 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la exhibición de los documentos que a continuación se relacionan, y que soportan la existencia del contrato de mutuo con interés,
exhibición que deberá realizar la entidad financiera, a través de su Representante Legal, El Presidente Señor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , o quien haga sus veces, exhibición que solicito se haga sobre los siguientes documentos:
3.1. La exhibición de documentos originales que contengan los contratos de mutuo y demás anexos, con ocasión del crédito concedido, para financiar el inmueble adquirido mediante escritura No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de fecha _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ de la Notaría No. _ _ _ _ _ _ _ del Círculo Notarial de la ciudad de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , cuya matrícula inmobiliaria es el No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ .
3.2. Se exhiban todos los pagarés firmados por el tomador del crédito durante toda la historia del mismo crédito de vivienda, debidamente diligenciados conforme las siguientes CIRCULARES: Conforme a la CIRCULAR EXTERNA No. DB-010 DE 1985 DE LA SUPERNITENDENCIA BANCARIA, en la cual se instruyó a las entidades financieras de cómo deben ser las cartas de instrucciones para el llenado de títulos valores, es
indispensable anotar que en la mayoría de los títulos valores de las entidades financieras se hace necesario realizar un pormenorizado análisis para determinar si dichos títulos valores, especialmente pagarés y títulos hipotecarios (Escrituras), cumplen con la reglamentación para que en esos títulos valores tengan validez jurídica y no se presten a malas interpretaciones, tal como en efecto ha venido sucediendo. Se debe tener el cuidado que la Superintendencia Bancaria certifique si mediante otras circulares y/o normas se ha modificado la anterior Circular. De la misma manera, CIRCULAR EXTERNA No. 015 DE 1990 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para confirmar el detalle de los registros de los pagos hechos por deudor de las entidades financieras, se hace necesario confirmar en detalle que la entidad financiera haya hecho la aplicación respectiva del pago al momento de recibir el pago del deudor. Se le debe solicitar al Superintendencia Bancaria, todas las circulares modificatorias de
la indicada aquí (015/90), a fin de determinar la manera de cómo deben llenar los títulos valores las entidades financieras.
3.3. Que se exhiba los soportes y/o recibos de pagos realizados para el crédito en mención.
3.4. Que se exhiba una relación del historial de pagos realizados para el crédito en mención.
3.5. Que se exhiba constancia de desembolso, indicando la fecha del desembolso realizado por la entidad en 1996 y a favor de la persona a quien debía realizársele el desembolso, y con base en el crédito que se le está ejecutando por el extremo judicial a mi mandante.
3.6. Que se exhiban los siguientes documentos:
· Relación del Estado de cuenta actualizado a la fecha, del crédito para vivienda otorgado en 1996, que dio origen a la presente litis.
· Extractos mensuales del crédito hipotecario de la referencia, desde la iniciación del crédito y hasta la fecha de la exhibición.
· Extractos de los meses en que se incurrió en mora de las obligaciones contraídas por mi mandante.
· Una proyección de las cuotas desde la primera y hasta la última, indicando las
diferentes amortiguaciones.
· Que en general se exhiba todo el banco de datos que dio origen al crédito antes indicado.
PRETENDO DEMOSTRAR CON LA EXHIBICIÓN SOLICITADA, LOS SIGUIENTES HECHOS:
i. Existencia del contrato de mutuo con interés que se otorgó e inició según el protocolo reseñado (Escritura de Hipoteca).
j. Que en ellos no se orienta o informa al deudor de las condiciones en que se contrataba ni las normas de la autoridad monetaria, así como la violación de tales normas de la autoridad monetaria, y teniendo en cuenta que la obligación fue en pesos.
k. En general la existencia del contrato de mutuo con interés y su desarrollo como obligación contraída, así como soportar probatoriamente los hechos de la presente demanda.
l. La manera como la entidad demandante ha dado aplicación a todo el régimen jurídico sobre la materia, fuera de todo contexto legal, pero toleradas por el Estado
Colombiano.
4. PRUEBA PERICIAL: Respetuosamente, solicito a su Honorable Despacho, decretar la prueba pericial a efectos de liquidar el crédito que nos ocupa, o sea el contrato de mutuo con interés teniendo como fecha inicial la del desembolso del crédito, y hasta el día en que se haga la LIQUIDCION ORDENADA EN DICHO PERITAJE, y en efecto, actualizar las condiciones financieras del contrato, con la aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, a efectos de condenar a la entidad demandante a la perdida de lo cobrado en
exceso de manera doblada y corregida monetariamente, y en consecuencia del decreto de la prueba pericial, respetuosamente solicito:
Nombrar de la lista de Auxiliares de la Justicia, un perito experto en la materia (Contador Público), con el fin de que dictamine sobre los siguientes puntos:
· Liquidar el crédito con base en préstamo para vivienda en pesos, o moneda legal colombiana, teniendo en cuenta el historial de pagos según documentos que debe exhibir la entidad demandante, a partir del protocolo (fecha de suscripción de la hipoteca), cuando se otorgó el crédito para vivienda.
· Determinar el exceso de intereses, teniendo en cuenta un interés autorizado por la autoridad monetaria, hasta del 5% anual, conforme a norma especial, y del 6% conforme al artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que remite preferentemente al artículo 1617 del Código Civil, antes que aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, y determinar el exceso con los siguientes documentos: PRIMERO: Pagaré con el cual se originó la obligación y pagarés con los cuales se reestructuró la obligación, y que deberá la entidad poner a disposición del Señor Perito, donde se tasa un interés de plazo exagerado y por demás ilegal, y un interés de mora excedido o prohibido; presentándose un obstencible exceso, el cual debe ser liquidado en la pericia, y sancionado de conformidad con el art. 72 de la Ley 45
de 1990. SEGUNDO: RELIQUIDACIÓN: Determinar el exceso registrado en la reliquidación, donde se consignan intereses excedidos, registrando todos los meses de dicho crédito, indicando el exceso, de conformidad con las normas antes indicadas, teniendo en cuenta como fecha inicial de la pericia la del protocolo (escritura de hipoteca). TERCERO: Tener en cuenta los pagos realizados desde el inicio del crédido, o sea la fecha del protocolo (escritua de hipoteca), y hasta el día en que se lleve a cabo el mencionado peritaje.
· Que se establezca por el Señor Perito, que en toda la historia del crédito, los pagos realizados, un porcentaje de dichos pagos, debe ir a la amortiguación del capital, es decir, que se establezcan cuanto dinero del historial de pagos debe amortiguar el capital, tal como lo indica la legislación sobre créditos individuales de vivienda, a fin de menguar los efectos negativos del crédito causados a mi cliente, determinando en lo posible, que el 100% de las cuotas vayan a amortiguar el capital, y teniendo en cuenta que los intereses están excedidos, es posible que se pueda determinar la liquidación del crédito de esa manera, es decir, el 100% de los aportes en cuotas mensuales o pagos adicionales, amortigüen capital, además que realmente no existe norma que lo prohíba que el 100% de las cuotas amortigüen
capital.
· Que el Señor Perito liquide con sanción por el cobro de interés en exceso, por el cobro de intereses que sobrepasan los límites fijados en la ley, o por la autoridad monetaria, liquidando de tal manera que la entidad acreedora pierda todos
los intereses cobrados en exceso, ya sean remuneratorios, moratorios o ambos, aumentados en un monto igual, de tal manera que el deudor, puedan beneficiarse de la inmediata devolución de las sumas que se haya cancelado y/o que le estén ejecutando por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
· Que el Señor Perito liquide sin tener
en cuenta las primas por concepto de seguros de rayo, terremoto, incendio, seguro de vida, o de otra naturaleza de seguro, y en caso de haber cobros indebidos por este concepto, o que estén liquidados para ser cobrados, que se liquiden como si se tratará de cobros en exceso, y en tal sentido, se sancione a la entidad financiera a favor del deudor, para que la entidad financiera pierda dichos excesos de manera doblada, como lo ordenan la norma tantas veces indicada; teniendo en cuenta que en los pagarés no se dijo nada sobre el tema de los seguros, y si algo se dijo, las cláusulas al respecto de los seguros se consignan de manera ambigua, de tal manera que no se trata de cláusulas que representen obligaciones claras, expresas y exigible por su ambigüedad.
· Que el señor perito, liquide el crédito en pesos o moneda legal colombiana, y no en UVR, pues se estipuló fue en pesos y no en UVR ni en UPAC, toda vez que no es aplicable el Decreto 2703 de 1999, por declaratoria de inexequibilidad de las facultades expedidas al Gobierno Nacional para expedir dicho decreto, de conformidad con el numeral 6 de la Sentencia C – 955 de 2000, de la Honorable Corte Constitucional, y demás apartes de la mencionada sentencia, que en el resuelve, declaró inexequibles todas las facultades otorgadas al Gobierno Nacional para reglamentar el tema de la
financiación de vivienda.
· Liquidar el crédito con una proyección de las cuotas, desde la primera hasta la última cuota y teniendo en cuenta el interés del 6% anual de que habla el artículo 1617 del Código Civil, teniendo como fecha inicial, el desembolso del crédito o primer desembolso, conforme a la constancia que debió realizar el banco sobre desembolsos a quien debió hacerlo.
· Que el perito en su experticia determine a que se debe las inconsistencias entre lo que pretende cobrar la entidad financiera y los informes o documentos producidos con respecto al crédito por todos los departamentos de dicha entidad financiera.
· Que el perito determine a que se debe que se presenten muchas variables de intereses, que van desde el 10% hasta el 70% sin poder configurar una tasa fija para toda la vigencia del crédito, si consultamos demanda, liquidación, extractos, reliquidación y demás soportes de la entidad crediticia.
· Que el perito determine a que se debe que en los extractos, no coincide el valor en pesos con el valor en UVR, si se tiene en cuenta el valor de la UVR reportado en cada extracto.
· Que el perito determine las inconsistencias que se puedan presentar en los diferentes informes del banco sobre las operaciones comprendidas dentro del manejo del crédito que otorgó irregularmente la entidad financiera, tales como liquidación, reliquidación, certificaciones, historiales, extractos, etc.
· Que el Señor Perito determine las inconsistencias que se presenten entre los documentos crediticios con
respecto al crédito y la manera como el banco haya pretendido ejecutar el pagaré, para lo cual se hace necesario que consulte el proceso ejecutivo que haya seguido la entidad financiera.
· Que el perito determine si existen otras incoherencias en el manejo contable del crédito.
DETERMINACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE:
Adicionalmente, deberá el perito determinar el daño emergente y el lucro cesante, conforme se ha solicitado en las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta especialmente si ya se presentó remate de bienes, registro en centrales de riesgo, ocasionándole descredito comercial, industrial,
laboral y de otra naturaleza al deudor bancario.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS:
Fundamento la presente demanda de regulación y perdida del exceso de manera
doblada por parte de la entidad demandante, en las siguientes normas:
Artículo 15 de la constitución Política de Colombia: HABEAS DATA: Es indiscutible que mediante los procedimientos confusos y no claros de la entidad financiera se está poniendo en cuestión el DERECHO DE BANCO DE DATOS O HABEAS DATA, que implica EL DERECHO A CONOCER, ACTUALIZAR Y RECTIFICAR LAS INFORMACIONES QUE SE HAYAN RECOGIDO SOBRE LAS PERSONAS EN BANCOS DE DATOS Y EN ARCHIVOS DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS. La anterior norma, se relaciona con los artículos 20 y 23 de la Constitución Política, en cuanto tiene que ver con el derecho de
recibir la información bancaria veraz e imparcial, lo que implica que se ha afectado el banco de datos de la persona a quien le han extraviado los documentos.
Artículo 51 de la Constitución, para los efectos del derecho a la vivienda, Artículo 58 de la Constitución, sobre la función social de la propiedad, Artículo 83 de la constitución, sobre el principio de la buena fe.
NORMAS SOBRE DERECHOS HUMANOS: Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12, derecho a la intimidad; Convención Americana sobre los derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 11, protección de la honra y de la dignidad; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968; Específicamente, el artículo 14 de la ley 16 de 1972, determina el derecho a rectificación o respuesta. Las normas internacionales, reconocidas en Colombia, nos dan pautas para detener a los banqueros en su promulgación de datos erróneos e inexactos a través de autoridades del Estado y en centrales de riesgo de información financiera sin que exista justa causa, solo con propósitos de perjudicar a su presunto deudor, a fin de presionar al mismo para que les entregue su patrimonio, convirtiendo
tales amenazas en un problema de derechos humanos que deben ser tratados como violadores de derechos humanos a nivel internacional.
Artículos 17 y 19 de la Ley 546 de 1999, que prohíbe la presunción de los intereses moratorios, normas que fueron totalmente desatendidas por la entidad financiera.
NORMAS SOBRE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Téngase en cuenta que en caso de incompatibilidad de normas se prefiere las superiores, como lo determina el artículo 10 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la ley 57 de 1887, y en el mismo sentido, es de advertir que en materia de créditos para vivienda, las entidades financieras han creado unas prácticas CONTRA LA LEY (CONTRA LEGEM), en violación del artículo 8º del Código Civil. De la misma manera la, los artículo 8º y 13 de la Ley 153 de 1987.
| NORMAS ESPECIALES QUE HAN REGULADO EL TEMA DE LOS INTERESES ADICIONALES EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA POPULAR: Decreto 1269 del 17 de julio de 1972, artículo 10º, literal a, que determinó un interés adicional en créditos para
vivienda del 7 ½ % anual. Decreto 664 del 27 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º; que determinó un interés adicional en créditos para vivienda del 7 ½ % anual. Decreto 1298 de mayo 29 de 1980, artículo 2º, literal i, determinó un interés adicional del 7 ½ anual en créditos para vivienda. Decreto 2928 del 11 de octubre de 1982, artículo 14; numeral 2º; determinó los siguientes topes en intereses adicionales: a). 6% anual, respecto de vivienda hasta de 1.000 UPAC. b). 7.5% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 1.000 UPAC y no mayores de 5.000 UPAC. c). 9.5% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 5.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. d). El mismo Decreto en su
artículo 19, indica que el interés remuneratorio se tasa sobre un 50% más sobre el interés adicional o remuneratorio. Decreto 1325 de 6 de mayo de 1983, artículo 12, modificó el artículo 14 del Decreto 2928 de 29 de mayo de 1982, y determinó los siguientes intereses: a). 6% anual, en créditos para vivienda con costo hasta 1.300 UPAC. b). 7.5% anual en créditos para vivienda. C). 8% anual en créditos para vivienda con costo superior a 5.000 UPAC y no mayor de 10.000 UPAC. d). 11% anual en créditos para vivienda con costo superior a 10.000 UPAC y no mayor de 15.000
UPAC. El Decreto 839 de 1989, artículo 1º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, determinó el interés para vivienda de interés social en los siguientes términos: “La tasa de interés mensual, equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, será
igual a un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida en los doce meses anteriores a la fecha de su aplicación”. El Decreto 163 de 1990, artículos 1º y 3º, literal b, reglamentario de los artículos 44 y 119 de la Ley 9ª de 1989, determinó el interés para
vivienda de interés social en los siguientes términos: “La tasa de interés mensual máxima será equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, esto es, un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida en los doce meses anteriores a la fecha de su aplicación”. Al mismo tiempo, el Decreto 163 de 1990, artículo 1º, determinó: “Los créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la adquisición de vivienda de interés social, definida por la Ley 9ª de 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-.”. A título de
información adicional, es bueno señalar que mediante Decreto 915 de mayo 19 de 1993, artículo 2º, literal b, se indicó que las corporaciones de ahorro y vivienda quedaban autorizadas para otorgar créditos de consumo, pero no podrán estipularse en UPAC. Resolución 23 del 29 de abril de 1987, artículo 7º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó los siguientes topes y tipos de interés: a). Un interés adicional y remuneratorio del 5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 1.500 UPAC. b). 6.5% de interés remuneratorio anual, para
créditos de vivienda con precio superior a 1.500 UPAC y no mayor de 5000 UPAC. c). un interés adicional del 8% para créditos de vivienda con valor superior y 5000 UPAC y no mayo de 10.000 UPAC. d). 12% de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. Resolución 15 del 2 de marzo de 1988, artículo 5º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, determinó los siguientes intereses: a). Un interés adicional y remuneratorio del 5% anual, para créditos de vivienda con valor no superior a 2.000 UPAC. b).
7% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 2.000 UPAC y no mayor de 4.000 UPAC. c). un interés adicional del 8.5% para créditos de vivienda con valor superior y 4.000 UPAC y no mayo de 10.000 UPAC. d). Tasación libre de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 15.000 UPAC. Resolución 5 de febrero 7 de 1990, artículo 12, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó las siguientes tasas de interés: a). Un interés adicional y remuneratorio del 7.5% anual, para
créditos de vivienda con valor no superior a 4.000 UPAC. b). 9.5% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precio superior a 4.000 UPAC y no mayor de 10.000 UPAC. c Tasación libre de interés remuneratorio anual en créditos para vivienda superior a 10.000 UPAC y no mayores de 20.000 UPAC. La Resolución 5 de 1990, aquí citada, en su artículo 32, literal b, determinó una formula para tasar los intereses adicionales en créditos para vivienda de interés social, pero en todo caso, dicha Resolución no podía operar en contradicción al Decreto 839 de 1989, Art.
1º, literal b y el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, es decir, con 10 días calendario de diferencia en la emisión de dichas normas, aspecto que superó todas las determinaciones mediante simples resoluciones, por encima de decretos ejecutivos. Resolución 5 de 5 de enero de 1991, artículo 3º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia; determinó las siguientes tasas de interés: a). 5% anual, para créditos de vivienda de interés social, (en contravención del Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal
“b”). b). 8.5% de interés remuneratorio anual, para créditos de vivienda con precios hasta de 4.000 UPAC. Resolución 51 de junio 12 de 1991, artículo 2º, Emitida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, reformó anulable Resolución anterior (5 de 1991), indicando los siguientes topes de interés: a). 5% anual en vivienda de interés social, (en contravención del Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”). b). 8.5%
en vivienda con costo no superior a 4.000 UPAC. Resolución 19 de diciembre 13 de 1991, artículo 3º, Emitida por la Junta Directiva del Banco de la República; determinó en el literal a de dicho artículo que los préstamos para vivienda de interés social, un interés adicional anual del 5%, y los demás préstamos vivienda (NO VIS), en la mencionada Resolución no quedó claro. Se resalta que en materia de derogatoria la misma resolución, en su artículo derogó las resoluciones 5 y 16 de 1991, pero no derogó el Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de
1990, artículos 1º y 3º, literal “b”, que en el fondo son las normas que quedaron vigentes para el caso de vivienda de interés social, o por lo menos, no se tiene razón cualquier modificación al respecto. Es de anotar que mediante Resolución 12 de 23 de abril de 1993, determinó: “Artículo 1o. Derógase el literal a. del artículo 3o. de la Resolución Externa No.19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, lo que implica que dichas normas no pudieron pasar por alto Decreto 839 de 1989, modificado por el Decreto 163 de 17 de enero de 1990, artículos 1º y 3º, literal “b”, que determinaron el interés adicional para vivienda de interés social, y además ordenaron que dichos créditos (VIS) no podían ser otorgados en UPAC, es decir, se liquidan sin capitalizar inflación. Parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, Resolución 14 de septiembre 3 de 2000, Emitida
por la Junta Directiva del Banco de la República; Resolución 20 del 22 de diciembre de 2000, Emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, han determinado que el interés actual en créditos tomados con posterioridad al 23 de diciembre de 1999 es del 11% para vivienda de interés social, y en el caso de vivienda que no esté como vivienda de interés social, es a partir del 3 de septiembre cuando se conoció un interés adicional remuneratorio del 13.1%, de conformidad con la resolución anotada aquí. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y PROBLEMÁTICA DE LOS INTERESES ESPECIALES EN CRÉDITOS PARA VIVIENDA EN COLOMBIA: Debido a la gran confusión que se ha venido observando en este tema y ante la grave situación de riesgo de los deudores por falta de claridad, más que por los problemas de pago, y ante la insistencia de la banca
de no hacer claridad al respeto, situación de la cual no se escapa el Estado Colombiano, es preciso que se determine la problemática de los límites a los cuales está y estaba sometido el sistema financiero en materia de determinar las liquidaciones, la forma de determinar los intereses, sus límites y sus desafueros. Es preciso advertir que los contratos de empréstito que hacen las entidades financieras son contratos masa, y por ende se entienden que son CONTRATOS POR ADHESIÓN. Pero eso justifica que la banca pueda actuar sin límites y que se pretenda fusionar con el Estado Colombiano para aumentar su posición dominante en contra de los humildes deudores, especialmente, cuando ha asumido la política oficial de vivienda desde un ENFOQUE NEOLIBERAL ESPECULATIVO Y ARBITRARIO? Quiere la Banca cobrar unos créditos para vivienda capitalizando inflación mediante las fórmulas de matemática técnica financiera denominadas UPAC y UVR? Al tiempo le es permitido aplicar un interés adicional del
orden comercial que incluso llegó en Colombia topes del 90%? Ante tal situación, es preciso advertir que si de las normas antes indicadas en este recuadro, no se encuentra solución porque existe en el maremagnum de reglamentaciones normas escondidas que las hayan derogado, debe entonces acudirse a los principios generales del derecho. En ese sentido, la solución se desprende de los artículos 8º y 13 de la Ley 153 de 1887, que al respecto determinan: artículo 8º- “Cuando no haya ley exactamente
aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”. Al tiempo que el artículo 13, indica: “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho a falta de legislación positiva”. Las normas trascritas fueron declaradas exequibles por las sentencias C – 224 del 5 de mayo de 1994 y la sentencia C – 083 del 1º de marzo de 1995 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, es preciso solicitar la aplicación del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, a fin de dar aplicación a la a las normas en el siguiente orden de ideas: 1º). Se apliquen los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos conforme lo ordenan los artículos 93 y 94 de la constitución,
especialmente el artículo 25 de la Ley 16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos, llamado Pacto de san José de Costa Rica, que indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En el mismo sentido, el artículo 2º, literal a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante ley 74 de 1968: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto, hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales”. 2º). Se examine las normas especiales sobre el tema de los intereses adicionales, ya sean que estén transcritas en este recuadro y en su defecto, toda norma especial que se sea aplicable en derecho al caso controvertido. 3º). De no existir norma especial aplicable, se aplique el Código Civil en su artículo 1617, que indica que el interés adicional es del 6% anual, y se aplica de preferencia al artículo 884 del Código de Comercio, para el caso de créditos para vivienda, pues, no es un crédito cualquiera y no está sometido a la norma comercial para que se pretenda aplicar el límite del interés comercial, para casos de créditos anteriores al 23 de diciembre de 1999. Valga la cita de la obra del dramaturgo ingles, WILLIAM SHAKESPEARE, El Mercader de Venecia, brillante ejemplo sobre la avaricia, que caracteriza al JUDIO por excelencia, cuando al entregar dinero a préstamo exigió consignar una cláusula penal, constriñendo a su deudor a pagar con una libra de carne extraída de su propio cuerpo y lo más cerca al corazón, haciéndolo comparecer a la casa del Notario para dar fe del convenio. Qué ha pretendido la Banca en Colombia? |
Téngase en cuenta las demás normas que sean pertinentes al proceso.
CUANTÍA:
Se estima la cuantía en suma superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($50’000.000,oo), lo que corresponde a mayor cuantía.
PROCEDIMIENTO:
Corresponde ordinario de que trata el Código de Procedimiento Civil.
NOTIFICACIONES:
1. De la parte demandada, la entidad financiera, a través de su Representante Legal, El Presidente, Señor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , o quien haga sus veces, en la siguiente dirección:
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2. De mi mandante, en la siguiente dirección:
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Atentamente,
NOMBRE:_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
C. C. No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
CON COPIA A: SEMANARIO VOZ, La Verdad del Pueblo (E – Mail: vozcaloz@...), DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEFENSORES EDUARDO UMAÑA MENDOSA,
ORGANIZACIÓN MUNDIAL CONTRA LA TORTURA (E – Mail: omct@...), COLECTIVO DE ABOGADO JOSÉ ALVEAR RESTREPO (E – Mail: colectiv@...), SINDICATOS NACIONALES E INTERNACIONALES, CIRCULAR NACIONAL E INTERNACIONAL, COORDINADORA NACIONAL VIVIENDISTA, CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) (E – Mail: cut@... informal@...; contraelalca@...; golpedirecto@...); etc.
SÉPTIMA MINUTA O MEMORIAL:
Señores
SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA
Bogotá, D. C.
Ref: DERECHO DE PETICIÓN: SOLICITUD DE CIRCULARES LLENADO DE TÍTULOS VALORES Y REGISTRO DE PAGOS EN EL MISMO TÍTULO (PAGARÉS, TÍTULOS HIPOTECARIOS, ETC.).
En mi calidad de deudor bancario, en créditos leoninos para la mal llamada “vivienda de interés social”, en los cuales tengo que pagar la inflación contenida en la denominada Unidad de
Valor Real, U. V. R., inflación capitalizada en las sumas por el capital, por intereses remuneratorios, por intereses de mora, sumas por concepto de tasas de seguros en un promedio de treinta pólizas de seguros que se me facturan sin consentimiento, sobre honorarios de abogado y gastos de cobranza que factura la entidad financiera, incluso, se han presentado cobros por sumas atinentes a IVA, etc., en ejercicio del Derecho de Petición, con todo respeto, me permito realizar la siguiente
SOLICITUD:
1. Se me expidan copias auténticas de la CIRCULAR EXTERNA No. DB-010 DE 1985 DE LA SUPERNITENDENCIA BANCARIA, en la cual se instruyó a las entidades financieras de cómo deben ser las cartas de instrucciones para el llenado de títulos valores.
2. Se expidan todas las circulares modificatorias de la indicada en el numeral anterior (DB-10/85), a fin de determinar la manera de cómo deben llenar los títulos valores las entidades financieras.
3. Se me expidan copias auténticas de la CIRCULAR EXTERNA No. 015 DE 1990 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para confirmar el detalle de los registros de los pagos hechos por deudor de las entidades financieras, los cuales deben ser registrados en el cuerpo del título valor.
4. Se expidan todas las circulares modificatorias de la indicada en el numeral
anterior (015/90), a fin de determinar la manera de cómo deben llenar los títulos valores las entidades financieras.
5. Se expidan copias auténticas de la CIRCULAR EXTERNA No. DB-075 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1978, DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, en la cual se instruyó a los entes financieros sobre la forma y el fondo del llenado de los títulos valores (pagarés, títulos hipotecarios, etc).
6. Se expidan copias auténticas de todas las circulares que determinan la forma y el fondo del llenado de los pagarés emitidos por las entidades financieras y con cargo a los deudores de los bancos.
OBJETO DE LA
PETICIÓN: Lo anterior, teniendo en cuenta que no solamente el suscrito es lesionado por los Bancos, sino más de un millón de familias deudoras de créditos de vivienda, y se necesita el mencionado material para todos los efectos jurídicos.
NOTIFICACIONES: Las recibo en la siguiente dirección: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Tel: _ _ _ _ _ _ _ _
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Atentamente,
FIRMA:---------------------------------------------------------------
NOMBRE:...............................................................................
C. C. No. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
CON COPIA A: SEMANARIO VOZ, La Verdad del Pueblo
(E – Mail: vozcaloz@...), DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEFENSORES EDUARDO UMAÑA MENDOSA, ORGANIZACIÓN MUNDIAL CONTRA LA TORTURA (E – Mail: omct@...), COLECTIVO DE ABOGADO JOSÉ ALVEAR RESTREPO (E – Mail: colectiv@...), SINDICATOS NACIONALES E INTERNACIONALES, CIRCULAR NACIONAL E INTERNACIONAL, COORDINADORA NACIONAL VIVIENDISTA (E – Mail: luchaviviendista@...,
luchaviviendista@...,), CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) (E – Mail: cut@... informal@...; contraelalca@...; golpedirecto@...); ANTI – UPAC (E – Mail: antiupac@...), etc.
“POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍAS EN BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL ”
El Honorable Concejo de Bogotá D. C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 82 de la Constitución Política, 73 y siguientes de la ley 388 de 1997, 101 de la Ley 812 de 2003, el Decreto Nacional 1599 de 1998, el artículo 12 numerales 1 y 3 del
Decreto 1421 de 1993
ACUERDA
Artículo 1. Objeto. Establecer las condiciones generales para la aplicación en Bogotá Distrito Capital, de la participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas que regulan o modifican la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento y generando beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
Artículo 2. Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.
Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio.
Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística de Bogotá Distrito Capital, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos:
1. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de
usos del suelo.
2. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
Parágrafo Primero. En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
Artículo 4º. Exigibilidad.- La declaración y pago de la participación en plusvalía será exigible en el momento de expedición de
la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.
Artículo 5. Determinación del efecto plusvalía.- El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en
el precio del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores se calculará en la forma prevista en los artículos 76 a 78 de la ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.
En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando el método residual.
Parágrafo primero. En los casos en que se hayan configurado acciones urbanísticas previstas en el Decreto 619 de 2000 o en los
instrumentos que lo desarrollan y que no se haya concretado el hecho generador conforme a lo establecido en el presente artículo, habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, la Administración Distrital procederá a liquidar de manera general el efecto de plusvalía de acuerdo con las reglas vigentes.
Artículo 6. Tarifa de la participación. El porcentaje de participación en plusvalía a liquidar será:
a) Del primero de enero al 31 de diciembre del 2004: 30%
b) Del primero de enero al 31 de diciembre del 2005: 40%
c) Del primero de enero del 2006 en adelante: 50%
Artículo 7. Destinación de los recursos provenientes de la participación en plusvalía. Los recursos provenientes de la participación en plusvalías se destinarán a las siguientes actividades:
1. Para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o por expropiación, dirigidos a desarrollar proyectos urbanísticos que generen suelos urbanizados destinados a la construcción de viviendas de interés social prioritario tipo I o su equivalente jurídico o diferentes modalidades de vivienda progresiva y para la ejecución de las obras de infraestructura vial o espacio público (principal, intermedio o local) de esos mismos
proyectos.
2.
Para la construcción o mejoramiento de infraestructuras viales y de servicios públicos domiciliarios, para proveer áreas de recreación y deportivas o equipamientos sociales y en general para aumentar el espacio, destinados a la adecuación de los asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado y para la ejecución de programas de mejoramiento integral a cargo del Distrito;
3. Para la adquisición de inmuebles en programas de renovación urbana que involucren oferta de vivienda de interés social prioritario tipo I o para la ejecución de obras de infraestructura vial o espacio público ( principal, intermedio o local), ya sea infraestuctura vial, elementos del espacio público o equipamientos de esos mismos proyectos.
4. Para la ejecución de
proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes que conforman la red del espacio público urbano en la zona en la que se localiza el proyecto urbanístico, plan parcial o unidad de planeamiento zonal que genera las plusvalías.
5. Para la adquisición de suelos clasificados como de conservación de los recursos hídricos y demás zonas de protección ambiental o con tratamiento de conservación ambiental y a la financiación de estímulos,
incentivos o compensaciones en el caso de inmuebles con tratamiento de conservación arquitectónica, histórica o cultural, de conformidad con las políticas y lineamientos que al efecto establezca el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen.
Parágrafo. Se destinará un 70% de los recursos provenientes de la participación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario tipo I o su equivalente jurídico, en cualquiera de las modalidades previstas en los numerales 1 a 3 de este artículo, un 15% a los fines previstos en el numeral 4 y un 15% para los fines previstos en el numeral 5.
Dentro del 70% destinado a proyecto de vivienda de interés social prioritaria, se destinará un 25% a la generación de soluciones de vivienda que faciliten el reasentamiento de familias de personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable.
Artículo 8. Autorización al alcalde para la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo. Con el fin de facilitar el pago de la participación en plusvalía y de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios se autoriza a la Administración Distrital para expedir, colocar y mantener en circulación certificados representativos de derechos de construcción y desarrollo de que trata la ley 388 de 1997 y las normas que la desarrollan o reglamentan, de conformidad con las siguientes reglas:
1. En todos los casos, la
unidad de medida de los certificados será el metro cuadrado de construcción, con la indicación del uso autorizado.
2. Los certificados indicarán expresamente el Plan Parcial, instrumento de planeamiento o la Unidad de Planeación Zonal a la cual corresponde la edificabilidad o el uso autorizados y la indicación del acto administrativo en que se sustenta.
3. El valor nominal por metro cuadrado de los certificados indicará la incidencia sobre el suelo de la edificabilidad autorizada
Parágrafo. Estos certificados no serán de contenido crediticio ni afectarán cupo de endeudamiento.
Artículo 9. Reglamentación de los mecanismos de pago de la participación y expedición de certificados de derechos de construcción. Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación de la participación, los mecanismos de pago, la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo serán definidos por la administración distrital.
Parágrafo Primero. En lo no previsto en este Acuerdo, los procedimientos para la estimación y revisión del efecto de plusvalía y para cobro se ajustarán a lo previsto en la ley 388 de 1997 y sus decretos
reglamentarios.
Parágrafo segundo. La Secretaría de Hacienda Distrital será responsable del recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la participación en la plusvalía, según lo estipulado en el artículo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Para efectos de la administración y régimen sancionatorio, sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo, se aplicarán en lo pertinente, las normas relativas al impuesto Predial Unificado.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes diciembre de año 2003.
FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ CLARA INES PARRA ROJAS
Presidente Secretaria General Adhoc.
Concejo de Bogotá Concejo de Bogotá
ANTANAS MOCKUS SIVICKAS
Alcalde Mayor del Distrito Capital
Sancionado el 30 de diciembre de 2003
NOVENO: NORMA SOBRE IMPUESTO PREDIAL SOBRE LA VIVIENDA:
ACUERDO 105 DEL AÑO 2003
(29 de diciembre 2003)
ACUERDA
Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.
1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.
2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
3. Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades
de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
4. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación
de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.
5. Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta
de 30 metros cuadrados de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.
6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales
administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.
7. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.
8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.
9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.
10. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.
Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.
Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).
b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del
terreno.
Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.
Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las
siguientes:
1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales:
Categorías de predios | Tarifa Por Mil | Menos |
| Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3 |
| Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $6.400.000 y $42.500.000 | 2.0 | $0 |
| Con base gravable inferior o igual a $22.500.000 | 4.0 | $0 |
| Con base gravable superior a $22.500.000 | 6.0
| $45.000 |
| 1.1.1.1.1.1.1 Residenciales urbanos estrato 4 |
| Con base gravable inferior o igual a $53.700.000 | 6.0 | $0 |
| Con base gravable superior a $53.700.000 | 7.5 | $81.000 |
| Residenciales urbanos estratos 5 y 6 |
| Con base gravable inferior o igual a $142.400.000 | 7.0 | $0 |
| Con base gravable superior a $142.400.000 | 9.5 | $356.000 |
| Residenciales rurales |
| Con base gravable inferior o igual a $18.000.000 | 4.0 | $0 |
| Con base gravable superior a $18.000.000 | 7.0 | $54.000 |
2. Predios no residenciales:
Categorías de predios | Tarifa Por Mil | Menos |
| Comerciales en suelo rural o urbano |
Comerciales con base gravable inferior o igual a $50.000.000 | 8.0 | $0 |
Comerciales con base gravable superior a $50.000.000 | 9.5 | $75.000 |
Financieros | 15.0 | $0 |
| 1.1.1.1.1.1.1.1 Industriales en suelo rural o urbano |
Industriales bajo impacto | 8.5 | $0 |
Industriales medio impacto | 9.0 | $0 |
Industriales | 10.0 | $0 |
| Predios rotacionales |
De propiedad de particulares | 6.5 | $0 |
De propiedad de entes públicos | 5.0 | $0 |
| Depósitos y parqueaderos |
Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $2.400.000 | 5.0 | $0 |
Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $2.400.000 | 8.0 | $7.000 |
| Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados |
| Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000 | 12.0 | $0 |
| Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000 | 33.0 | $315.000 |
| Predios no urbanizables |
| No urbanizables | 4.0 | $0 |
| 1.1.1.1.1.1.1.1.1 Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria |
| Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria | 4.0 | $0 |
| Predios rurales |
1.1.1.2 Predios rurales | 10.0 | $0 |
Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.
Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de
ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.
Parágrafo tercero. A partir del año 2004 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del acuerdo 39 de 1993.
Parágrafo cuarto: Los valores contenidos en el presente artículo son año base 2003 y serán reajustados anualmente con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras.
Artículo 3. Tratamiento para predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital. A partir de la vigencia del
presente Acuerdo, los predios localizados parcial o totalmente dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a las siguientes tarifas, teniendo en cuenta el estado en que se encuentren, de acuerdo con certificación que al respecto expida el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) o quien haga sus veces:
Estado | Tarifa Por Mil |
Preservación | 2.0 |
Restauración | 5.0 |
Deterioro | 10.0 |
Degradación en suelo rural y urbano | 16.0 |
Parágrafo primero. Los predios afectados por minería dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital se asimilan a tratamiento de restauración si se encuentran ejecutando un Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente; en caso contrario se asimilan a estado de degradación.
Parágrafo segundo. Los cuerpos de agua estanca como represas, reservorios, lagunas, pantanos y turberas se asimilan al estado de preservación para efectos del presente acuerdo, siempre y cuando no se encuentren contaminados por causas antrópicas al punto de ser su agua inadecuada para el consumo animal.
Parágrafo tercero. A más tardar el 31 de octubre de cada año, el DAMA enviará a la Dirección Distrital de Impuestos la relación total de los predios certificados en el año inmediatamente anterior, la cual será tomada como base para la liquidación del impuesto predial en la siguiente vigencia.
Parágrafo cuarto.
En un término no mayor a tres meses después de la sanción del presente Acuerdo, el DAMA reglamentará los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo.
Parágrafo quinto. Para la vigencia fiscal 2004 todos los predios
que comprenden el Sistema de Áreas Protegidas tributarán de acuerdo al esquema tarifario general.
Artículo 4. Exención a Bienes de Interés Cultural. Como incentivo para su conservación tendrán derecho a exención del impuesto predial unificado, hasta el 31 de diciembre de 2009, los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de
Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica, en los siguientes porcentajes de impuesto a cargo que se establecen en la siguiente tabla:
| Inmuebles | Tipo de Conservación | Uso del predio |
| Dotacional | Residencial | Otros |
| Estratos |
| 1 y 2 | 3 y 4 |
| Inmuebles ubicados en edificios de hasta 5 pisos | Monumental (Incluye categoría A: Monumentos Nacionales del Centro Histórico) | 100% | 100% | 85% | 70% |
| Integral | 80% | 80% | 65% | 50% |
| Tipológica (Incluye categoría B: Inmuebles de conservación Arquitectónica del Centro Histórico) | 60% | 60% | 45% | 30% |
| Inmuebles ubicados en edificios de más de 5 pisos | 40% | 40% | 25% | 10% |
Parágrafo primero: Los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica en los cuales se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán como porcentaje de exención del impuesto a cargo el que corresponda según la categoría de inmueble y tipo de conservación en el siguiente orden de uso: dotacional con cualquier otro uso aplica porcentaje de exención que corresponda al uso dotacional de su categoría; industrial y/o comercial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica porcentaje de exención que corresponda al uso otros de su categoría.
Artículo 5. Para la vigencia fiscal 2004, tendrán derecho a las exenciones previstas en el artículo 4º los predios incluidos en los Decretos 678 de 1994 y 606 de 2001, información que deberá ser incorporada en el boletín catastral.
La Secretaría de Hacienda en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las alcaldías locales dispondrá mecanismos de verificación de las condiciones que originan la
declaratoria de un bien de interés cultural en las categorías mencionadas en el artículo anterior, con el fin de revisar periódicamente que los inmuebles cumplen con dichas condiciones a efectos de determinar cuales deben ser excluidos del beneficio tributario en caso de incumplimiento.
Artículo 6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de
los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo: Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios
autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:
a. Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.
b. Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.
c. Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 7. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. C., a los diez y ocho días del mes de diciembre de
2003
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ CLARA INES PARRA ROJAS
Presidente Secretaria General (E)
ANTANAS MOCKUS SIVICKAS
Alcalde Mayor de Bogotá
29 DIC
2003